TSDJ VIT SU - 850013187002-2017-00005-(04-01-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 850013187002-2017-00005-(04-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Enero, cuatro (4) de dos mil dieciocho (2018).
CLASE DE PROCESO: Acción Constitucional – Habeas Corpus Conocimiento según Acuerdo No. CSJBOYA17-732 del 27 de diciembre de 2017
RADICACIÓN: 850013187002-2017-00005
ACCIONANTE: JULIO CESAR SIERRA a través de la señora GILMA SIERRA
RUEDA ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA 121 DNCVDH Jdo. DE ORIGEN: Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal – Casanare Pvcia. IMPUGNADA: Fallo del 23 de diciembre de 2017
DECISIÓN: Confirma
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Sala Primera de Decisión De conformidad a lo dispuesto en Acuerdo No. CSJBOYA17-732 del 27 de diciembre de 2017, se ocupa esta Judicatura de resolver la impugnación presentada por el accionante contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal – Casanare el 30 de diciembre de 2017. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La pretensión del accionante ostenta el siguiente tenor literal:
1. Que se declare la procedencia de la presente acción constitucional de hábeas corpus, por cuanto existe una prolongación ilegal de la libertad de mi hijo JULIO
CESAR SIERRA.
2. Como consecuencia de la anterior declaración requiero que se ampare el Derecho Fundamental a la Libertad de mi hijo JULIO CESAR SIERRA.
3. Que se disponga la aplicación de la LIBERTDAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA a mi hijo en los términos de la Ley 1820 de 2016 y en consecuencia se ordene la LIBERTAD INMEDIATA de JULIO CESAR
SIERRA.Rad. No. 850013187002-2017-00005 2 1.2.- La solicitud elevada por el accionante se sustenta en los argumentos que a continuación se sintetizan: - Refirió la parte accionante que JULIO CESAR SIERRA el 10 de julio de 2006, en cumplimiento de la misión táctica espectro, orden militar fragmentaria número 72 JONAS del Batallón de Infantería No. 44 Ramón Nonato Pérez, fue dado de baja el señor JOSE RUBEL LLANOS ARIAS. - Como consecuencia de lo anterior la Fiscalía 60 Especializada adscrita a la Dirección Nacional Especializada de Violaciones de Derechos Humanos dio apertura a la investigación No. 7309 y resuelve acusar al soldado profesional JULIO CESAR SIERRA por la presunta comisión de las conductas punibles de homicidio agravado, secuestro simple agravado, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y porte ilegal de armas de uso personal. - Por parte de la Fiscalía General de la Nación la investigación fue trasladada a la
Fiscalía 121 Especializada adscrita a la Dirección Nacional Especializada de Violaciones de Derechos Humanos. - El 24 de marzo de 2017, ante la Secretaría Ejecutiva Transitoria Jurisdicción Especial para la Paz suscribió el señor JULIO CESAR SIERRA un acta de sometimiento voluntario No. 300635 en donde fueron relacionadas las causas penales adelantadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Yopal Rad. No. 2009-0076-01, la Fiscalía 31 DD.HH y D.I.H. Rad. No. 4190, la Fiscalía 60 DD.HH y D.I.H. Rad. 7309, la Fiscalía 43 DD.HH y D.I.H. Rad. No. 7997 y la Fiscalía 134 E. DD. HH. Rad. No. 9171. - El 7 de diciembre de 2017, la Secretaría Ejecutiva para la Paz (JEP), a través de Rad. No. 20171200124511, emitió concepto favorable de verificación de requisitos caso #841 (Rad. No. 7309) de la Fuerza Pública – Ley 1820 de 2016, determinando que el señor JULIO CESAR SIERRA cumple con las condiciones previstas en el artículo 52 de la referida normatividad para obtener la libertad transitoria condicionada anticipada. - El 18 de diciembre de 2017, la Fiscalía 121 DNCVDH emitió respuesta de cara al referido beneficio, determinando que “En estricto cumplimiento de lo normado, se
deben contemplar las mismas prohibiciones taxativas, respecto de “los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otraRad. No. 850013187002-2017-00005 3 privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales (…). De lo anterior, se concluye que en la investigación por la que fue cobijado con medida de Aseguramiento el soldado JULIO CESAR SIERRA, por la categoría o naturaleza de delitos de persecución internacional, no procede las amnistías indultos o renuncias a la persecución penal. (…).” - Manifestó por la parte accionante que en la actualidad cumple más de 67 meses de privación de la libertad, tal y como consta en el certificado entregado por la Dirección del Centro de Reclusión Militar EJEYO. - Por último, refirió que los hechos por los cuales está siendo procesado el señor JULIO CESAR SIERRA responden a condiciones propias del conflicto armado, exigencia preestablecida por la ley 1820 de 2016, asunto que fue definido, según el actor, en providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia Rad. No. 36460 del 28 de agosto de 2013, aspectos de los cuales se apartó la Fiscalía 121 DNCVDH sin mayores consideraciones al desconocer que su actuar se dio en medio de la confrontación armada.
