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TSDJ VIT SU - 85001600116920220029801-(07-04-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 85001600116920220029801-(07-04-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXCLUSIÓN DE PRUEBAS EN PROCESO PENAL – REQUISITOS DE PERTINENCIA, CONDUCENCIA Y UTILIDAD: Las pruebas solicitadas por la defensa deben tener conexión directa o indirecta con los hechos jurídicamente relevantes y demostrarlo con claridad en la etapa oportuna; su omisión justifica su inadmisión. / PRUEBA DE REFERENCIA Y PRUEBA TRASLADADA – REQUISITOS ESTRICTOS DE ADMISIBILIDAD: No se admite prueba de referencia si no se cumplen los presupuestos del artículo 438 del C.P.P., ni es pr ocedente la prueba trasladada por vulnerar los principios de inmediación y contradicción.

“Respecto al objeto de esta declaración, las mismas consideraciones hará la Sala en cuanto a su impertinencia para indagar sobre aspectos relativos al comportamiento de la víctima, o para calificar el comportamiento de la madre de aquella, como quiera que esto no es el objeto de la investigación, no obstante lo cual, el testimonio de la menor será admitido únicamente para precisar con quien dormía la menor cuando se quedaba en la ciudad de Sogamoso, pues este es un aspecto que sí se relaciona con los hechos jurídicamente relevantes según los cuales el acceso carnal ocurrió en la residencia del señor CARLOS EMILIO en Sogamoso, y al residir allí su hija, su testimonio puede aportar información relevante para esclarecer este aspecto, por lo cual se modificará la decisión para admitir la declaración de la joven pero limitada a dilucidar lo relacionado con el sitio donde pernoctaba la menor en Sogamoso. (…) Por la

información relevante para esclarecer este aspecto, por lo cual se modificará la decisión para admitir la declaración de la joven pero limitada a dilucidar lo relacionado con el sitio donde pernoctaba la menor en Sogamoso. (…) Por la anteriormente expuesto, se modifica parcialmente la decisión del A quo en lo relacionado con la admis ión del testimonio de la menor (DS), limitado a los aspectos referidos en la parte motiva de la decisión, y CONFIRMANDO en lo demás la providencia recurrida.”

Fuente Formal: Artículo 375, 376, 438 y 441 del Código de Procedimiento Penal; CSJ AP5785-2015; CSJ SP14844-2015

Nota de Relatoría: El Tribunal modificó parcialmente la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso que inadmitía pruebas solicitadas por la defensa en juicio por acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Se admitió únicamente el testimonio de la menor, limitado a esclarecer con quién dormía la víctima en la residencia del procesado, y se confirmó la inadmisión de las demás pruebas al no cumplir con los requisitos exigidos para su incorporación en juicio oral.

Número Proceso: 85001600116920220029801

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Procesado: CARLOS EMILIO PÉREZ VARGAS

Accionado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 85001600011692022-00298-01

CLASE DE PROCESO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS

INDICIADO: CARLOS EMILIO PÉREZ VARGAS

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: MODIFICA PARCIALMENTE

APROBADA Acta No. 031

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, contra el auto proferido el 3 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, a través del cual inadmitió algunas pruebas testimoniales solicitadas por la defensa y los informes de investigador de campo que serían incorporados por Óscar Alexander Saavedra Aguirre.

II.- SINÓPSIS FÁCTICA

Según se extracta del escrito de acusación, a finales del mes de junio de 2019 sobre

incorporados por Óscar Alexander Saavedra Aguirre.

II.- SINÓPSIS FÁCTICA

Según se extracta del escrito de acusación, a finales del mes de junio de 2019 sobre las 9:00 pm en la casa de residencia ubicada cerca a la carrilera del tren barrio el Carmen de Sogamoso, el señor CARLOS EMILIO PÉREZ VARGAS aprovechando que estaba al cuidado de su hijastra, la menor M.I.H.D - quien para la época contaba con seis años de edad -, cuando todos estaban dormidos y la niña estaba acostada en una colchoneta en el piso de la misma habitación en la que dormía su madre, la levantó, la hal ó del brazo hacia su cama, le dijo que hiciera silencio, le quit ó el pantalón, le bajó los interiores, se quitó la ropa, la puso de espaldas y la penetro vía anal y vaginal con su miembro viril , posteriormente le limpi ó con un trapo la colaRadicado No: 8500160011692022-00298-01 para que no estuviera babosa. La menor sintió mucho dolor y quería llorar, pero no lo hizo por advertencia del acusado quien le dijo que si lo hacía le pegaba.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1.- El 19 de octubre de 2022 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Sogamoso, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra CARLOS EMILIO PÉREZ VARGAS . Diligencia en la que se le comunicó el contenido de los hechos jurídicamente relevantes por los que la fiscalía lo consideró autor a título de dolo del delito de acceso carnal abusivo con menor de

