TSDJ VIT SU - 8500122080012009-00036-01-(04-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 8500122080012009-00036-01-(04-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NEGACIÓN DE LIBERTAD C ONDICIONAL POR EL DELITO DE PECULADO POR APROPIACIÓN – INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE VALORACIÓN DE LAS FUNCIONES DE LA PENA QUE OPERAN EN LA FASE DE EJECUCIÓN, COMPORTAMIENTO DEL PROCESADO EN PRISIÓN : El penado no ha actuado de manera adecuada durante su permanencia en el centro de reclusión, ha deshonrado sus obligaciones ante las autoridades penitenciarias, lo cual se traduce en un concepto desfavorable de rehabilitación.
Obsérvese cómo para la procedencia de la libertad condicional uno de los factores a tener en cuenta es la valoración de las funciones de la pena que operan en la fase de ejecución, esto es, la prevención especial y la reinserción social, señaladas en el artículo 4º de la Ley 599 de 2000, en otras palabras, cómo es el comportamiento del procesado en prisión y todos aquellos que permitan determinar si se justifica la continuación de la ejecución de la pena privativa de la libertad. Al respecto, tal como lo reseñó la primera instancia y, con soporte en el expediente digital, el INPEC el 30 de agosto de 2023 remitió al Juzgado Ejecutor solicitud para conceder libertad condicional, anexando a la misma Cartilla biográfica, certificado de conducta, resolución desfavorable, copia de certificado descuento TEE y orden de trabajo. (Item 35 cuaderno digital de Ejecución de Penas). La mencionada resolución identificada con el Número 381
del 30 de Agosto de 2023 del Consejo de Disciplina del EPMSC Sogamoso -Boyacá en su parte resolutiva señala: “ARTÍCULO 1º: CONCEPTO DESFAVORABLE para el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL al interno VARGAS CALDERON RIGOBERTO, a criterio de este despacho no cumple con uno de los requisitos establecidos para la concesión de la libertad condicional, pues no cum ple con adecuado desempeño y comportamiento, para acceder al beneficio que se invoca ante el JUZGADO 2 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO (BOYACÁ -COLOMBIA). ARTÌCULO 2º: DOCUMENTOS, por la Oficina de Asesoría Jurídica, remítase el original de esta Resolución a la Autoridad Judicial, acompañada de los demás documentos que soportan la solicitud, copia de la misma archívese en la hoja de vida del interno. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella no procede recurso…” Dicho acto administrativo surge como consecuencia de la Resolución Nº 229 del 29 de mayo de 2023, por medio de la cual se sancionó disciplinariamente al PPL VARGAS CALDERÓN RIGOBERTO dentro del Expediente 029 -2022, sanción que fue confirmada luego de la re solución de los recursos de ley. (Item 33 cuaderno digital de Ejecución de Penas). Esta precisa situación, permite advertir que el penado no ha actuado de manera adecuada durante su permanencia en el centro de reclusión, ha deshonrado sus obligaciones ante las autoridades penitenciarias, lo cual se traduce en un concepto desfavorable de rehabilitación, indistintamente de
actuado de manera adecuada durante su permanencia en el centro de reclusión, ha deshonrado sus obligaciones ante las autoridades penitenciarias, lo cual se traduce en un concepto desfavorable de rehabilitación, indistintamente de sus superaciones a través de labores educativas, de haber tenido una conducta ejemplar y, contar arraigo social y apoyo familiar.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 8500122080012009-00036-01
CLASE DE PROCESO: PENAL - PECULADO POR APROPIACIÓN CONDENADO: RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 068
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensora del condenado, contra el auto del 30 de octubre de 2023, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, negó la libertad condicional.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, negó la libertad condicional.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. El 22 de mayo de 20 18 el Juzgado Primero Penal del Circuito de YopalCasanare, condenó a RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN, a la pena principal de CIENTO VEINTIDÓS (122) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO PESOS ($448.215.195,oo), como autor responsable del delito de PECULADO POR APROPACIÓN AGRAVADO, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2.2. Apelada la anterior decisión el Tribunal Superior del Distrito Judicial de YopalCasanare, el 06 de noviembre de 2018 la confirmó en su integridad.
