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TSDJ VIT SU - 93105001-2014-00005-01-(30-09-2015)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 93105001-2014-00005-01-(30-09-2015)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593105001-2014-00005-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: ÁLVARO ANTONIO NEISA MONTAÑA

DEMANDADO: BENITO VEGA PINTO JUZGADO DE ORIGEN: JUZDO. 1º LABORAL DEL CTO. SOGAMOSO D E C I S I Ó N : C O N F I R M A R

APROBADA Acta No. XXX MAGISTRADO PONENTE: DRA. GL ORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

CONTRATO DE TRABAJO-Prueba Trasladada-Salario.

PRUEBA TRASLADADA-Valoración-Alcance-“(…)en punto a la posibilidad de trasladar las pruebas practicadas en otro proceso la misma s e encuentra autorizada por el artículo 185 del Estatuto Procesal Civil, sie m p r e q u e s e cumpla con los siguientes requisitos: a) Que hayan sido válidam ente practicadas, b) que se trasladen en copia auténtica y, c) que e n el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella soliciten de común acuerdo.”

“De hecho, al Juez le corres ponde en su análisis como operador judicial verificar la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso pa ra así llegar a

o con audiencia de ella soliciten de común acuerdo.”

“De hecho, al Juez le corres ponde en su análisis como operador judicial verificar la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso pa ra así llegar a su propio convencimiento de lo sucedido

SALARIO - Elemento del Contrato de Trabajo “Si bien es cierto el elemento salario por sí solo no determina o desvirtúa el contra to de trabajo, también lo es que en este preciso caso la Sala no comprende cóm o el actor por más de cinco años laboró sin percibir remuneración alguna t eniendo en cuenta que vivía inicialmente en la ciudad de Tunja y debía des plazarseRadicado: 157593105001-2014-00005-01

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todos los días a Sogamoso, contrario a ello lo que se percibe e s que tanto demandante como demandado trabajaban juntos para obtener una ga nancia de la cual no informan cómo se repartiría, en todo caso el acto r más que un salario lo que esperaba era un pago significativo de lo obtenid o por toda la labor desplegada (…)”Radicado: 157593105001-2014-00005-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593105001-2014-00005-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: ÁLVARO ANTONIO NEISA MONTAÑA

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593105001-2014-00005-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: ÁLVARO ANTONIO NEISA MONTAÑA

DEMANDADO: BENITO VEGA PINTO JUZGADO DE ORIGEN: JUZDO. 1º LABORAL DEL CTO. SOGAMOSO D E C I S I Ó N : C O N F I R M A R

APROBADA Acta No. XXX MAGISTRADO PONENTE: DRA. GL ORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de DecisiónRadicado: 157593105001-2014-00005-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593105001-2014-00005-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: ÁLVARO ANTONIO NEISA MONTAÑA

DEMANDADO: BENITO VEGA PINTO JUZGADO DE ORIGEN: JUZDO. 1º LABORAL DEL CTO. SOGAMOSO D E C I S I Ó N : C O N F I R M A R

APROBADA Acta No. XXX MAGISTRADO PONENTE: DRA. GL ORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

D E C I S I Ó N : C O N F I R M A R

APROBADA Acta No. XXX MAGISTRADO PONENTE: DRA. GL ORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero L aboral del Circuito de Sogamoso, a través del cual se denegaron las preten siones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda 1 se afirma que el señor ÁLVARO ANTONIO NEISA MONTAÑA fue contratado de manera verbal a término indefin ido por el demandado BENITO VEGA PINTO, a partir del 10 de julio de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2011, des arrollando labores tales como at ender a los clientes en la oficina, elaborar documentos, radicar documentos en los juzgados y ante la empresa Acerías Paz del Río, labor que desar rolló de

1 Fs. 2-10 del Cdno. de Primera Instancia.Radicado: 157593105001-2014-00005-01

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manera personal atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo el horario de trabajo de lunes a vier nes de 7:00 a.m. a las 6:00 p .m. y el día

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manera personal atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo el horario de trabajo de lunes a vier nes de 7:00 a.m. a las 6:00 p .m. y el día sábado de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., sin percibir salario pues de vez en cuando le daba para el almuerzo.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó sin j usta causa imputable al empleador, por lo tanto se condene al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar durante todo el tiempo q ue permaneció la relación de trabajo, así como las indemnizaciones a l a s q ue haya lugar.

