TSDJ VVC - 81959066-(09-07-2026)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC - 81959066-(09-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA PENAL N.º 3
M.P. Ricardo Mojica Vargas1
Radicado: 254386100000202400002022
Aprobado en Acta No. 085
Villavicencio, Meta, 9 de julio de 2026
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corporación resuelve el recurso de apelación 3 interpuesto por la defensa, en contra de la decisión del 26 de mayo de 2025 4 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que decidió sobre las postulaciones probatorias de las partes y la solicitud de nulidad en el proceso adelantado contra Jimmy Lozano Pinzón por el delito de homicidio agravado y otros.
II. HECHOS
De conformidad con la acusación formulada por la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, los hechos jurídicamente relevantes son los siguientes5.
1 Firma en virtud del permiso justificado concedido al titular del despacho. 2 Ingresó al Despacho 03 de esta Sala Penal el 3 de diciembre de 2025. 3 Expediente digital – 25438610000020240000202 - 01PrimeraInstancia - 02Conocimiento037ActaPreparatoriaCulmina26Mayo2025-PlanteanNulidad-Negada-HayApelacion 4 Ibidem - 037ActaPreparatoriaCulmina26Mayo2025-PlanteanNulidad-Negada-HayApelacion 5 Ibidem - 001EscritoAcusaciónAuto Ley 906 de 2004 - Radicado: 25438610000020240000202
Procesados: Jimmy Lozano Pinzón.
5 Ibidem - 001EscritoAcusaciónAuto Ley 906 de 2004 - Radicado: 25438610000020240000202
Procesados: Jimmy Lozano Pinzón.
Delito: Homicidio agravado y otros.
Decisión: Confirma.
2 Entre los años 2018 y 2023, Jimmy Lozano Pinzón, conocido con los alias de “Johan” o “Flaco”, habría integrado, junto con otras personas, la estructura de Gonzalo Oquendo Urrego de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia. Dentro de dicha organización, presuntamente se le asignó el rol de intervenir en homicidios ejecutados en los departamentos del Meta, Casanare, Cundinamarca y Vichada.
En desarrollo de esa actuación conjunta, el 18 de octubre de 2022, Jimmy Lozano Pinzón habría ingresado a una residencia junto con otras dos personas y habría disparado contra Manuel Salvador Caro Aguirre y Jhoan Sebastián Caro Alfonso. El primero falleció en el lugar, mientras que este último, de 15 años, fue trasladado a un centro asistencial y murió el 23 de octubre siguiente, debido a la gravedad de las heridas causadas con arma de fuego.
Según la acusación, las víctimas fueron atacadas aprovechándose de condiciones de indefensión e inferioridad, pues habrían sido amarradas, arrodilladas y agredidas con disparos en la cabeza por varios hombres armados. Para materializar la conducta se habrían utilizado, al menos, dos armas de fuego: una pistola calibre 9 milímetros y un revólver calibre .38, así como medios motorizados. Jimmy Lozano Pinzón no habría contado
armados. Para materializar la conducta se habrían utilizado, al menos, dos armas de fuego: una pistola calibre 9 milímetros y un revólver calibre .38, así como medios motorizados. Jimmy Lozano Pinzón no habría contado con permiso de autoridad competente para portar armas de fuego.
De otra parte, el 2 de febrero de 2023, hacia las 2:20 p. m., en la finca La Guarapera, ubicada en zona rural de Barranca de Upía, Meta, Jimmy Lozano Pinzón habría participado en otra incursión armada junto con Juan Gabriel Rada Suárez, alias “Pipe”; Albeiro Montaña Daza, alias “Tameño”; Napoleón Hernández Ortega, alias “Napo”; y alias “Piojo”. El grupo habría llegado al predio en dos motocicletas con el propósito de ubicar a Duberney Bacca Álvarez. De acuerdo con la acusación, alias “Indio” verificó que Duberney Bacca Álvarez se encontraba en la residencia. Luego arribaronAuto Ley 906 de 2004 - Radicado: 25438610000020240000202
Procesados: Jimmy Lozano Pinzón.
Delito: Homicidio agravado y otros.
Decisión: Confirma.
