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TSDJ VVC - 81959171-(06-07-2026)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC - 81959171-(06-07-2026)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado ponente

(Aprobado: Acta No. 089 de 2026).

Villavicencio, seis (6) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Javier Torres Ochoa, en contra del auto de decreto probatorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 20 de mayo de 2026.

II. HECHOS

De conformidad con lo plasmado en el escrito de acusación, se advierte que, los hechos con relevancia jurídica presuntamente acaecieron el 18 de febrero de 2017 a las 13:55 horas, en el k ilómetro 15 de la vía que comunica a San José del Guaviare con Puerto Concordia, específicamente en la Vereda Puerto Cacao.

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 95001 60 00 667 2017 00095 01

Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Auto de decreto probatorio Ley 906/2004. Javier Torres Ochoa Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables.

Decisión:

Lectura: Revoca 9 de julio de 2026 a las 09:00 A.M.Radicado: 95001 60 00 667 2017 00095 01

Procesados: Javier Torres Ochoa y otro

renovables.

Decisión:

Lectura: Revoca 9 de julio de 2026 a las 09:00 A.M.Radicado: 95001 60 00 667 2017 00095 01

Procesados: Javier Torres Ochoa y otro Delitos: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables

Decisión: Revoca

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Según el ente de persecución penal, en labores de control realizadas por la Policía Nacional se detectó un vehículo t ipo camión de placas SJQ 690 a orillas del río Guaviare y una lancha metálica color verde al interior del afluente mencionado, los cuales transportaban bloques de madera en primer grado de transformación.

En el lugar al parecer fueron sorprendidos, Javier Torres Ochoa -conductor del camióny José Samuel Sánchez Garzón , quienes custodiaban y transportaban el material bajo mutuo acuerdo. Se estableció que la mad era pertenecía a Luis Eduardo Moreno Corredor.

En el procedimiento desarrollado por las autoridades se incautó un total de 38.546 metros cúbicos de madera de bosque nativo y de conformidad con el peritaje realizado por CORMACARENA se determinó que correspondía a un 90% de la especie Achapo (34.68 m³) y el 10% restante a las especies Pecueco/Algarrobo (1.925 m³) y Arenillo (1.925 m³).

Aunado a ello, la Fiscalía indicó que, se realizó el correspondiente procedimiento de captura en flagrancia, oportunidad en la que fue exhibido el salvoconducto No. No. 1414685) sin vigencia desde el -15 de febrero de 2017y que solo autorizaba

de captura en flagrancia, oportunidad en la que fue exhibido el salvoconducto No. No. 1414685) sin vigencia desde el -15 de febrero de 2017y que solo autorizaba el transporte de 28 metros cúbicos de la especie Achapo (p. 4). Por ende, la madera presuntamente era transportada en exceso y sin los permisos pertinentes.

Así las cosas, el ente acusador atribuyó responsabilidad a Javier Torres Ochoa, y Luis Eduardo Moreno Corredor, por el delito de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables (artículo 328 del Código Penal).

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. El 28 de octubre de 2024, ante el Juzgado Promiscuo de El Retorno, la Fiscalía formuló imputación en contra de Javier Torres Ochoa y Luis Eduardo Moreno Corredor, por el delito de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables. Sin admisión de responsabilidad por parte de los prenombrados.Radicado: 95001 60 00 667 2017 00095 01

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3.2. La Fiscalía radicó escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, estrado judicial que avocó conocimiento de la actuación en auto del 21 de enero de 2025.

3.3. La audiencia de acus ación, se adelantó el 8 de agosto de agosto de 2025, oportunidad en la que fue reconocida la calidad de víctima de CORMACARENA,

3.3. La audiencia de acus ación, se adelantó el 8 de agosto de agosto de 2025, oportunidad en la que fue reconocida la calidad de víctima de CORMACARENA, asimismo, la defensa realizó observaciones al escrito de acusación las cuales fueron atendidas por la delegada fiscal y se proce dió con la oralización manteniéndose los términos de la imputación.

Finalmente se expuso lo atinente al descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía.

3.4. Para el 19 de febrero de 2026, se dio inicio a la audiencia preparatoria (i ) se realizaron las observaciones al descubrimiento probatorio de la Fiscalía (ii) a su turno la defensa realizó el descubrimiento probatorio (iii) las partes enunciaron y solicitaron los medios de prueba para hacer valer en el juicio oral (iv) no fueron presentadas estipulaciones probatorias (vi) los acriminados no se allanaron a cargos, (vii) las partes realizaron las solicitudes probatorias y, (viii) expusieron las solicitudes de rechazo e inadmisión.

