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TSDJ VVC - 81959227-(06-07-2026)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC - 81959227-(06-07-2026)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL 02

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Villavicencio, Meta, seis (6) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por Ministerio Público contra el auto proferido en audiencia celebrada el ocho (8) de agosto de dos mil veinti cinco (2025) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, mediante el cual no impartió legalidad al allanamiento a cargos realizado por Yamid Garzón Mayor dentro del proceso adelantado por el delito de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables en concurso heterogéneo y sucesivo con el de invasión de áreas de especial importancia ecológica.

II. HECHOS

Según la acusación, entre los años dos mil diecisiete (2017) y dos mil veinticuatro (2024), en la zona de preservación de amortiguación de la Ley 2 de 1959, contigua al Parque Nacional Natural Nukak, ubicada en jurisdicción de los municipios de Calamar y El Retorno, Guaviare, se Magistrada

Ponente: Radicación:

Procedencia:

Procesado: Delito:

Motivo: Sandra Liliana Arrubla García

11001600000020240234001 Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta Yamid Garzón Mayor Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables y otro

11001600000020240234001 Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta Yamid Garzón Mayor Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables y otro Apelación auto no imparte legalidad al allanamiento a cargos Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 106 de 2026Radicado: 11001 60 00 000 2024 02340 01

Procesado: Yamid Garzón Mayor Delitos: Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables y otro

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presentó la tala de doscientas veintitrés (223) hectáreas de bosque nativo, conforme al monitoreo de bosques y carbono del IDEAM.

Yamid Garzón Mayor y otras personas, de manera coordinada, aprovecharon ilícitamente recursos naturales sin contar con los permisos emitidos por las autoridades ambientales. Para ello, obtuvieron material forestal de las veredas Nueva Primavera, Japón y San Isidro, del municipio de El Retorno, mediante la tala ilegal de madera en áreas protegidas aledañas al Parque Nacional Natural Nukak. Luego, transportaron el producto forestal hasta el centro de acopio denominado “Maderas del Guaviare”, donde era transformado y comercializado con destino a Bogotá y Villavicencio.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia preliminar celebrada el doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)1, el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar, Guaviare, ordenó la cancelación de la orden de captura No. 028, proferida

En audiencia preliminar celebrada el doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)1, el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar, Guaviare, ordenó la cancelación de la orden de captura No. 028, proferida el cuatro (4) del mismo mes y año, en contra de Yamid Garzón Mayor.

En la misma diligencia, la fiscalía imputó al prenombrado el delito de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables (artículo 328 del Código Penal), en concurso heterogéneo y sucesivo con el de invasión de áreas de especial importancia ecológica (artículo 336 ibidem). Asimismo, le atribuyó las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 1, 10, 14 y 16 del artículo 58 de la misma codificación, y no le reconoció circunstancia alguna de menor entidad, por registrar antecedentes penales derivados de una sentencia condenatoria ejecutoriada dentro de los cinco años anteriores. El procesado aceptó los cargos.

Por último, la delegada fiscal retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, y el despacho judicial dispuso la libertad inmediata

1 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 01COGarantias – 02Imputación – 009Grabacion.mp4Radicado: 11001 60 00 000 2024 02340 01

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del imputado.

La fiscalía radicó escrito de acusación, el cual, por reparto efectuado el

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del imputado.

La fiscalía radicó escrito de acusación, el cual, por reparto efectuado el dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) 2, correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, despacho que avocó el asunto el seis (6) del mismo mes y año3.

La audiencia de verificación de allanamiento se realizó el ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 4. En dicha oportunidad la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , no impartió legalidad al allanamiento a cargos realizado por Yamid Garzón Mayor . Inconforme con esa determinación, el agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido. En consecuencia, las diligencias fueron remitidas a esta Corporac ión para la decisión correspondiente.

Por acta de reparto del doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025)5, las diligencias fueron asignadas a este Despacho 006 de la Sala Penal , con constancia de ingreso del quince (15) del mismo mes y año6.

IV. DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de apelación se profirió en audiencia celebrada el ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 7, oportunidad en la cual la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, no impartió legalidad al allanamiento a cargos realizado por Yamid Garzón Mayor.

Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, no impartió legalidad al allanamiento a cargos realizado por Yamid Garzón Mayor.

Como fundamento de esa determinación, indicó que el control judicial del allanamiento exigía verificar el cumplimiento de los presupuestos

2 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 02COPrincipal – 002ActaReparto.pdf 3 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 02COPrincipal – 003AutoConvocaAudiencia.pdf 4 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 02COPrincipal – 016ActaVerficacionAllanamientoApelacion.pdf 5 Expediente digital– 02SegundaInstancia – 001ActaReparto.pdf 6 Expediente digital– 02SegundaInstancia – 004ConstanciaIngreso.pdf 7 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 02COPrincipal – 016ActaVerficacionAllanamientoApelacion.pdf, récord 11:38 - 26:58.Radicado: 11001 60 00 000 2024 02340 01

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formales de la actuación, la inexistencia de vulnerac iones a garantías fundamentales y al principio de legalidad, así como la existencia de un mínimo de elementos materiales probatorios que permitieran sustentar una eventual sentencia condenatoria.

Precisó que no advertía irregularidad alguna respecto de la estructura básica del proceso, las reglas de competencia, la representación técnica del procesado ni de la manifestación libre, consciente y voluntaria mediante la cual aceptó los cargos durante la audiencia de formulación de imputación.

básica del proceso, las reglas de competencia, la representación técnica del procesado ni de la manifestación libre, consciente y voluntaria mediante la cual aceptó los cargos durante la audiencia de formulación de imputación.

No obstante, estimó que no se satisfacía el presupuesto relativo a la existencia de un mínimo de prueba para respaldar la condena y que, además, se evidenciaban circunstancias susceptibles de comprometer la garantía del non bis in ídem.

Expuso que la imputa ción atribuyó al procesado la tala e invasión de doscientas veintitrés (223) hectáreas de bosque nativo contiguo a la zona de amortiguación del Parque Nacional Natural Nukak, con fundamento en un reporte de monitoreo del IDEAM. Sin embargo, señaló que dich o informe no fue incorporado entre los elementos materiales probatorios allegados por la fiscalía, como tampoco se aportó estudio de georreferenciación alguno que permitiera identificar el área objeto de investigación ni prueba que acreditara el aprovecham iento ilícito o la invasión del área de especial importancia ecológica. Agregó que tampoco existía certeza con relación a que el lugar referido correspondiera efectivamente a un área de especial protección, pues la fiscalía únicamente hizo referencia a la Ley 2 de 1959 sin mayores precisiones.

Añadió que, aunque la fiscalía sostuvo que las interceptaciones telefónicas permitían corroborar la comisión de las conductas investigadas, del informe aportado no se desprendía comunicación alguna que demostrara la tala o la invasión del área protegida de scrita

telefónicas permitían corroborar la comisión de las conductas investigadas, del informe aportado no se desprendía comunicación alguna que demostrara la tala o la invasión del área protegida de scrita en la imputación. Por el contrario, únicamente se hacía referencia a laRadicado: 11001 60 00 000 2024 02340 01

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extracción de madera en un lugar denominado "Tierra Alta", sin elementos que permitieran establecer su ubicación o determinar si correspondía a un área de especial importancia e cológica. Asimismo, indicó que los resultados de la investigación permitían inferir una eventual participación del procesado en la comercialización de madera ilegal, pero no acreditaban los actos de tala e invasión descritos como hechos jurídicamente relevantes.

Igualmente, examinó los antecedentes investigativos relacionados con el procesado y advirtió que algunos de los hechos incorporados dentro de los elementos materiales probatorios ya habían sido objeto de actuaciones penales anteriores. En particula r, destacó que respecto de dos de esos eventos existía sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio por el delito previsto en el artículo 328 del Código Penal, bajo el verbo rector "aprovechar", c ircunstancia que, en su criterio, podía comportar una vulneración de la garantía del non bis in ídem, dado que en la presente actuación se atribuía el mismo verbo rector sin que la fiscalía hubiera efectuado una delimitación suficiente de los hechos ya juzgados.

vulneración de la garantía del non bis in ídem, dado que en la presente actuación se atribuía el mismo verbo rector sin que la fiscalía hubiera efectuado una delimitación suficiente de los hechos ya juzgados.

