TSDJ VIT SU - 93105002-2013-00421-01-(30-09-2015)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 93105002-2013-00421-01-(30-09-2015)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593105002-2013-00421-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ CHAPARRO
DEMANDADO: ISS JUZGADO DE ORIGEN: JUZDO. 2º LABORAL DEL CTO. SOGAMOSO D E C I S I Ó N : M O D I F I C A Y C O N F I R M A
APROBADA Acta No. XXX MAGISTRADO PONENTE: DRA. GL ORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
LABORAL - CONTRATO REALIDAD vs CONTRATO REALIDADPrescripción de CesantíasSanción Moratoria
De la Existencia del Contrato de Trabajo -“Sin embargo, el elemento que determina la naturaleza de la relación laboral, es el de la sub ordinación o dependencia jurídica y continua da que supedite la forma en que se prestan los servicios.
“Así y bajo la teoría del contrato realidad, desarrollada hoy a partir del artículo 53 de la Constitución Política, el cual dispone, entre l o s p r i n c i p i o s mínimos fundamentales del Est atuto del Trabajo el de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de l a s relaciones laborales”, que tenía consagración legal anterior en el propio C.
mínimos fundamentales del Est atuto del Trabajo el de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de l a s relaciones laborales”, que tenía consagración legal anterior en el propio C.
S. del T., reunidos los elementos propios del contrato de traba jo, el contrato es de esta naturaleza y tiene las consecuencias que le son propias en cuanto a las obligaciones que surgen para las partes.”
Prescripción de las Cesantías- “ En torno a la excepción de prescripción respecto de las cesantías le asiste razón al recurrente pues ta l como lo dejó sustentado el A quo y así lo so steniente la jurisprudencia de l a CorteRadicado: 157593105002-2013-00421-01
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Suprema de Justicia con la fina lización del contrato de trabajo empieza a contarse el término de prescripción, y en este preciso caso dad o los extremos temporales de cada contrato declarado en la primera instancia será la finalización de cada uno de aquellos el inicio para contar e l término prescriptivo.”
Procedencia de la Sanción Moratoria- “ En el caso sub examine se demostró la existencia de un co ntrato de trabajo en el que oper a el pago de prestaciones sociales a su finalización, como quiera que así no se hizo y las razones de la demandada por el incumplimiento de su deber de pa garlas no son suficientes por cuanto el i nteresado no allegó elementos de juicio que para la Sala pudieran ser considerados como razones atendibles, p a r a exonerarlo de la sanción reclamada.”Radicado: 157593105002-2013-00421-01
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para la Sala pudieran ser considerados como razones atendibles, p a r a exonerarlo de la sanción reclamada.”Radicado: 157593105002-2013-00421-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593105002-2013-00421-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ CHAPARRO
DEMANDADO: ISS JUZGADO DE ORIGEN: JUZDO. 2º LABORAL DEL CTO. SOGAMOSO D E C I S I Ó N : M O D I F I C A Y C O N F I R M A
APROBADA Acta No. XXX MAGISTRADO PONENTE: DRA. GL ORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 16 de s eptiembre de 2014, por el Juzgado Segundo L aboral del Circuito de Sogamoso, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
Circuito de Sogamoso, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda 1 se afirma que la señora CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ CHAPARRO, fue contrat ada para laborar con el Institut o de Seguros Sociales mediante múltiples contratos de forma ininterr umpida y permanente, desde el 31 de julio de 2000 hasta el 30 de noviemb re de 2008,
1 Fs. 179-195 del Cdno. de Primera Instancia.Radicado: 157593105002-2013-00421-01
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para desarrollar las funciones como abogada de elaborar resoluc iones de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de la entidad sus tanciar resoluciones de reconocimiento económicos a los filiados al Sis tema General de Pensiones, contestar tutelas y demandas ordinarias, labor qu e desarrolló de manera personal y subordinada po r el Jefe de la Oficina Jurí dica, percibiendo como último salario la suma de $13.008.084 por el ú ltimo contrato correspondiente a 8 meses.