imputación contra CARLOS EMILIO PÉREZ VARGAS . Diligencia en la que se le comunicó el contenido de los hechos jurídicamente relevantes por los que la fiscalía lo consideró autor a título de dolo del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, artículo 208 del C.P., agravado conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2011 del C.P., cargos que no fueron aceptados por el imputado.

3.2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, asumió conocimiento de las diligencias, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 25 de julio de 2023 y programó audiencia preparatoria para el 3 de octubre de 2024, luego de acceder a una solicitud de aplazamiento elevada por la defensa.

IV.- PROVIDENCIA IMPUGNADA

En audiencia del 03 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso al referirse a la inadmisión, rechazo y exclusión de las pruebas, decidió inadmitir algunas de las testimoniales solicitadas por la defensa y los informes de investigador de campo que serían incorporados por Óscar Alexander Saavedra Aguirre.

Lo anterior, tras considerar que:

Las ocho entrevistas relacionadas con el informe de investigador de campo del 30 de septiembre de 2024, no pueden ser incorporadas al ser solicitadas como pruebas testimoniales. Al respecto explicó que las entrevistas pueden ser admisibles como prueba de referencia únicamente cuando cumplan los criterios de admisión excepcional de la prueba, según lo dispuesto en el artículo 438 del C.P.P., sin que se haya hecho referencia a ello, s in embargo, agreg ó que atendiendo que estas

prueba de referencia únicamente cuando cumplan los criterios de admisión excepcional de la prueba, según lo dispuesto en el artículo 438 del C.P.P., sin que se haya hecho referencia a ello, s in embargo, agreg ó que atendiendo que estas pruebas ya fueron descubiertas por la defensa a la fiscalía, podrán ser utilizadas para efectos de refrescar memoria en el evento en que se den los requisitos para tal situación o para impugnar credibilidad.Radicado No: 8500160011692022-00298-01 El testimonio de la señora Johana Andrea Sánchez Montaño pareja actual del acusado, resulta impertinente , en tanto que se referirá a la fecha en que inició su relación con el procesado y otros aspectos relacionados con la adquisición de un vehículo, asuntos que no tienen relación, ni relevancia con los hechos investigados.

Los testimonios de Claudia Yaneth Tapias y Jasmín Ramírez Siabato y las pruebas documentales relacionadas con el acta de conciliación, contrato de compraventa y constancia de entrega de la camioneta, resultan impertinentes, pues con ellas se pretende hacer referencia al negocio jurídico de adquisición de la camioneta de placas SRX 223, asunto que no tiene nada que ver con los hechos jurídicamente relevantes del proceso.

Los testimonios de las menores Alison Geraldine Pérez Sánchez y Yuliana Sánchez Pedraza resultan impertinentes , porque con ellos se pretende dar cuenta del comportamiento de la menor y no es posible permitir que un juicio por una conducta punible que atenta contra la libertad, integridad y formación sexual de una menor se convierta en un escenario de debate sobre su comportamiento.

El informe de investigador de campo del 18 de junio de 2024 y 4 de julio de 2024 ,

punible que atenta contra la libertad, integridad y formación sexual de una menor se convierta en un escenario de debate sobre su comportamiento.

El informe de investigador de campo del 18 de junio de 2024 y 4 de julio de 2024 , suscrito por el investigador Oscar Alexander Saavedra Aguirre y sus anexos, con el que se pretende incorporar:

-. La información rendida por las empresas de transporte Flota Sugamuxi, Cootransbol, Coflonorte y Autoboy - relacionada con algunos viajes de la víctima y su madre de Sogamoso a Yopal y viceversa -, resulta impertinente, pues en los hechos jurídicamente relevantes se señaló que la conducta ocurrió a finales de junio de 2019, es decir, existía un límite temporal del 15 de junio al 15 de julio de dicho año, sin que exist a razón para admitir la incorporación de la información arrojada durante los años 2019, 2020 y 2021, más aún cuando la defensa se limitó a enunciar la prueba sin explicar cuál era la finalidad de la misma, ni siquiera si lo que pretendía era determinar que la víctima estuvo o no estuvo en el lugar de los hechos en la fecha indicada.