3 al lugar alias “Tameño” y Jimmy Lozano Pinzón en una motocicleta, mientras que Juan Gabriel Rada Suárez y alias “Piojo” llegaron en otra.
Una vez ingresados a la vivienda, alias “Tameño” y alias “Piojo” dispararon contra Duberney Bacca Álvarez con arma de fuego. Posteriormente, alias “Tameño” disparó contra José Víctor Manuel Vacca Parra con una pistola
Una vez ingresados a la vivienda, alias “Tameño” y alias “Piojo” dispararon contra Duberney Bacca Álvarez con arma de fuego. Posteriormente, alias “Tameño” disparó contra José Víctor Manuel Vacca Parra con una pistola calibre 9 milímetros. Como consecuencia de esa actuación armada, fallecieron José Víctor Manuel Vacca Parra y Duberney Bacca Álvarez. En este segundo hecho, los agresores se habrían aprovechado de la situación de indefensión de las víctimas, pues estas se encontraban en la residencia junto con su familia, incluidas mujeres y menores de edad, mientras cuatro hombres armados, presuntamente integrantes del Clan del Golfo, ingresaron al inmueble.
Jimmy Lozano Pinzón no contaba con permiso para portar armas de fuego. Además, habría participado en conductas en las que se utilizaron varias motocicletas y en las que intervinieron materialmente varias personas.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
3.1 El 28 de abril de 202 46, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral (Meta) , la Fiscalía 12 Seccional de Villavicencio formuló imputación en contra de Jimmy Lozano Pinzón Roba en calidad de autor de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado previstos en los artículos 103, 104 numeral 7 , 365 numerales 1, 3 y 5 en calidad de coautor. El imputado no aceptó los cargos formulados y, previa
6 Expediente digital – 25438610000020240000202 - 01PrimeraInstancia - 01Garantíascalidad de coautor. El imputado no aceptó los cargos formulados y, previa
6 Expediente digital – 25438610000020240000202 - 01PrimeraInstancia - 01Garantías01Concentradas28Abril24JimmyLozanoJdoCumaral - 003ActaAudienciaAuto Ley 906 de 2004 - Radicado: 25438610000020240000202
Procesados: Jimmy Lozano Pinzón.
Delito: Homicidio agravado y otros.
Decisión: Confirma.
4 solicitud de la Fiscalía, el despacho de garantías impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión78.
3.2 El 30 de junio de 20249 la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio radicó el escrito de acusación 10, cuyo conocimiento por reparto 11 correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio , despacho que, mediante auto del 10 de julio siguiente12, avocó conocimiento de las diligencias.
3.3 El 18 de octubre de 202413 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, diligencia en la que no se presentaron causales de impedimento, recusaciones ni nulidades, y en la que la Fiscalía verbalizó los hechos jurídicamente relevantes descritos en el escrito de acusación.
3.4 El 21 de noviembre de 202414 se instaló la audiencia preparatoria, en la cual la defensa no formuló reparos ni observaciones al descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscalía. Por otro lado, aquella descubrió los testimonios de Jimmy Ló pez Pinzón. Acto seguido, tras la enunciación
la cual la defensa no formuló reparos ni observaciones al descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscalía. Por otro lado, aquella descubrió los testimonios de Jimmy Ló pez Pinzón. Acto seguido, tras la enunciación probatoria de las partes, se suspendió la diligencia.
El 25 de noviembre de 2024 15, se continuó con la audiencia y, ante la manifestación de las partes de no celebrar estipulaciones probatorias, el acusado indicó que no aceptaba los cargos formulados en su contra, y la Fiscalía presentó las solicitudes probatorias.
7 Ibidem - 005BoletaDetención 8 Recobró la libertad el 9 de junio de 2025, conforme a la boleta de libertad expedida por el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. 9 Expediente digital – 25438610000020240000202 - 01PrimeraInstancia - 02Conocimiento - 002FechaRadicación 10 Ibidem - 001EscritoAcusación 11 Ibidem - 003ActaRepartoAcusacion 12 Ibidem - 005AvocaConocimiento 13 Ibidem - 011ActaAcusacion 14 Ibidem - 016ActaPreparatoria1raParte21Nov2024 15 Ibidem - 017ActaPreparatoria2daParte25Nov2024Auto Ley 906 de 2004 - Radicado: 25438610000020240000202
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Delito: Homicidio agravado y otros.