Indica que nunca fue afiliada por el empleador a Sistema Genera l de Seguridad Social, ni cancelado las prestaciones sociales a que tenía derecho teniendo en cuenta la Convención Co lectiva de Trabajo con el Si ndicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social.
Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 31 de julio de 2000 y el 30 de noviembre de 2008, y como consecuencia le condene a pagar a su favor todas l as
Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 31 de julio de 2000 y el 30 de noviembre de 2008, y como consecuencia le condene a pagar a su favor todas l as prestaciones sociales a las q ue tiene derecho teniendo en cuent a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el Sindicato Nacio nal de Trabajadores de la Seguridad Social, así como la sanción por mo r a y l a s costas y agencias en derecho que se causen.
El Instituto de Seguros Sociales a través de apoderado judicial oportunamente contestó la demanda 2, pronunciándose frente a los hechos y pretensiones y, propuso como ex cepción perentoria o de fondo la q u e denominó: “Prescripción”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 16 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero L aboral del Circuito de Sogamoso profirió sent encia en la cual declaró la e xistencia del contrato de trabajo por lo que a ccedió a las pretensiones de la demanda y condenó al pago de las costas del proceso, tras considerar que entre las partes se configuró el contrato realidad.
2 Fs. 218-232 del Cdno. de Primera Instancia.Radicado: 157593105002-2013-00421-01
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IV.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte d emandada interpuso recurso de apelación, sus argumentos:
Difiere de la decisión en cuanto declaró la existencia de sendos contratos de
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte d emandada interpuso recurso de apelación, sus argumentos:
Difiere de la decisión en cuanto declaró la existencia de sendos contratos de trabajo entre las partes, pues la relación que vinculó a la dem andante con el Instituto de Seguros Sociales f ueron contratos de prestación de servicios profesionales que requirió la d emandada a partir del 2000 cuand o se le concedió a la seccional Boyacá l a facultad de reconocimiento de prestaciones económicas, moment o en el que no contaba con el pe rsonal idóneo y por ello por lo que acudió a los servicios de la demandante.
Indica que el hecho de que la se ccional contara con un coordina dor de actividades no configura el contrato laboral, pues la misma ley 80 de 1993 en su art. 32 numeral 3° establece la necesidad de un coordinador y rendir informes de las actividades realizadas; en cuanto al horario de trabajo la Corte Suprema de Justicia en re iterada jurisprudencia tiene est ablecido que no es elemento configurativo de la subordinación y por consigui ente contrato laboral.
Sostiene que si el Tribunal decide confirmar la sentencia, revoque lo referente a la condena por auxilio de cesantías pues entre los contratos existieron interrupciones de tal magnitud que operaría el fenóm eno de la prescripción formulada en la contestación de la demanda frente a esta prestación.
Difiere de la condena a la entidad por la sanción moratoria, pu es contrario a la conclusión del juez quedó demostrada la buena fe de la entid ad ya que en el periodo en que se mantuvo vi gentes los contratos de prestaci ón de
Difiere de la condena a la entidad por la sanción moratoria, pu es contrario a la conclusión del juez quedó demostrada la buena fe de la entid ad ya que en el periodo en que se mantuvo vi gentes los contratos de prestaci ón de servicios la actora no requirió al ISS para el pago de emolumen tos de carácter prestaciones, lo que dej a ver que se cumplió en todo f rente al pago de los contratos de prestación de servicios profesionales.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALARadicado: 157593105002-2013-00421-01
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Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este p roceso, y como no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la de cisión será de fondo o de mérito.
1.- Problema jurídico
Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la co ngruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la S a l a s e limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale de cir, los relacionados con el marco de la decisión.
De acuerdo con el planteamiento del recurrente corresponde a la Sala determinar, 1) Si el juez de instancia acertó al declarar la existencia del contrato de trabajo bajo la demostración del requisito de subor dinación o si por el contrario se trata de una relación de prestación de serv icios profesionales, 2) prescripción de las cesantías y, 3) procedencia de la sanción moratoria.
Cuestión Previa
por el contrario se trata de una relación de prestación de serv icios profesionales, 2) prescripción de las cesantías y, 3) procedencia de la sanción moratoria.