-. La información solicitada y allegada por parte de la institución educativa Mega Colegio el Progreso y Colegio Teresa de Calcuta de Yopal Casanare, relacionada con los reportes académicos y las anotaciones en el observador del alumno de la víctima y de otro menor de edad, resultan impertinentes , al contener informaciónRadicado No: 8500160011692022-00298-01 sensible que pertenece a la intimidad de l os menores y que no aportan relevancia

víctima y de otro menor de edad, resultan impertinentes , al contener informaciónRadicado No: 8500160011692022-00298-01 sensible que pertenece a la intimidad de l os menores y que no aportan relevancia ni desvirtúan los hechos objeto del presente asunto.

-. El proceso penal adelantado contra el menor MSCD ante infancia y adolescencia, es inadmitido porque no se señaló con suficiencia cual es la pertinencia, conducencia o utilidad de la prueba , parece que lo que pretende la defensa es sustentar o soportar alguna especie de duda o exponer algún comportamiento de la menor, es decir, lo que pretende es revictimizar a la menor, olvidando que dentro del proceso no se está juzgado su comportamiento s ino la eventual conducta punible presuntamente cometida por el procesado.

V.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión la defensa interpone recurso de apelación. Sus argumentos:

La solicitud de información a las empresas de transporte público se presentó con un límite temporal de tiempo del 2019 al 2021 y tal información si guarda relación con los hechos porque a través de la misma se verificará si la señora Lina Zuleima viajó con la víctima y las fechas en que pernoctaron en la residencia del procesado durante los años 2019, 2020 y 2021.

El testimonio de Johana Andrea Sánchez es pertinente y conducente al ser la persona que convive actualmente con el procesado, quien esclarecerá los hechos e impugnar á la credibilidad de la denunciante Lina Zuleima al dar cuenta del comportamiento y la vida social que compartía el procesado con la denunciante.

persona que convive actualmente con el procesado, quien esclarecerá los hechos e impugnar á la credibilidad de la denunciante Lina Zuleima al dar cuenta del comportamiento y la vida social que compartía el procesado con la denunciante.

Frente al testimonio de la señora Claudia Yaneth Tapias Naranjo, a firma que s í existe un nexo causal de conducencia , pues ella era la propietaria del vehículo objeto de contrato de compraventa, a partir del cual se presentaron inconvenientes entre la pareja - Lina Zuleima y Carlos Emilio –, hechos que tienen relación directa con los hechos por los cuales se presentó la denuncia y de los cuales es testigo.

Los testimonios de las menores Alison Geraldine y Yuliana son conducentes y pertinentes porque ellas pernoctaban en el mismo lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, Alison Geraldine es hija del procesado y aclarara al despacho si efectivamente la m enor para la época de los hechos durmió en el lugar deRadicado No: 8500160011692022-00298-01 habitación al que se hace referencia en la denuncia y quienes estaban allí cuando la menor viajaba en compañía de su madre.

En cuanto al testimonio de Jazmín Ramírez Siabato, ella vivía cerca del lugar de los hechos e indicara cuál era el comportamiento del procesado frente a las menores.

Frente a las entrevistas asegura que fueron recepcionadas por el investigador de campo dentro de los términos de ley, que sustentó en debida forma como debían ser ingresadas y como se debían tener como pruebas, independiente que se hacía referencia al artículo 394 del C.P.P. (sic)

Con la incorporación d el proceso penal con radicado 85001600881202200024 no

ser ingresadas y como se debían tener como pruebas, independiente que se hacía referencia al artículo 394 del C.P.P. (sic)

Con la incorporación d el proceso penal con radicado 85001600881202200024 no se revictimiza a la menor y por el contrario, es pertinente porque guarda relación con los hechos que dieron origen a otra investigación, alude que hay un comportamiento de delitos sexuales que se está investigando y deben ser tenidos en cuenta para vislumbrar que fue lo que ocurrió con la menor en este proceso.

