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TSDJ VIT SU - 93105002-2013-00264-01-(23-09-2015)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 93105002-2013-00264-01-(23-09-2015)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

Radicado: 157593105002-2013-00264-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593105002-2013-00264-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: MARGARITA NIETO DE PEÑA Y OTROS

DEMANDADO: DAVID PEDROZA Y OTRO JUZGADO DE ORIGEN: JUZ. 2 º LABORAL DEL CTO. SOGAMOSO D E C I S I Ó N : C O N F I R M A S E N T E N C I A

APROBADA Acta No. XX MAGISTRADO PONENTE: DRA. GL ORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

CONTRATO DE TRABAJO vs CONT RATO DE APARCERÍACarga probatoria. Contrato de Aparcería - Y es que del material probatorio allegado al proceso, se puede establecer con más precisión, que aunque no c uenta con todas las formalidades por él requeridas, los hechos que rodear on el caso bajo examen, se asemejan más a un contrato de aparcería, el cua l, aunque tiene ciertas características similares al de trabajo, el prim ero no genera prestaciones laborales, veamos:

El contrato de aparcería, es aquel por el cual una parte, que s e denomina propietario, acuerda con otra, que se llama aparcero, la explotación en mutua

prestaciones laborales, veamos:

El contrato de aparcería, es aquel por el cual una parte, que s e denomina propietario, acuerda con otra, que se llama aparcero, la explotación en mutua colaboración de un fundo rural o de una porción de este, con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (Ley 6ª de 1975, Decreto 2815 de 1975). Y dentro de los requisi tos del mismo, se encuentra que debe constar por escrito, además de aut enticarse ante el juez del respectivo muni cipio o, en su defecto, ante el alcalde donde está ubicado el inmueble.

“Situación ésta que, permite concluir a la Sala que el presente contratoRadicado No. 157593105002-2013-00264-01

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resulta ser un trabajo en compañí a, donde una parte (el demanda do) suministra unos medios de trabajo y la otra (los demandantes) s u esfuerzo físico, por lo que no podría ser considerado como un trabajo su bordinado, al no existir un nexo laboral entre el socio propietario del terre no y el socio gestor (aparcero), sino que más bien se trata de una sociedad r egulada por la normatividad civil o comercial según corresponda, pero en to do caso, no laboral”Radicado No. 157593105002-2013-00264-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593105002-2013-00264-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: MARGARITA NIETO DE PEÑA Y OTROS

DEMANDADO: DAVID PEDROZA Y OTRO JUZGADO DE ORIGEN: JUZ. 2 º LABORAL DEL CTO. SOGAMOSO D E C I S I Ó N : C O N F I R M A S E N T E N C I A

APROBADA Acta No. XX MAGISTRADO PONENTE: DRA. GL ORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el grado de consulta de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo Labor al del Circuito de Sogamos o, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y s e condenó en costas a la parte demandante.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que la señora MARÍA DE LO S DOLORES PEDROZA ZAMBRANO (q.e.p.d) contrató a los señores

JOSELIN PEÑA CAMARGO (q.e.p.d) y MARGARITA NIETO DE PEÑA, para

DOLORES PEDROZA ZAMBRANO (q.e.p.d) contrató a los señores JOSELIN PEÑA CAMARGO (q.e.p.d) y MARGARITA NIETO DE PEÑA, para laborar en actividades propias del campo en sus propiedades ubi cadas en el Municipio de Pesca a partir del 1º de julio de 1961, cumpliendo el horario deRadicado No. 157593105002-2013-00264-01