Cuestión Previa
Insiste el recurrente que la vinculación de la demandante para con el Instituto de Seguros Sociales tuvo como bas e contratos administrativos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, y que no generan relación laboral ni prestaciones sociales.
En torno a la contratación del Instituto de Seguros Sociales el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, lo autoriza para celebrar contratos de serv icios independientes conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no rma que establece:
“Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se defieren a continuación:Radicado: 157593105002-2013-00421-01
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“…3° Contratos de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable”.
Precisando las características de estos contratos, la Corte Con stitucional en
o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable”.
Precisando las características de estos contratos, la Corte Con stitucional en sentencia C-154 de 1997, estableció:
“El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o, cuando requiere de conocimientos especializados , para la cual se establecen las siguientes características: a. la prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. B. la autonomía e independencia del contratista desde el punto técnico y científico constituye el elemento esencial del contrato. C. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Por último, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y las relaciones del trabajo”
Significa lo anterior, que aun cuando del contrato de trabajo s e predica una
derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y las relaciones del trabajo”
Significa lo anterior, que aun cuando del contrato de trabajo s e predica una prestación del servicio conti nuo y duradero, existen otras form as en las que también se encuentran presentes tales situaciones como en la de prestación de servicios profesionales caso en el que la característica que lo diferencia es la independencia de quien desarrolla la actividad. No obstan te, esa continuidad no se ajusta con las reglas del contrato de prestac ión de servicios administrativos, de que trata el artículo 32 de la Le y 80 de 1993, pues en esta última forma de vinculación de personal no se pued e convertir como en indefinida, sino que su duración está condicionada al t érmino estrictamente indispensable para desarrollar la actividad.Radicado: 157593105002-2013-00421-01
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Aclarado lo anterior la Sala analizará el caso sub examine a fin de determinar si la relación que unió a las partes es de las características previstas en la codificación laboral o si por el contrario se trató de un verda dero contrato de prestación de servicios profesionales.
1.- De la existencia del contrato de trabajo
La controversia en el presente caso, gira en torno a determinar si las partes estuvieron ligadas por una re lación laboral dependiente y subor dinada, conforme lo asegura el recurrente, o si, por el contrario, entr e ellas nunca existió un nexo contractual de orden laboral, como lo dedujo el juez de primera instancia.
La Sala comienza por precisar que no hay discusión en torno a que la
conforme lo asegura el recurrente, o si, por el contrario, entr e ellas nunca existió un nexo contractual de orden laboral, como lo dedujo el juez de primera instancia.
La Sala comienza por precisar que no hay discusión en torno a que la demandante desarrolló una actividad personal para la entidad de mandada, pues se desempeñó como “profesional universitaria abogada”; tampoco hay discusión en que por dichos servicios ella recibió una remuneración.
Para resolver se dirá, que lo esencial en estos casos, es deter minar la concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato de t rabajo previstos en el artículo 23 del CST, aunque al trabajador sólo le bastará con acreditar la existencia de la r elación laboral para que opere l a presunción legal de contrato de trabajo segú n lo establece el artículo 24 ibídem, con lo cual se invierte la carga de la prueba para el empleador quien para desvirtuarla tendrá que acreditar que esa relación nunca estuvo presidida por un contrato de trabajo aportando los elementos probatorios que le permitan al fallador llegar a tal conclusión.
Sin embargo, el elemento que determina la naturaleza de la rela ción laboral, es el de la subordinación o dependencia jurídica y continuada que supedite la forma en que se prestan los servicios, pues si el sentenciador al valorar el material probatorio recaudado, encuentra que en la relación que hubo entre los contendientes no se dio el elemento de la subordinación, co nvicción a la que debe llegar el fallador de la s pruebas que regular y oportu namenteRadicado: 157593105002-2013-00421-01
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fueron allegadas al plenario con independencia de quien las hay a aportado
que debe llegar el fallador de la s pruebas que regular y oportu namenteRadicado: 157593105002-2013-00421-01
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fueron allegadas al plenario con independencia de quien las hay a aportado sea una o la otra parte.
