TSDJ VIT SU - 8525060011920230013801-(01-04-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 8525060011920230013801-(01-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA – FACTOR TERRITORIAL EN DELITOS COMETIDOS EN DIFERENTES MUNICIPIOS: La competencia para adelantar el juicio debe recaer en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos, incluso si la acusación fue formulada en otro municipio por razón de impedimento, siempre que se reclame en la oportunidad legal. / FACTOR TERRITORIAL – REGLA GENERAL DE COMPETENCIA EN CONCURSO DE DELITOS: Cuando existen varios delitos cometidos en distintos lugares, se debe aplicar la regla territorial del artículo 43 del C.P.P. dando preferencia al lugar de comisión del delito sobre el de la formulación de la acusación.
“Pues bien, en el presente asunto se investigan dos conductas en contra de José Fermín León Cely, una ocurrida en el municipio de Santa Rosa de Viterbo y la otra en el municipio de Tasco que forma parte del circuito judicial de Paz del Rio. Bajo ese escena rio, fácil es colegir que la competencia para conocer del proceso por el factor territorial podía recaer tanto en el Juzgado del Circuito de Santa Rosa como en el de Paz del Río, pero la Fiscalía decidió radicar el escrito de acusación en el primero de ell os; sin embargo, la titular del mismo se declaró impedida para conocer del proceso, en razón a haber resuelto la apelación en frente a la imposición de la medida de aseguramiento. (…) En este evento, el proceso llegó a Duitama para resolver un impedimento y al aceptarlo el juez de conocimiento continuo con el mismo, pues la acusación se formuló en
de aseguramiento. (…) En este evento, el proceso llegó a Duitama para resolver un impedimento y al aceptarlo el juez de conocimiento continuo con el mismo, pues la acusación se formuló en Santa Rosa De Viterbo, sin embargo al inicio del juicio, encontrándose en la oportunidad prevista en la ley para ello -la audiencia de acusaciónse advirtió que como los hechos ocurrieron en dos lugares distintos, en materia de competencia aún se debía acudir a la regla general de competencia, por lo tanto, dando alcance al contenido del artículo 43 ibidem, esto es, que el juez a quien le corresponde conocer del juzgamiento será el del lugar donde se cometió el delito, lo procedente es asignar el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, máxime cuando -insistimosla impugnación de competencia se presentó en la etapa procesal pertinente, esto es en desarrollo de la audiencia de acusación, tal y como lo estipula e l artículo 339 de la misma norma penal y en todo caso la resolución de un impedimento -que fue la que llevó el proceso a Duitama, porque allí ni siquiera se formuló la acusación - no elimina la regla general de competencia por el factor territorial, Por consiguiente, sin más consideraciones, se ordenará la remisión inmediata de la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, para que asuma el conocimiento del asunto de la referencia.”
Fuente Formal: Artículo 43 de la Ley 906 de 2004; Artículo 54 del C.P.P.; Artículo 341 del C.P.P.; CSJ AP 14 de febrero de 2011, Rad. 35781
Nota de Relatoría: Se resolvió una controversia sobre la competencia territorial para juzgar delitos
CSJ AP 14 de febrero de 2011, Rad. 35781
Nota de Relatoría: Se resolvió una controversia sobre la competencia territorial para juzgar delitos cometidos en dos municipios distintos. Aunque la acusación fue presentada en Santa Rosa de Viterbo y asignada a Duitama por impedimento, el Tribunal determ inó que, por regla general, debía ser competente el juez del lugar donde ocurrió uno de los hechos: el municipio de Tasco, perteneciente al circuito judicial de Paz del Río. Se ordenó remitir la actuación al Juzgado Promiscuo de dicho circuito.