El demandado BENITO VEGA PINTO por intermedio de apoderado judicial oportunamente contestó la demanda 2, pronunciándose frente a los hechos y pretensiones y, propuso como excepciones de mérito las denominó : “falta de requisitos de la demanda, cobro de lo no debido, inexistencia d e la obligación, falta de legitimaci ón en la causa por activa y pasi va y prescripción”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 11 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero L aboral del Circuito de Sogamoso profirió sent encia en la cual decidió abso lver al demandado de las pretensiones de la demanda y condenar al demandante al pago de las costas del proceso, tras considerar que no se demos tró los elementos que constituyen el contrato de trabajo.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN

demandado de las pretensiones de la demanda y condenar al demandante al pago de las costas del proceso, tras considerar que no se demos tró los elementos que constituyen el contrato de trabajo.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, sus argumentos:

Luego de referirse a los requisitos, efectos y valoración de la prueba trasladada, indicó que en el presente caso no se cumplen por cu anto si bien

2 Fs. 20-26 del Cdno. de Primera Instancia.Radicado: 157593105001-2014-00005-01

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en un proceso ordinario adelant ado en contra del aquí demandado el actor intervino lo hizo en calidad de testigo pero en ningún momento como parte, declaración que en su oportunidad lo hizo en defensa del señor VEGA quien para la época de la declaración era su patrono, hecho por el cu al se vio presionado a declarar en su favor, lo anterior explica las razo nes del porqué la contradicción con el interr ogatorio que absolvió en el trámi te del presente proceso.

Indica que si el juez de instancia pretendió valorar la prueba trasladada debió tener en cuenta el testimonio de L EONIDAS RAMÍREZ, quien depuso sobre la relación de trabajo existent e entre el aquí demandado y el s eñor LUÍS ALEJANDRO GÍL, que comparada con la declaración que rindió en e sta oportunidad coincide perfectamen te con la anterior pero en este caso de la relación de trabajo con el actor , luego entonces no valoró de m anera adecuada este testimonio con el que se demuestra la prestación personal del

oportunidad coincide perfectamen te con la anterior pero en este caso de la relación de trabajo con el actor , luego entonces no valoró de m anera adecuada este testimonio con el que se demuestra la prestación personal del servicio a favor del demandado.

Difiere de la decisión en cuanto se aduce que no está demostrado el pago de un salario durante toda la relación de trabajo, ya que lo que sucedió es que al no haberle cancelado nada “ni un s olo peso”, el demandado lo ci tó en una cafetería y allí le ofreció la suma de $3.000.000 para que guar dara silencio respecto a la demanda y trámite de los procesos de reajuste de los empleador de Acerías Paz del Río, lo cual mal interpreta el jue z de instancia al indicar que ese día estaban pactando el salario.

Indica que en el trámite de la primera instancia no se practicó el testimonio del señor JOSÉ BAUDILIO CEPEDA, quien aportaría gran información sobre la existencia del contrato laboral entre las partes en controversia, para lo cual aeñala que insiste en su práctica.

CONSIDERACIONES

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este p roceso, y como no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio oRadicado: 157593105001-2014-00005-01

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puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la de cisión será de fondo o de mérito. Cuestión previa

De la revisión al expediente y los audios que contienen las audiencias que se practicaron encuentra la Sala que la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 25 de junio de 2014, misma en la que el A quo decretó las pr uebas entre

De la revisión al expediente y los audios que contienen las audiencias que se practicaron encuentra la Sala que la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 25 de junio de 2014, misma en la que el A quo decretó las pr uebas entre ellas la testimonial del señor JOSE BAUDILIO CEPEDA, que se lle varían a cabo el 11 de septiembre siguiente, decisión que quedó notifica da en estrados.

Sobre la prueba testimonial, se tiene que, al tenor del artícul o 220 y 225 del

C. P. C., aplicables a la materia laboral por expresa remisión del artículo 145

del C. P. T. S. S., lo siguiente:

“ART. 220.—Decretos y práctica de la prueba. Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará la citación de los testigos y señalará fecha y hora para la audiencia en que deban recibirse las declaraciones, dentro del término para practicar pruebas.

Cuando su número lo permita, se señalará una sola audiencia para recibir los testimonios, pero si no fuere suficiente se continuará en la fecha más próxima posible, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 110.

Llegado el día y hora de la audiencia de práctica de pruebas y fallo, el apoderado de la parte demandada allegó al estrado copia del cit atorio expedido al señor CEPEDA para su comparecencia a rendir testimonio, en la que se observa como fecha de expedición tres días antes de la d iligencia esto es el 8 de septiembre de 2014 3, y en la parte inferior explica la razón de su no comparecencia a la dilige ncia por cuanto en su labor de p eriodista

que se observa como fecha de expedición tres días antes de la d iligencia esto es el 8 de septiembre de 2014 3, y en la parte inferior explica la razón de su no comparecencia a la dilige ncia por cuanto en su labor de p eriodista debía cubrir la vuelta ciclística en la 36ª Vuelta Gobernación de Boyacá la cual se llevaría a cabo entre el 10 y 14 de ese mes.