3.5. En vista pública del 20 de mayo de 2026, el Ju zgado Primero Pena l del Circuito Especializado de Villavicencio, profirió el auto de decreto probatorio. Decisión en contra de la cual, la defensa técnica de Javier Torres Ochoa interpuso y sustentó el recurso de apelación. Entendida como suficiente la argumentación ofrecida, el a quo concedió la alzada interpuesta.

3.6. El diligenciamiento fue remitido a la secretaría de esta Colegiatura el 21 de

interpuso y sustentó el recurso de apelación. Entendida como suficiente la argumentación ofrecida, el a quo concedió la alzada interpuesta.

3.6. El diligenciamiento fue remitido a la secretaría de esta Colegiatura el 21 de mayo de 2026 e ingresó al Despacho del Magistrado sustanciador el 5 de mayo siguiente.Radicado: 95001 60 00 667 2017 00095 01

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IV. DECISIÓN RECURRIDA

En vista pública del 20 de mayo de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, luego de analizadas las solicitudes probatorias efectuadas por los sujetos procesales, además de las peticiones de rechazo e inadmisión, profirió el auto de decreto probatorio.

En lo que interesa al recurso de apelación, la Sala advierte que, el juez cognoscente precisó que, la defensa de Torres Ochoa solicitó como medios de prueba de interés común las declaraciones del PT. Javier Espinosa Villegas, Jully Forero Riaño -técnico de CORMACARENAy Manlio Javier Vargas Riaño -ingeniero adscrito a CORMACARENA-.

Al respecto, el a quo determinó imponer la sanción contemplada en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, la defensa omitió realizar el descubrimiento de los aludidos medios de conocimiento.

El juez de instancia, señaló que, aunque la parte interesada realizó la solicitud

de la Ley 906 de 2004, toda vez que, la defensa omitió realizar el descubrimiento de los aludidos medios de conocimiento.

El juez de instancia, señaló que, aunque la parte interesada realizó la solicitud probatoria correspondiente, lo cierto es que, no cumplió con el deber de descubrir y enunciar los testimonios pretendidos.

Agregó que, la Corte Suprema de Justicia ha señalado de manera pacífica que se deben cumplir las etapas de depuración probatoria, esto es, descubrimiento, enunciación, estipulación y solicitud, las cuales tiene un orden lógico y razonable en procura de los intereses de las partes. Para fundamenta su determinación hizo énfasis en el deber de descubrimiento y el procedimiento para tal fin.Radicado: 95001 60 00 667 2017 00095 01

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V. DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

5.1. Defensa:

En desacuerdo con la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, la defensa de Torres Ocha, interpuso recurso de apelación frente a la determinación de rechazo de los testimonios del PT. Javier Espinosa Villegas, Jully Forero Riaño y Jhonathan Fabián Aguilera, como medios de prueba de interés común.

Al respecto, el defensor adujo que, le asistía razón al juzgador de primera instancia, al señalar que, las declaraciones no fueron descubiertas, ni enunciadas, pese a haber sido solicitadas por quien lo antecedía en representación de los

Al respecto, el defensor adujo que, le asistía razón al juzgador de primera instancia, al señalar que, las declaraciones no fueron descubiertas, ni enunciadas, pese a haber sido solicitadas por quien lo antecedía en representación de los intereses de Torres Ochoa.

Asimismo, precisó que, si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han reconocido que, aunque la fase del descubrimiento probatorio es obligatoria, el juez no puede sacrificar las garantías que le asisten al acusado por una omisión defensiva, sobre todo cuando el medio de prueba resulta esencial para la teoría del caso que controvierte la tesis acusatoria.

Agregó que, la omisión del anterior togado, genera una tensión entre el principio de preclusividad, la lealtad procesal y el derecho a una defensa técnica efectiva.

Destacó que, el Código de Procedimiento Penal establece la oportunidad procesal para realizar el descubrimiento probatorio y la forma adecuada de hacerlo, además de determinar el rechazo del medio de prueba si se incumple los parámetros que regulan la actuación. No obstante, la jurisprudencia admite una flexibilización excepcional cuando la «exclusión genera indefensión material o afecta gravemente el derecho de defensa por omisión de un anterior abogado.»Radicado: 95001 60 00 667 2017 00095 01

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Agregó que, es obligatorio realizar una ponderación constitucional y de acuerdo a la línea jurisprudencial vigente, una exclusión probatoria no puede ser desproporcionada.