2.3. Interpuesto Recurso de Casación, la Corte Suprema de Justicia el 27 de agosto de 2019 la casó parcialmente, fijando la pena de prisión en SETENTA Y DOS (72)2 MESES, Y MULTA DE DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL T RESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($268.156.336.oo), a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante el mismo la pso de la pena principal de prisión, cobrando ejecutoria el 12 de septiembre de 2019.
2.4. El señor RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN, inicialmente fue privado de la
y funciones públicas durante el mismo la pso de la pena principal de prisión, cobrando ejecutoria el 12 de septiembre de 2019.
2.4. El señor RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN, inicialmente fue privado de la libertad del 23 de mayo de 2009 al 13 de abril de 2010, fecha última que le fue concedida libertad provisional por vencimiento de términos por orden del Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal-Casanare.
2.5. Para efectos de cumplir la pena de manera voluntaria se presentó ante la Unidad Policial del Municipio de Garagoa, Boyacá, el 31 de mayo de 2021 , y, en consecuencia, fue recluido en el Establecimiento P enitenciario y Carcelar io de Sogamoso - Boyacá.
2.6. Desde el 18 de noviembre de 2019 hasta el 26 de diciembre de 2021 la vigilancia de la pena la tuvo el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal-Casanare, interregno en el que le fueron negadas todas las solicitudes de sustitución de la prisión intramural por domiciliaria.
2.7. Asumiendo la vigilancia de la pena el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 18 de abril de 2022 le negó tanto la sustitución de la pena de prisión intramural por el mecanismo de vigilancia electrónica, como la exoneración en el pago de la pena de multa y el sustitutivo de la prisión.
2.8. En contra de la anterior decisión , se interpuso recurso de apelación, y esta
electrónica, como la exoneración en el pago de la pena de multa y el sustitutivo de la prisión.
2.8. En contra de la anterior decisión , se interpuso recurso de apelación, y esta Corporación el 16 de septiembre de 2022 dispuso confirmarla en su integridad.
2.9. A través de auto interlocutorio del 25 de Julio de 2022 se le redimió pena de 84 días por concepto de estudio.
2.10. El 23 de octubre de 2023, se le aplicó sanción disciplinaria de pérdida de redención de pena por 120 días impuesta en Resolución Nº 229 del 29 de mayo de 2023, confirmada en segunda instancia. No se le redimió pena y se dispuso que le quedaban pendientes por descontar 28 días de pérdida de redención de pena que no fueron posibles hacer efectivas en el mencionado auto; así mismo se le negó por improcedente la aprobación para la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.3 2.11. Mediante auto del 30 de octubre de 2023 el Juzgado Ejecutor hizo efectiva la pérdida de redención de pena de los veintiocho (28) días pendientes; le redimió pena por concepto de estudios en treinta y tres (33) días; le negó la libertad condicional, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 original del C.P., por favorabilidad, por no haber observado un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, y determinó que el condenado ha cumplido a la fecha CUARENTA Y CUATRO (44) MESES Y CUATRO (04) DÍAS de la pena impuesta acumulada.
y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, y determinó que el condenado ha cumplido a la fecha CUARENTA Y CUATRO (44) MESES Y CUATRO (04) DÍAS de la pena impuesta acumulada.
2.12. Contra la anterior decisión la Defensora del procesado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, refutando la decisión de no concesión de la libertad condicional, pues según la petente, el condenado cumple con los requisitos para concesión de la misma, aunado a que no se había tenido en cuenta la solicitud subsidiaria de prisión domiciliaria.
2.13. El 08 de noviembre de 2023 la Directora Encargada del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, remitió la documentación necesaria para estudiar la viabilidad de concesión de prisión domiciliaria, además de redención de pena.
2.14. El 14 de noviembre de 2023 el Juzgado Ejecutor otorgó al condenado el sustituto de la prisión domiciliaria conforme al artículo 38G de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, ACOMPAÑADA DE UN MECANISMO DE VIGILANCIA ELECTR ÓNICA, previo cumplim iento de los requisitos legales, a la vez que le reconoció personería jurídica a la Abogada YULY ANDREA CÁRDENAS BARÓN para representar los intereses del aquí condenado.