Número Proceso: 8525060011920230013801
Ponente: GLORIA INES LINARES VILLALBA
Procesado: JOSÉ FERMÍN LEÓN CELY
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 852506001192023-00138-01
CLASE DE PROCESO: PENAL - DEFINICION DE COMPETENCIA
DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS
PROCESADOS: JOSÉ FERMÍN LEÓN CELY
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Sala Tercera de Decisión
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Sala Tercera de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver sobre la definición de competencia planteada por parte de la defensa contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, para adelantar la etapa de juicio en contra de José Fermín León Cely, por el delito de Actos sexuales con menor de 14 año s agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
II. ANTECEDENTES
2.1-. El 11 de septiembre de 2024, se radicó en Santa Rosa de Viterbo escrito de acusación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo contra José Fermín León Cely , con base en la siguiente situación fáctica:
“Los hechos objeto de investigación sucedieron en la vereda El Portachuelo del municipio de Santa Rosa de Viterbo, por lo menos en dos oportunidades, cuando FABIAN DAVID LEÓN CATAÑEDA, víctima, tenía 5 o 6 años de edad, en los años 2012 o 2013, e iba en compañía de su padre en vacaciones o de visita a la casa donde vivía su tía Gloria, lugar en el que igualmente vivía su abuelo paterno y el acá imputado. En otra oportunidad vivía cerca o estaba ahí, quien aprovechaba cuando el menor estaba solo, lo ingresaba a una habitación,
visita a la casa donde vivía su tía Gloria, lugar en el que igualmente vivía su abuelo paterno y el acá imputado. En otra oportunidad vivía cerca o estaba ahí, quien aprovechaba cuando el menor estaba solo, lo ingresaba a una habitación, cerraba la puerta y procedía a tocarle la cara y darle besos, se quitaba la ropa y se la quitaba al menor y le tocaba su pene, hacia que él le tocara su pene,Radicado No. 8525060011902023-00138-01 miembro viril que ponía en el ano del niño tratando de introducirlo, causándole dolor, en una de estas oportunidades el menor logró zafarse y se escondió, luego su tío le devolvió la ropa y le dijo que no le fuera a contar a nadie.
Así mismo, en el municipio de Tasco, en la Vereda Canelas, Sector El infierno, cuando F.D.L.C., víctima dentro de las presentes tenia 8 o 9 años, en los años 2016 o 2017, una vez en el monte y otra en la habitación de los obreros en la casa cerca de la mina de carbón donde trabajaba su papá y los llevó a vivir; igualmente llevó a trabajar a su her mano FERMÍN, por lo menos en otras dos oportunidades, una de éstas veces el niño estaba jugando, el entró a la casa, le hizo tocamientos con sus manos, le dio besos, se quit ó la ropa y se la quitó al menor, le tocaba su pene, hacía que él le tocará su pene, miembro viril que ponía en el a no del niño y cuando sintió el timbre de la salida de los mineros, salió rápido de dicha habitación, los actos libidinosos realizados por JOSÉ
ponía en el a no del niño y cuando sintió el timbre de la salida de los mineros, salió rápido de dicha habitación, los actos libidinosos realizados por JOSÉ FERMÍN en todos los casos fueron hacerle tocamientos con sus manos y pene, darle besos, desvestirse e igualmente quitarle al menor su ropa, tocarle el pene, hacer que el niño le tocara su pene, miembro viril que ponía en el ano del niño para introducirlo. (…)”
2.2-. En auto del 12 de septiembre de 2024 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo se declaró impedido para conocer las diligencias con fundamento en la causal 13 del articulo 56 del C.P.P., puesto que en su Despacho se estaba conociendo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo con función de control de garantías, por medio de la cual impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Por lo anterior, remitió las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Duitama, en aplicación del artículo 57 del C.P.P.
2.3 -. Posteriormente, por auto del 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama tuvo por configurada la causal de impedimento invocada por la Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, disponiendo en consecuencia, avocar el conocimiento de las diligencias y convocar a audiencia de formulación de acusación para el 2 de diciembre de 2024.
2.4 -. Una vez instalada audiencia de formulación de acusación y concedida la
en consecuencia, avocar el conocimiento de las diligencias y convocar a audiencia de formulación de acusación para el 2 de diciembre de 2024.