Por último, manifiesta que en uno de los colegios a los cuales se solicitó información se presentaron unas situaciones graves que fueron investigadas por la autoridad pertinente y que guardan relación con la conducta aquí investigada.

VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

6.1.- Fiscalía

Precisa que según lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.P., la solicitud probatoria es la etapa procesal en la que la defensa debía establecer la pertinencia y admisibilidad de cada una de las pruebas y no posteriormente al hacer pronunciamiento en cuanto al rechazo o exclusión de las mismas, ni al sustentar el recurso de apelación interpuesto , pues las etapas procesales son preclusivas y la defensa no cumplió con la carga argumentativa correspondiente en el momento oportuno.

En relación con los testimonios de Johana Sánchez y Claudia Tapias únicamente se señaló que la primera era la pareja actual del acusado y que las dos harían referencia a la compraventa del vehículo automotor de placas SRX 223 sin establecer qué relación existe entre la compraventa del vehículo y los hechos jurídicamente relevantes de este asunto.Radicado No: 8500160011692022-00298-01

referencia a la compraventa del vehículo automotor de placas SRX 223 sin establecer qué relación existe entre la compraventa del vehículo y los hechos jurídicamente relevantes de este asunto.Radicado No: 8500160011692022-00298-01 En relación con los testimonios de las dos menores, la solicitud probatoria se limitó más que todo frente a los comportamientos de la menor (sic), y posteriormente en la interposición del recurso de apelación fue cuando explicó que una de ellas daría fe de si efectivamente para la época de los hechos la menor se encontraba en la casa de habitación donde también pernoctaba el procesado.

Frente al testimonio de Jazmín Ramírez en la solicitud probatoria se señaló que era la vecina de su progenitora, quien se referiría a su comportamiento y a la negociación de la camioneta, sin embargo, el juicio no se adelanta para evaluar el comportamiento de la señora Lina Zulei ma y tampoco se determinó que relación existe entre la compraventa y los hechos investigados.

Reitera los argumentos del A quo en cuento a la utilización de las entrevistas para efectos de impugnar credibilidad o refrescar memoria, sin que se den los presupuestos para que sean decretadas como pruebas.

Agrega que no se especificó la pertinencia de la información solicitada y obtenida por parte de las empresas de transporte.

Afirma que, con la información recibida por los colegios, se pretendía acreditar el comportamiento de la menor y de su hermano, información que no tiene relación con la investigación, que el informe de los años en que estuvo estudiando la menor tampoco es pertinente y las anotaciones, seguimientos y estrategias educativas son información sensible que no representan ninguna utilidad.

con la investigación, que el informe de los años en que estuvo estudiando la menor tampoco es pertinente y las anotaciones, seguimientos y estrategias educativas son información sensible que no representan ninguna utilidad.

Finalmente, alega que no se conoce el estado del proceso contra el menor MSCD y que no se señaló concretamente la pertinencia de la prueba en este proceso y si existe alguna entrevista, relato, o manifestación de algún interviniente, ello se convertiría en prueba de referencia a la que la defensa tampoco hizo alusión.

6.2.- Representante de víctimas

Precisa que la defensa en la sustentación de su recurso no atacó jurídicamente la decisión del juez y lo que hizo fue enmendar sus errores probatorios tratando de sustentar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas, sin haberlo logrado.Radicado No: 8500160011692022-00298-01 Al respecto, señala que no entiende cu ál es la pertinencia y conducencia de la información de los viajes de la víctima y su madre a Yopal, así como tampoco del testimonio con el que se pretende esclarecer la vida social de la señora Lina Zuleima, pues lo que se está investigado y juzgando es un delito sexual contra la menor.

No se argumentó la pertinencia, conducencia y utilidad del testimonio de la señora Claudia Yaneth Tapias y si lo que se quería era buscar una falsa denuncia por un motivo económico, ello tampoco se sustentó , así como tampoco se sustent ó con suficiencia la pertinencia conducencia y utilidad de los testimonios de las menores Alison Geraldine y Yuliana.

En relación con las entrevistas, las mismas no se solicitaron como prueba de

suficiencia la pertinencia conducencia y utilidad de los testimonios de las menores Alison Geraldine y Yuliana.