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5:30 a.m. a 6:30 p.m. de lunes a domingo incluyendo festivo, po r un salario mínimo legal vigente del cual el 30% era cancelado en especie. Indica que pese a que la señora MARÍA DE LOS DOLORES PEDROZA ZAMBRANO falleció el 8 de noviembre de 1999, ellos continuaron laborando en la misma actividad de manera c ontinua e ininterrumpida, perc ibiendo salario solo en especie hasta el 15 de febrero de 2009 para el caso del señor JOSELIN PEÑA CAMARGO, cuando fall eció y la demandante hasta el 10 de noviembre de 2010, cuando fue despojada por el inspector de pol icía de la localidad como consecuencia del p roceso de sucesión adelantado por los herederos de la señora MARÍA DE LOS DOLORES PEDROZA ZAMBRANO, quien luego del fallecimiento cont inuó la relación de trabajo c on el señor ALFONSO DE JESÚS PEDROZA en su calidad de heredero; durante tod a la relación laboral nunca cancelaron las prestaciones sociales y d emás derechos laborales a que tenían derecho.

Con base en lo anterior, pretenden los herederos del señor JOSE LÍN PEÑA

relación laboral nunca cancelaron las prestaciones sociales y d emás derechos laborales a que tenían derecho.

Con base en lo anterior, pretenden los herederos del señor JOSE LÍN PEÑA CAMARGO y la señora MARGARITA NIETO DE PEÑA como trabajadora se declare que entre las partes existió un contrato verbal de trab ajo a término indefinido desde el 1º de julio de 1961 hasta el 15 de febrero de 2009 con el señor JOSELÍN PEÑA CAMARGO (q.e.p.d) y hasta el 10 de noviembre de 2010 con la actora, a quien se le finalizó el contrato de traba j o s i n j u s t a causa; como consecuencia de lo anterior, se condene a los deman dados en su calidad de herederos a pagar l as prestaciones sociales y san ciones moratorias derivadas de la relación laboral.

Los demandados DAVID ALFONSO PEDROZA y SHIRLEY ALEXANDRA PEDROZA en su calidad de herederos del señor ALFONSO DE JESÚS PEDROZA, por intermedio de apoder ado judicial oportunamente die ron contestación, pronunciándose frente a los hechos y las pretensi ones, proponiendo como excepción de mé rito la de “prescripción extint iva de los derechos laborales que se cobran, falta de legitimación en la c ausa por activa falta de legitimación en la causa por pasiva, perención de las obligaciones laborales,” 1; mediante auto del 20 de febrero de 2014, el

1 Fs. 71-72 Cdo. No. 1 del juzgado.Radicado No. 157593105002-2013-00264-01

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1 Fs. 71-72 Cdo. No. 1 del juzgado.Radicado No. 157593105002-2013-00264-01

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Juzgado Segundo Laboral del Circuit o de Sogamoso resolvió tener p o r contestada la demanda.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 8 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo La boral del Circuito de Sogamoso profirió s entencia en la que, denegó las p retensiones de la demanda y, condenó en costas del proceso a la parte deman dante, al establecer que la parte actor a no cumplió con la carga probator ia de demostrar la relación de trabajo entre ellas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud, y n o s e observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o pu esta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo.

El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artícul o 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independien te de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantiza r los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmen te adversa, o la defensa del patrimonio de la Nación, cuando la sentencia le ha sido parcial o totalmente adversa, pues propende por la realización de objet ivos superiores como son la consecución de un orden justo y la preva lencia del derecho sustancial.

Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación,

o totalmente adversa, pues propende por la realización de objet ivos superiores como son la consecución de un orden justo y la preva lencia del derecho sustancial.

Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o exami narla oficiosamente, y de este m o d o corregirla si existen errores, c on el fin de lograr certeza jur ídica y el juzgamiento justo2, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.

