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TSDJ VVC - 81959229-(08-07-2026)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC - 81959229-(08-07-2026)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL 02

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Villavicencio, Meta, ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra decisión de inadmitir la incorporación de medios de prueba documentales adoptada por el J uez Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, Meta , en audiencia de juicio oral del trece (13) agosto de dos mil veinticinco (2025)1.

II. HECHOS

De acuerdo con lo reseñado en el escrito de acusación, Francisco Luis Jaramillo Osorio, se atribuyó el cargo de directivo de la entidad sin ánimo de lucro denominada Asociación Divers ificada Forestal Agropecuaria ADFA, cuyo objeto social se prestaba en el municipio de Vistahermosa, Meta, y en dicha condición ofreció a Nevardo Eduardo Rodríguez Riveros y Félix Rodríguez Riveros la venta de un predio ubicado en esa localidad

1 Expediente digital – 01PrimeraInstancia - C04ConocimientoJ07PCTO - Carpeta065 Magistrada

Ponente: Radicación:

Procedencia:

Procesado: Delitos:

Motivo:

Sandra Liliana Arrubla García 11001600004920111327501 Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Villavicencio, Meta. Francisco Luis Jaramillo Osorio Estafa agravada Apelación auto que inadmite la incorporación

Sandra Liliana Arrubla García 11001600004920111327501 Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Villavicencio, Meta. Francisco Luis Jaramillo Osorio Estafa agravada Apelación auto que inadmite la incorporación de prueba documental en juicio Decisión: Abstiene de resolver

Aprobado:

Acta No. 108 de 2026Radicado: 11001 60 00 049 2011 13275 01

Procesado: Francisco Luis Jaramillo Osorio Delito: Estafa agravada Decisión: Abstiene de resolver

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por valor de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000) en los que estos como parte del acuerdo entregaron cuarenta y un millón de pesos ($41.000.000) en efectivo además de un lote de propiedad del primer comprador, valorado en siete millones de pesos ($7.000.000) que conforme a escritura pública No. 3.721 del quince (15) de julio de dos mil ocho (2008) se efectuó el traspaso a nombre de a Luisa Leguizamón Marín por solicitud del vendedor.

Una vez los compradores entregaron el dinero pactado y transfirieron el dominio del lote a la persona señalada por Francisco Luis Jaramillo Osorio, éste desapareció.

Al ser consultado con posterioridad por parte de los presuntos compradores el folio de matrícula inmobiliaria No. 236 -27559 de la Oficina de Registro de Instrumen tos Públicos de San Martin de los Llanos, Meta, correspondiente al lote que habían adquirido, pudieron verificar que la persona que figuraba como propietaria era Claudia Marcela Gutiérrez Novoa, bajo anotación de encontrarse en condición de

Llanos, Meta, correspondiente al lote que habían adquirido, pudieron verificar que la persona que figuraba como propietaria era Claudia Marcela Gutiérrez Novoa, bajo anotación de encontrarse en condición de desplazada.

Asimismo, se estableció que el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 236 -27559, ofrecido en venta por Francisco Luis Jaramillo Osorio pertenecía a Sandra Liliana Gutiérrez Novoa.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El veintidós (22) de enero de dos m il diecinueve (2019) 2, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, Meta, declaró la contumacia de Luis Francisco Jaramillo Osorio.

Posteriormente, el veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020) 3, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías

2 Expediente digital – 01PrimeraInstanciaC03Garantias - 006ActaAudienciaPersonaAusente.pdf 3 Expediente digital – 01PrimeraInstanciaC03Garantias - 015ActaAudienciaImputacion.pdfRadicado: 11001 60 00 049 2011 13275 01

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de Villavicencio, Meta, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a Luis Francisco Jaramillo Osorio por los delitos de fraude procesal en concurso con estafa, previstos en los artículos 453 y 246 del Código Penal.

En la misma diligencia le fue reconocida circunstancia s de menor

imputación a Luis Francisco Jaramillo Osorio por los delitos de fraude procesal en concurso con estafa, previstos en los artículos 453 y 246 del Código Penal.

En la misma diligencia le fue reconocida circunstancia s de menor punibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Código Penal, correspondiente a la carencia de antecedentes penales, sin que le fueran atribuidas circunstancias de mayor punibilidad. A solicitud de la fiscalía se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

El diecisiete (17) de marzo de ese mismo año 4, el delegado fiscal radicó escrito de acusación que por acta de reparto de fecha veintitrés (23) de abril del mismo año le fue asignado al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio5 . Posteriormente, ese despacho a través de auto del seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) remitió por competencia las diligencias al Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad 6. No obstante, mediante el veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021)7, declaró la falta de competencia para continuar las diligencias y dispuso su remisión para los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad.

El proceso fue asignado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, Meta, mediante acta de reparto del quince (15) de septiembre de ese año 8, quien asumió conocimiento de la actuación el veintiséis (26) de octubre de la misma anualidad9.

La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el veintisiete

conocimiento de la actuación el veintiséis (26) de octubre de la misma anualidad9.