En relación con las entrevistas, las mismas no se solicitaron como prueba de referencia en caso de que los testigos no se pudieran presenta r, tampoco existió sustentación en cuanto a su pertinencia, conducencia y utilidad para incluirlas , y frente a la información recaudada de los colegios reitera que no se está juzgado el comportamiento de los menores.

6.3.- Ministerio Público

Refiere que las entrevistas y las declaraciones que eventualmente puedan obrar en el proceso penal solicitado son pruebas de referencia y como tales vulneran el principio de inmediación, aunado que dado su carácter excepcional es carga de quien las solicita argumentar alguna de las situaciones consagradas en el artículo 438 del C.P.P.

Frente a las demás pruebas solicita que se analice si es proporcionada su inadmisión el tener en cuenta que uno de los componentes esenciales al debido proceso es precisamente el derecho a solicitar pruebas.

Precisa que no se conoce la teoría del caso de la defensa ni su estrategia defensiva y negarle la posibilidad de aportar pruebas implica de alguna manera coartarle ese derecho de defensa y esa limitación puede ser trascendental para sus intereses.

Señala que se ha afirmado que los documentos y testigos relacionados con la compra del vehículo automotor no tienen nada que ver con el proceso, sin embargo, lo que se entiende hasta el momento es que la denuncia se interpuso a raíz de laRadicado No: 8500160011692022-00298-01 venta de dicho vehículo y señala que una de las situaciones que se debe tener en

lo que se entiende hasta el momento es que la denuncia se interpuso a raíz de laRadicado No: 8500160011692022-00298-01 venta de dicho vehículo y señala que una de las situaciones que se debe tener en cuenta al analizar el relato de cualquier víctima de delito sexual es que no exista un motivo para inculpar falsamente al procesado, por lo que considera que tales pruebas no son totalmente ajenas al proceso.

En relación con los testimonios que fueron inadmitidos porque eventualmente podían versar sobre la vi da privada de las personas o podían revictimizar a la víctima, manifiesta que su inadmisión no es proporcional pues afirma que la práctica de dichas pruebas precisamente tiene un control en juicio oral para evitar que se presenten las situaciones que se plantean, por ende, solicita que se reevalúe la decisión adoptada.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Competencia

Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme lo dispone el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, dado que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un auto emitido por un Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

7.2.- Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos expuestos por la recurrente, procederá la Sala a determinar: 1. Si la decisión de inadmitir las pruebas solicitadas por la defensa relacionadas con: i) los testimonios de Johana Andrea Sánchez Montaño, Claudia Yaneth Tapias, Jasmín Ramírez Siabato, Alison Geraldine Pérez Sánchez y Yuliana Sánchez Pedraz y ii) los informes de investigador de campo del 30 de septiembre,

Yaneth Tapias, Jasmín Ramírez Siabato, Alison Geraldine Pérez Sánchez y Yuliana Sánchez Pedraz y ii) los informes de investigador de campo del 30 de septiembre, 18 de junio y 4 de julio de 2024, que incluyen información solicitada a las empresas de transporte, a las instituciones educativas Mega Colegio El Progreso y Teresa de Calcuta de Yopal y a la fiscalía general de la nación sobre el proceso penal NUI adelantado contra el menor MSCD, resulta acertada o si por el contrario, la misma debe ser revocada.

Con el fin de resolver lo anterior, se procederá a estudiar los requisitos intrínsecos de las pruebas para ser decretadas y en seguida a resolver el caso en concreto.Radicado No: 8500160011692022-00298-01 7.3.- Requisitos intrínsecos de las pruebas.

Conforme a lo estipulado en el artículo 372 del C.P.P., las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado como autor o participe de éstos.

En ese sentido, el artículo 357 del mismo estatuto procesal señala que al interior de la audiencia preparatoria – diligencia en la que se delimita el tópico probatorio a través de la definición concreta de las pruebas a practicar en el juicio oral – el juez concede la palabra a las partes “ para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión” e indica que solo se accederá a la práctica de aquellas pruebas solicitadas “cuando se refieran a los hechos de la acusación que requieran

concede la palabra a las partes “ para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión” e indica que solo se accederá a la práctica de aquellas pruebas solicitadas “cuando se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertenencia y admisibilidad”

Así, al Juez de conocimiento le corresponde verificar si las pruebas solicitadas por las partes resultan pertinentes, conducentes y útiles para demostrar los hechos jurídicamente relevantes que sustentan la acusación y constituyen el principal objeto de de bate al interior del proceso, sin perjuicio de los hechos que proponga la defensa cuando opta por una teoría fáctica alternativa.