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Agregó que, es obligatorio realizar una ponderación constitucional y de acuerdo a la línea jurisprudencial vigente, una exclusión probatoria no puede ser desproporcionada.

El apelante, apoyó su disertación en la sentencia C-1194 de 2005, en la que, según su exposición, las acciones derivadas del incumplimiento del descubrimiento no pueden aplicarse en desconocimiento del derecho de defensa y contradicción , además, el aspecto sustancial prevalece sobre formalismos excesivos.

Y agregó que, en sede de tutela la Corte ha referido que, el rigor procesal no puede conducir a una indefensión material, especialmente cuando proviene de una omisión no atribuible al procesado.

Como tercer presupuesto, según lo manifestado por el apelan te, el juez estaba compelido a verificar si existía o no una afectación real a la contraparte, según lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en el radicado 31063 de 2009, decisión en la cual explicó que, la finalidad del descubrimiento es evitar el soprendimiento y garantizar la contradicción.

Así, señaló que, en esta oportunidad no habría sorprendimiento alguno al tratarse de testigos solicitados previamente por la Fisclaía General de la Nación, por ende, concluyó que, de excluirse los medios de prueba de interés común se estaría ante una transgresión al derecho de defensa.

De otro lado, el censor trajo a colación la sentencia SU -159 de 2002, en la que, entre otros temas, se valoró la protección y materialización del derecho de defensa; por consiguiente, negar la prueba solicitada sería perjudicial para los intereses del implicado.

entre otros temas, se valoró la protección y materialización del derecho de defensa; por consiguiente, negar la prueba solicitada sería perjudicial para los intereses del implicado.

Argumentó que, los operadores judiciales también deben analizar la falta de descubrimiento obedeció a una maniobra dolosa o ausencia de lealtad procesal,Radicado: 95001 60 00 667 2017 00095 01

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aspectos que podrían justificar la exclusión. No obstante, en el presente asunto no acaeció ninguna de las situaciones referidas.

Destacó que, el defensor anterior no garantizó los derechos Torres Ochoa, sin que de esa incorrección pueda colegirse mala fe; por lo tanto, co nsidera plausible, acceder a lo peticionado.

Destacó que, pese a tener la posibilidad de solicitar la nulidad de la actuación, por celeridad procesal es más prudente recurrir al mecanismo de disenso propuesto.

Así pues, solicitó revocar el auto de pruebas en lo que tiene que ver con el rechazo de los medios de pruebas de interés común consistente en las declaraciones de PT. Javier Espinosa Villegas, Jully Forero Riaño y Jhonathan Fabián Aguilera Aguilera.

5.2. Fiscalía como no recurrente.

Corrido el traslado como sujeto procesal no recurrente el delegado de la Fiscalía señaló que, no haría pronunciamiento alguno.

5.3. Representación de víctimas como no recurrente.

Corrido el traslado como sujeto procesal no recurrente el delegado de la Fiscalía señaló que, no haría pronunciamiento alguno.

5.3. Representación de víctimas como no recurrente.

La apoderada de víctimas solicitó mantener incólume la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, al considerar que la defensa incumplió con la obligación de descubrir los medios de prueba solicitados.

5.4. Defensor de Luis Eduardo Moreno Corredor como no recurrente.

Precisó que, se atiene a lo que decida la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en segunda instancia frente al rechazo de los medios de prueba deRadicado: 95001 60 00 667 2017 00095 01

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interés común. Sin embargo, considera que, una posible nulidad podría afectar las garantías de su prohijado.

Arguyó que, en todo caso de la argumentación ofrecida por el recurrente no constituye una petición de nulidad, ni cumple las exigencias para su procedencia conforme a la jurisprudencia especializada y la Ley 600 de 2000.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 3 3 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 20 de mayo de 2026.

de 2004, esta Colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 20 de mayo de 2026.

6.2. Procedencia del recurso de apelación.

Aunque el artículo 359 del código de procedimiento penal establece la procedencia del mecanismo de alzada solo «cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba» , lo cierto es que a partir de la decisión CSJ AP948 -2018, radicado 51882, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia determinó también la admisibilidad del recurso de apelación frente al auto que decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento prob atorio, independientemente del sentido de la decisión.