De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia i mpugnada, la demandante logró demostrar que prestó sus servicios personales a la entidad demandada, que fueron subor dinados o dependientes, conc lusión que soportó, con el contenido de los testimonios, interrogatori o libre y documental; misma relación que pr etende desvirtuar el apelante, bajo el argumento de no estar demostrada la subordinación, pues el hecho de existir un coordinador no lo determina toda vez que el art. 32 núm. 3 d e la ley 80 de 1993, establece tal posibilidad de tenerlo así como el de rendi r informes sin que esa facultad mute la relación de prestación de servicios a la de contrato de trabajo, por lo cual la Sala abordará su estudio para determinar a quién le asiste la razón.
Los testimonios de DANIEL FONSECA CORREDOR y PEDRO SIERRA y aún el interrogatorio libre de la señora CLAUDIA PATRICIA RODRI GUEZ CHAPARRO, demuestran que la demandante prestó sus servicios personales a favor de la entidad demandada, labor que desarroll ó en sus instalaciones, cumpliendo un ho rario de trabajo en el que gener almente atiende al público y cumplen los demás funcionarios de la entid ad. Que para ausentarse del lugar de trabajo debía informar al primero de lo s testigos quien fungía como superior inmediato de la actora.
Ahora bien si se examina el testimonio del señor DANIEL FONSECA
ausentarse del lugar de trabajo debía informar al primero de lo s testigos quien fungía como superior inmediato de la actora.
Ahora bien si se examina el testimonio del señor DANIEL FONSECA CORREDOR, confirma lo antes d icho y amplía diciendo que “… La doctora Claudia prestaba sus servicios dentro de la jornada normal de trabajo que tenía programada la Institución,…ella tenía que presentar informes sobre expedientes decidido, sobre tutelas y en sí ese informe era consolidado por mí para presentarlo a nivel nacional…” y al preguntarle sobre si la actora recibía capacitaciones o acudía a seminarios por parte de la en tidad indicó: “Sí fue convocada como integrante del grupo de decisiones en alguna convocatoria, seminarios que se lleva por parte del instituto en la determinación de políticas estándares de manejo de lo s expedientes”. Para efecto de los permisos para ausent arse del lugar de trabajo ind icó: “Ella meRadicado: 157593105002-2013-00421-01
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informaba y basado en eso según la neces idad o según lo que estuviéramos adelantando pues tomaba la determinaci ón si si o no más tarde o se podía o no…”, también indica que cuando la ent idad tuvo que trasladarse de se de la actora también lo hacía e iba con ellos a la nueva sede designa da para prestar los servicios.
De la valoración de tales pruebas se evidencia el grado de subo rdinación de la demandante respecto de la entidad, pues aun cuando el apelante indique y así lo permita el contrato de prestación de servicios profesion ales cumplir un horario o rendir informes sobre la gestión desarrollada lo cier to es que
la demandante respecto de la entidad, pues aun cuando el apelante indique y así lo permita el contrato de prestación de servicios profesion ales cumplir un horario o rendir informes sobre la gestión desarrollada lo cier to es que aquellas deben ser esporádicas, lo cual en este caso no ocurrió pues se convirtió en una práctica continua en la prestación del servici o al llegar a tal punto de solicitar permisos que aunque verbales era el jefe inm ediato quien en últimas decidía si lo aprobaba o no, o en otras condiciones lo cambiaba para un día en el que consideraba posible.