2.4 -. Una vez instalada audiencia de formulación de acusación y concedida la palabra a las partes para que expresaran causales de incompetencia, impedimentos, nulidades o recusaciones, la defensa puso a consideración del Despacho, la posibilidad de declararse incompetente para asumir el conocimiento del proceso , ello, en razón a que, del escrito de acusación se extrae que básicamente son 2 hechos jurídicamente relevantes que suceden en una jurisdicción diferente a la del municipio de Duitama, el primero en el municipio deRadicado No. 8525060011902023-00138-01 Santa Rosa de Viterbo y el segundo en el municipio de Tasco, que forma parte del Circuito de Paz de Rio , y al conocerse que al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo le correspondía resolver el recurso de apelación de la medida de aseguramiento, por el factor funcional donde se desarrolló el otro hecho jurídicamente relevante que es el municipio de Tasco, debió haberse presentado el escrito de acusación para que el conocimiento lo asumiera su juez natural, como lo es el Juez Promiscuo del C ircuito de Paz de Rio. (…). Por lo anterior, solicitó al juzgador declarar su falta de competencia y remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio por el factor territorial.
Al considerar acertada la intervención del defensor, en el sentido que al verificar el escrito de acusación existe un hecho jurídicamente relevante que es competencia
Promiscuo del Circuito de Paz de Rio por el factor territorial.
Al considerar acertada la intervención del defensor, en el sentido que al verificar el escrito de acusación existe un hecho jurídicamente relevante que es competencia del Circuito de Paz de Rio (sic), en los términos del articulo 54 del C.P.P., el juzgador manifestó que las actuaciones serian remitidas ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio de manera inmediata para que ese Despacho determinara si acepta o no el trámite, sin embargo, por auto del 6 de diciembre, corrige lo dispuesto en audiencia anterior y decide: “remitir las actuaciones ante el Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, para que allí se resuelva lo pertinente a la definición de competencia en el asunto en mención. Lo anterior en cumplimiento de lo preceptuado por la Corte Suprema de Justicia en decisión AP3406 -2023, radicado 64582 del 01 de noviembre de 2023.”
2.5 -. Por auto del 15 de enero de 2025, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo tras evidenciar que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, había errado al remitir las diligencias sin haber agotado el traslado correspondiente para determinar la existencia o no de controversia entre las partes, decidió abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo y devolvió las diligencias para que el Despacho procediera a reanudar la audiencia y correr el traslado correspondiente.
2.6 -. El 18 de febrero de 2025 se retomo el tramite de la audiencia de acusación , concediéndole la palabra al Defensor para que argumentara su solicitud de
2.6 -. El 18 de febrero de 2025 se retomo el tramite de la audiencia de acusación , concediéndole la palabra al Defensor para que argumentara su solicitud de incompetencia, él cual indico que: “Del escrito de acusación se desprende que hay dos hechos relevantes que se investigan en el proceso que se adelanta en contra del señor José Fermín León Cely, uno ocurrió en el municipio de Tasco que forma parte del circuito judicial de Paz de Rio y el otro ocurrió en el Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, adelantadas la audiencias preliminares e interpuesto recurso de apelación en contra de la imposición de la medida de aseguramiento, la señora Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo desata esa segunda instancia actuando como Juez con Función de ControlRadicado No. 8525060011902023-00138-01 de Garantías, por lo cual queda impedida para conocer el presente diligenciamiento y se remite por parte de este Juzgado las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Duitama correspondiéndole a su Despacho, el suscrito defensor considera que el Juez natural para conocer el trámite del conocimiento de este proceso es el Juez Promiscuo de Paz de Rio, por el hecho que ocurrió en una vereda del municipio de Tasco perteneciente al circuito judicial de Paz de Rio, (…) Recordemos que ante la ocurrencia de varios hechos en diferentes lugares la competencia la podrá asumir cualquiera de ellos o del lugar donde se hubiese cometido la mayoría de actos…”.
De dicha solicitud corrió traslado a Fiscalía y Representante de Victimas quienes coadyuvaron la petición elevada, contrario al Ministerio Público quien señalo que :
se hubiese cometido la mayoría de actos…”.
