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TSDJ VIT SU - 759-31-05-002-2013-00081-01-(29-09-2015)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 759-31-05-002-2013-00081-01-(29-09-2015)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15759-3105-002-2013-00081-01

PROCESO: Ordinario Laboral PROVIDENCIA: Sent encia segunda instancia

DEMANDANTE: CLAUD IO CERBILIO GARAVITO

DEMANDADO: COLPENSIONES

JUZGADO ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRI CIA ARISTIZÁBAL GARAVITO. ( S a l a P r i m e r a d e D e c i s i ó n )

PENSIÓN DE VEJEZDesafiliación al Sistema de Seguridad SocialCAUSACIÓN Y DISFRUTE

Diferenciados los conceptos de causación del derecho y disfrut e de la pensión, se ha de señalar, que el hecho exclusivo de cumplir los requisi tos mínimos para acceder a la pensión, no lleva por sí mismo a la desafiliación del sistema, por cuanto ello no impide que el tra bajador o su empleador continúe n cotizando para mejorar el monto o liquidación de la prestación, al punto que e l trabajador aun después de finalizada la relación Laboral, aun puede continuar efectuado aportes a pensiones para mejorar su ingr eso pensional”. Artículo 13 del Acuerdo 049 de

1990. Reiteración Jurisprudencial.Radicación: 15759-31-05-002-2013-00081-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

1990. Reiteración Jurisprudencial.Radicación: 15759-31-05-002-2013-00081-01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veintinueve (29) de dos mil quince (2015).

RADICACIÓN: 15759-3105-002-2013-00081-01

PROCESO: Ordinario Laboral PROVIDENCIA: Sent encia segunda instancia

DEMANDANTE: CLAUD IO CERBILIO GARAVITO

DEMANDADO: COLPENSIONES

JUZGADO ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRI CIA ARISTIZÁBAL GARAVITO. ( S a l a P r i m e r a d e D e c i s i ó n )

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la apod erada judicial de la parte demandante señor CLAUDIO CERBILIO GARAVITO contra la s entencia dictada el 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en el proceso de la referencia.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA:

Mediante demanda presentada el día 26 de febrero de 2013, el de mandante CLAUDIO CERBILIO GARAVITO, a tr avés de apoderada judicial, soli citó judicialmente las siguientes declaraciones:

Mediante demanda presentada el día 26 de febrero de 2013, el de mandante CLAUDIO CERBILIO GARAVITO, a tr avés de apoderada judicial, soli citó judicialmente las siguientes declaraciones:

“1. Que se declare que el señor CL AUDIO SERBILIO GARAVITO (sic) es beneficiario del régimen de transición pensional.Radicación: 15759-31-05-002-2013-00081-01

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2. Que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez al demandante, por cumplimiento de los requisitos legales, mas de 1000 semanas de cotización y 60 años de edad.

3. Que se condene a COLPENSIONES a pagar la pensión reconocida con los reajustes de ley actualizada a la fecha de pago con el IPC.

4. Que se condene a COLPENSIONES a pagar las mesadas adicionales de junio y diciembre a partir del 19 de abril de 2008.

5. Que como consecuencia de lo anterior, se decrete el pago de los intereses de mora sobre las mesadas causadas y no pagadas desde la fecha de causación, 19 de abril de 2008.

6. Que se condene a COLPENSIONES al pago de los gastos del proceso y agencias en derecho.

Los fundamentos expuestos con el f in de lograr la declaración d e las anteriores pretensiones, se sintetizan así:

  • El señor CLAUDIO CERBILIO GARAVITO nació el 19 de abril de 1948, y cuenta ya con 64 años de edad. como trabajador, ha venido haciendo sus a p o r t e s e n seguridad social para pensiones c on el Instituto de Seguro Soci al, hoy

ya con 64 años de edad. como trabajador, ha venido haciendo sus a p o r t e s e n seguridad social para pensiones c on el Instituto de Seguro Soci al, hoy

COLPENSIONES.

