TSDJ VIT SU - 8525060011920230013801-(15-01-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 8525060011920230013801-(15-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA PENAL – ERROR PROCEDIMENTAL: La definición de competencia solo puede ser resuelta cuando se ha dado oportunidad a las partes de pronunciarse sobre la propuesta, siendo improcedente remitir actuaciones al superior sin agotar dicho traslado. / PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DEFINICIÓN DE COMPETENCIA – TRASLADO A LAS PARTES: El juez debe verificar la existencia de controversia y agotar el traslado a las partes para definir el funcionario competente, respetando el procedimiento legal establecido.
“(…) en primer lugar, se advierte que la sala se abstendrá de conocer y resolver el fondo del asunto al evidenciar un error en el procedimiento adelantado, por lo que procederá a explicar el trámite de definición de competencia conforme la postura de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia y a evidenciar la omisión generada al interior del mismo. la definición de competencia es el mecanismo previsto para determinar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal de juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. este incidente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 341 de la ley 906 de 2004 puede surgir a iniciativa del propio funcionario judicial cuando considera que carece de competencia, o de las partes, si presentan inconformidad en ese sentido. (…) Es decir, reconoce que frente a las dos posibilidades que surgen cuando se impugna la competencia del juez para conocer de la actuación penal, es necesario establecer la
o de las partes, si presentan inconformidad en ese sentido. (…) Es decir, reconoce que frente a las dos posibilidades que surgen cuando se impugna la competencia del juez para conocer de la actuación penal, es necesario establecer la postura de las demás partes frente a la misma con el fin de determinar ante quien debe n remitirse las diligencias, si ante el Juzgado considerado el competente por unanimidad, o ante el funcionario o Corporación que deba definir el conflicto en caso de presentarse controversia. En estas condiciones, al no verificarse la existencia o no de controversia u objeción por parte de la fiscalía, la apoderada de víctimas y el ministerio público frente a la anunciada incompetencia del Juzgado Penal del Circuito de Duitama para adelantar la fase de juzgamiento del proceso manifestada por la defensa, resultaba improcedente dar curso al trámite incidental de definición de competencia.
Fuente Formal: Ley 906 de 2004 arts. 54 y 341; Corte Suprema de Justicia AP2863 -2019; AP3406-2023; AP2807-2020; AP2329-2020; AP2343-2020; AP2204-2020; AP2191-2020; AP2001-2020; AP2049-2020; AP3405-2023, rad. 64582.
Nota de Relatoría: En un proceso penal por actos sexuales con menor de 14 años, se propuso la definición de competencia argumentando que los hechos ocurrieron en jurisdicciones distintas a la del juez que conocía del caso. El Tribunal Superior se abstuvo de resolver al evidenciar que no se agotó el procedimiento legal, especialmente la falta de traslado a las partes para definir si existía o no controversia frente a la competencia. Se devolvieron las diligencias para subsanar el procedimiento.
Tribunal Superior se abstuvo de resolver al evidenciar que no se agotó el procedimiento legal, especialmente la falta de traslado a las partes para definir si existía o no controversia frente a la competencia. Se devolvieron las diligencias para subsanar el procedimiento.
Radicado: 8525060011920230013801
Procesado: JOSÉ FERMÍN LEÓN CELY
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 852506001192023-00138-01
CLASE DE PROCESO: PENAL - DEFINICION DE COMPETENCIA
DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS
PROCESADOS: JOSÉ FERMÍN LEÓN CELY
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Sala Tercera de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Sería del caso proferir decisión sobre la remisión de la actuación por parte del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA para resolver lo pertinente sobre la definición de competencia en este asunto, de no ser porque se
Sería del caso proferir decisión sobre la remisión de la actuación por parte del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA para resolver lo pertinente sobre la definición de competencia en este asunto, de no ser porque se advierte un error en el trámite surtido que deberá ser subsanado.
II. ANTECEDENTES
2.1-. El 11 de septiembre de 2024, se radicó en Santa Rosa de Viterbo escrito de acusación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo contra JOSÉ FERMIN LEÓN CELY, con base en la siguiente situación fáctica:
“Los hechos objeto de investigación sucedieron en la vereda El Portachuelo del municipio de Santa Rosa de Viterbo, por lo menos en dos oportunidades, cuando FABIAN DAVID LEÓN CATAÑEDA, víctima, tenía 5 o 6 años de edad, en los años 2012 o 2013, e iba en compañía de su padre en vacaciones o de visita a la casa donde vivía su tía Gloria, lugar en el que igualmente vivía su abuelo paterno y el acá imputado. En otra oportunidad vivía cerca o estaba ahí, quien aprovechaba cuando el menor estaba solo, lo ingresaba a una habitación, cerraba la puerta y procedía a tocarle la cara y darle besos, se quitaba la ropa y se la quitaba al menor y le tocaba su pene, hacia que él le tocara su pene,2 Radicado No. 8525060011902023-00138-01
miembro viril que ponía en el ano del niño tratando de introducirlo, causándole dolor, en una de estas oportunidades el menor logró zafarse y se escondió,
Radicado No. 8525060011902023-00138-01
miembro viril que ponía en el ano del niño tratando de introducirlo, causándole dolor, en una de estas oportunidades el menor logró zafarse y se escondió, luego su tío le devolvió la ropa y le dijo que no le fuera a contar a nadie.