Decisión: Confirma.
5 El 9 de diciembre de 2024 16, la defensa sustentó las pretensiones probatorias de los testimonios de Arley Andrés Romero y Jimmy Lozano Pinzón y la Fiscalía no argumentó solicitud de exclusión, rechazo o
5 El 9 de diciembre de 2024 16, la defensa sustentó las pretensiones probatorias de los testimonios de Arley Andrés Romero y Jimmy Lozano Pinzón y la Fiscalía no argumentó solicitud de exclusión, rechazo o inadmisión. El 19 de diciembre siguiente17, la defensa presentó solicitudes de inadmisión y rechazo y el 30 de abril de 2025, el despacho de conocimiento accedió parcialmente a las solicitudes de la Fiscalía y decretó la totalidad de las postulaciones probatorias de la defensa.
El 26 de mayo de 2025 18, la defensa técnica presentó una solicitud de nulidad desde la audiencia de formulación de acusación, al considerar que se habían afectado los derechos f undamentales al debido proceso y a la defensa.
En sustento de su petición, señaló que existía un yerro procesal, debido a la falta de claridad sobre si su defendido fue acusado o no como integrante de un GAO o de un GDO. Adujo que, de haberse atribuido la pertenencia a alguno de esos grupos, las audiencias preliminares debieron adelantarse ante un juez de control de garantías ambulante y no ante un juez ordinario de control de garantías.
De otro lado, cuestionó la decisión de definición de competencia adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. Al respecto, indicó que dicho despacho resolvió el asunto y sostuvo que las solicitudes de libertad de integrantes de GAO o GDO debían corresponder a los juzgados penales municipales ambulantes, pese a que en la acusación no se le atribuyó al acusado la pertenencia a esas organizaciones.
de libertad de integrantes de GAO o GDO debían corresponder a los juzgados penales municipales ambulantes, pese a que en la acusación no se le atribuyó al acusado la pertenencia a esas organizaciones.
16 Ibidem - 021ActaPreparatoria3erParte09Dic2024 17 Ibidem - 022ActaPreparatoria4taParte19Dic2024 18 Ibidem - 037ActaPreparatoriaCulmina26Mayo2025-PlanteanNulidad-Negada-HayApelacionAuto Ley 906 de 2004 - Radicado: 25438610000020240000202
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6 Adicionalmente, estimó que la irregularidad afectó la posibilidad de solicitar la libertad por vencimiento de términos y, a su vez, la elaboración de una estrategia defensiva adecuada . En particular, sostuvo que, de haberse atribuido a su defendido la pertenencia a uno de esos grupos, habría elevado solicitudes probatorias distintas.
El despacho de conocimiento negó la nulidad planteada por la defensa, al advertir que no se cumplían varios de los principios que rigen la declaratoria de nulidades.
Contra esa decisión, así como contra la providencia que resolvió las solicitudes probatorias, la defensa técnica interpuso recurso de apelación.
IV. LA DECISIÓN RECURRIDA
4.1 Mediante auto del 26 de mayo de 2025 19, el despacho de primera instancia negó la solicitud de nulidad presentada por la defensa de Jimmy Lozano Pinzón, al concluir que no se configuró una causal legal que
4.1 Mediante auto del 26 de mayo de 2025 19, el despacho de primera instancia negó la solicitud de nulidad presentada por la defensa de Jimmy Lozano Pinzón, al concluir que no se configuró una causal legal que permitiera invalidar la actuación. Indicó que las nulidades están sometidas al principio de taxatividad y que, en este caso, no se acreditó que el proceso se hubiera adelantado ante un juez incompetente por razón del fuero o por una asignación exclusiva a jueces penales del circuito especializado. También señaló que no existió una vulneración sustancial del derecho de defensa ni del debido proceso, pues el procesado y su defensor siempre conocieron los cargos y pudieron ejercer contradicción dentro del trámite.