  • El demandante presentó solicitud de pensión de vejez el dia 2 3 de mayo de

2011. Según resolución No. 129080 de 29 de septiembre de 2011, COLPENSIONES niega la pensión de vejez por tener periodos cance lados extemporáneamente, sin que haya pagado interés respectivo, suma ndo un total de 999 semanas cotizadas.

  • Con base en la historia laboral expedida por el Instituto de Seguro Social el 25 de febrero de 2013, el señor CLAUDIO CERBILIO GARAVITO tiene co tizadas 1.041,14 semanas al sistema gener al de pensiones, figurando com o trabajador dependiente en CONSTRUCCIONES Y MONT AJES con aportes por parte del empleador con menos del tiempo trabajado.

-El demandante es beneficiario del régimen de transición ya que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 45 años de edad y se encontraba afil iado al sistema general de pensiones con el Instituto de Seguro Social, hoy COLPENSIONES.Radicación: 15759-31-05-002-2013-00081-01

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  • Que el Instituto de Seguro Social, hoy COLPENSIONES, tenia la obligación de hacer los cobros coactivos al emp leador según el art. 24 de la ley 100 de 1993, perjudicando los intereses del demandante.
  • El día 5 de julio de 2012 el demandante presentó solicitud de reactivación de su pensión de vejez y el 23 de ju lio de 2012, COLPENSIONES mediant e

perjudicando los intereses del demandante.

  • El día 5 de julio de 2012 el demandante presentó solicitud de reactivación de su pensión de vejez y el 23 de ju lio de 2012, COLPENSIONES mediant e correspondencia del 23 de julio de 2012, informa que la solicit ud de reactivación fue enviada a la gerencia seccional Cundinamarca para su tramit e y estudio.

Luego de 8 meses desde su presentación, la entidad ha guardado silencio, por lo que la via gubernativa se encuentra debidamente agotada.

2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia del 30 de septiembre de 20013, el Juzgado Se gundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: declarar que la pensión de vejez reconocida por la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES a favor del hoy demandante CLAUDIO SERBILIO GARAVITO(sic) es a partir del 31 de enero de 2012 conforme quedo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: condenar a COLPENSIONES al pago de las mesadas pensionales causadas entre el 31 de enero del 2012 y hasta el 8 de enero de 2013 excluyendo la mesada 14 con fundamento también en las consideraciones de este fallo.

TERCERO: condenar a COLPENSIONES al pago de los intereses de mora sobre las mesadas pensionales no canceladas al hoy demandante entre el 31 de enero de 2012 y hasta el 8 de enero de 2013 tal como quedo advertido en esta providencia.

CUARTO: condenar en costas a la parte demandada en un 80%. Tásense

de enero de 2012 y hasta el 8 de enero de 2013 tal como quedo advertido en esta providencia.

CUARTO: condenar en costas a la parte demandada en un 80%. Tásense por secretaria y una vez en firme esta providencia se incluirá como agencias en derecho el valor correspondiente a 3 S.M.M.L.V.

Para arribar a esta conclusión, la Juez de instancia luego de hacer un recuento de los hechos y apreciaciones tanto de la demanda como de su conte stación, consideró que el problema jurídico a resolver consistía en dete rminar si el demandante cumple o no con las semanas requeridas para acceder al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez a que tiene derecho deRadicación: 15759-31-05-002-2013-00081-01

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acuerdo a lo dispuesto en el art. 12 del acuerdo 049 del 90 apr obado por el decreto 758 del mismo año y a cargo de Colpensiones.

Sin embargo, de acuerdo a los descargos de Colpensiones, se tie n e q u e e s e derecho pensional ya fue reconocido por dicha entidad mediante resolución No. 036622 del 14 de marzo de 2013, donde se indica que el demandan te a fecha 31 de enero de 2012 acredita un total de 1041 semanas cotizadas.