Así mismo, en el municipio de Tasco, en la Vereda Canelas, Sector El infierno, cuando F.D.L.C., víctima dentro de las presentes tenia 8 o 9 años, en los años 2016 o 2017, una vez en el monte y otra en la habitación de los obreros en la casa cerca de la mina de carbón donde trabajaba su papá y los llevó a vivir; igualmente llevó a trabajar a su her mano FERMÍN, por lo menos en otras dos oportunidades, una de éstas veces el niño estaba jugando, el entró a la casa, le hizo tocamientos con sus manos, le dio beso s, se quitó la ropa y se la quitó al menor, le tocaba su pene, hacía que él le tocará su pene, miembro viril que ponía en el a no del niño y cuando sintió el timbre de la salida de los mineros, salió rápido de dicha habitación, los actos libidinosos realizados por JOSÉ FERMÍN en todos los casos fueron hacerle tocamientos con sus manos y pene, darle besos, desvestirse e igualmente quitarle al menor su ropa, tocarle el pene, hacer que el niño le tocara su pene, miembro viril que ponía en el ano del niño para introducirlo. (…)”
2.2-. En auto del 12 de septiembre de 2024 el Juzgado Promiscuo del Circuito de
hacer que el niño le tocara su pene, miembro viril que ponía en el ano del niño para introducirlo. (…)”
2.2-. En auto del 12 de septiembre de 2024 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo se declaró impedido para conocer las diligencias con fundamento en la causal 13 del articulo 56 del C.P.P., puesto que en su Despacho se estaba conociendo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo en funciones de control de garantías, por medio de la cual impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en est ablecimiento carcelario. Por lo anterior, remitió las diligencias a los juzgados Penales del Circuito de Duitama, en aplicación del artículo 57 del C.P.P.
2.3 -. En auto del 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama avocó conocimiento de las diligencias y convocó a audiencia de formulación de acusación para el 2 de diciembre de 2024.
2.4 -. Una vez instalada audiencia de formulación de acusación y concedida la palabra a las partes para que expresaran causales de incompetencia, impedimentos, nulidades o recusaciones, la defensa puso bajo consideración del Despacho, la posibilidad de declararse incompetente para asumir el conocimiento del proceso , ello, en razón a que, del escrito de acusación se extrae que básicamente son 2 hechos jurídicamente relevantes que suceden en una jurisdicción diferente a la del municipio de Duitama, el primero en el municipio de Santa Rosa de Viterbo y el segundo en el municipio de Tasco, que forma parte del
básicamente son 2 hechos jurídicamente relevantes que suceden en una jurisdicción diferente a la del municipio de Duitama, el primero en el municipio de Santa Rosa de Viterbo y el segundo en el municipio de Tasco, que forma parte del Circuito de Paz de Rio , y al conocerse que al Juzgado Promiscuo del Circuito de3 Radicado No. 8525060011902023-00138-01
Santa Rosa de Viterbo le correspondía resolver el recurso de apelación de la medida de aseguramiento, por el factor funcional donde se desarrolló el otro hecho jurídicamente relevante que es el municipio de Tasco, debió haberse presentado el escrito de acusación para que el conocimiento lo asumiera su juez natural, como lo es el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Rio. (…). Por lo anterior, solicitó al juzgador declarar su falta de competencia y en consecuencia remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio por el factor territorial.
Al considerar acertada la intervención del defensor, en el sentido que al verificar el escrito de acusación existe un hecho jurídicamente relevante que es competencia del Circuito de Paz de Rio (sic), en los términos del articulo 54 del C.P.P., el juzgador manifestó que las actuaciones serian remitidas ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio de manera inmediata para que ese Despacho determinara si acepta o no el trámite, sin embargo, por auto del 6 de diciembre, corrige lo dispuesto en audiencia anterior y decide: “remitir las actuaciones ante el Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, para que allí se resuelva lo pertinente a la definición de competencia
en audiencia anterior y decide: “remitir las actuaciones ante el Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, para que allí se resuelva lo pertinente a la definición de competencia en el asunto en mención. Lo anterior en cumplimiento de lo preceptuado por la Corte Suprema de Justicia en decisión AP3406 -2023, radicado 64582 del 01 de noviembre de 2023.”