2.15. El condenado canceló la caución prendaria a través de póliza judicial y suscribió diligencia de compromiso el 20 de noviembre de 2023, librando boleta
2.15. El condenado canceló la caución prendaria a través de póliza judicial y suscribió diligencia de compromiso el 20 de noviembre de 2023, librando boleta de prisión domiciliaria en esa misma fecha y, fijando como lugar de cumplimiento del sustituto la Calle 3 Nº 5 -97 Barrio Centro del Municipio de Sabanalarga – Casanare, donde actualmente se encuentra bajo la vigilancia y control del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal-Casanare.
2.16. Mediante auto del 04 de Diciembre de 2023 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolvió no reponer la decisión de fecha 30 de Octubre de 2023, y conceder ante el Superior el recurso de apelación interpuesto por el condenado.4 2.17. Los motivos de disenso de la Defensora se sintetizan así:
Señala que el 30 de Octubre de 2023 se le negó a su poderdante el beneficio de la libertad condicional, basándose en que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 64, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, debido a que el INPEC envío concepto desfavorable del condenado con fecha 27 de Octubre de 2023, que quedó en firme según el documento en esta fecha, sin tener en cuenta que la solicitud de documentos enviada a jurídica se encontraba radicada desde el mes de agosto, la cual no había sido enviada al juzgado, es así que el juzgado debió solicitar en reiteradas ocasiones la documentación para resolver dicha solicitud; se puede evidenciar que su poderdante cumple con los requisitos para
mes de agosto, la cual no había sido enviada al juzgado, es así que el juzgado debió solicitar en reiteradas ocasiones la documentación para resolver dicha solicitud; se puede evidenciar que su poderdante cumple con los requisitos para contar con dicho beneficio, ya que en la cartilla y en el certificado de conducta ésta aparece como EJEMPLAR.
Que dicha solicitud estaba sustentada para gozar de la libertad condicional y en subsidio de la prisión domiciliaria, en el auto recurrido no se hizo referencia alguna de ésta última.
Solicita se reconsidere la decisión de NO CONCEDER el beneficio de la libertad condicional y se tenga en cuenta la solicitud subsidiaria , como quiera que se cumplen los requisitos legales mínimos para cada una de estos requerimientos.
Que su poderdante no cuenta con antecedentes penales, y como se evidencia en la cartilla biográfica y en los certificados de conducta, el interno se ha resocializado en el tiempo que se ha encontrado privado de la libertad y por ello está descontando pena en MONITORES LABORAES, contando además con una conducta EJEMPLAR, durante el tiempo que ha estado privado de la libertad.
Que el señor VARGAS CALDERÓN, por demás, cuenta con arraigo social, como se corrobora con los documentos allegados en la solicitud inicial, como lo son, declaración extra -juicio con el respectivo recibo del servicio público donde actualmente vive y, certificaciones de quienes lo conocen y dan fe de la perso na que es.
III. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
3.1. Competencia
Como quiera que se trata de un proceso tramitado en vigencia de la Ley 600 de 2000, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada5
III. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
3.1. Competencia
Como quiera que se trata de un proceso tramitado en vigencia de la Ley 600 de 2000, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada5 por la Defensora del condenado, de conformidad a lo previsto en el artículo 80 de dicha norma que señala: “La apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por la sala penal de los tribunales del distrito al que pertenezca el juez”
No obstante lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala: PRIMERO: Que la solicitud del sustituto de la prisión intramural por domiciliaria fue resuelta positivamente por el Juzgado Ejecutor desde el 14 de Noviembre de 2023, en consecuencia, con observancia al principio de limitación que rige la impugnación, artículo 320 del Código General del Proceso aplicable por integración al procedimiento previsto en la Ley procesal penal, lo único a definir en esta instancia es si RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN tiene derecho a la libertad condicional y, SEGUNDO: En atención a que el fundamento toral de la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo que le negó al señor VARGAS CALDERÓN la libertad condicional, estribó en el inadecuado desempeño y comportamiento de éste durante el tratamiento penitenciario, debe la Sala verificar si el escrutinio realizado por el juez vigía de la pena tuvo en cuenta los parámetros legales estipulados para ello.
estribó en el inadecuado desempeño y comportamiento de éste durante el tratamiento penitenciario, debe la Sala verificar si el escrutinio realizado por el juez vigía de la pena tuvo en cuenta los parámetros legales estipulados para ello.