6.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala definir si la decisión adoptada por el a quo, en el sentido de rechazar los medios de prueba de interés común deprecados por la defensa de Javier Torres Ochoa , resulta ajustada a derecho o si, por el contrario, deviene necesario su decreto.Radicado: 95001 60 00 667 2017 00095 01

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6.4. Marco normativo y jurisprudencial

De acuerdo con lo señalado en los artículos 346, 359 y 360 de la Ley 906 de 2004, se inadmiten los medios de prueba que resulten impertinentes, inconducentes e inútiles, se rechazan los que no se descubrieron y se excluyen los ilícitos e ilegales.

se inadmiten los medios de prueba que resulten impertinentes, inconducentes e inútiles, se rechazan los que no se descubrieron y se excluyen los ilícitos e ilegales.

En torno al juicio de admisibilidad de los element os de convicción, la jurisprudencia ha puntualizado que la pertinencia se encuentra ligada a la relación directa o indirecta que tenga el medio probatorio con el tema de prueba, que a su vez se circunscribe a «los hechos o circunstancias relativos a la com isión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado» o también cuando «sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito» (CSJ AP5785-2015, radicado 46153 y CSJ AP948-2018, radicado 51882).

De otro lado, la conducencia se relaciona con la aptitud legal del medio para forjar conocimiento en el juzgador, para el cual se han decantado tres (3) expresiones que rodean ese concepto: «(i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba».

Finalmente, el componente de utilidad se refleja en el interés que el medio de convicción genera para el agotamiento del debate oral, es decir, «su aporte concreto en punto del objeto de la investig ación, en oposición a lo superfluo e intrascendente», de forma tal que logran encuadrarse en ese grupo «las que

convicción genera para el agotamiento del debate oral, es decir, «su aporte concreto en punto del objeto de la investig ación, en oposición a lo superfluo e intrascendente», de forma tal que logran encuadrarse en ese grupo «las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento».Radicado: 95001 60 00 667 2017 00095 01

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En consecuencia, un medio de prueba sometido al tamiz de una clara y precisa argumentación precedente, que no satisfaga tales expectativas, no puede ser objeto de decreto por parte del juez de conocimiento, imponiéndose como consecuencia su inadmisión al juicio oral.

6.5. Prueba de interés común.

6.5.1. La Ley 906 de 2004, no establece la posibilidad de que la Fiscalía y la defensa soliciten pruebas de interés común; sin embargo, no existe ninguna disposición o precepto normativo que lo prohíba.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en la decisión AP3424-2023, del ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), determinó lo siguiente:

«Por lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha fijado una serie de reglas en relación con la prueba de interés común, que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

(i)La fiscalía y la defensa tienen la posibilidad de solicitar, para su examen directo,

con la prueba de interés común, que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

(i)La fiscalía y la defensa tienen la posibilidad de solicitar, para su examen directo, una o más pruebas decretadas a su contraparte, siempre y cuando resulten pertinentes, conducentes y útiles 1. En estos casos, cada parte está obligada a presentar los argumentos sobre la pertinencia de la prueba, e igualmente, a exponer aquellos de conducencia y utilidad cuando se presente controversia respecto de dich os requisitos2.

(ii)La pretensión de una prueba de interés común tiene lugar en el marco de cada teoría del caso, incluso si la defensa no tiene interés de anunciarla, pues al menos tendrá como estrategia evidenciar que la fiscalía no desvirtuó la presun ción de inocencia del procesado. De modo que, quien la solicita, debe «agotar una argumentación completa y suficiente» sobre su pertinencia, con el fin que el juez pueda establecer si se justifica o no decretarla3.

(iii) Dichas solicitudes se sustentan en los hechos del proceso contenidos en la acusación o aquellos que proponga la defensa «cuando opta por una teoría fáctica alternativa»4, así como los temas objeto de controversia o que hagan más o menos

1 CSJ AP896-2015, rad. 45011; AP948-2018, rad. 51882 y AP2901-2019, rad. 55136. 2 CSJ AP896-2015, rad. 45011; AP948-2018, rad. 51882 y AP2901-2019, rad. 55136. 3 Cfr. CSJ AP896-2015, rad. 45011.