De igual manera, señaló que otro de los hechos correspondía a un proceso que cursaba ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, relacionado con el transporte de productos forestales durante el mismo período temporal o bjeto de la imputación, situación que, a su juicio, imponía verificar de manera detallada la eventual configuración de una afectación a la garantía del non bis in ídem.

Con fundamento en esas consideraciones, concluyó que no existía un mínimo de elementos materiales probatorios que permitiera establecer que los hechos investigados ocurrieron en un área de especial importancia ecológica ni que acreditara la tala de las doscientas veintitrés (223) hectáreas descritas en la imputación. A ello añadió las posib les afectaciones a la garantía del non bis in ídem, razones por las cualesRadicado: 11001 60 00 000 2024 02340 01

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decidió no impartir legalidad al allanamiento a cargos, al estimar que tales circunstancias impedirían proferir una sentencia condenatoria ajustada a derecho.

V. APELACIÓN

5.1. El ag ente del Ministerio Público 8, inconforme con la decisión adoptada por la juez de conocimiento, interpuso recurso de apelación.

ajustada a derecho.

V. APELACIÓN

5.1. El ag ente del Ministerio Público 8, inconforme con la decisión adoptada por la juez de conocimiento, interpuso recurso de apelación.

En primer lugar, manifestó compartir el criterio expuesto por la juez en cuanto a que no era posible impartir legalidad al allanamiento a cargos sin la existencia de un mínimo de elementos materiales probatorios que permitieran sustentar una sentencia condenatoria. Precisó, sin embargo, que su inconformidad no recaía sobre esa conclusión, sino sobre la decisión de abstenerse de verificar el allanamiento sin antes conceder a la fiscalía la oportunidad de aportar el elemento de convicción cuya ausencia advirtió el despacho.

Como primer reparo, sostuvo que la juez debió requerir previamente a la fiscalía para estable cer si contaba con el soporte probatorio que permitiera acreditar el período de tiempo y el área de especial importancia ecológica en la que presuntamente ocurrieron los hechos atribuidos al procesado. Explicó que, solo en el evento que dicho elemento no existiera, resultaba procedente abstenerse de impartir legalidad al allanamiento por ausencia del mínimo de prueba exigido para sustentar el cargo. En consecuencia, solicitó revocar la decisión para que la fiscalía tuviera la oportunidad de aportar el elemento material probatorio correspondiente al delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica.

En segundo lugar , cuestionó las consideraciones del juzgado relacionadas con la presunta vulneración de la garantía del non bis in ídem. Aunque recon oció que existía coincidencia entre algunos de los

En segundo lugar , cuestionó las consideraciones del juzgado relacionadas con la presunta vulneración de la garantía del non bis in ídem. Aunque recon oció que existía coincidencia entre algunos de los

8 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 02COPrincipal – 016ActaVerficacionAllanamientoApelacion.pdf, récord 27:48 - 37:08.Radicado: 11001 60 00 000 2024 02340 01

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períodos temporales analizados y los hechos objeto de otras actuaciones penales, así como similitud en los verbos rectores atribuidos, sostuvo que ello no permitía concluir que se tratara de una misma conducta punible.

Explicó que cada uno de los eventos en los que el procesado o sus trabajadores fueron sorprendidos transportando madera sin los permisos exigidos por la autoridad competente, o en cantidades superiores a las autorizadas, constituía un compor tamiento autónomo que se agotó con su respectiva ejecución y, por tanto, era susceptible de juzgamiento independiente. Añadió que tales hechos diferían de la conducta atribuida en la presente actuación, sustentada en las interceptaciones telefónicas que, según la fiscalía, evidenciaban que el procesado había explotado recursos forestales entre los años dos mil diecisiete (2017) y dos mil veinticuatro (2024), para posteriormente suministrar la madera a otros procesados con el propósito de darle apariencia de legalidad.

Afirmó que los hechos que dieron lugar a las actuaciones penales anteriores no fueron los mismos que sustentaban la presente

procesados con el propósito de darle apariencia de legalidad.