De dicha solicitud corrió traslado a Fiscalía y Representante de Victimas quienes coadyuvaron la petición elevada, contrario al Ministerio Público quien señalo que : “…estamos ante un concurso de conductas punibles, se nos ha señalado que los primeros hechos ocurrieron dentro del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y otros subsiguientes en el Municipio de Paz de Rio, la Fiscalía presento acusación ante el circuito de Santa Rosa de Viterbo, como quiera que ahí surgió un impedimento por haber conocido en su función de control de garantías, correspondía conocer al circuito más cercano como ha sido realizado en diferentes oportunidades anteriores, cada vez que surge impedimento en el circuito judicial de Santa Rosa de Viterbo la competencia se envía al circuito de Duitama, no es la primera vez, el circuito más cercano a Santa Rosa es Duitama, eso hay que tenerlo muy claro y si eso ya se había definido y estamos ante un concurso de conductas punibles, no encuentra el Ministerio razón para variar la competencia…”
Debido a que las partes intervinientes en el proceso no coincidieron en la postura, remitió las actuaciones a este Tribunal para que definiera la competencia.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
De conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, la Sala está facultada para resolver la impugnación de competencia planteada por el defensor de l imputado, por involucrar autoridades judiciales del mismo distrito judicial.
3.2.- El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “...cuando el juez ante el cual se haya
judiciales del mismo distrito judicial.
3.2.- El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “...cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicaráRadicado No. 8525060011902023-00138-01 cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…”
A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que “De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno”.
Entonces, este mecanismo, se convierte en una de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.
3.3.- Ahora bien, la discrepancia en este asunto, la plantea la defensa en punto a la incompetencia de orden territorial del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, pues a su juicio, le correspondería al Juzgado del Circuito de Paz de Rio el
incompetencia de orden territorial del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, pues a su juicio, le correspondería al Juzgado del Circuito de Paz de Rio el conocimiento del asunto, atendiendo lo dispuesto en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, dado que al tratarse de un delito cometido en diferentes municipios, y estando el primero de estos impedido , correspondería al segundo conocer del caso.
Hecha esta precisión recordemos como, la competencia de determinado asunto se define atendiendo a factores como el personal -referente al fuero del sujeto activo de la conducta-, el objetivo -atiende la naturaleza del punible -, y el territorial -lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivopues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal1.
En cuanto al factor territorial, el articulo 14 artículo del Código Penal, establece para su determinación tres componentes: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica –teoría de la actividad-, ii) el lugar donde se produjo el resultado –teoría del resultado – y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente – teoría de la ubicuidad.
1 CSJ AP 14 de febrero de 2011, Rad. 35781Radicado No. 8525060011902023-00138-01 A su turno, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece la regla general de competencia territorial según la cual, el juez a quien corresponde conocer del juzgamiento será el del lugar donde se cometió el delito; y, en caso de no poder determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, se haya realizado en varios lugares,
competencia territorial según la cual, el juez a quien corresponde conocer del juzgamiento será el del lugar donde se cometió el delito; y, en caso de no poder determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, se haya realizado en varios lugares, sea incierto , o se haya cometido en el extranjero, «la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».
De otra parte, tratándose de conductas delictivas sobre las cuales deban aplicarse las reglas de conexidad, la competencia del Juez se determina a partir de los presupuestos indicados en el artículo 52 ib., que corresponden: a) el juez de mayor jerarquía, bien sea por el fuero legal o por la naturaleza del asunto; o, b) si se trata de jueces de igual jerarquía, será factor de competencia el territorio, en forma preferente y excluyente, de acuerdo al siguiente orden, dependiendo del lugar: 1º) donde se haya realizado la conducta más grave, 2º) donde se haya cometido el mayor número de delitos; 3º) en que se realizó la primera aprehensión y 4º) donde se haya formulado primero la imputación.