2 CSJ AP896-2015, rad. 45011; AP948-2018, rad. 51882 y AP2901-2019, rad. 55136. 3 Cfr. CSJ AP896-2015, rad. 45011. 4 CSJ AP5785-2015, rad. 46153.Radicado: 95001 60 00 667 2017 00095 01

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probable las circunstancias y credibilidad de otros medios, sin que lleve a dilaciones del proceso5.

(iv) Si la solicitud de la prueba de interés común, tratándose de testimonios, se hace con el único propósito de cuestionar su credibilidad, tal argumentación no satisface la exigencia de pertinencia, entre otras razones, porque el mismo objetivo puede suplirse con el contrainterrogatorio6, lo cual la torna improcedente.

(v) Aunque la Sala inicialmente sostuvo que la defensa, tratándose de pruebas de interés común, debí a presentar una argumentación adicional de pertinencia, conducencia y utilidad a la expuesta por la fiscalía38, en la actualidad se considera que el examen directo de una prueba se justifica en razón a que ambas partes persiguen objetivos antagónicos: la una de responsabilidad y la otra de inocencia7.

Es decir que cuando la defensa solicita una prueba que ya ha sido requerida por la fiscalía, su examen directo «no puede tildarse en términos formalistas y anticipados de repetitivo»8, en orden a negar o condicionar su examen probatorio, pues inclusive se ha aceptado el decreto de prueba con homogeneidad de fundamentos de pertinencia

fiscalía, su examen directo «no puede tildarse en términos formalistas y anticipados de repetitivo»8, en orden a negar o condicionar su examen probatorio, pues inclusive se ha aceptado el decreto de prueba con homogeneidad de fundamentos de pertinencia entre la fiscalía y la defensa, entendiendo que con su práctica buscan elementos distintos9.

Tampoco resulta correcto que, por erigirse en una mala práctica, la defensa solicite condicionadamente el decreto a su favor de una prueba -que ya ha sido solicitada por la fiscalíapara examinarla de manera directa en el evento que el ente acusador renuncie a su práctic a, porque basta que la parte justifique su pertinencia en el marco de su teoría del caso, para que el juez proceda a decidir lo que corresponda en relación con ella10.» (Negrillas de la Sala).

6.5.2. Ahora bien, en lo que respecta al descubrimiento de los medios de prueba de interés común la Corte Suprema de Justicia en decisión AP4652-2025, precisó lo siguiente:

«De acuerdo con el criterio de la Corte, las partes están facultadas para pedir como suyas una o más pruebas que hayan sido decretadas para la contraparte, siempre y cuando se justifique su pertinencia a la luz de su propia teoría del caso.

5 Ibidem. 6 Cfr. AP948-2018, rad. 51882 y AP4281-2019, rad. 55798. 7 CSJ AP2901-2019, rad. 55136. 8 CSJ AP896-2015, rad. 45011 y CSJ AP2901-2019, rad. 55136. 9 CSJ AP2901-2019, rad. 55136.

7 CSJ AP2901-2019, rad. 55136. 8 CSJ AP896-2015, rad. 45011 y CSJ AP2901-2019, rad. 55136. 9 CSJ AP2901-2019, rad. 55136. 10 CSJ AP3128, 28 jul. 2021, Rad.: 59032.Radicado: 95001 60 00 667 2017 00095 01

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Lo señalado significa que, tratándose de prueba de interés común, como la que en esta oportunidad se pretende con el interrogatorio directo del mencionado testigo, su descubrimiento y enunciación debe entenderse agotado por la parte que inicialmente la solicitó, que en este caso lo fue la Fiscalía, restando para la defensa cumplir con la carga de argumentar con suficiencia por qué resulta pertinente.

Lo anterior en la medida en que solo después de conocer el descubrimiento y la enunciación agotados por la Fiscalía, sur ge para la defensa el interés de asumir el testimonio como prueba común y obtener autorización para llevar a cabo el interrogatorio directo, todo lo cual supone entender, como lo hizo la defensa en este caso, que podía realizar la solicitud probatoria fren te aquello que ya había sido descubierto por el ente acusador (Cfr. AP4281, 2 oct. 2019, rad. 55798).» (Énfasis de la Sala)

6.6. Caso en concreto.

6.6.1. El artículo 346 de la Ley 906 de 2004 contempla como sanción por el incumplimiento a descubrir algún elemento material probatorio lo siguiente:

la Sala)

6.6. Caso en concreto.

6.6.1. El artículo 346 de la Ley 906 de 2004 contempla como sanción por el incumplimiento a descubrir algún elemento material probatorio lo siguiente:

«… elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estar· obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada…».