Aunado a lo anterior, de la prueba documental vista a folio 22 Cdo. Ppal, de fecha 6 de febrero de 2006, suscr ita por el Gerente del Institu to de Seguros S o c i a l e s S e c c i o n a l B o y a c á y d i r i g i d a a l a D o c t o r a M A R Í A D E L P I LAR SERRANO BUENDIA Vicepresidente de Pensiones Seguro Social Bogot á, indicó: “Apreciada Doctora: En atención a su solicitud telefónica, el día 7 de febrero del año en curso, en el sentido de programar el desplazamiento de uno (1) o dos (2) funcionarios, del área de pensiones de la Seccional Boyacá, a fin de apoyar la Decisión de Presta ciones Económicas en la Seccional Santander. Con gusto me permito comu nicarle que a partir de la segunda semana del mes de Marzo de 2006, se podr á trasladar la Doctora CLAUDIA PARICIA RODRÍGUEZ CHAPARRO, quien atenderá lo correspondiente a la decisión de prestaciones económicas en primera instancia y apoyo en lo que
semana del mes de Marzo de 2006, se podr á trasladar la Doctora CLAUDIA PARICIA RODRÍGUEZ CHAPARRO, quien atenderá lo correspondiente a la decisión de prestaciones económicas en primera instancia y apoyo en lo que se requiera…”
Y a folio 23 se observa una certificación suscrita por la Jefe del Departamento de Pensiones Secci onal Santander en la que acredit a la presencia en esa sede de la “ Funcionaria CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ CHAPARRO con cargo de pr ofesional universitario” por los días 8 al 12 de mayo de 2006.Radicado: 157593105002-2013-00421-01
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Como se observa, las órdenes contenidas en este medio probatori o, revelan de manera clara el poder subordinant e que ejercía la entidad de mandada frente a la demandante, al punto que le ordena desplazarse a ot ra sede a apoyar la labor en el área de pensiones, es decir debía acatar las órdenes que le impartía para la ejecución del contrato propio de una la bor subordinada y no dependiente como lo pretende hacer ver el apelante.
Así y bajo la teoría del contrato realidad, desarrollada hoy a partir del artículo 53 de la Constitución Política, el cual dispone, entre los prin cipios mínimos fundamentales del Estatut o del Trabajo el de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las rela ciones laborales”, que tenía consagración legal anterior en el propio C. S. del T., reunidos los elementos propios del contrato de trabajo, el contrato es de esta
sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las rela ciones laborales”, que tenía consagración legal anterior en el propio C. S. del T., reunidos los elementos propios del contrato de trabajo, el contrato es de esta naturaleza y tiene las consecuencias que le son propias en cuan t o a l a s obligaciones que surgen para las partes.
En el caso bajo estudio, tal como quedó acreditada la prestación personal del servicio por la demandante, y no se demostró que las funciones desempeñadas por la señora CLAUDIA PATRICIA se cumplieron con l a autonomía propia de un contratista independiente y por el contr ario también se encuentra plenamente determinado un salario que en cada cont rato se estableció, aun cuando lo fuera a título de honorarios, e inclu so se pactó su pago por mensualidades vencidas como generalmente se pagan los salarios.
Así las cosas, se encuentran plenamente acreditados los element os necesarios para la existencia d e un contrato de trabajo y por l o tanto, la pretensión en torno a su revocatoria será negada.
2.- Prescripción de las cesantías
La inconformidad del apelante en torno a la prescripción de las cesantías es que si bien A quo despachó de manera favorable su reconocimient o y pago por todo el tiempo de la relación de trabajo, también lo es que omitió tener en cuenta la excepción de prescripción, toda vez que si el argumen to es que el término prescriptivo empieza a contar a partir de la terminació n del contratoRadicado: 157593105002-2013-00421-01
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de trabajo se debió analizar para cada uno de los contratos sus critos dado
término prescriptivo empieza a contar a partir de la terminació n del contratoRadicado: 157593105002-2013-00421-01
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de trabajo se debió analizar para cada uno de los contratos sus critos dado que el término de prescripción ini cia a contarse desde la expir ación de cada uno de los declarados en primera instancia.
Definido que bajo cada relación c ontractual pactada como admini strativa de prestación de servicios existe en la realidad un contrato de tr abajo, según lo pretendido por el recu rrente, se dirá que el juez de instancia en su análisis determinó la existencia de múltiples contratos de trabajo junto con sus extremos temporales, quedando claro que en este preciso caso no h u b o unicidad contractual, de lo cual no hubo reparo alguno por las partes.
Aclarado lo anterior, se dirá en torno a la excepción de prescr ipción respecto de las cesantías le asiste razón al recurrente pues tal como lo dejó sustentado el A quo y así lo so steniente la jurisprudencia de l a Corte Suprema de Justicia con la fina lización del contrato de trabajo empieza a contarse el término de prescripción, y en este preciso caso dad o los extremos temporales de cada contrato declarado en la primera instancia será la finalización de cada uno de aquellos el inicio para contar e l término prescriptivo.