Pues bien, en el presente asunto se investigan dos conductas en contra de José Fermín León Cely, una ocurrida en el municipio de Santa Rosa de Viterbo y la otra en el municipio de Tasco que forma parte del circuito judicial de Paz de l Rio. Bajo ese escenario, fácil es colegir que la competencia para conocer del proceso por el factor territorial podía recaer tanto en el Juzgado del Circuito de Santa Rosa como
en el municipio de Tasco que forma parte del circuito judicial de Paz de l Rio. Bajo ese escenario, fácil es colegir que la competencia para conocer del proceso por el factor territorial podía recaer tanto en el Juzgado del Circuito de Santa Rosa como en el de Paz del Río, pero la Fiscalía decidió radicar el escrito de acusación en el primero de ellos; sin embargo, la titular del mismo se declaró impedida para conocer del proceso, en razón a haber resuelto la apelación en frente a la imposición de la medida de aseguramiento.
Por lo anterior, y dando aplicación a lo contenido en el artículo 57 del C ódigo de Procedimiento Penal -trámite para el impedimento -, remitió las d iligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Duitama, por ser los más cercanos con la misma categoría, siendo esa la razón por la cual las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Penal del Circuito de la mencionada ciudad, sin que en principio dicho actuar procesal se reproche como incorrecto, pues así lo dispone la norma.
No obstante lo anterior, y tras precisar que la competencia se asignó en razón del impedimento planteado y aceptado por el Juzgado homologo de Duitama, ello aRadicado No. 8525060011902023-00138-01 juicio de la Sala mayoritaria, no elimina la competencia que por el factor territorial se mantiene en el Juzgado del Circuito de Paz del Río, ante la ocurrencia de parte de los hechos en el Municipio de Tasco -perteneciente al circuito de Paz del Riocomo pasa a verse:
En tal sentido debemos recordar que , la regla general de competencia territorial precisa que el juez a quien le corresponde conocer del juzgamiento será el del lugar
como pasa a verse:
En tal sentido debemos recordar que , la regla general de competencia territorial precisa que el juez a quien le corresponde conocer del juzgamiento será el del lugar donde se cometió el delito , y solo en caso de no poder determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, cuando la conducta sea realizada en varios lugares o sea incierta la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la N ación, la cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación
En este evento, el proceso llegó a Duitama para resolver un impedimento y al aceptarlo el juez de conocimiento continuo con el mismo , pues la acusación se formuló en Santa Rosa De Viterbo, sin embargo al inicio del juicio, encontrán dose en la oportunidad prevista en la ley para ello -la audiencia de acusaciónse advirtió que como los hechos ocurrieron en dos lugares distintos, en materia de competencia aun se debía acudir a la regla general de competencia, por lo tanto, dando alcance al contenido de l artículo 43 ibidem, esto es, que el juez a quien le corresponde conocer del juzgamiento será el del lugar donde se cometió el delito, lo procedente es asignar el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, máxime cuando -insistimosla impugnación de competencia se presentó en la etapa procesal pertinente, esto es en desarrollo de la audiencia de acusación, tal y como lo estipula el artículo 339 de la misma norma penal y en todo caso la resolución de un impedimento -que fue la que llevó el proceso a Duitama, porque allí ni
etapa procesal pertinente, esto es en desarrollo de la audiencia de acusación, tal y como lo estipula el artículo 339 de la misma norma penal y en todo caso la resolución de un impedimento -que fue la que llevó el proceso a Duitama, porque allí ni siquiera se formuló la acusación - no elimina la regla general de competencia por el factor territorial,
Por consiguiente, sin más consideraciones, se ordenará la remisión inmediata de la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio , para que asuma el conocimiento del asunto de la referencia.
Finalmente, se advierte que contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal.
DECISIÓNRadicado No. 8525060011902023-00138-01 En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia del presente asunto corresponde al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO , por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión inmediata d el expediente JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO, para que asuma el conocimiento del asunto de la referencia.
TERCERO: COMUNICAR esta determinación a las partes y al Juzgado remitente.
CUARTO: Contra la presente determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
TERCERO: COMUNICAR esta determinación a las partes y al Juzgado remitente.
CUARTO: Contra la presente determinación no procede recurso alguno.