Explicó que la discusión sobre si el procesado pertenecía o no a un GAO o GDO no afectaba la estructura de los hechos jurídicamente relevantes pues
19 Ibidem - 016GrabacionAudiencia - récord 01:01:30 y ss.Auto Ley 906 de 2004 - Radicado: 25438610000020240000202
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Delito: Homicidio agravado y otros.
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7 el escrito de acusación sí contenía referencias claras a la presunta pertenencia del acusado a las Autodefensas Gaitanistas de Colombia y a una estructura organizada. Por esa razón, no aceptó la tesis de la defensa según la cual existía una falta de claridad que comprometiera la validez de la acusación. Además, precisó que los hechos atribuidos al procesado estaban delimitados: cuatro homicidios agravados y el delito de porte ilegal de armas de fuego.
la acusación. Además, precisó que los hechos atribuidos al procesado estaban delimitados: cuatro homicidios agravados y el delito de porte ilegal de armas de fuego.
Reconoció que pudo existir una discusión sobre cuál juez de control de garantías debía conocer las solicitudes de libertad o las audiencias preliminares, en especial frente a la posible intervención de jueces ambulantes. Sin embargo, estimó que esa controversia no tenía la entidad suficiente para anular el proceso. Afirmó que, aun si el deber ser era que conociera un juez ambulante, el trámite previo ante un juez promiscuo municipal no generó una afec tación real a las garantías del acusado. También resaltó que la defensa no formuló nulidad desde las audiencias preliminares, por lo cual las actuaciones quedaron convalidadas.
Sostuvo que tampoco se cumplió el principio de trascendencia, porque la defensa no demostró una irregularidad sustancial con impacto real en el derecho de defensa o en el debido proceso. Agregó que el acusado siempre tuvo claridad sobre la acusación y pudo controvertir las decisiones que consideró desfavorables, incluidas las relacionadas con su libertad. Refirió que la eventual aplicación de términos especiales por tratarse de un grupo armado organizado era una cuestión discutible ante los jueces de control de garantías, pero no un defecto que afectara la validez de la actuación principal.
Finalmente, concluyó que no existía un yerro que exigiera retrotraer el proceso desde la audiencia de formulación de acusación. Indicó que la
de garantías, pero no un defecto que afectara la validez de la actuación principal.
Finalmente, concluyó que no existía un yerro que exigiera retrotraer el proceso desde la audiencia de formulación de acusación. Indicó que la controversia planteada por la defensa era, en esencia, una diferencia sobreAuto Ley 906 de 2004 - Radicado: 25438610000020240000202
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8 la competencia funcional de los jueces de control de garantías y sobre el régimen aplicable a las solicitudes de libertad. Precisó que esa discusión no modificaba los hechos acusados, no variaba la calificación jurídica y no impedía el ejercicio de la defensa.
4.2 Mediante auto del 30 de abril de 2025, el despacho de conocimiento decretó la totalidad de las solicitudes probatorias elevadas por la Fiscalía.
En lo que guarda relación con el recurso de alzada sustentado por la defensa, accedió al decreto del oficio del 31 de octubre d e 2022 de la Alcaldía de Barranca de Upía, suscrito por Marian Alejandra Suárez Acosta, al considerar que guardaba pertinencia con el tema de prueba. En particular, señaló que, si bien la defensa solicitó su inadmisión y exclusión bajo el argumento de que se trataba de un documento “confidencial” que requería búsqueda selectiva en la base de datos, lo cierto era que dicho oficio no estaba sometido a reserva.
Respecto de Pablo Enrique Romero Ubaté, indicó que su testimonio resultaba pertinente, en tanto dialogó con Manuel Salvador Caro Aguirre
requería búsqueda selectiva en la base de datos, lo cierto era que dicho oficio no estaba sometido a reserva.
Respecto de Pablo Enrique Romero Ubaté, indicó que su testimonio resultaba pertinente, en tanto dialogó con Manuel Salvador Caro Aguirre momentos antes de que le quitaran la vida, por lo cual podría tener conocimiento de su situación de riesgo. Frente a Lu is Carlos Pérez Díaz, afirmó haber percibido personas “extrañas” en el sector, con actitudes “ajenas a la normalidad”, así como la forma en que ingresaron y se retiraron del lugar. En cuanto a Yuleisy Josefina Rojas Nievas, sostuvo que también conoció a Ma nuel Salvador Caro Aguirre y que este tenía temor de ir a la finca.