Ahora bien, frente a la no comparecencia del testigo precisa la ley:

“ART. 225.—Efectos de la desobediencia del testigo. En caso de que el testigo desatienda la citación, se procederá así:

3 F. 85 Cdo. Del Juzgado.Radicado: 157593105001-2014-00005-01

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1. Si dentro de los tres días siguientes a la audiencia, no acredita siquiera sumariamente causa justificativa, se le impondrá una multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, quedando siempre con la obligación de rendir el testimonio, para lo cual se señalará nueva audiencia. (...)” Encuentra la Sala que el A quo dio cumplimiento a lo señalado por la norma, por cuanto luego de decretados los testimonios, recepcionó los presentes, dejó de hacerlo respecto del señor JOSE BAUDILIO CEPEDA, tras considerar que por el principio de concentración de la prueba, la misma debe practicarse en la misma audiencia pues por expresa disposición no es posible suspender la diligencia, para lo cual indicó que tendrí a en cuenta la excusa para efecto de no imponer sanciones al testigo, decisión frente a la que la parte que la solicitó se mostró conforme.

posible suspender la diligencia, para lo cual indicó que tendrí a en cuenta la excusa para efecto de no imponer sanciones al testigo, decisión frente a la que la parte que la solicitó se mostró conforme.

En estas condiciones en cuando el testigo hizo saber al despach o las razones de su inasistencia era su deber en el término de los tr es días siguientes “acreditar siquiera su mariamente” su justificación, es decir que si el señor CEPEDA por cuestiones laborales no pudo asistir debió demostrar en el proceso que así ocurrió.

No se puede olvidar es deber de las partes probar los hechos qu e fundamentan sus pretensiones y, ello se logra en la medida en q ue colabora con la judicatura en la práctica de la prueba decretada; lo cual en este evento imponía la obligación de hacer com parecer a sus testigos, lo cu al en este preciso caso no ocurrió, aun cu ando la prueba se decretó con má s de dos meses de antelación a su práctica.

Por las anteriores razones, la Sala no accederá a la solicitud de recepcionar en esta instancia el testimonio del señor JOSE BAUDILIO CEPEDA, pues de conformidad con el art. 83 C.P.L. y de la SS, no se reúnen los presupuestos para la práctica de pruebas en esta instancia.

.- Problema jurídico

Como los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa caus al de nulidad que deba ser declara da de oficioRadicado: 157593105001-2014-00005-01

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o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

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o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la co ngruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la S a l a s e limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale de cir, los relacionados con el marco de la decisión.

De acuerdo con el planteamiento del recurrente corresponde a la Sala determinar, 1) si fue insuficiente la valorac ión probatoria que realizó el A quo respecto de la prueba trasladada, 2) el alcance que le dio a la prueba trasladada (testimonio del demandant e) en el presente proceso y , 3) el salario como elemento del contrato de trabajo.

1.- Valoración de la prueba trasladada

El argumento del apoderado de la parte demandante en el recurso d e apelación se centra en el hecho de que al A quo así como tuvo en cuenta y valoró la prueba trasladada (tes timonio del señor NEISA) debió valorar las demás especialmente el testimoni o del señor LEONIDAS RAMÍREZ, q uien depuso en el proceso que adelantó el señor LUÍS ALEJANDRO GÍL e n contra del demandante, o por el c ontrario no debió valorarlas p or cuanto no se cumplen los requisitos de la prueba trasladada.

A efectos de dilucidar si las mencionadas pruebas pueden ser ob jeto de valoración en este proceso, es necesario acudir a las normas de l Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al laboral, que en p u n t o a l a

A efectos de dilucidar si las mencionadas pruebas pueden ser ob jeto de valoración en este proceso, es necesario acudir a las normas de l Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al laboral, que en p u n t o a l a posibilidad de trasladar las pruebas practicadas en otro proces o la misma se encuentra autorizada por el artícul o 185 del Estatuto Procesal Civil, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: a) Que hayan sido válidamente practicadas, b) que se trasladen en copia auténtica y, c) que e n el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella soliciten de común acuerdo.Radicado: 157593105001-2014-00005-01