III. CONSIDERACIONES
Cuestión Previa
Precisa esta Sala, que de la revisión de las actuaciones surtidas al interior del trámite, se evidencia que en audiencia llevada a cabo el 2 de diciembre del año en curso, el Juzgado dispuso el envío de la diligencias ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río para que allí se adelantara lo relacionado con la definición de competencia suscitada en audiencia; sin embargo, sin razón alguna, el envío se efectuó ante esta Corporación a través de la plataforma Tyba, inclusive de manera distinta al asunto a tratar, pues el reparto quedo bajo el asunto de “apelación auto”, cuando realmente corre sponde a una definición de competencia. Luego de ello, y cuando la actuación ya había sido asignada a este Despacho, se allegó una auto fechado del 6 de diciembre, en el que el Juzgado de instancia corrige lo resuelto en la audiencia en mención, en el sent ido de precisar que el envío si correspondía a este Tribunal.4 Radicado No. 8525060011902023-00138-01
De lo anterior se advierten dos inconsistencias, la primera en relación con el envío a esta Corporación, cuando se había dispuesto otro destino; y la segunda, el proferimiento de un auto posterior a la realización de la audiencia y al envío, reparto
De lo anterior se advierten dos inconsistencias, la primera en relación con el envío a esta Corporación, cuando se había dispuesto otro destino; y la segunda, el proferimiento de un auto posterior a la realización de la audiencia y al envío, reparto y asignación de las diligencias, actuaciones irregulares que en lo sucesivo se deben evitar, no obstante lo cual y por la naturaleza del asunto, se procederá a abordar la discusión del asunto en los siguientes términos:
En primer lugar, se advierte que la Sala se abstendrá de conocer y resolver el fondo del asunto al evidenciar un error en el procedimiento adelantado, por lo que procederá a explicar el trámite de definición de competencia conforme la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a evidenciar la omisión generada al interior del mismo.
La definición de competencia es el mecanismo previsto para determinar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal de juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. Este incidente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004 puede surgir a iniciativa: (i) del propio funcionario judicial cuando considera que carece de competencia para asumir el conocimiento de una actuación, o (ii) de las partes (impugnación de competencia), si éstas presentan inconformidad en ese sentido.
Artículo 54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el
Artículo 54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Artículo 341. Trámite De Impugnación De Competencia . De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.
En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.
En cuanto a la finalidad de esta institución, la Sala Penal venía sosteniendo de manera pacífica y reiterada que “cuestionada la competencia de un juez o magistrado, la actuación se remite inmediatamente al superior llamado a definir el incidente. Sencillamente, quien rehúse o impugne la competencia, debe plantearlo y expresar tanto los fundamentos de su postura, como la autoridad que a su juicio5 Radicado No. 8525060011902023-00138-01
le corresponde asumir el conocimiento del asunto. Esto último, para determinar la autoridad a la cual se remite el diligenciamiento para resolver la propuesta de incompetencia.”1
Sin embargo, a partir de la providencia AP2863-2019, rad. 55.616 la Alta
autoridad a la cual se remite el diligenciamiento para resolver la propuesta de incompetencia.”1
Sin embargo, a partir de la providencia AP2863-2019, rad. 55.616 la Alta Corporación replanteó el alcance de su postura al considerar que tal criterio requería de una precisión en garantía de los principios de efectividad y eficiencia que rigen las actuaciones judiciales.
En dicha providencia , la Sala de Casación penal recordó que en el trámite de la audiencia de formulación de acusación se pueden proponer causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observa ciones al escrito de acusación y f rente a las primeras, esto es, cuando existe disputa sobre el funcionario que debe asumir el conocimiento de una actuación, señaló que el legislador de 2004 estableció la necesidad de plantear un tr ámite incidental que denominó impugnación de competencia. (art.341 del C.P.P).
En este sentido y teniendo en cuenta que el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la palabra impugnar como “oponerse”2, la Sala precisó que para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere la existencia de una controversia o debate en torno a dicha temática, de modo que, resulta necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que deba asumir el conocimiento de la actuación y en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y
en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un trámite de definición de competencia.