2 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.Radicado No. 157593105002-2013-00264-01

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1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el contenido de la demanda todas las pretensione s que implican condenas de índole económ ico tienen como fundamento el éxito de la pretensión en la que se pide la declaratoria del contrato ve rbal de trabajo a término indefinido. Así las cosas, el problema jurídico princip al consiste en establecer si entre los señores MARGARITA NIETO DE PEÑA, JOSELI N PEÑA CAMRGO (q.e.p.d) y la señora MARÍA DE LOS DOLORES PEDROZA (q.e.p.d) y ALFONSO DE JESÚS PEDROZA PEDROZA, existió un contra to verbal de trabajo y en caso afirma tivo, a qué prestaciones tien en derecho la actora y los herederos del señor JOSELIN PEÑA CAMRGO.

verbal de trabajo y en caso afirma tivo, a qué prestaciones tien en derecho la actora y los herederos del señor JOSELIN PEÑA CAMRGO.

2.- La existencia del contrato de trabajo

Inicia la Sala por recordar que para que se configure el contrato de trabajo es necesario que en la actuación pr ocesal esté demostrada la activ idad personal del trabajador a favor de los demandados, pues cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, es viable hacer uso de la presunción legal prev ista en el artículo 24 del C. S. del T. modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, que consagr ó que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, presunción que dada su condición legal, es desvirtuable.

Entendemos que lo es para demostrar que en esa relación no están reunidos los elementos esenciales del contrato presumido, a saber: - act ividad personal del trabajador, - continuada subordinación o dependenc ia del trabajador respecto del empleador que lo faculta para exigirle cumplimiento de órdenes, en cualquier momento e imponerle reglamentos, entre otras, - y un salario como retribución del servicio.

Ello significa que tal presunción opera bajo el entendido de da rse por reunidos los tres elementos del contrato de trabajo aludidos en el artículo 23 del ordenamiento sustantivo labora l, para lo cual basta que se demuestre el servicio prestado , siendo entonces de cargo del patrono la obligación de probar lo contrario, es decir, qu e el servicio no se prestó baj o un régimenRadicado No. 157593105002-2013-00264-01

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servicio prestado , siendo entonces de cargo del patrono la obligación de probar lo contrario, es decir, qu e el servicio no se prestó baj o un régimenRadicado No. 157593105002-2013-00264-01

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contractual descartando uno a u no los demás elementos. Si no lo hace o no lo logra, toma pleno vigor tal presunción y es relevado el trab ajador de aportar pruebas sobre la existencia del contrato.

No obstante, lo anterior no significa que el actor quede releva do de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el art ículo 24 del C.

S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponder le al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se est able que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le corresponde ac reditar aspectos relevantes dentro de la relación laboral, como los ext remos temporales, el salario, la jornada de trabajo, el hecho del des pido cuando se demanda la indemnización de la terminación sin justa causa, entre otros3.

En otras palabras, probada la act ividad personal del trabajador en favor del demandado, surge la presunción del contrato de trabajo, corresp ondiéndole entonces al accionado desvirtuar la, aportando elementos probato rios tales que, conduzcan al juez a concluir que esa prestación o actividad personal, no fue bajo continuada subordinación, pues bajo el precepto del principio general sobre la carga de la prueba, en virtud del artículo 177 del C.P.C., aplicable a la

que, conduzcan al juez a concluir que esa prestación o actividad personal, no fue bajo continuada subordinación, pues bajo el precepto del principio general sobre la carga de la prueba, en virtud del artículo 177 del C.P.C., aplicable a la materia por expresa disposición del artículo 145 del C.P.T., cl aramente establece que a las partes les i ncumbe probar el supuesto de he cho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, esto es que no solo basta con enunciar los hechos en que se funda la petición, sino que quien pretende un derecho debe además de alegarlo demostrarlo.