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Para el caso, vale la pena recordar lo previsto en el art. 54 d el C.P del T y de la SS, que otorga al juez la posibilidad de decretar como prueb as de oficio todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, lo cual ocurrió en el sub lite; en e l desarrollo de la audiencia de práctica de pruebas decretó de oficio el traslado de unas pruebas que se practicaron en el mismo despacho dentro del trám ite del proceso 2011-00066, adelantado en co ntra del señor BENITO VEGA, la cual fue debidamente practicada y allegada en la audiencia de pruebas pues obra en el plenario copia del CD que lo contiene 4, respetando en todo caso su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicci ón, toda vez

fue debidamente practicada y allegada en la audiencia de pruebas pues obra en el plenario copia del CD que lo contiene 4, respetando en todo caso su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicci ón, toda vez que se le puso de presente y contrainterrogó sobre la misma, va lga decir, el actor tuvo la posibilidad de conocer el contenido de la prueba y a su vez desvirtuarla como así lo pretendió, en el respectivo interrogatorio de parte.

Tampoco hay lugar a despachar fa vorablemente la solicitud de va lorar el testimonio como prueba trasladada q ue el señor LEONIDAS RAMÍREZ , rindió en el proceso con radi cado 2011-00066 adelantado por LUÍ S ALEJANDRO GÍL, por cuanto en el trámite de la audiencia fue cla ro el A quo al indicar “… el juzgado anexa como prueba tr asladada la copia del CD que va a permanecer formando parte de las pruebas del proceso, allí se trata de la tercera declaración a partir del minuto 50:10 donde se encuentra la declaración del de mandante hoy día..”. Significa lo anterior que pese a que trajo a este proceso el audio en el que se encuentran recepcion adas las pruebas del proceso 2011-00066, lo cierto es que tan solo se or denó el traslado del testimonio que rindi ó el señor NEISA, con el fin d e contrainterrogarlo en el presente proceso tal como ocurrió.

2.- Alcance de la prueba trasladada (testimonio de ÁLVARO ANTON IO

NEISA)

Indica el apelante que cuando rindió el testimonio en el proces o 2011-00066, se encontraba laborando con el señor BENITO razón por la que su

NEISA)

Indica el apelante que cuando rindió el testimonio en el proces o 2011-00066, se encontraba laborando con el señor BENITO razón por la que su

4 Testimonio del señor ALVARO ANTONIO NEISA.Radicado: 157593105001-2014-00005-01

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declaración no fue parcial, pues se ha de entender que sintió la presión de su empleador que en todo caso al ser condenado en aquel proceso le recriminó.

Por su parte el A quo al cotejar la prueba trasladada con el interrogatorio libre que rindió el actor consideró que existen inconsistencias respe cto a la prestación del servicio, que en todo caso no permiten demostrar la existencia del contrato de trabajo.

Y es que como bien es sabido en el trámite de las actuaciones judiciales le asiste a las partes la obligació n de mantener la lealtad proces al, así como a los testigos el deber de deponer sobre lo que le consta de los hechos, para lo cual el legislador previó por dec irlo así, un protocolo a efect os de que quienes intervienen lo hagan bajo la gravedad de juramento, tal c o m o l o dispone el art. 227 del C. de P.C, en el que se indica:

“Formalidades previas al interrogatorio . …el juez le exigirá juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la re sponsabilidad penal en la que incurre quien jura en falso…”

Para el caso, considera la Sala que más que un argumento válido del recurso de apelación, lo que pretende el a ctor en esta instancia es jus tificar las

quien jura en falso…”

Para el caso, considera la Sala que más que un argumento válido del recurso de apelación, lo que pretende el a ctor en esta instancia es jus tificar las inconsistencias que pretendió que se tenga como único y verdade ro el interrogatorio que rindió en el proceso sin que se atienda lo d icho por el mismo con anterioridad en un proc eso de similares característic as respecto de otro demandante, en el que sin mayor reparo pese a que se en contraba bajo la gravedad de juramento declaró situaciones distintas a l as que hoy depuso en su propio proceso.

De hecho, al Juez le corresponde en su análisis como operador judicial verificar la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso pa ra así llegar a su propio convencimiento de lo sucedido, tal como ocurrió en es te evento en donde el A quo advirtió la situación y así lo dejó claro en la audiencia de fallo, misma en la que en su análisis probatorio valoró las demás prue bas y concluyó que el actor no logró demostrar la existencia del contrato de trabajo,Radicado: 157593105001-2014-00005-01

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especialmente por la ausencia de prueba sobre el pago de salari o durante el tiempo que se mantuvo la supuesta relación laboral.