Por esa situación, el problema jurídico se traslada a determina r a partir de qué fecha el actor tiene derecho a percibir esa pensión de vejez qu e le fue reconocida y si hay lugar o no a reconocer mesadas adicionales así como intereses de mora.

Al respecto, señaló que para el reconocimiento de la pensión de vejez, se hace

fecha el actor tiene derecho a percibir esa pensión de vejez qu e le fue reconocida y si hay lugar o no a reconocer mesadas adicionales así como intereses de mora.

Al respecto, señaló que para el reconocimiento de la pensión de vejez, se hace necesaria su desafiliación y se tendrá en cuenta la última sema na cotizada y según la historia laboral del demandante, no se registró la nov edad de retiro en el sistema de pensiones pero la última cotización se hizo para el corte del 31 de enero de 2012, entendiéndose que a partir de esa fecha se produ jo la desafiliación del sistema por cuanto desde ese mismo momento se interrumpieron las cotizaciones al sistema de seguridad social.

Que la entidad demandada no tuvo en cuenta el hecho de haberse dejado de cotizar al sistema pensional por el asegurado, por lo que en at ención a las pruebas documentales aportadas al proceso, se evidencia que la última cotización al sistema de pensiones fue el 31 de enero de 2012 y su desafil iación ocurrió en ese momento.

Respecto a las mesadas adicionales de junio y diciembre, señala q u e e l a c t o legislativo 01 del 2005 dispuso que no podrán recibir más de 13 mesadas pensionales al año aquellas personas que reciban una pensión ig ual o superior a 3 salarios mínimos si la misma es causada después del 31 de jul io de 2010, situación que para el caso del demandante se cumple pues adquir ió su status pensional el 31 de enero de 2012 y por lo mismo no le asiste derecho a la mesada 14 que se reclama, por lo que solo se accede parcialmente a esa pretensión, solo

pensional el 31 de enero de 2012 y por lo mismo no le asiste derecho a la mesada 14 que se reclama, por lo que solo se accede parcialmente a esa pretensión, solo respecto a las mesadas pensionales causadas a partir del 3 de e nero de 2012 y hasta el 8 de enero de 2013, fecha a partir de la cual COLPENSI ONES reconoció pensión de vejez al demandante, r eiterando que el demandante no podrá recibir más de 13 mesadas pensionales al año.Radicación: 15759-31-05-002-2013-00081-01

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En cuanto a los intereses moratorios, el juzgado los concedió s ustentado en que los mismos se aplican en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales y para el caso concreto, se deben aplicar respecto de la mora en el pago de las mesadas desde el momento del cump limiento de requisitos, esto e s , e l 3 1 d e enero de 2012 y hasta el 8 de enero de 2013.

3.- IMPUGNACIÓN DEL DEMANDANTE.

Solicita la apoderada que se modifique la decisión de primera i nstancia porque si bien el derecho ha sido reconocido por Colpensiones, no compart e la fecha en que se ha decretado su causación o momento en el cual se consol idaron los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión dado q ue el Instituto de Seguro Social mediante resoluci ón 120980 del 29 de agosto de 20 11, se había reconocido para el trabajador 999 semanas de cotización hasta e l 22 de junio de

2010. Que ante la negativa del seguro, el demandante siguió cot izando hasta el

reconocido para el trabajador 999 semanas de cotización hasta e l 22 de junio de

2010. Que ante la negativa del seguro, el demandante siguió cot izando hasta el 31 de enero de 2012 pese a que solo le hacía falta una semana p ara completar los requisitos, por lo que lo lógico es que a partir del 1 de j ulio de 2010 ya había consolidado las 1000 semanas exi gidas por lo que él es llamado a recibir su pensión desde el mes de julio o agosto de 2010, lo que daría lu gar a reconocimiento de intereses desde ese momento sino también dere cho a la mesada 14.