Así revisado el acervo probatorio obrante en el plenario se obs erva que los contratos declarados por la juez de instancia que no se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción son aquellos cuyos extremos temporales
prescriptivo.
Así revisado el acervo probatorio obrante en el plenario se obs erva que los contratos declarados por la juez de instancia que no se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción son aquellos cuyos extremos temporales fueron del 3 de diciembre de 2007 a 31 de marzo de 2008 y el úl timo del 1º de abril de 2008 a 8 de agosto del mismo año, día en que renunc ió la demandante a su cargo, teniendo en cuenta que a partir de la fi nalización del primero de los contratos la act ora contaba con tres años para a gotar la vía gubernativa e iniciar el trámite ante la jurisdicción ordinaria lo cual ocurrió en su orden el 22 de noviembre de 2010 y 11 de diciembre de 2013, razón suficiente para declarar la prescripción de las cesantías causa das con anterioridad al 22 de noviembre de 2007.
Por lo anterior, se modificará el numeral segundo de la sentenc ia apelada para en su lugar condenar a pagar a l Instituto de Seguros Socia les por concepto de cesantías la suma de $700.083, que corresponden a 27 días porRadicado: 157593105002-2013-00421-01
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el 2007 ($121.950) y 128 (578.133) del último contrato de 2008 a la fecha de la renuncia.
3.- Procedencia de la sanción moratoria
En casos análogos ya la Corte S uprema de Justicia ha analizado la procedencia en el pago de la sanción moratoria, al indicar:
“Pese a lo afirmado, en criterio de la Corte, no es indicativa de buena fe
En casos análogos ya la Corte S uprema de Justicia ha analizado la procedencia en el pago de la sanción moratoria, al indicar:
“Pese a lo afirmado, en criterio de la Corte, no es indicativa de buena fe la conducta del ISS, al desconocer a la demandante sus derechos laborales, alegando que actuó con el convencimiento de encontrarse frente a acuerdos de prestación de servicios, cuando en realidad se demostró la existencia de un verdadero contrato de trabajo. Ello es así, porque en verdad lo que se desprende del análisis del cargo, es la exclusiva inconformidad con el hecho de que el Tribunal hubiera enervado la buena fe del Instituto, ante la actitud reiterativa de celebrar contratos laborales con el ropaje de prestación de servicios, cuando ya había sido condenado por ese mismo aspecto.
Esa alegación y esa inconformidad no tuvieron la suficiente fuerza probatoria para demostrar el yerro endilgado, pues no asoma justificación, frente a la postura de haber continuado con un comportamiento porque el que ya había sido sancionado, así fuera en otro proceso, y alegar que actuó con el íntimo convencimiento de obrar de buena fe”.3
En el caso sub examine se demostró la existencia de un contrato de trabajo en el que opera el pago de prestaciones sociales a su finalizac ión, como quiera que así no se hizo y las razones de la demandada por el incumplimiento de su deber de pagarlas no son suficientes por cuanto el interesado no allegó elementos de juicio que para la Sala pudie ran ser considerados como razones atendi bles, para exonerarlo de la san ción reclamada.
Con todo si en gracia de discusión se aceptara que hubo buena f e para
interesado no allegó elementos de juicio que para la Sala pudie ran ser considerados como razones atendi bles, para exonerarlo de la san ción reclamada.
Con todo si en gracia de discusión se aceptara que hubo buena f e para exonerarlo de la sanción reclam ada, de tiempo atrás se ha pronu nciado la Corte Constitucional sobre los pretendidos contratos de prestac ión de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, donde hace precisiones y clarifica cuando se estructuran. De tal manera que el ISS no podía desconocer que la vinculación era laboral contractual, motivo por el cual, la pre tensión acerca
3 Corte Suprema de Justicia sentencia del 6 de agosto de 2013.Radicado: 157593105002-2013-00421-01
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de que se le exonere del pago de sanción moratoria no está llam ado a prosperar. Por lo anterior la pretensión en torno a que la demandada sea e xonerada del pago de la sanción mora