Afirmó que los hechos que dieron lugar a las actuaciones penales anteriores no fueron los mismos que sustentaban la presente imputación, pues aquellos correspondían a conductas consumadas e independientes. En ese sentido, sostuvo que, si bien existía superposición temporal y coincidencia en algunos verbos rectores, cada comportamiento agotó de manera individual el respectivo injusto penal, razón por la cual no se configuraba vulneración de la garantía del non bis in ídem.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión impugnada para que la fiscalía pudiera aportar el elemento material probatorio cuya ausencia advirtió la juez y porque, en su criterio, tampoco se configuraba la vulneración de la garantía del non bis in ídem.

5.2. La fiscal9, en calidad de no recurrente, solicitó revocar la decisión de primera instancia y manifestó compartir las consideraciones expuestas

9 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 02COPrincipal – 016ActaVerficacionAllanamientoApelacion.pdf, récord 37:20 - 39:11.Radicado: 11001 60 00 000 2024 02340 01

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por el agente del Ministerio Público.

Explicó que la fiscalía afrontó dificultades para remitir al despacho la totalidad de los elementos materiales probatorios, lo que obligó a realizar diversas actuaciones para hacerlos llegar. Indicó que, al parecer, dichos elementos no fueron remitidos de manera completa por sus

totalidad de los elementos materiales probatorios, lo que obligó a realizar diversas actuaciones para hacerlos llegar. Indicó que, al parecer, dichos elementos no fueron remitidos de manera completa por sus colaboradores; sin embargo, afirmó que contaba con los eleme ntos materiales probatorios suficientes para acreditar el mínimo de prueba al que hizo referencia la juez y que estaba en condiciones de aportarlos al despacho.

En cuanto a la presunta vulneración de la garantía del non bis in ídem, sostuvo que no se conf iguraba, por cuanto los hechos objeto de la presente actuación eran distintos de aquellos que ya habían sido juzgados.

5.3. Por su parte, l a representante de víctimas 10, como no recurrente, solicitó que se concediera a la fiscal la oportunidad de aportar los elementos materiales probatorios que, según manifestó, no pudieron remitirse oportunamente al despacho debido a inconvenientes técnicos, para que fueran valorados en segunda instancia.

5.4. Finalmente, el defensor11, como no recurrente, solicitó confirmar la decisión adoptada por la juez de conocimiento. Señaló que las intervenciones en la audiencia eran preclusivas y que, al concedérsele el uso de la palabra, la fiscal manifestó estar de acuerdo con esa determinación. Agregó que la confirmación permitiría a la fiscal aportar el informe del IDEAM y las respectivas coordenadas para establecer si el área objeto de investigación correspondía al Parque Nacional Natural Nukak o al predio que tenía Yamid Garzón Mayor, en el que existía un aprovechamiento autorizado por el Gobierno. Concluyó que esos aspectos

área objeto de investigación correspondía al Parque Nacional Natural Nukak o al predio que tenía Yamid Garzón Mayor, en el que existía un aprovechamiento autorizado por el Gobierno. Concluyó que esos aspectos

10 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 02COPrincipal – 016ActaVerficacionAllanamientoApelacion.pdf, récord 45:01 - 45:43. 11 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 02COPrincipal – 016ActaVerficacionAllanamientoApelacion.pdf, récord 46:04 - 49:01 y 49:32 - 50:25.Radicado: 11001 60 00 000 2024 02340 01

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debían aclararse para que la juez pudiera adoptar una nueva decisión con la situación debidamente esclarecida.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia

La Sala es compe tente para resolver la apelación interpuesta contra la decisión proferida el ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, al ser superior funcional de ese despacho, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

Por esta razón, se realizará un control de legalidad a partir de los argumentos del recurrente y de aquellos que resulten inescindiblemente ligados a los mismos, conforme al principio de limitación12.

6.2. De la cuestión objeto de debate

Por esta razón, se realizará un control de legalidad a partir de los argumentos del recurrente y de aquellos que resulten inescindiblemente ligados a los mismos, conforme al principio de limitación12.

6.2. De la cuestión objeto de debate

Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado de Conocimiento acertó al no impartir legalidad al allanamiento a cargos realizado por el procesado, con fundamento en la ausencia de un mínimo de elementos materiales probatorios que permitieran sustentar una eventual sentencia condenatoria y en la posible vulneración de la garantía del non bis in ídem.

Para resolver ese problema jurídico, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) el alcance del control judicial de legalidad del allanamiento a cargos; y (ii) el caso concreto.

12 CSJ, SP740. Rad.39417 del 4 de febrero de 2015.M.P. Eugenio Fernández Carlier.Radicado: 11001 60 00 000 2024 02340 01

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6.2.1. El alcance del control judicial de legalidad del allanamiento a cargos

El allanamiento a cargos es una modalidad de terminación anticipada del proceso penal mediante el cual el imputado acepta la responsabilidad atribuida y renuncia al juicio oral. Sin embargo, esa manifestación de voluntad no convierte la actuación judicial en un trámite de simple homologación, pues el juez de conocimiento conserva el deber de verificar que la aceptación de cargos satisfaga las exigencias previstas en los

atribuida y renuncia al juicio oral. Sin embargo, esa manifestación de voluntad no convierte la actuación judicial en un trámite de simple homologación, pues el juez de conocimiento conserva el deber de verificar que la aceptación de cargos satisfaga las exigencias previstas en los artículos 131, 293 y 351 de la Ley 906 de 2004 y que durante la actuación se hayan respetado las garantías fundamentales que gobiernan el proceso penal.

En relación con el alcance de ese control, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia13 precisó:

“El control de legalidad aplicado por el juez de conocimiento recae, por una parte, sobre el acto mismo de aceptación de responsabilidad, a fin de verificar que éste sea ex presión de la autonomía de la voluntad. Así, el art. 131 del C.P.P. preceptúa que al funcionario judicial le corresponde verificar si el allanamiento es producto de una decisión, libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defen sa. Por otra parte, el mencionado control comprende una labor de supervisión sobre el respeto de las garantías fundamentales en cabeza del acusado”

Esa labor de supervisión comprende también el examen del soporte probatorio de la aceptación de responsabilidad. Sobre este aspecto, la misma Corporación14 precisó que el estándar probatorio exigible en los mecanismos de terminación anticipada no correspon de al grado de conocimiento más allá de toda duda razonable previsto para el juicio oral. Tratándose del allanamiento a cargos o del preacuerdo, el artículo 327 de la Ley 906 de 2004 exige la existencia de un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación del imputado y la tipicidad de la

Tratándose del allanamiento a cargos o del preacuerdo, el artículo 327 de la Ley 906 de 2004 exige la existencia de un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación del imputado y la tipicidad de la conducta. Ese estándar se concreta en una inferencia razonable cuando la aceptación ocurre durante la formulación de imputación y en una

13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP9379-2017, Radicación n.° 45.495, veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP298-2026, Radicación n.° 60331, seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026), M.P. Jorge Hernán Díaz Soto.Radicado: 11001 60 00 000 2024 02340 01

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probabilidad de verdad cuando tiene lugar con posterioridad a la acusación.

De ello se sigue que la aceptación de cargos no sustituye el soporte probatorio mínimo exigido por la ley. En consecuencia, el juez no queda relevado del deber de verificar que la condena pueda fundarse en elementos materiales probatorios, evidenc ia física o información legalmente obtenida que permitan sustentar, en el grado de conocimiento correspondiente, la tipicidad de la conducta y la responsabilidad del procesado. La aceptación de cargos, por sí sola, no subsana la ausencia de ese soporte pro batorio ni autoriza la imposición de una sentencia

correspondiente, la tipicidad de la conducta y la responsabilidad del procesado. La aceptación de cargos, por sí sola, no subsana la ausencia de ese soporte pro batorio ni autoriza la imposición de una sentencia condenatoria contraria al principio de legalidad.

En consecuencia, si el juez de conocimiento advierte que no se satisface el mínimo probatorio exigido por el artículo 327 de la Ley 906 de 2004 o que la aceptación de cargos compromete garantías fundamentales, debe abstenerse de impartirle legalidad al allanamiento, pues solo de esa manera puede asegurar que la sentencia que eventualmente se profiera encuentre respaldo en los presupuestos materiales y juríd icos exigidos por el ordenamiento.

6.2.2. Del caso concreto

Conforme al marco normativo y jurisprudencial expuesto, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio ejerció adecuadamente el control judicial de legalidad del allanamiento a cargos con fundamento en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información que la fiscalía puso a su consideración o si, como lo sostiene el Ministerio Público, antes de adoptar una decisión debía conceder al ente acusador la oportunidad de allegar nuevos soportes probatorios.

La fiscalía atribuyó al procesado la tala e invasión de doscientas veintitrés (223) hectáreas de bosque nativo, entre los años dos mil diecisiete (2017) yRadicado: 11001 60 00 000 2024 02340 01

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dos mil veinticuatro (2024), en zona de preservación de amortiguación de la Ley 2 de 1959, contigua al Parque Nacional Natural Nukak, ubicada en jurisdicción de los municipios de Calamar y El Retorno, Guaviare. Además, indicó que esa conclusión encontraba respaldo en el monitoreo de bosques y carbono del IDEAM.

La Sala advierte, al examinar los elementos materiales probatorios allegados para el control judicial del allanamiento, que el referido documento no obra dentro de la actuación. Tampoco se incorporó estudio de georreferenciación que permita ubicar el área supuestamente afectada, identificar las doscientas veintitrés (223) hectáreas referidas en la imputación, establecer su correspondencia con una zona de especial importancia ecológica o precisar su relación con el Parque Nacional Natural Nukak.

Esa circunstancia reviste especial importancia, pues el documento echado de menos constituye el soporte técnico llamado a brindar respaldo objetivo sobre el cual la propia fiscalía estructuró los hechos jurídicamente relevantes consignados en la imputación aceptada por el procesado. Sin ese elemento, los restantes medios de conocimiento pueden sugerir actividades relacionadas con la extracción, transporte o comercialización de productos forestales; sin embargo, no acreditan, siquiera en el estándar mínimo previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, la tala e invasión del área protegida en los términos amplios y específicos formulados por la fiscalía.

Tampoco encuentra el Tribunal que las interceptaciones telefónicas suplan

del área protegida en los términos amplios y específicos formulados por la fiscalía.

Tampoco encuentra el Tribunal que las interceptaciones telefónicas suplan esa deficiencia probatoria. De ellas se desprenden conversaciones relacionadas con transporte, comercialización y extracción de madera desde un lugar denominado “Tierra Alta”; sin embargo, sin embargo, no permiten establece r que ese sitio corresponda al área de especial importancia ecológica indicada en el escrito de acusación, ni que allí se hubiera producido la tala de las doscientas veintitrés (223) hectáreas atribuidas. En esa medida, tales elementos no permiten establecer laRadicado: 11001 60 00 000 2024 02340 01

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ubicación del área, su condición jurídica de protección ni la correspondencia entre la actividad atribuida y el espacio geográfico descrito por la fiscalía.

Del mismo modo, se observa que los restantes elementos materiales probatorios allegados tampoco permiten superar esa insuficiencia. La juez identificó eventos puntuales de los años dos mil catorce (2014), dos mil dieciocho (2018), dos mil veintiuno (2021) y dos mil veintidós (2022), relacionados principalmente con transporte de madera, sa lvoconductos, sobrecupos, procesos administrativos sancionatorios y actuaciones penales previas. Tales elementos pueden evidenciar antecedentes investigativos o una posible actividad comercial en torno a productos forestales, pero no reemplazan el soporte técnico necesario para acreditar la imputación concreta aceptada mediante el allanamiento a cargos.

penales previas. Tales elementos pueden evidenciar antecedentes investigativos o una posible actividad comercial en torno a productos forestales, pero no reemplazan el soporte técnico necesario para acreditar la imputación concreta aceptada mediante el allanamiento a cargos.

Bajo esas condiciones, no le asiste razón al Ministerio Público al sostener que la juez debía permitir a la fiscalía aportar posteriormente el documento echado de menos. La carga de presentar los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la informac

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