En relación con Marta Leidy Mogollón Martínez, Angie Juliana Cardona García y Yeris Mayerli Riaño Colina, consideró que, contrario a la oposición de la defensa, sus testimonios sí tenían pertinencia con los hechos jurídicamente relevantes, pues habrían visto a las personas que ingresaronAuto Ley 906 de 2004 - Radicado: 25438610000020240000202
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9 a la finca La Guarapera y que, posteriormente, causaron la muerte del señor Bacca y de su hijo.
Frente al investigador Cristian Eduardo Toledo, adujo que este había realizado múltiples actos de investigación descritos en el numeral 23 del escrito de acusación. No obstante, inadmitió únicamente las consultas presentadas ante la Oficina de Instrumentos Públicos y el IGAC.
realizado múltiples actos de investigación descritos en el numeral 23 del escrito de acusación. No obstante, inadmitió únicamente las consultas presentadas ante la Oficina de Instrumentos Públicos y el IGAC.
Finalmente, respecto de las interce ptaciones y el análisis link, decretó dichas pruebas. Sin embargo, ante la ausencia de las supuestas actas ante el juez de control de garantías, precisó que los investigadores acudirían al juicio oral para establecer si se surtió o no el control previo o p osterior correspondiente. Agregó que, en esa etapa procesal, también podría aplicarse la exclusión, si no se demostraba la existencia de los respectivos controles.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
5.1 La defensa apeló la decisión que negó la nulidad. Adujo que su inconformidad principal radicaba en que el juez de conocimiento partió de una premisa equivocada al afirmar que Jimmy Lozano Pinzón sí había sido acusado como integrante de un GAO o de un GDO, pese a que la Fiscalía aclaró en la audiencia de acusación que no lo acusaba en esa calidad.
Aseguró que compartía la postura del juzgado de primera instancia respecto de la existencia de un “defecto” en los trámites adelantados por otros juzgados homólogos y por el juzgado de control de garantías, lo cual, a su juicio, impidió resolver acertadamente las solicitudes de libertad. Lo anterior, porque consideró que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio “erró” en su decisión, pues su cliente jamás fue acusado de
a su juicio, impidió resolver acertadamente las solicitudes de libertad. Lo anterior, porque consideró que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio “erró” en su decisión, pues su cliente jamás fue acusado de pertenecer a un GDO o a un GAO.Auto Ley 906 de 2004 - Radicado: 25438610000020240000202
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Reiteró que al procesado no se le atribuyó esa calidad y que el despacho de primera instancia puso en duda su situación jurídica, pues en la decisión apelada se afirmó que a su cliente sí se le había endilgado la pertenencia a un GAO o a un GDO, cuando ello no o currió. Afirmó que, luego de la decisión que definió la competencia ante el juez de control de garantías, la discusión quedó planteada, razón por la cual solicitó retrotraer la actuación para que su defendido fuera acusado, si así correspondía, como miembro de un GAO o de un GDO.
Insistió en que la fiscal titular, en su momento, aclaró en audiencia que Lozano Pinzón no era procesado como integrante de esos grupos, mientras que el despacho sostuvo ahora lo contrario. A su juicio, dicha circunstancia vulneró las garantías del debido proceso, pues el procesado tiene derecho a saber de qué se le acusa, sobre qué hechos será juzgado y cuáles no forman parte del objeto del proceso.
Pidió a la segunda instancia constatar la afectación al debido proceso, al estimar que existe duda sobre si el hecho jurídicamente relevante que debe probarse corresponde a la eventual pertenencia de su defendido a
forman parte del objeto del proceso.
Pidió a la segunda instancia constatar la afectación al debido proceso, al estimar que existe duda sobre si el hecho jurídicamente relevante que debe probarse corresponde a la eventual pertenencia de su defendido a un GAO o a un GDO. Precisó que dicha situación genera “inseguridad jurídica”, pues el procesado no sabe a qué términos o r eglas procesales debe acogerse.
Afirmó que le “sorprendía” la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y sostuvo que la única solución era rehacer la acusación, para que el procesado fuera acusado “conforme a la Ley 1908”, de modo que el trámite pudiera adelantarse de manera uniforme.
Rechazó el argumento según el cual habría convalidado la irregularidad. Explicó que, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral, la medidaAuto Ley 906 de 2004 - Radicado: 25438610000020240000202
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11 de aseguramiento no se sustentó en la calidad de integrante de un GAO o de un GDO. Incluso destacó que, según el acta de audiencia, la medida se impuso como si se tratara de un “delito normal por justicia ordinaria”.
Además, adujo que tampoco convalidó irregularidad alguna durante la audiencia de acusación, pue s su discusión no se centraba en la competencia del juez penal del circuito ni en si el asunto correspondía a un juzgado penal del circuito especializado.
Refirió que, en un primer momento, el proceso se adelantó bajo
competencia del juez penal del circuito ni en si el asunto correspondía a un juzgado penal del circuito especializado.
Refirió que, en un primer momento, el proceso se adelantó bajo determinadas circunstancias fácticas y jurídicas, pero luego, al ingresar al juicio, se exigió al procesado que tuviera en cuenta una condición que la Fiscalía ya había descartado. A su juicio, su solicitud de nulidad sí cumple con el principio de taxatividad, pues la discusión se centra en determinar si existe claridad suficiente respecto de si su defendido hacía parte o no de un GAO o de un GDO.
Finalmente, estimó que no existía otro mecanismo para zanjar la situación y cuestionó que, pese a no haber sido imputado ni acusado como integrante de un GDO o de un GAO, a su defendido se le hubieran exigido requisitos legales para acceder a la libertad, como si en realidad perteneciera a alguna de esas organizaciones.
5.2 La defensa apeló la decisión que resolvió las solicitudes probatorias. De manera preliminar, aclaró que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de apelación también resulta procedente contra la decisión que admite una solicitud probatoria.
Acto seguido, sostuvo que el despacho admitió, a través del patrullero Héctor Fabio González Quintero, la incorporación del oficio del 31 deAuto Ley 906 de 2004 - Radicado: 25438610000020240000202
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12 octubre de 2022, expedido por la Alcaldía Municipal de Barranca de Upía, relacionado con cuatro papeletas y dos bonos de venta. Recordó que había solicitado su inadmisión, al considerar que dicho documento no era pertinente, pues no guardaba relación con los hechos jurídicamente relevantes descrito s en el escrito de acusación. Agregó que esos documentos tenían carácter “confidencial”, por tratarse de papeletas de ganado que tendrían “algún tipo de relación con el derecho que le asiste al propietario” o a quien ostentara esa calidad en dichos documen tos o bonos de venta.
Afirmó que la primera instancia admitió los testimonios de Pablo Enrique Romero Ubaté, Luis Carlos Pérez Díaz y Yuleisy Josefina Rojas Nievas, pese a que, a su juicio, no tenían pertinencia alguna respecto de los hechos jurídicamente relevantes. Incluso, sostuvo que la Fiscalía no logró argumentar debidamente su relación con el tema de prueba.
Por otro lado, solicitó la aplicación de la cláusula de exclusión. Recordó que se opuso a la actividad investigativa de la Fiscalía contenida en las páginas 12 a 17 del escrito de acusación, debido a que no se descubrió el control previo de la búsqueda selectiva en bases de datos. Así, estimó que, ante la inexistencia de dicho elemento, toda la actividad investigativa debía ser rechazada y excluida automáticamente por falta de descubrimiento.
Reiteró que debieron excluirse todos esos actos de investigación por no contar con el acta de control previo, pese a que esta era necesaria y nunca
rechazada y excluida automáticamente por falta de descubrimiento.
Reiteró que debieron excluirse todos esos actos de investigación por no contar con el acta de control previo, pese a que esta era necesaria y nunca fue encontrada . Por ello, insistió en que dichas pruebas d ebían ser rechazadas.