2.- INFORME RENDIDO EN PRIMERA INSTANCIA POR LA FISCALIA 121
DNCVDH el 29 de diciembre de 2017:
En síntesis, la referida entidad se pronunció de cara a los hechos expuestos por la parte accionante de la siguiente manera. - Señaló que el habeas corpus no es el mecanismo adecuado para aludir al inconformismo surgido por parte del accionante respecto de la decisión asumida por la Fiscalía 121 DNCVDH, pues para tal efecto cuenta con los mecanismos ordinarios. - Manifestó en igual modo que si bien se refiere por la actora que la Fiscalía 121 DNCVDH se encuentra desconociendo el precedente emana dado por la Corte Suprema de Justicia, debía atenderse al hecho de que en la ejecución del señor JOSE RUBIEL LLANO no se señaló por los militares que la misma haya tenido lugar en desarrollo del conflicto armado.
PROVIDENCIA IMPUGNADA: 2.1.- Con providencia del 30 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal – Casanare, resolvió:Rad. No. 850013187002-2017-00005
4 PRIMERO.- NEGAR la acción constitucional de HABEAS CORPUS promovida por JULIO CESAR SIERRA en contra de la FISCALIA121 DNFEDH. SEGUNDO.- Por el medio más expedito para su enteramiento hágasele llegar copia de este proveído a las autoridades accionadas antes anotadas. TERCERO.- Notifíquese personalmente lo decidido al accionante JULIO CESAR SIERRA quien se encuentra PRESO en el Centro de Reclusión Militar de Yopal
(Cas.). (…). 2.2.- El A quo asumió la anterior determinación atendiendo a las consideraciones que a continuación se sintetizan: - Señaló que el señor JULIO CESAR SIERRA se encuentra privado de la libertad a órdenes de la Fiscalía 121 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos dentro del proceso Rad. No. 7309 por la presunta comisión de los delitos de HOMIDICIO AGRAVADO, SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO, FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, FRAUDE PROCESAL y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE USO PERSONAL, pesando en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad de acuerdo a lo dispuesto en Resolución del 9 de agosto de 2017 y según boleta de detención DNFE D60-2962 del 15 de diciembre de 2017, aspecto que justifica el hecho de que para la detención del señor JULIO CESAR SIERRA medió la orden de autoridad competente. - En punto de la procedencia de la acción constitucional, adujo que el habeas corpus no era un mecanismo dispuesto para suplir los recursos ordinarios de reposición y apelación respecto de la decisión adoptada por la FISCALIA 21 DNFEDH, determinación que debía ser contradicha a través de los recursos antes aludidos. 3.- DE LA IMPUGNACIÓN: A través de memorial del 2 de enero de 2018, la señora GILMA SIERRA RUEDA, en su condición de agente oficiosa de JULIO CESAR SIERRA, manifestó estar
inconforme con la decisión emitida por la primera instancia en atención a los siguientes argumentos: - La decisión adoptada por la Fiscalía 121 DNFEDH fue notificada el 20 de diciembre de 2017, mientras que la acción constitucional de habeas corpus fue radicada el día 29 de ese mismo mes y año, debiéndose tener en cuenta que la firmeza de una providencia se considera después de pasados tres días de suRad. No. 850013187002-2017-00005 5 notificación, cuando se vencieron los términos para interponer los recursos de Ley y cuando se resuelvan los recursos interpuestos. - Que de acuerdo a lo anterior debía tenerse en cuenta que para el momento de proposición del habeas corpus ya se encentraba ejecutoriada la decisión proferida por la Fiscalía 121 DNFEDH, lo cual hace procedente el análisis de la acción constitucional. 4.- CONSIDERACIONES Este despacho es competente para conocer de la impugnación propuesta al interior de la presente acción pública de habeas corpus, según lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, Reglamentaria del artículo 30 de Constitución Política y en atención a lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJBOYA17-732 del 27 de diciembre de 2017. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO: Se ocupa esta Judicatura de pronunciarse respecto de la legalidad de la providencia emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal – Casanare el 30 de diciembre de 2017.
4.3.- MARCO CONCEPTUAL: El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de habeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. El habeas corpus, según el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política, y reconocido como tal en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad. Es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducidoRad. No. 850013187002-2017-00005 6 a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Es allí donde la Constitución asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental, esto es, fijar las condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida. El derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 Superior,
pues aun cuando es cierto que el habeas corpus es el medio por excelencia para su protección, también lo es que su aplicación está sujeta al debido proceso, también constitucionalmente consagrado y desarrollado en la ley. El habeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos: a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007). b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de habeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).