Que era la entidad demandada a quien le correspondía haber hech o los cobros coactivos de que trata el art. 24 de la ley 100 de 1993. Que si bien corresponde al demandante la carga de la prueba, c onsidera que esta fue satisf echa con la resolución que se aportó para solicitar esta pensión y aun con la propia historia laboral que da fe de que los em pleadores al parecer no hicieron los aportes en debida forma. Al contrario le correspondía al empleador y a la aseguradora requerirse mutuamente para que el t rabajador tuviese el derecho desde el momento en que se cumplieron los requisitos legales, esto es, a julio de 2010.

Por tanto, solicita al Tribunal decretar que el derecho le asis te al demandante desde ese momento por cuanto no se requiere la desafiliación de que trata el art. 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990 par a acceder a la pensión, además por principio de solidaridad tanto empleadores c omo trabajadores están obliga dos a cotizar independientemente si están pensionados.Radicación: 15759-31-05-002-2013-00081-01

de solidaridad tanto empleadores c omo trabajadores están obliga dos a cotizar independientemente si están pensionados.Radicación: 15759-31-05-002-2013-00081-01

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4.- CONSIDERACIONES

Se encuentran reunidos los pres upuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irre gularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.

4.1. PROBLEMA JURÍDICO.

De cara a los puntos de inconformidad expresados por la apelante, este fallador colegiado asumirá el análisis de los siguientes problemas juríd icos consistentes en determinar:

a). si hay lugar a reconocer la pensión de vejez, a cargo de COLPENSIONES, desde el mes de julio de 2010 o si por el contrario, fue bien r econocida desde enero de 2012.

b). si debe reconocerse al demandante el derecho al pago de la mesada 14.

De antemano a resolver las controversias puestas en conocimient o de esta Colegiatura, se abordará el análisis de las discrepancias, con estricto acogimiento del principio de consonancia que gobierna las actuaciones en la alzada.

4.2. PRESUPUESTOS JURÍDICOS YCONCEPTUALES:

DE LA CAUSACION DE LA PENSIÓN DE VEJEZ.

No ofrece discusión alguna el hecho de que el demandante pertenezca al régimen de transición previsto en el art. 36 de la ley 100 de 1993 que establece: “la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de veje z de las personas que al momento de

para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de veje z de las personas que al momento de entrar en vigencia del sistema tengan treint a y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”.Radicación: 15759-31-05-002-2013-00081-01

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En virtud de la edad que tenía el demandante al momento de la e ntrada en vigencia de la citada ley 100 de 1993, esto es, 45 años, forzos o resulta señalar que el demandante es beneficiario del régimen de transición pre visto en el art. 34 de la ley antes señalada, remitiendo el caso a la normativa del Decreto758 de 1990, mediante el cual se incorporó el acuerdo 049 del mismo añ o que exige acreditar 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años que antec eden al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas en cualquier tiempo pa ra poder acceder a la pensión de vejez.

También es un hecho establecido y sin discusión el reconocimien to del derecho pensional por vejez que en su mom ento hiciera la entidad demand ada COLPENSIONES mediante la resolución No. 036622 de fecha 14 de m arzo de 2013 a favor del demandante; por tanto, corresponde a esta Sala , a partir de los lineamientos trazados por el acuerdo 049 de 1990, adentrarse en el estudio del momento de la causación de la pens ión de vejez, esto para defin ir si fue el 31 de

lineamientos trazados por el acuerdo 049 de 1990, adentrarse en el estudio del momento de la causación de la pens ión de vejez, esto para defin ir si fue el 31 de enero de 2012 como se dijo en el fallo de primera instancia, o si fue el 31 de julio de 2010 tal como lo solicita la apelante.

El art. 13 del acuerdo 049 de 1990, reza: “ ARTÍCULO 13. CAUSACIÓN Y DISFRUTE DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a so licitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el a rtículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.”

Esta norma, al diferenciar la causación del disfrute, conlleva a señalar que una vez causado el derecho pensional , dispone que para poder entrar a disfrutar de esa prestación es necesaria la desafiliación del sistema pensio n a l . E s a conclusión, concuerda con el nume ral 4 de la Circular 521 de 20 06 que a su vez señala:

“Si el afiliado depe ndiente, después de haber cump lido los requisitos para la pensión de vejez, no le aparece registr ado el retiro del Sistema General de Pensiones en su historia la boral, la pensión debe reconocerse a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados, aún en el evento de que hubiere dejado de cotizar y lógicamente se encuentre en mora en el pago cotizacione s. En este caso, si el trabajador o empleado r puede probar la desvinculac ión laboral, mediante la

de inclusión en nómina de pensionados, aún en el evento de que hubiere dejado de cotizar y lógicamente se encuentre en mora en el pago cotizacione s. En este caso, si el trabajador o empleado r puede probar la desvinculac ión laboral, mediante la liquidación de prestaciones y otro medio probatorio conducente y legalmente válido,Radicación: 15759-31-05-002-2013-00081-01

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podrá solicitar el retiro retroactivo del Sistema (art. 23 Decreto 1818 de 1996). Obtenido el retiro en la forma señalada habr á lugar a la modifi cación de la fecha inicial de pago de la pensión.

En punto de la diferenciación entre la causación y el disfrute del derecho pensional que surge como el problema jurídico principal a resol v e r , l a S a l a d e Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiter ativa en señalar, en sentencia 38776 de 2011 que:

“tanto la causación como el disfrute de la pensión de vejez son dos figuras jurídicas que no se confunden, porque tienen identidad y ef ectos propios. En el primer caso, la causación se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a ella, y en el segundo, que supone el cumplimi ento del primero, se da cuando se solicita el reconocimie nto de la pensión a la entidad de seguridad social, previa desafiliación del régimen (…) Ese criterio fue vertido entre otras, en la sentencia de 14 de marzo de 2000, radicación 13425…” 1

En este mismo sentido, la misma Corporación en sentencia del 15 de Octubre de 2014, radicado 44770, señaló:

radicación 13425…” 1

En este mismo sentido, la misma Corporación en sentencia del 15 de Octubre de 2014, radicado 44770, señaló: “Pertinente es recordar que esta Corporación desde antaño ha definido que una vez se encuentren acreditados los requisitos legales para causar el derecho a percibir la pensión, es a partir de la desafiliaci ón del régimen pensional, cuando nace la obligación de pagar la pensión.”2

Bajo ese orden de ideas, descendiendo al caso concreto, se tien e que el demandante CLAUDIO CERBILIO GARAVI TO en ningún momento registró é l o su empleador, la novedad de retiro en el sistema de seguridad s ocial en pensiones y que su última cotización a dicho sistema se dio a c orte 31 de enero de 2012, tal como se evidencia en la historia laboral incluida en la resolución No. GNR 036622 expedida por la misma entidad demandada COLPENSIONES. De acuerdo con la posición normativa y jurisprudencial antes ci tada, forzoso resulta señalar que no puede impartirse la orden de liquidación y p a g o d e l a mesada pensional al demandante desde antes de ese 31 de enero d e 2012, tiempo en el que se entiende se surtió la desafiliación del sistema.

1 Sentencia 38776 de 2011. C.S.J. Sala Laboral. M.P. Gustavo José  Gnecco Mendoza.

1 Sentencia 38776 de 2011. C.S.J. Sala Laboral. M.P. Gustavo José  Gnecco Mendoza. 2 Sentencia 44770 de 2014. C.S.J. Sala Laboral. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.Radicación: 15759-31-05-002-2013-00081-01

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En ese sentido, el Órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, en su sala laboral también ha precisado que: “no desconoce la Corte que, de manera excepcional, tal como lo explicó en la sentencia del 20 de octubr e de 2009 (radicado 35605), cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación del sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del ví nculo laboral del afiliado, la falta de pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los r equisitos en materia de edad y cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional” 3