Adicionalmente, solicitó la exclusión de las interceptaciones telefónicas, pues si bien se contaba con las órdenes contenidas en el informe del investigador de campo, no se había dado traslado del acta de controlAuto Ley 906 de 2004 - Radicado: 25438610000020240000202
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13 previo, más allá de que existiera un acta de control posterior de orden y de resultado. Precisó que el problema no radicaba en si la defensa tenía o no las interceptaciones, sino en la falta de traslado del acta de control previo.
Manifestó que no podía sostenerse que en el juicio oral fuera posible “sanear esa situación” respecto de la existencia o inexistencia del acta de control previo, pues ello implicaría desconocer la regla del rechazo de la solicitud probatoria . Además, aseveró que el despacho de primera instancia indicó que, en juicio, podría advertir y aplicar el rechazo. Sin embargo, adujo que se trataba de elementos descubiertos en la acusación que “no se descubrieron en su totalidad en la preparatoria para hacerles una solicitud probatoria”. Afirmó que permitir a la Fiscalía subsanar esa omisión en juicio desconocería el debido proceso probatorio y la preclusividad de las actuaciones.
que “no se descubrieron en su totalidad en la preparatoria para hacerles una solicitud probatoria”. Afirmó que permitir a la Fiscalía subsanar esa omisión en juicio desconocería el debido proceso probatorio y la preclusividad de las actuaciones.
En relación con el segundo hecho, sustentó el recurso de apelación contra el decreto que admitió los testimonios de Marta Leidy Mogollón, Angie Juliana Cardona García y Yeris Mayerli Riaño Colina, al considerar que fueron admitidos sin relación con los hechos jurídicamente relevantes de la acusación.
Agregó que también se admitió el informe ejecutivo FPJ -3 del 18 de noviembre de 2022, respecto del cual recordó que había solicitado su inadmisión, pues contenía “datos dejados en la web” que, según su criterio, debieron someterse a control previo y posterior, conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Penal.
Refirió que, a través del investigador Jeison Iván Tacoma Castro, se admitieron los informes de investigador de campo FPJ-11 del 17 de marzo y 4 de mayo de 2023, relacionados con análisis link y búsquedas selectivasAuto Ley 906 de 2004 - Radicado: 25438610000020240000202
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14 en bases de datos. No obstante, cuestionó que no se hubieran aportado los controles de legalidad, previos o posteriores, correspondientes a dichos actos de investigación.
De otro lado, afirmó que los testimonios de José Alejandro Prieto Amaya, José Manuel Álvarez Arrieta y Juan Gabriel Rada Suárez no fueron
los controles de legalidad, previos o posteriores, correspondientes a dichos actos de investigación.
De otro lado, afirmó que los testimonios de José Alejandro Prieto Amaya, José Manuel Álvarez Arrieta y Juan Gabriel Rada Suárez no fueron descubiertos, por lo que debieron ser rechazados. Reprochó que dichos testimonios no fueran “descubiertos” respecto de esos hechos y que, además, debió delimitarse con precisión el tema de prueba.
VI. ARGUMENTOS DE NO RECURRENTES
6.1 Solicitó mantener la decisión de primera instancia, al considerar que no se habían desconocido derechos fundamentales. En su crite rio, lo pretendido por el defensor era cuestionar o revocar el sentido de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. Precisó, además, que la acusación no guarda relación con la conformación de un GAO o de un GDO.
6.2 La Fiscalía advirtió que su asistente dejó constancia de una comunicación sostenida con el defensor del procesado, quien le habría informado que no requería la información contenida en la USB, porque ya se había “pasado la etapa”.
Además, señaló que el defensor habría manifestado que no necesitaba las actas de las audiencias de búsqueda selectiva en bases de datos, ya que solicitaba la exclusión de algunos elementos y se encontraba a la espera de la decisión correspondiente.
A su juicio, la defensa faltab a a la verdad o, en su defecto, lo hacían las asistentes del despacho fiscal. Por ello, solicitó aclarar la situación, con elAuto Ley 906 de 2004 - Radicado: 25438610000020240000202
A su juicio, la defensa faltab a a la verdad o, en su defecto, l
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