Una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.Rad. No. 850013187002-2017-00005 7 Según reiterada jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se repite, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de enero 12 de 2012 proferida en el Exp. 38098 M.P. Dr. Augusto Ibáñez Guzmán, señaló: “Evidentemente la acción de habeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y
los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado. “Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de habeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable”. Sobre el mismo tema, la jurisprudencia de la Sala precisó: “El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito, y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención”. Y más adelante profundizó de la siguiente manera: “Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C301 de 1993, la acción de habeas corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para
Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C301 de 1993, la acción de habeas corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, eRad. No. 850013187002-2017-00005 8 igualmente, cuando de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho” (la Sala subraya en esta oportunidad) . “(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática
En otras palabras, si bien es cierto que el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas , fenómeno que se presente en el caso que ocupa la atención del Despacho, como más adelante se verá. Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ello es así, excepto si, como lo reiteró la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus
podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios” . Y sobre lo que debe entenderse por vía de hecho, resulta pertinente mencionar la sentencia T-066 de 2006 en la que la Corte Constitucional precisó de la siguiente manera la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “En decisión posterior de Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático acerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales. “Así, estableció que:Rad. No. 850013187002-2017-00005 9 “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso.”. Por lo tanto a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ello es así excepto si, como lo reiteró la corte en el auto de junio 26 de 2008 la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como unaRad. No. 850013187002-2017-00005 10 vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela, hipótesis en las cuales “aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”. La anterior conclusión se infiere de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de habeas corpus (convertido posteriormente en la ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas
hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad entre ellas, cuando la autoridad judicial omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.
P. Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ, sentencia de 18 de noviembre de 2011 radicado No. 37877). 3.4.- DEL CASO EN CONCRETO De inicio, ha de referirse que la impugnación propuesta por la agente oficiosa del señor JULIO CESAR SIERRA pretende la revocatoria de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal el 30 de diciembre de 2017, pues en su sentir la providencia proferida por la FISCALÍA 121 DNFEDH el 18 de diciembre de 2017 ya se encontraba ejecutoriada para el día 29 de ese mismo mes y año, es decir, para la presentación de la acción constitucional de habeas corpus, por lo cual solicitó que fuera analizada de fondo la acción constitucional y, por contera, se concluyera en la procedencia de la libertad del accionante.
De acuerdo a lo anterior, ha de mencionarse, como primera medida, que la determinación de declarar la improcedencia de la presente acción constitucional por el A quo fue el resultado de la valoración de los presupuestos generales de procedencia, entre ellos la subsidiariedad, pues para el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal no se agotaron los recursos de reposición
y apelación que procedían contra la determinación asumida por la FISCALÍA 121 DNFEDH el 18 de diciembre de 2017, lo cual impedía la intervención del juez constitucional.Rad. No. 850013187002-2017-00005 11 Y es que de antaño ha sido enfática la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al reseñar que la acción constitucional de habeas corpus no se encuentra concebida como un mecanismo para evadir la función de los encargados del conocimiento de los asuntos al interior del proceso penal, mucho menos para evadir debates propios del fallador ordinario y tampoco como la forma procesal adecuada para revivir oportunidades procesales fenecidas por la incuria o el descuido de las partes. Analizado el presente asunto se evidencia, tal y como lo destacó el A quo, que por la parte hoy accionante se omitió acudir a los recursos ordinarios que procedían contra la decisión proferida por la FISCALÍA 121 DNFEDH el 18 de diciembre de 2017, lo cual implica a todas luces que en la actualidad se pretende acudir a una vía excepcional con el único fin de evadir los cauces procesales ordinarios dispuestos por el Legislador, o lo que es lo mismo, pretendiéndose obtener del juez constitucional una decisión a todas luces prematura, pues no se agotaron los recursos de reposición y apelación procedentes contra la determinación reseñada. No esta demás señalar que la acción constitucional de habeas corpus encuentra uno de sus cimientos en la subsidiariedad, es decir que solo puede ser procedente cuando
se hayan agotado con diligencia los recursos procedentes ante el proceso penal, pues desde ningún punto de vista resulta concebible dicho mecanismo como una forma de anticiparse al fallador ordinario y así evadir las formas propias del proceso. En suma, tal y como lo consideró el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal la presente acción resulta improcedente ante la inactividad del accionante de cara a los recursos procedentes contra la determinación proferida por la FISCALÍA 121 DNFEDH el 18 de diciembre de 2017, pues la inactividad de la parte impugnante no resulta ser la cortapisa para procurar la procedencia del presente trámite excepcional, no pudiendo ser otra la determinación a la cual pueda arribar esta Judicatura que la de proceder a la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE YOPAL el 30 de diciembreRad. No. 850013187002-2017-00005 12 de 2017, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sala dispóngase lo necesario con el fin de llevar a cabo la notificación personal del señor JULIO CESAR SIERRA, quien se encuentra recluido en el CENTRO DE RECLUSIÓN MILITAR DE YOPAL – CASANARE.
TERCERO.- Comunicar inmediatamente esta decisión a los demás interesados por el medio más expedito y eficaz. CUARTO.- Una vez en firme la presente determinación, retórnese el expediente al juzgado de origen. La presente providencia se suscribe, siendo las 3:00pm de hoy 4 de enero de 2018.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada