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TSDJ VIT SU - 93105001-2012-00475-01-(27-10-2015)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 93105001-2012-00475-01-(27-10-2015)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

Radicado: 152383105001-2012-00012-01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593105001-2012-00475-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: LIDIA JANETH ALFONSO CUTA DEMANDADO: SERVICIOS TEMPORALES COLOMBIA D E C I S I Ó N : C O N F I R M A

APROBADA Acta No. 105

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sal a 3ª de Decisión

LABORAL-ORDINARIO-CULPA PATRONA L-PRUEBASCarga ProbatoriaINDEMNIZACIÓN MORATORIA–SALVAMENTO DE VOTO Carga Probatoria-“(…) la culpa que exige el art. 216 de la norma en comento requiere al trabajador demostrar el incumplimiento de una de la s obligaciones de protección y seguridad del em pleador, pues no basta con la s imple afirmación genérica de la falta de vigilancia y control del pro grama de salud ocupacional, sino que es necesario delimitar y de contera demos trar, en qué consistió el incumplimiento, e l cual, a su vez, ha de tener nex o de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente.”

“Como se puede observar por más medidas que el empleador adopta ra,

consistió el incumplimiento, e l cual, a su vez, ha de tener nex o de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente.”

“Como se puede observar por más medidas que el empleador adopta ra, conforme a las normas de seguri dad industrial, como las que pod rían utilizarse en la conducción de moto, ning una efectividad podían tener, si el operario, imprudentemente, omite normas básicas y elementales como la de dar vuelta a la motocicleta con mayor precauc ión a sabiendas que llevaba sob repeso y que el terreno que conocía con anterioridad así lo ameritaba; valga decir, que no se puede pretender achacarle culpa gra ve al empleador sobre un act o que se encontraba totalmente fuera de su control y dependía única y ex clusivamente de la responsabilidad total de la demandante y su compañero de trabajo, quienes al asumir el riesgo de llevar sobrepeso en la canastilla, igual asumen el resultado.(…)”Radicado: 152383105001-2012-00012-01

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Indemnización MoratoriaEl tema de la procedencia de la indemnización o sanción por mora prevista en el artículo 65 del Código Sustanti vo del Trabajo, denominada tradicionalmente como “ brazos caídos”, como de antañ o lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Su prema de Justicia, depende del estudio que se haga en cada caso de la co nducta del empleador, para determinar si su omisión en el pago total de pr estaciones sociales, estuvo o no precedido de buena fe, dado que si se dem uestra que su conducta omisiva obedece a motivos atendibles o razonables, se le debe

empleador, para determinar si su omisión en el pago total de pr estaciones sociales, estuvo o no precedido de buena fe, dado que si se dem uestra que su conducta omisiva obedece a motivos atendibles o razonables, se le debe absolver de la sanción, pues su aplicación no es automática ni inexorable.” “De tal manera que, como la bue na fe que exime de la sanción p or mora debe ser probada por el deudor que no es otro que el empleador, y en el presente caso no la probó, pues simplement e se limitó a afirmar la exist encia de la relación laboral por 2 días, por lo tanto la sentencia en cuant o a este tema de inconformidad será confirmada.”

Prescripción de la Póliza de Seguros- “El artículo 1081 del Código de Comercio, en materia de prescripción del contrato de seguros,(… )”, debe decirse que el término inicial de prescripción ordinaria se est ructura con el conocimiento real o presunto por parte del titular de la respec tiva acción de la ocurrencia del hecho que la gen era, valga decir, debe entenders e como una configuración subjetiva.”

Así las cosas, y teniendo el 12 de noviembre de 2009 como fecha en que se enteró la demandada Empresa de Energía de Boyacá de la ocurrenc ia del siniestro o por lo menos del est ado de incapacidad en que se en contraba una auxiliar de la empresa SERTEMCO con la que para la fecha se enc ontraba liquidando el contrato, es pre ciso indicar que entre la liquida ción y el llamamiento en garantía transcurrió más de los dos años de que trata la norma para que se configurara el término de prescripción. Por l as anteriores

liquidando el contrato, es pre ciso indicar que entre la liquida ción y el llamamiento en garantía transcurrió más de los dos años de que trata la norma para que se configurara el término de prescripción. Por l as anteriores razones la solicitud en torno a la prescripción de la póliza no está llamada a prosperar.

SALVAMENTO DE VOTO - JORGE ENRÍQUE GÓMEZ ÁNGEL MagistradoRadicado: 152383105001-2012-00012-01

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LABORAL –ORDINARIOSALVAMENTO PARCIAL DE VOTO-CULPA PATRONALExistió negligencia por parte del patrono

“(..)observa este Magistrado disidente que la EST incumplió fla grantemente con su deber de procurar la protección mediante la capacitación y o rientación a Lidia Janeth Alfonso Cuta para que no se expusiera a accidentes de trabajo, pues no la capacitó existiendo en consecuencia una clara prueba de su negligencia, ya que no tomó las m edidas de seguridad laboral ad ecuadas a la prestación de la actividad por p arte de su trabajadora al servi cio de la EBSA S.A. ESP, la que sin duda alguna tiene el carácter exigido por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir Sertemco Ltda, incurrió en culpa que ha sido “suficientemente comprobada”, puesto que el accidente se produjo durante la prestación del servicio personal, lo que causó daños a la Ac tora como fue la incapacidad permanente parcial del 15% certificada por la Junta de Calificación Regional de Boyacá; también se c onsidera por esta Magistratura que se

la prestación del servicio personal, lo que causó daños a la Ac tora como fue la incapacidad permanente parcial del 15% certificada por la Junta de Calificación Regional de Boyacá; también se c onsidera por esta Magistratura que se desconoció el amplio precedente en cuanto a la carga de la prue ba y régimen probatorio de la culpa, recogido muy especialmente en la sentencia 44301 M.P. Jorge Mauricio Ruiz Burgos de 15 de abril de 2015.Radicado: 152383105001-2012-00012-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593105001-2012-00475-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: LIDIA JANETH ALFONSO CUTA DEMANDADO: SERVICIOS TEMPORALES COLOMBIA D E C I S I Ó N : C O N F I R M A

APROBADA Acta No. 105

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sal a 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) octubre de dos mil quince (2015).

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apodera dos de las partes en contra de la sentencia proferida el 21 de enero de 20 14, por el

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apodera dos de las partes en contra de la sentencia proferida el 21 de enero de 20 14, por el Juzgado Primero Laboral del Circu ito de Sogamoso, en la que acc edió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que la señora LIDIA JANET H ALFONSO CUTA fue contratada por l a empresa SERTEMCO LTDA, para laborar como auxiliar de revisio nes en misión para la Empresa d e Energía de Boyacá en la ciudad de Sogamoso, a partir del 10 de agosto de 2 009 y hasta el 30 de octubre de 2010, en el horario de las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., de lunes a sábado, por un salario mensual de $700.000, la cual fin alizó como consecuencia de su estado de incapacidad.Radicado: 152383105001-2012-00012-01

5 Indica que la empleadora SERTEMCO LTDA no canceló los aportes a l sistema de seguridad social en salud correspondientes a los meses de ag osto a octubre por lo que le adeuda el valor de las incapacidades otorgadas po r esos mismos meses, junto con la liquidación de sus prestaciones sociales.

Asegura que con ocasión de actividad laboral el 20 de agosto de 2009, sufrió un accidente de trabajo, como consecuencia de la falta de instrucc ión y omisión en la entrega de los elementos de protección para viajar y conducir en el vehículomoto

Asegura que con ocasión de actividad laboral el 20 de agosto de 2009, sufrió un accidente de trabajo, como consecuencia de la falta de instrucc ión y omisión en la entrega de los elementos de protección para viajar y conducir en el vehículomoto

Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 10 de agosto de 2009 y el 30 de oc tubre de 2009, que finalizó sin justa causa en estado de incapacidad y por ell o debe pagar la indemnización, que sufrió un accidente laboral por culpa de la empleadora y por lo tanto debe ser condenada a pagar la indemnización plena de p erjuicios, las prestaciones sociales dejadas de cancelar, la indemnización mor atoria, lo que ultra y extrapetita resulte demostrado y la cancelación de las costas procesales.

La demandada Empresa de Energía de Boyacá, por intermedio de su apoderado dio respuesta oportuna a los hechos, se refirió sobre l a s pretensiones y propuso como excepción de fondo “Buena Fe” 1, y llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., solicitud que fue aceptada por el A quo en providencia del 12 de marzo de 20132.

La entidad llamada en garantía a través de apoderado dio respue sta oportuna, pronunciándose sobre los hechos y pretensiones y propuso como e xcepción previa la de prescripción y de mérito “Prescripción de la (sic ) Acciones derivadas del contrato de seguros, interrupción de la prescripc ión, indemnidad de la aseguradora frente a exoner ación de la EBSA S.A. E.SP, Ob ligación de pago de la indemnización a cargo de la ARP, por tratarse de acc idente de

derivadas del contrato de seguros, interrupción de la prescripc ión, indemnidad de la aseguradora frente a exoner ación de la EBSA S.A. E.SP, Ob ligación de pago de la indemnización a cargo de la ARP, por tratarse de acc idente de trabajo, Inexistencia de la obligación, Cob ro de lo no debido, Inexistencia de solidaridad de seguros del estado s.a., Inexistencia de cobertura del contrato de seguros de pólizas de responsabilidad civil extracontractual pa ra los hechos de la demanda y genérica”3.

1 Fs. 118-146 Cdo. Ppal. Primera instancia. 2 F. 178 Id. 3 Fs. 185-200 Id.Radicado: 152383105001-2012-00012-01

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La representante legal de la dem andada SERVICIOS TEMPORALES DE COLOMBIA LTDA, a través de apoderado dio respuesta oportuna a la demanda pronunciándose sobre los hechos y las pretensiones.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En audiencia del 6 de febrer o de 2014, el Juzgado Primero Labor al del Circuito de Sogamoso profirió sentencia, en la que resolvió acceder parc ialmente a las pretensiones de la demanda, c ondenó a las demandadas a pagar un os valores por concepto de saldo de prestaciones sociales y sanción morato ria, así como las costas del proceso, tras considerar que entre las partes ex istió un contrato de trabajo, se demostró en el proceso que a la finalización de la relación laboral la parte demandada no cumplió con el pago total de las prestaci ones a la

las costas del proceso, tras considerar que entre las partes ex istió un contrato de trabajo, se demostró en el proceso que a la finalización de la relación laboral la parte demandada no cumplió con el pago total de las prestaci ones a la demandante y, por ello condenó al pago de la sanción por mora e n el pago de las prestaciones sociales.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconformes con la anterior decisión los apoderados de las part es interpusieron recurso de apelación, sus argumentos:

-. Parte demandante Difiere en cuanto a la decisión de absolver a la demandada al p ago de la indemnización plena de perjuicios, toda vez que para el present e caso la demandante se encontraba en el lugar de trabajo para el momento del accidente, y en atención a la norma sustantiva era deber del em pleador garantizar la salud de la trabajadora.

Indica que si bien, la actora y su compañero contaban con los e lementos de protección necesarios para rea lizar la labor encomendada no fue a s í c o n l o s que necesitaban para desplazarse en motocicleta, respecto de lo s cuales no obtuvo capacitación alguna ni ella ni su compañero quien conduc ía la moto; advierte que si bien este último recibió de la empresa algún tipo de capacitación nunca lo fue en relación con los riesgos del terreno y conducción de moto en vía pública.Radicado: 152383105001-2012-00012-01

7 Con lo anterior, indica que se demuestra la negligencia del emp leador por cuanto no proporcionó los element os de protección para desplaza rse en moto, ni la capacitación necesaria para evitar el accidente, por lo q ue solicita se condene por esta indemnización.

7 Con lo anterior, indica que se demuestra la negligencia del emp leador por cuanto no proporcionó los element os de protección para desplaza rse en moto, ni la capacitación necesaria para evitar el accidente, por lo q ue solicita se condene por esta indemnización.

-. Demandada EBSA

Difiere en cuanto a la absoluci ón por prescripción de la llamad a en garantía empresa seguros de estado, pues c onsidera que la fecha a tomar para contabilizarla es aquella en la q ue la parte demandante acredit ó que hizo la respectiva reclamación ante la EBSA y no la ocurrencia del acci dente como dedujo el juez de instancia, siendo la única oportunidad para r equerirla el trámite de la presente demanda como llamada en garantía, fecha para la cual se encontraba aún vigente la póliza de seguros.

Indica que no hubo mala fe por parte de la empresa a la hora de liquidar las prestaciones sociales, por cua nto independientemente de que el contrato se hubiera suscrito hacía 10 días, lo cierto es que para la fecha del accidente la trabajadora llevaba dos días labor ados base sobre la cual se li quidaron, información esta que fue aportada por SERTEMCO.

-. La demandada SERTEMCO LTDA.

Indica que no hubo mala fe por parte de la empresa cuando liqui dó las prestaciones sociales, pues si bien el contrato inició el ”18” tan solo laboró dos días y con base en ello fue su liquidación, la cual fue aceptad a y recibida por la demandante.

Por lo anterior, solicita que se revoque la condena por indemnización moratoria y le parece “injusta la condena en costas”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

demandante.

Por lo anterior, solicita que se revoque la condena por indemnización moratoria y le parece “injusta la condena en costas”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Como los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud en ésteRadicado: 152383105001-2012-00012-01

8 proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declara da de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la de cisión será de fondo o de mérito.

Atendiendo el principio de consonancia establecido en el artícu lo 66A del C. P. del T., que hace referencia al pr incipio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión, no sin antes aclarar que en nada se referirá la Sa la en cuanto a las costas por cuanto el apelante tan solo manifestó su inconformid ad sin sustentar su argumento.

1.-Problema jurídico

Según el planteamiento de los re currentes corresponde a la Sala determinar: 1) la existencia de culpa patronal en el accidente de trabajo como r e q u i s i t o d e procedencia para el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, 2) si hay lugar al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T y de la SS y, 3) De la prescripción de la póliza de seguros suscrita por la llam ada en garantía. 1.- De la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo

la SS y, 3) De la prescripción de la póliza de seguros suscrita por la llam ada en garantía. 1.- De la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo

Previo al análisis que acometerá la Sala en torno a tema vale l a pena aclarar que no es objeto de discusión y por el contrario se encuentra p lenamente demostrado en el plenario que el accidente que sufrió la actora el 20 de agosto de 2009 es de origen profesional, en el cual las prestaciones e conómicas y asistenciales estarán a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales.

Aclarado lo anterior, se dirá que el artículo 216 del C.S.T., p revé la culpa del empleador, cuando esté suficientemente comprobada de aquel en l a ocurrencia del accidente de trabajo, caso en el que estará obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios.

Así, en torno a la carga de prueba para demostrar la culpa patronal, la Corte Suprema de Justicia, señaló:Radicado: 152383105001-2012-00012-01

9 […]

Por último, vale la pena recordar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada que, como lo dedujo el Tribunal, la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo. Entre otras, en la sent encia CSL rad. 39631, 30 de oct. de 2012, se adoctrinó al respecto:

puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo. Entre otras, en la sent encia CSL rad. 39631, 30 de oct. de 2012, se adoctrinó al respecto:

Resulta de mucha utilidad tr aer a colación lo asentado por esta Sala en sentencia del 30 de juni o de 2005, radicación 22 656, referente a que la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios (artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo), exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador.

Allí se sostuvo que esa ‘culpa sufi ciente comprobada’ del empleador o, dicho en otros términos, prueba sufi ciente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la pr ueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a éste compete ‘probar el supuesto de hecho’ de la ‘culpa’, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral , la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley ‘c ulpa leve’ que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ en la administración de sus negocios.

De suerte que la prueba del incumplimiento en la ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’, que debe desplegar el em pleador en la administración de sus negocios, para es tos casos, en la observancia de

De suerte que la prueba del incumplimiento en la ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’, que debe desplegar el em pleador en la administración de sus negocios, para es tos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el in fortunio laboral y, por ende, de la responsabilidad de que aquí se habla. En consecuencia, será responsable de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador, si empre que exista la relación de causalidad entre el trabajo y el hecho generador del siniestro.

La abstención en el cumplimiento de la ‘diligencia y cuidado’ debidos en la administración de los negocios propios, en este caso las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios.

No puede olvidarse, ademá s, que ‘la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo’, tal y como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil. Por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras pal abras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de inde mnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en suRadicado: 152383105001-2012-00012-01

10 responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal y como de manera genér ica lo dice el artículo 1757 del

10 responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal y como de manera genér ica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.

Dicha orientación también puede vers e plasmada en sentencias como las del 15 de febrero de 2011, Rad. 34817, 6 de julio de 2011, Rad. 39867 y 14 de agosto de 2012, Rad. 39446, entre muchas otras.”4

Significa lo anterior, que la culpa que exige el art. 216 de la norma en comento requiere al trabajador demostrar el incumplimiento de una de la s obligaciones de protección y seguridad del em pleador, pues no basta con la s imple afirmación genérica de la falta de vigilancia y control del pro grama de salud ocupacional, sino que es necesario delimitar y de contera demos trar, en qué consistió el incumplimiento, e l cual, a su vez, ha de tener nex o de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente.

Aclarado lo anterior, la Sala aco meterá el estudio de los eleme ntos materiales probatorios que obran en la actuación, para determinar si a partir de las pruebas en que se fundó esa decisión, sur ge una conclusión diametralmen te opuesta a la establecida por el fallador, re specto de no haber calificado la culpa patronal en el hecho en que resultó lesi onada la señora LI DIA JANETH ALF ONSO CUTA.

En el presente caso, el fundamento de la decisión del juez de primera para negar dicha indemnización radica en que no estaba demostrada en el pr oceso la culpa del empleador, pues de todas formas aún si se hubiera tomado to das las

CUTA.

En el presente caso, el fundamento de la decisión del juez de primera para negar dicha indemnización radica en que no estaba demostrada en el pr oceso la culpa del empleador, pues de todas formas aún si se hubiera tomado to das las precauciones del caso no se hubiera podido evitar el daño.

El recurrente, por su parte, so stiene que la culpa patronal que origina la indemnización se encuentra demostr ada con la prueba testimonial que da cuenta del incumplimiento de las norma s de seguridad, de la ausencia d e medidas de prevención, de programas de salud ocupacional y de capacitacion es sobre seguridad industrial.

En efecto, el argumento principal del juez de primera instancia para negar la indemnización consistió en que el accidente el hecho de no llev ar los elementos de protección o la falta de capacitación no significa en manera al guna que existió un nexo causal con lo ocurrido, suceso que además solo le consta a l señor Yesid

4 Reiterada en SL 4350 de 2015.Radicado: 152383105001-2012-00012-01

11 quien era el encargado de conducir la moto, como pasa a explica rse a continuación.

En la declaración vertida por YOLANDA RIOS, no le consta los hechos o circunstancias que rodearon el a ccidente, pues no se encontraba presente en el momento en que acaeció el insuceso. Sin embargo indica que por su grado de amistad con la demandante aquella le contó sobre las circunstancias de los hechos tales como que en su lugar de trabajo cuando iba con su compañe ro de trabajo en la moto se resbalaron y se cayeron como consecuencia de ello se lesionó.

amistad con la demandante aquella le contó sobre las circunstancias de los hechos tales como que en su lugar de trabajo cuando iba con su compañe ro de trabajo en la moto se resbalaron y se cayeron como consecuencia de ello se lesionó.

Al examinar lo expresado por el señor YECID RENGIFO ÁLVAREZ: ma nifiesta “…Nos estábamos desplazando hacia el fina l de la vía ya la vía terminaba sobre una quebrada que baja decidí darle la vuelta a la moto, dándole la vuelta a la moto por el peso la moto se me fue hacia el lado izquierdo yo le est aba dando la vuelta para el lado derecho que me quedaba más fácil, el terreno es destapado ahí hay recebo en ese momento había recebo y piedra suelta, del peso que llevaba porque la moto en la parte de atrás llevaba una canastilla, llevaba una canastilla de las que se carga la verdura entonces en esa canastilla cargábamos medidores una parrrilla, la herramienta, y todo se amarraba con un pulpo unos cauchos, bastante pesada estaba la canastilla.” También depone que: “Al girar la moto hacia la derecha por el peso se fue para el lado izquierdo, Li dia quedo enredada con el apoya pie de la moto, ese giro para que fin era? Para r egresar hacia Nobsa para almorzar. Quien suministro esa moto? Sertemco, dijo us ted que EBSA no les deja ba iniciar labores si no les daban las dotaciones, q dotaciones llevaban ese día? Botas bioelectricas, overol, en yin pantalón chaqueta y camisa, guantes, carnasa y la herramienta para trabajar.”.

En ese orden las pruebas testimoni ales indican que el accidente se produjo

overol, en yin pantalón chaqueta y camisa, guantes, carnasa y la herramienta para trabajar.”.

En ese orden las pruebas testimoni ales indican que el accidente se produjo porque el operario qui en conducía la moto que se encontraba en movimiento, por el sobrepeso la dejó ir hacia un lado lo que causó la caída y c o m o consecuencia la lesión a la dem andante, el segundo de los testi gos quien presenció los hechos reconoce la e xperiencia que tenía en la co nducción del vehículo, pues tal como lo afirma en su versión la tenía hacía más de dos años y había recibido capacitación para tal fin por parte de su anterior empleador.

Como se puede observar por más medidas que el empleador adoptar a,Radicado: 152383105001-2012-00012-01

12 conforme a las normas de seguri dad industrial, como las que pod rían utilizarse en la conducción de moto, ninguna efectividad podían tener, si el operario, imprudentemente, omite normas básicas y elementales como la de dar vuelta a la motocicleta con mayor precauc ión a sabiendas que llevaba sob repeso y que el terreno que conocía con anterioridad así lo ameritaba; valga decir, que no se puede pretender achacarle culpa gra ve al empleador sobre un act o que se encontraba totalmente fuera de su control y dependía única y ex clusivamente de la responsabilidad total de la demandante y su compañero de trabajo, quienes al asumir el riesgo de llevar sobrepeso en la canastilla, igual asumen el resultado.

En gracia de discusión, si como lo pretende el recurrente deman dante que sólo

de la responsabilidad total de la demandante y su compañero de trabajo, quienes al asumir el riesgo de llevar sobrepeso en la canastilla, igual asumen el resultado.

En gracia de discusión, si como lo pretende el recurrente deman dante que sólo con la afirmación de la falta de los protocolos de seguridad in d u s t r i a l y s a l u d ocupacional, así como como la om isión en la entrega de la dotac ión para desarrollar la actividad especialmente la de desplazarse en mot o, se demuestra la culpa lo cierto es que el testigo Yecid Rengifo, en su decla ración afirmó que como dotación les entregaron lo necesario para desarrollar la a ctividad relacionada con la electricidad y que en torno a los elementos para desplazarse en moto aun cuando contaban con el casco de seguridad, para la época no se usaba otro tipo de indumentaria t ales como coderas o rodilleras , y explica que aquellas solo se veía en deportes de carreras en moto, razón po r la que no las portaban.

Como se observa la trabajadora solo se limitó a afirmar, sin de mostrar los factores que de manera objetiva sirvieran para deducir que eran previsibles y se hubiese podido evitar el resultado final, sin que al empleador, por descuido o imprevisión, se le pueda atribuir la culpa que le genere el rec onocimiento del pago de los perjuicios reclamados, pues en todo caso el transpo rte en moto en sí lleva consigo un riesgo, profe sional propio del trabajo pero no fundado en la culpa o el dolo del empleador.

Por lo anterior, la pretensión en torno a la demostración de la culpa comprobada de los demandados no está llamada a prosperar.

culpa o el dolo del empleador.

Por lo anterior, la pretensión en torno a la demostración de la culpa comprobada de los demandados no está llamada a prosperar.

2.- De la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Su stantivo de Trabajo.Radicado: 152383105001-2012-00012-01

13 El tema de la procedencia de la indemnización o sanción por mor a prevista en el artículo 65 del Código Sust antivo del Trabajo, denominada tr adicionalmente como “brazos caídos”, como de antaño lo tiene adoctrinado la ju risprudencia de la Sala Laboral de la Corte S uprema de Justicia, depende del es tudio que se haga en cada caso de la conducta del empleador, para determinar si su omisión en el pago total de prestaciones sociales, estuvo o no precedid o de buena fe, dado que si se demuestra que su conducta omisiva obedece a moti vos atendibles o razonables, se le debe absolver de la sanción, pue s su aplicación no es automática ni inexorable.

En la sentencia impugnada, el juez de primera instancia para or denar el pago de la indemnización moratoria c onsideró que su conducta está re vestida de mala fe, pues al terminar el contrato de trabajo le canceló una suma irrisoria por concepto de prestaciones sociales.

El argumento de los apelantes para que se absuelva del pago de la indemnización moratoria por su actuar de buena fe se sustenta e n el hecho de haber cancelado las prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, teniendo como base los 2 días laborados por la trabajadora.

De suerte que

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