6.6.2. Verificada la actuación se establece que, en vista pública del 19 de febrero de 2026, la defensa de Javier Torres Ochoa, descubrió11 y enunció12 como único medio de prueba testimonial la declaración de su prohijado.

Sin embargo, al momento de efectuar las solicitud es probatorias peticionó las declaraciones de Javier Espinosa Villegas, Jully Forero Riaño y Manlio Javier Vargas Riaño 13.

11 Sesión de audiencia del 19 de febrero de 2026, récord 00:22:40 y ss. 12 Ibidem, récord 00:33:04 y ss. 13 Ibidem, récord 01:47:12 y ss.Radicado: 95001 60 00 667 2017 00095 01

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Asimismo, en audiencia del 20 de mayo de 2026, el Juzgado Primero Penal del

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Asimismo, en audiencia del 20 de mayo de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, determinó rec hazar los testimonios aludidos por falta de descubrimiento.

Determinación contra la cual, la defensa de Torres Ochoa interpuso el recurso de apelación y aunque en su intervención reclamó la revocatoria del auto respecto del rechazo declaraciones de Javier Espinosa Villegas, Jully Forero Riaño y Jonathan Fabián Aguilera, lo cierto es que de la verificación de la actuación se advierte, que el último en mención realmente corresponde a Manlio Javier Vargas Riaño.

6.6.3. Frente al particular, vale la pena resaltar que acorde a los lineamientos de los artículos 357 y 375 de la Ley 906 de 2004, el decreto de los medios de prueba en audiencia preparatoria se encuentra condicionado a la correcta argumentación de su pertinencia, carga que le asiste a la parte que los solicita.

Por otra parte, como se expuso en párrafos que anteceden , la jurisprudencia especializada, ha precisado que las sujetos procesales -defensa y Fiscalíaestán facultados para solicitar un medio de conocimiento inicialmente descubiert o y pedido por la contraparte, sin que resulte procedente el rechazo por razones formales asociadas al descubrimiento probatorio, siempre que se justifique su pertinencia frente a la respectiva teoría del caso.

Así pues, al tratarse de medio s de prueba de interés común, el descubrimiento y

formales asociadas al descubrimiento probatorio, siempre que se justifique su pertinencia frente a la respectiva teoría del caso.

Así pues, al tratarse de medio s de prueba de interés común, el descubrimiento y enunciación se entienden cumplidos por el sujeto procesal que inicialmente lo solicitó; en este caso, el ente acusador; por consiguiente, para la defensa restaría únicamente cumplir con la carga argumentativa de la pertinencia.

6.6.4. Acorde a lo anterior, emerge diáfano que, el a quo erró al rechazar los testimonios comunes deprecados por la defensa, pues lo procedente era analizar si los razonamientos ofrecidos por el apoderado de Torres Ochoa superaban el tamiz de la pertinencia y determinar así su admisión o inadmisión.Radicado: 95001 60 00 667 2017 00095 01

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Conforme a los parámetros atrás referidos, la Sala encuentra necesario examinar lo correspondiente a la argumentación ofrecida por la defensa de Torres Ochoa al solicitar como medio de prueba de interés común los testimonios de Javier Espinosa Villegas, Jully Forero Riaño y Manlio Javier Vargas Riaño.

Con tal propósito también resulta imperativo analizar los razonamientos que en punto de pertinencia fueron esbozados por el delgado fiscal en la audiencia preparatoria al peticionar el decreto de las declaraciones en mención.

6.6.5. En lo que respecta a Javier Espinosa Villegas14, el ente acusador señaló que,

preparatoria al peticionar el decreto de las declaraciones en mención.

6.6.5. En lo que respecta a Javier Espinosa Villegas14, el ente acusador señaló que, fue uno de los agentes de la Policía Nacional que realizó la captura en flagrancia de los implicados y la incautación de la madera; por lo que, le indic aría a la audiencia en qué condiciones fueron hallados estos recursos naturales, además de describir el lugar de la ocurrencia de los hechos, las personas detenidas, la documentación presentada, vigencia de los permisos, los rodantes y lanchas inmovilizadas.

El fiscal r

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