Descendiendo al caso sub examine, dentro de las pruebas recaudadas se encuentran los interrogatorios libres rendidos por las partes, así en el de los demandantes, en los que indicaron:

La señora MARGARITA NIETO DE PEÑA, como es natural reitera lo planteado en la demanda, indicó que la señora ANA DOLORES PEDRO ZA la contrató junto con su esposo para trabajar administrando las fincas su

3 Corte Suprema de Justicia sentencia del 5 de agosto de 2009.Radicado No. 157593105002-2013-00264-01

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propiedad, que ella era quien daba las órdenes, pero que nunca les pagó salario sino que vivían con la producción de la leche y un “ret azo de tierra” que les dejó para cultivar. Al referirse a la relación de traba jo c o n e l s e ñ o r ALFONSO PEDROZA, indicó que cuando su esposo se enfermó lo llev aron para Bogotá y cuando regresaron ya la finca estaba secuestrada. Asegura

ALFONSO PEDROZA, indicó que cuando su esposo se enfermó lo llev aron para Bogotá y cuando regresaron ya la finca estaba secuestrada. Asegura que inició proceso de pertenencia por cuanto llevaban muchos añ os trabajando en las fincas y no conocían al señor ALFONSO PEDROZA , sobrino heredero de la señora ANA DOLORES, así mismo que presen tó querellas en contra de él por cuanto quería “sacarlos”, que des pués don Alfonso los llamó y le dijo que continuaran cuidando las fincas , que él después les “arreglaba” y se murió.

Por su parte en los interrogatorios de ANA CECILIA, BETULIA, LUÍS ANTONIO, BERTILDE y MANUEL PEÑA NIETO herederos del señor JOSELÍN PEÑA CAMARGO, indicaron que sus padres fueron contratad os para laborar en las fincas de la señora ANA DOLORES PEDROZA, qu ien les pagaba por la labor (aclaran que f ue con el producido de la lec he y cultivos que sembraban en la misma finca) y les daba las órdenes, que el los sembraban en compañía y de eso mismo les pagaban. Reiteran que presentaron demanda de pertenencia y querellas en contra del se ñor ALFONSO por cuanto él nunca se presentó en los predios y su mam á quería que le arreglaran el tiempo que trabajó allí; asimismo indican que ellos trabajaban en compañía sembrando maíz, trigo, papá, son claros y coinciden en indicar que con el fallecimi ento de la señora DOLORES sus pa dres continuaron trabajando y arrendaron las fincas para lograr su s ustento y

trabajaban en compañía sembrando maíz, trigo, papá, son claros y coinciden en indicar que con el fallecimi ento de la señora DOLORES sus pa dres continuaron trabajando y arrendaron las fincas para lograr su s ustento y porque su padre ya no podía trabajar pues se encontraba enfermó.

Interrogatorio de lo demandados SHIRLEY ALEXANDRA PEDROZA MELO y DAVID ALONSO PEDROZA MELO, les consta que en la finca se cuidab a ganado pero que estos eran de la señora MARARITA no de su padre ni su tía, que su tía la señora DOLORES sembraba algunos cultivos en sus fincas en compañía, es decir, que ella daba las semillas y prestaba el terreno para sembrar y se repartían el usufructo lo cual ocurrió por muchos años con la demandante y su esposo, quienes después de algún tiempo demanda ron a su padre porque “ellos se querían adueñar de la finca”.Radicado No. 157593105002-2013-00264-01

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Y en las pruebas testimoniales de los señores REGULO MARÍA PINE DA ZORRO, BERNABÉ MALDONADO MOR ENO, ANSELMO VERARA, pese a que conocen a la parte demandante, nada les consta en torno a l a relación que vinculó a las partes en cont roversia, pues simplemente fuer on vecino para la época de los hechos pero no saben si era relación de tr abajo, si percibían un salario o cumplieron un horario simplemente los vi eron allí laborando en actividades propias del campo para el cual en el c aso del segundo en varias oportunidades f ue llamado por el señor JOSELÍ N para que le colaborara.

percibían un salario o cumplieron un horario simplemente los vi eron allí laborando en actividades propias del campo para el cual en el c aso del segundo en varias oportunidades f ue llamado por el señor JOSELÍ N para que le colaborara.