Lo anterior, principalmente bajo los criterios de pertinencia y admisibilidad establecidos en el artículo 375 del C.P.P., que disponen:

“Artículo 375. Pertinencia. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la respo nsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.

Artículo 376. Admisibilidad. Toda prueba pertinente es admisible, salvo en alguno de los siguientes casos: a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido; b) Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio, y c) Que sea injustamente dilatoria del procedimiento”.

a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido; b) Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio, y c) Que sea injustamente dilatoria del procedimiento”.

Al respecto se ha pronunciado la Corte suprema de Justica en los siguientes términos:Radicado No: 8500160011692022-00298-01 “Según lo expuesto, el estudio de pertinencia comprende dos aspectos perfectamente diferenciables, aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho. La inadmisión de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o en ambas. En efecto, es posible qu e una parte logre demostrar que un determinado medio de prueba tiene relación directa o indirecta con un hecho, pero se establezca que el hecho no haga parte del tema de prueba en ese proceso en particular. (…)”1

Frente a este aspecto, incluso se ha especificado que el grado de argumentación requerido para acreditar la pertinencia de la prueba varía según la relación que guarde con los hechos jurídicamente relevantes, así:

«La Corte ha precisado que el nivel de explicación de la pertinencia puede variar dependiendo del tipo de relación que tenga el medio de conocimiento con los hechos jurídicamente relevantes. Así, cuando la relación es directa, la explicación suele ser más simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una relación indirec ta con el hecho jurídicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del

persona que presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una relación indirec ta con el hecho jurídicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte, ésta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba solicitada”2

Y en todo caso, ha de esperarse que, si las partes han preparado suficientemente su caso, deben estar en la capacidad de explicar de manera sucinta y clara la relación del medio de prueba con los hechos que integran el tema de prueba.3

Por otro lado, los criterios de conducencia y utilidad hacen referencia a la aptitud legal o jurídica para demostrar un hecho y al aporte concreto respecto del objeto de investigación, en oposición a los conceptos de superfluo e intrascendente, respectivamente. Sin embargo, frente a la conducencia de la prueba en materia penal, cabe destacar que el artículo 373 del C.P.P., consagra el principio de libertad probatoria según el cual “los hechos y circunstancias de interés para la solución concreta del caso, s e podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos.”

Finalmente, en cuento a la exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba, ha de indicarse que los artículos 349, 359 y 360 del mismo estatuto procesal

1 CSJ AP5785-2015, 30 sep. 2015, rad.46153.

prueba, ha de indicarse que los artículos 349, 359 y 360 del mismo estatuto procesal

1 CSJ AP5785-2015, 30 sep. 2015, rad.46153. 2 CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad 46153, reiterado entre otras en AP, 21 abr. 2021, Rad 57164 3 CSJ SP, 23 nov.2017, Rad.45899, AP948-2018, Rad 51882Radicado No: 8500160011692022-00298-01 prevén que se rechazarán los elementos probatorios y evidencia física que no hayan sido descubiertos en su oportunidad procesal, se inadmitirán aquellos que resulten impertinentes, inconducentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hecho notorios o que por otro motivo no requieran prueba y se excluirán los ilícitos e ilegales, es decir, aquellas pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales e incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para ello.

7.4.- Caso en concreto

En el asunto bajo estudio, el objeto de debate , esto es, la inadmisión de algunas pruebas solicitadas por la defensa, surge por el presunto incumplimiento de la defensa en sustentar con suficiencia la pertinencia de dichos medios probatorios. Por ello, procederá la Sala a verificar los términos en los que se solicitaron las pruebas en audiencia preparatoria y efectuar las consideraciones correspondientes para resolver sobre su aducción.

7.3.1. De los testimonios inadmitidos:

-. La solicitud del t estimonio de la señora Johanna Andrea Sánchez Montaña , se planteó en los siguientes términos:

para resolver sobre su aducción.

7.3.1. De los testimonios inadmitidos:

-. La solicitud del t estimonio de la señora Johanna Andrea Sánchez Montaña , se planteó en los siguien

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