Para ello, se tomarán en consideración tanto el artículo 64 del Estatuto Punitivo, sin ninguna modificación, por ser esta la disposición vigente al momento de ocurrencia de los hechos (año 2006), y la más favorable a los intereses del aquí condenado, como el parágrafo primero del artículo 68A de la misma disposición que establece “(l) lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este código …”. El original1 artículo 64 establece:
“El juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deduci r, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.
No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.
El periodo de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena.”
Obsérvese cómo para la procedencia de la libertad condicional uno de los factores a tener en cuenta es la valoración de las funciones de la pena que operan en la fase
1 Luego de la declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional de la expresión “mayor de tres (3) años”. Cfr. CC C806-2002.6
a tener en cuenta es la valoración de las funciones de la pena que operan en la fase
1 Luego de la declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional de la expresión “mayor de tres (3) años”. Cfr. CC C806-2002.6 de ejecución, esto es, la prevención especial y la reinserción social, señaladas en el artículo 4º de la Ley 599 de 2000, en otras palabras, cómo es el comportamiento del procesado en prisión y todos aquellos que permitan determinar si se justifica la continuación de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
Al respecto, tal como lo reseñó la primera instancia y, con soporte en el expediente digital, el INPEC el 30 de agosto de 2023 remitió al Juzgado Ejecutor solicitud para conceder libertad condicional, anexando a la misma Cartilla biográfica, certificado de conducta, resolución desfavorable, copia de certificado descuento TEE y orden de trabajo. (Item 35 cuaderno digital de Ejecución de Penas).
La mencionada resolución identificada con el Número 381 del 30 de Agosto de 2023 del Consejo de Disciplina del EPMSC Sogamoso -Boyacá en su parte resolutiva señala:
“ARTÍCULO 1º: CONCEPTO DESFAVORABLE para el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL al interno VARGAS CALDERON RIGOBERTO, a criterio de este despacho no cumple con uno de los requisitos establecidos para la concesión de la libertad condicional, pues no cumple con adecuado desempeño y comportamiento, para acceder al beneficio que se invoca ante el JUZGADO 2 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
concesión de la libertad condicional, pues no cumple con adecuado desempeño y comportamiento, para acceder al beneficio que se invoca ante el JUZGADO 2 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO (BOYACÁ-COLOMBIA).
ARTÌCULO 2º: DOCUMENTOS, por la Oficina de Asesoría Jurídica, remítase el original de esta Resolución a la A utoridad Judicial, acompañada de los demás documentos que soportan la solicitud, copia de la misma archívese en la hoja de vida del interno. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella no procede recurso…”
Dicho acto administrativo surge como consecuencia de la Resolución Nº 229 del 29 de mayo de 2023, por medio de la cual se sancionó disciplinariamente al PPL VARGAS CALDERÓN RIGOBERTO dentro del Expediente 029-2022, sanción que fue confirmada luego de la resolución de los recursos de ley. (Item 33 cuaderno digital de Ejecución de Penas).
Esta precisa situación, permite advertir que el penado no ha actuado de manera adecuada durante su permanencia en el centro de reclusión, ha deshonrado sus obligaciones ante las autoridades penitenciarias, lo cual se traduce en un concepto desfavorable de rehabilitación, indistintamente de sus superaciones a trav és de labores educativas, de haber tenido una conducta ejemplar y, contar arraigo social y apoyo familiar.7 Entonces, contrario a lo afirmado por la recurrente, como consecuencia del incumplimiento de este específico requisito, no es dable acceder a la libertad
labores educativas, de haber tenido una conducta ejemplar y, contar arraigo social y apoyo familiar.7 Entonces, contrario a lo afirmado por la recurrente, como consecuencia del incumplimiento de este específico requisito, no es dable acceder a la libertad condicional peticionada. Por tanto, la providencia recurrida será confirmada por esta instancia.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Tercera de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo propio.