En conclusión, la Corte determinó que advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta -, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso
1 CSJ AP, 10 feb. 2012, rad. 38300; CSJ AP, 20 feb. 2013, rad. 40.716; CSJ AP, 23 sep. 2015, rad. 46828; CSJ AP, 24 feb. 2016, rad. 47.584; CSJ AP, 17 jul. 2017, rad. 50.695; CSJ AP, 1 ago. 2018, rad. 53235; CSJ AP, 3 abr. 2019, rad. 54998 2 lo que a su vez significa, «poner algo contra otra cosa para entorpecer o impedir su efecto», «proponer una razón o discurso contra lo que alguien dice o siente», «contradecir un designio», «estar en oposición distintiva6 Radicado No. 8525060011902023-00138-01
remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión.
Radicado No. 8525060011902023-00138-01
remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión.
Bajo este contexto, en el presente asunto, se observa que durante audiencia de acusación celebrada el 2 de diciembre de 2024, la defensa manifestó la incompetencia del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA para conocer del asunto , ello, teniendo en cuenta el lugar en que ocurrieron los hechos – factor territorial -, por lo que consideró que le correspondería al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio asumir las diligencias y en ese sentido, solicitó al Despacho remitírselas.
Por su parte, e l titular del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA al considerar acertada la manifestación de la defensa por existir un hecho jurídicamente relevante que es competencia del Circuito de Paz de Rio, en la misma diligencia señaló que:
En ese sentido, entonces vamos nosotros en este punto, como se nos impugna la competencia y en los términos del artículo 54 a remitir las actuaciones ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio de manera inmediata, este trámite no se demora el señor Juez Promiscuo del Circuito determinará si acepta o no el trámite, si no lo acepta va al Tribunal y eso en cuestión de una semana ya tenemos definición sobre el asunto. Reitero entonces, como las partes consideran que nosotros no somos competentes y a nosotros nos entra la duda que manifiesta el señor defensor, nos parece que puede tener razón, entonces
ya tenemos definición sobre el asunto. Reitero entonces, como las partes consideran que nosotros no somos competentes y a nosotros nos entra la duda que manifiesta el señor defensor, nos parece que puede tener razón, entonces se traba esta definición de competencia que es necesario resolver. Vamos entonces a remitir el asunto ante Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, vamos a suspender en este punto, siendo las 9:06 am que tengan buen día.
Es decir, el juzgador omitió en la decisión tomada en audiencia , correr el traslado correspondiente para determinar la existencia o no de controversia entre las partes, relacionado con la competencia del Despacho para adelantar el juzgamiento de la actuación, pronunciamiento del cual deriva la autoridad a la que se debe enviar el asunto, sin que el auto con el que posteriormente pretendió corregir el yerro corrija tal omisión.
Así las cosas, advierte la Sala que el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA erró al enviar las diligencias a esta Corporación sin haber agotado el traslado correspondiente , máxime cuando la misma providencia que sustenta su decisión, esto es, el auto penal AP3405-2023, rad. 64582 – reitera la postura de la
Sala: 7
Radicado No. 8525060011902023-00138-01
“La Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 55616 3, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez
del radicado 55616 3, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber:
(i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente; quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia.
(ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia; por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distrito judicial.”
Es decir, reconoce que frente a las dos posibilidades que surgen cuando se impugna la competencia del juez para conocer de la actuación penal, es necesario establecer la postura de las demás partes frente a la misma con el fin de determinar ante quien deben remitirse las diligencias, si ante el Juzgado considerado el competente por unanimidad, o ante el funcionario o Corporación que deba definir el conflicto en caso de presentarse controversia.
En estas condiciones, al no verificarse la existencia o no de controversia u objeción por parte de la fiscalía, la apoderada de víctimas y el ministerio público frente a la
de presentarse controversia.
En estas condiciones, al no verificarse la existencia o no de controversia u objeción por parte de la fiscalía, la apoderada de víctimas y el ministerio público frente a la anunciada incompetencia del Juzgado Penal del Circuito de Duitama para adelantar la fase de juzgamiento del proceso manifestada por la defensa, resultaba improcedente dar curso al trámite incidental de definición de competencia.
En virtud de lo anterior, la Corporación no aprehenderá el conocimiento del asunto por error en el procedimiento ante la omisión explicada y dispondrá, la devolución del expediente al Despacho de origen para que reanude la audiencia, corra el traslado correspondiente y posteriormente determine lo pertinente teniendo en cuenta lo aquí expuesto.
3 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 28072020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.8 Radicado No. 8525060011902023-00138-01
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento de fondo, por las razones expuestas.
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento de fondo, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, para que proceda a reanudar la audiencia, correr el traslado correspondiente y determinar lo pertinente, atendiendo lo aquí expuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.