Finalmente se dirá que no es jus tificación válida para faltar a la verdad en aducir que se siente presionado por quien consideró su empleado r, pues debe recordarse que tal actuar tiene consecuencias penales que están dirigidas única y exclusivamente a quien falta a la verdad, sit uación que con toda seguridad advirtió el juez al iniciar la diligencia, por l o que no puede pretender hoy que se haga una valora ción diferente al testimoni o que rindió

dirigidas única y exclusivamente a quien falta a la verdad, sit uación que con toda seguridad advirtió el juez al iniciar la diligencia, por l o que no puede pretender hoy que se haga una valora ción diferente al testimoni o que rindió en previa oportunidad y que pretendió desvirtuar en su interrogatorio.

Por lo anterior, la pretensión del apelante en torno a la valor ación de la prueba trasladada no está llamada a prosperar.

3.- El salario como elemento del contrato de trabajo.

El concepto del contrato de trabaj o trae consigo unos elementos integrantes definido como:

“ART. 22. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”.

Significa lo anterior y como es obvio en la práctica laboral es predicable que cuando una persona se obliga a prestar su servicio personal a f avor de otra lo que procede es el pago de una remuneración, de lo contrario no puede entenderse como puede m antener su congrua subsistencia, pues el f i n d e l trabajo es cubrir necesidades con dicha retribución.

Para el caso estudio, no hay que ir más allá del análisis al interrogatorio libre que rindió el demandante ALVARO ANTONIO NEISA para comprender q ue entre las partes no se pactó un salario como retribución, pues al preguntarle sobre cómo pactaron la remunerac ión por su trabajo, indicó: “….desde el momento en que me invitó a trabajar, sabe que me dijo? Aquí va haberRadicado: 157593105001-2014-00005-01

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momento en que me invitó a trabajar, sabe que me dijo? Aquí va haberRadicado: 157593105001-2014-00005-01

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mucha plata y necesito que usted me ayude y con LEONIDAS y LUÍS GÍL, porque ustedes les voy a pagar muy bien eso y hasta el momento mire como se ve reflejado no tengo enemistad c on él…,… promesas mal hechas y ahora hace un año yo no quería ningún probl ema ni ninguna situación de estas, me dijo NEISA NEISITA porque me decía Neisita ya no señor Neisa necesito un favor, resulta que tuve un problema con la señora PAOLA me volvió el negocio nada y me va a demandar porque ella sabe todas las artimañas que ha hecho Benito para sacar esos procesos y usted y Leonidas Ramírez los tiene de testigo, me ofreció $500.000 y yo le dije que es muy poquito, arreglamos como en $2.000.000 que me lo s dio como en dos meses…,…yo estaba trabajando con él la cuestión es que yo estaba tan esperanzado en que BENITO iba a tener un comportamiento diferente y no la actuación que tuvo al final …”

Si bien es cierto el elemento salario por sí solo no determina o desvirtúa el contrato de trabajo, también lo e s que en este preciso caso la Sala no comprende cómo el actor por más d e cinco años laboró sin percib ir remuneración alguna teniendo en c uenta que vivía inicialmente e n la ciudad de Tunja y debía desplazarse todos los días a Sogamoso, contrar io a ello lo que se percibe es que tanto demandante como demandado trabajaban juntos para obtener una ganancia de la cual no informan cómo se repartiría, en todo

de Tunja y debía desplazarse todos los días a Sogamoso, contrar io a ello lo que se percibe es que tanto demandante como demandado trabajaban juntos para obtener una ganancia de la cual no informan cómo se repartiría, en todo caso el actor más que un salario lo que esperaba era un pago si gnificativo de lo obtenido por toda la labor des plegada para los pensionados d e Acerías Paz del Río, misma en la que él m ismo informa, el señor Benito le cobró la suma de $5.000.000 y “piquito”, com o cliente por decirlo así pa ra efecto de solicitar la reliquidación de su pensión.

Por las anteriores razones, considera la Sala que el análisis q ue desplegó el juez de instancia en torno al salario pactado como retribución a la labor prestada por el demandante se encuentra ajustada a derecho, y como quiera que en síntesis no se logró demostr ar la existencia de un contr ato de trabajo se confirma la decisión recurrida.

DECISIÓNRadicado: 157593105001-2014-00005-01

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En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sal a Única del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Sin costas de esta instancia por no haberse causado.

La decisión que precede queda notif icada por estrados. No siend o otro el propósito de esta diligencia pública, ella se declara surtida y evacuada. Una

SEGUNDO: Sin costas de esta instancia por no haberse causado.

La decisión que precede queda notif icada por estrados. No siend o otro el propósito de esta diligencia pública, ella se declara surtida y evacuada. Una vez que fue leída y aprobada la correspondiente acta por quiene s en ella tomaron parte.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

(En permiso)

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada

ÁNGELA CONSUELO SOCHA HERNÁNDEZ

Secretaria

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