En este punto, del acervo probatorio ha de destacarse lo que na rraron y respondieron los testigos LUÍS HE RNÁNDO RODRÍGUEZ MORENO, LUÍS EFRAÍN SORACÁ y ROQUE BOLÍVAR, cuyas aseveraciones y respuestas , en razón de caracterizarse por ser contundentes, puntuales y es pontáneas merecen un alto grado de credibi lidad, ora porque tuvieron un c ontacto directo con los hechos objeto de debate, en el caso del primero indica que la señora MARÍA DOLORES daba en com pañía la siembra de algunos cul tivos que consistía en que ella aportaba las semillas, la tierra y el abono y los socios hacían el trabajo por su cuenta para al final repartir l as ganancias, le consta que esta práctica la realizó con varias personas entre e llas los señores EFRAÍN SORACÁ y ROQUE, también le consta que en la finc a se cuidaba ganado pero que este siempre fue de propiedad de los demandantes nunca de la señora DOLORES. Lo anterior es confirmado por los dos últimos quienes también trabajaron en esa modalidad con la señora DOLORES, ellos afirman que los demandantes trabaj aban en el horario que ellos eligieran, no recibían salarios, pues en esa modalidad de trabajo lo que hace n luego de vender el cultivo es repartir las ganancias y ese es el pago, p ues ella (ANA DOLORES PEDROZA) “no convidaba a trabajar a uno pagándole sueldo, no

recibían salarios, pues en esa modalidad de trabajo lo que hace n luego de vender el cultivo es repartir las ganancias y ese es el pago, p ues ella (ANA DOLORES PEDROZA) “no convidaba a trabajar a uno pagándole sueldo, no ellas dejaban para eso los retazos que los trabajara, nada más, ni para ver un animal porque ellas no tenían animales” 4, y desde que fallecieron, los demandantes sembraron en la finca c omo si fuera de ellos tanto así que la arrendaron.

4 Testimonio del señor LUÍS EFRAÍN SORACÁRadicado No. 157593105002-2013-00264-01

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Con todo lo anterior, queda demo strado que ni la señora ANA DOL ORES P E D R O Z A n i e l s e ñ o r A L F O N S O DE JESÚS PEDROZA, supuestos empleadores ejercieron subordinación sobre los demandantes siendo que las tareas adelantadas por aquellos re spondían a un carácter simple mente civil, dependiendo del horario que ellos mismos se proponían, como bie n lo dice los deponentes y testigos, para la labor de cultivar solo es ne cesario conocer de las necesidades de este, caso en el quien lo vigila pone las condiciones para su cuidado, sin que sea necesario ejerc er control alguno sobre el mismo, ni que dependa de las órdenes de los supuestos patrones y dueños del predio. Y es que del material probatorio allegado al proceso, se puede establecer con más precisión, que aunque no cuenta con todas las formalida des por él requeridas, los hechos que rodearon el caso bajo examen, se ase mejan más

del predio. Y es que del material probatorio allegado al proceso, se puede establecer con más precisión, que aunque no cuenta con todas las formalida des por él requeridas, los hechos que rodearon el caso bajo examen, se ase mejan más a un contrato de aparcería, el cual, aunque tiene ciertas cara cterísticas similares al de trabajo, el primero no genera prestaciones laborales, veamos:

El contrato de aparcería, es aquel por el cual una parte, que s e denomina propietario, acuerda con otra, que se llama aparcero, la explotación en mutua colaboración de un fundo rural o de una porción de este, con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (Ley 6ª de 1975, Decreto 2815 de 1975). Y dentro de los requisi tos del mismo, se encuentra que debe constar por escrito, además de aut enticarse ante el juez del respectivo muni cipio o, en su defecto, ante el alcalde donde está ubicado el inmueble.