Por tanto, diferenciados los co nceptos de causación del derecho y disfrute de la pensión, se ha de señalar por par te de esta Corporación, que el hecho exclusivo de cumplir los requisitos mínimos para acceder a la pensión, no lleva por sí mismo a la desafiliación del sistema, por cuanto ello no impide que e l trabajador o su empleador continúen cotizando para mejorar el monto o liquidaci ón de la prestación, al punto que el tra bajador aun después de finalizad a la relacion

a la desafiliación del sistema, por cuanto ello no impide que e l trabajador o su empleador continúen cotizando para mejorar el monto o liquidaci ón de la prestación, al punto que el tra bajador aun después de finalizad a la relacion laboral, aun puede continuar efectuado aportes a pensiones para mejorar su ingreso pensional.

Por tanto, esta Sala concluye que la demandada COLPENSIONES, no estaría obligada a pagar al demandante el valor de las mesadas, hasta t a n t o n o s e l e informara sobre la desvinculación del sistema o cuando se le so licite la concesión del beneficio pensional, moment o en el cual la entidad ha de ve rificar el cumplimiento de los requisitos y tendrá certeza de la intención del afiliado de no seguir cotizando, que como ya se dijo, ha de ser el 31 de enero de 2012 la fecha inicial de la obligación prestacional y en la cual el demandant e queda desafiliado del sistema, tal como en su m omento fuera señalado por el a-quo en la providencia impugnada.

DE LA MESADA CATORCE Resuelto así el primer problema jurídico, se procede a verifica r la viabilidad del reconocimiento y pago de la mes ada catorce que reclama la apela nte a favor del demandante. Para ello, se hace preciso recordar el contenido de l acto legislativo 01 de 2005, que modifico el art. 48 de la Carta Política, en lo concerniente al objeto de este recurso.

demandante. Para ello, se hace preciso recordar el contenido de l acto legislativo 01 de 2005, que modifico el art. 48 de la Carta Política, en lo concerniente al objeto de este recurso.

3 Sentencia 38776 de 2011. C.S.J. Sala Laboral. M.P. Gustavo José  Gnecco Mendoza.Radicación: 15759-31-05-002-2013-00081-01

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Acto legislativo 01 de 2005: A rtículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:

(…) "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. (…) "Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

Sin mayores elucubraciones, es claro que al haberse concluido q ue el demandante adquirió el status de pensionado el 31 de enero de 2 012, este se encuentra por fuera del margen dis puesto en el acto legislativo antes citado, cuyo extremo se extendía solo hasta el 31 de julio de 2011, por lo q ue sin discusión alguna, no le asiste el reconoc imiento pensional pretendido des de el escrito de

extremo se extendía solo hasta el 31 de julio de 2011, por lo q ue sin discusión alguna, no le asiste el reconoc imiento pensional pretendido des de el escrito de demanda, tendiente a la obtención y pago de la mesada catorce, por lo que esta Corporación confirmará en todos sus apartes la sentencia impugnada.

4.3.- COSTAS Por las resultas del proceso, y al no encontrarse pruebas en el expediente que permitan establecer causación de costas en esta instancia, tal como lo prevé el artículo 392 del CPC, ordenamiento al cual se arriba por remisi ón analógica autorizada por el artículo 145 del CPL y SS, no se proferirá condena al respecto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribun al Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2013 p roferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso ordinario promovido por CLAUDIO CERBILIO GARAVITO contra COLPENSIONES .Radicación: 15759-31-05-002-2013-00081-01

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SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Las partes quedan notificadas en estrados.

Agotado de tal manera el objeto de la diligencia, se termina y firma el acta por quienes en ella intervinieron

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ponente

quienes en ella intervinieron

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ponente

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Magistrado.

GLORIA INES LINARES VILLALBA

Magistrada.

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