En el sub-lite, si bien en el acuerdo que hicieron las partes, no consta por escrito, ni hubo una determinación de la clase de cultivo a exp lotar, menos el término de duración, si se puede prever que pactaron una extens ión de terreno que se iba a dejar para el goce exclusivo del aparcero y es que en la misma Ley se dictaron normas respecto de otras formas de explot ación de la tierra, que como en este caso, en el que aunque no se pactó baj o las formalidades requeridas, por la manera como los demandantes des arrollaron la actividad, se puede decir, que hubo un acuerdo para explotar los predios

tierra, que como en este caso, en el que aunque no se pactó baj o las formalidades requeridas, por la manera como los demandantes des arrollaron la actividad, se puede decir, que hubo un acuerdo para explotar los predios de la señora DOLORES ubicados en la vereda “El Tintal” del Muni cipio de Pesca.Radicado No. 157593105002-2013-00264-01

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Así las cosas, de las pruebas testimoniales y de los mismos int errogatorios libres rendidos por las partes, se puede concluir, que la señor a ANA DOLORE PEDROZA dueña de los predios, permitió que los demandant es vivieran en aquel lugar, ayudándol e a realizar ciertas activida des para el cuidado del mismo de las que algu nas eran ocasionales. Igualmen te, acordaron la siembra de algunos cultivos (maíz, trigo), para ello, el abono, la semilla, y la tierra era a cargo de aquella, mientras que el trabajo para la siembra y el cuidado estaba a cargo de la actora y su esposo, a sí las utilidades eran repartidas por parte s iguales, forma de explota ción esta denominada por alguno de los testigos como “Siembra en compañía ”. En cuanto a los semovientes, en el mismo sentido informaron los de ponentes en los testimonios, la dueña del predio les permitía cuidar en la finca algunos animales de los que quedó claro eran de propiedad de los esposos.

Quiere decir lo anterior, que si bien, la demandante y su falle cido esposo ayudaron a la demandada en algunas a ctividades propias de la fi nca,

animales de los que quedó claro eran de propiedad de los esposos.

Quiere decir lo anterior, que si bien, la demandante y su falle cido esposo ayudaron a la demandada en algunas a ctividades propias de la fi nca, también lo es, que en contrapres tación, por decirlo así les pag aba con los pastos del ganado, con el producido de la leche y la utilidad q ue quedaba de los cultivos sembrados.

Situación ésta que, permite concluir a la Sala que el presente contrato resulta ser un trabajo en compañía, donde u na parte (el demandado) sumi nistra unos medios de trabajo y la otra (los demandantes) su esfuerzo físico, por lo que no podría ser considerado como un trabajo subordinado, al n o existir un nexo laboral entre el socio propietario del terreno y el socio gestor (aparcero), sino que más bien se trata de una sociedad regulada por la norm atividad civil o comercial según corresponda, pero en todo caso, no laboral.

Aunado a lo anterior, decisiones tales como dar en arrendamient o las fincas y el proceso de pertenencia que adelantó la parte demandante en contra de los herederos de la señora MARÍA DE LOS DOLORES PEDROZA, más al lá de demostrar la existencia de una relación de trabajo se observ an son hechos de posesión con ánimo de señores y dueños, que en princi pio buscaron su declaratoria y como no salieron avantes sus pretens ionesRadicado No. 157593105002-2013-00264-01

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vierten sus intenciones a la declaratoria del contrato de traba jo que como quedó demostrado no existió.

Por último, como quiera que todas las pretensiones que implican condenas

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vierten sus intenciones a la declaratoria del contrato de traba jo que como quedó demostrado no existió.

Por último, como quiera que todas las pretensiones que implican condenas de índole económica tienen como fundamento el éxito de la prime ra petición en la que se solicita declarar la existencia de un contrato de trabajo, y aquella no está llamada a prosperar, esta Corporación queda relevada de h a c e r estudio alguno sobre las mismas.

Por las anteriores razones, la sentencia consultada debe ser confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sal a ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

La decisión que precede queda notif icada por estrados. No siend o otro el propósito de esta diligencia pública, ella se declara surtida y evacuada. Una vez que fue leída y aprobada la correspondiente acta por quiene s en ella tomaron parte.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

MagistradaRadicado No. 157593105002-2013-00264-01

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