La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el veintisiete

4 Expediente digital – 01PrimeraInstancia - C01EnvioPorCompetencia - 017EScritoAcusacion.pdf 5 Expediente digital – 01PrimeraInstancia - C01EnvioPorCompetencia - 018ActaReparto 6 Expediente digital – 01PrimeraInstancia - C01EnvioPorCompetencia - 023Auto Remite 7 Expediente digital – 01PrimeraInstancia - C01EnvioPorCompetencia – 028Acta RemitePorCompetencia 8 Expediente digital – 01PrimeraInstancia - C04ConocimientoJ07PCTO - 001ActaRtoConocmientoNovedadporImped.pdf 9 Expediente digital – 01PrimeraInstancia - C04ConocimientoJ07PCTO - 002AutoAvocaYFijaFecha.pdfRadicado: 11001 60 00 049 2011 13275 01

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(27) de abril de dos mil veintidós (2022) 10, oportunidad en la que la fiscalía acusó a Luis Francisco Jaramillo Osorio como presunto autor del delito de estafa agravada, previsto en los artículos 246 y 267, numeral 1, del Código Penal.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el diecisiete (17) de agosto de esa anualidad11. En esa diligencia, la fiscalía solicitó los elementos materiales probatorios que pretendía hacer valer en el juicio oral, mientras que el defensor no realizó solicitudes probatorias y se suspendió la audiencia

anualidad11. En esa diligencia, la fiscalía solicitó los elementos materiales probatorios que pretendía hacer valer en el juicio oral, mientras que el defensor no realizó solicitudes probatorias y se suspendió la audiencia que continuo el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)12, allí Juzgado decretó la práctica de los testimonios de Nevardo Eduardo Rodríguez, Félix Alberto Rodríguez Rivero, Wilson Balaguera, Martha Isabel López, Ana Luisa Leguizamón, Danilo Castro, Luis Antonio Espitia, Marisol Jiménez Acost a, Virginia Mendoza Beltrán y Lidia Eugenia Maldonado.

El juicio oral inició el ocho (08) de mayo de esa anualidad 13. En esa oportunidad, la fiscalía presentó teoría del caso y solicitó la incorporación de varias pruebas documentales. Sin embargo, el despacho ante solicitud realizada por la fiscalía consideró necesario escuchar el registro de la audiencia preparatoria para verificar si dichos elementos habían sido oportunamente decretados.

Las audiencias de juicio oral continuaron en sesiones celebradas los días seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) 14, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) 15 y trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)16. En esta última, el juzgado rechazó la incorporación de las pruebas documentale s, por tanto, el ente acusador elevo recurso de apelación.

10 Expediente digital – 01PrimeraInstancia - C04ConocimientoJ07PCTO - 010ActaFormulaciónDeAcusación.pdf

de las pruebas documentale s, por tanto, el ente acusador elevo recurso de apelación.

10 Expediente digital – 01PrimeraInstancia - C04ConocimientoJ07PCTO - 010ActaFormulaciónDeAcusación.pdf 11 Expediente digital – 01PrimeraInstancia - C04ConocimientoJ07PCTO - 017ActaPreparatoria.pdf 12 Expediente digital – 01PrimeraInstancia - C04ConocimientoJ07PCTO - 023AutoDecretoDePruebas.pdf 13 Expediente digital – 01PrimeraInstancia - C04ConocimientoJ07PCTO - 029ActaJuicioORal.pdf 14 Expediente digital – 01PrimeraInstancia - C04ConocimientoJ07PCTO - 039ActaJuicioOral.pdf 15 Expediente digital – 01PrimeraInstancia - C04ConocimientoJ07PCTO - 053ActaAudiencia.pdf 16 Expediente digital – 01PrimeraInstancia - C04ConocimientoJ07PCTO - 064ActaJuicioOral.pdfRadicado: 11001 60 00 049 2011 13275 01

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Finalmente, mediante acta de reparto del quince (15) de agosto de la referida anualidad17, las diligencias fueron asignadas a este Despacho de la Sala Penal, con constancia de ingreso el veintiuno (21) del mismo mes y año18.

IV. DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de debate fue proferida en audiencia de juicio oral celebrada el trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 19, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

La decisión objeto de debate fue proferida en audiencia de juicio oral celebrada el trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 19, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, Meta.

En dicha diligencia, el funcionario judicial una vez culminó la práctica de los testimonios decretados a favor de la fiscalía se pronunció de manera negativa frente a la solicitud de admitir la incorporación de algunos documentos públicos y privados, que le había hecho el representante del ente persecutor por considerar que est os no habían sido decretados durante audiencia preparatoria.

V. APELACIÓN

5.1. La fiscalía20, inconforme con la decisión adoptada en audiencia de juicio oral, interpuso recurso de apelación contra la decisión de rechazar la incorporación de pruebas documentales.

Sostuvo que el juez desconoció lo previsto en los artículos 425 y 429 de la Ley 906 de 2004, pues que los manuscritos cuestionados gozaban de presunción de autenticidad, por ende, podían ser incorporados directamente al juicio. En su criterio, la explicación sobre la finalid ad probatoria de cada documento debía realizarse al momento de su incorporación en el juicio oral y no durante la audiencia preparatoria.

17 Expediente digital – 02SegundaInstancia - 001ActaReparto.pdf 18 Expediente digital – 02SegundaInstancia - 003ConstanciaIngreso.pdf 19 Expediente digital – 01PrimeraInstanciaC04ConocimientoJ07PCTO - 064ActaJuicioOral.pdf– Record: 3:08-18:32

18 Expediente digital – 02SegundaInstancia - 003ConstanciaIngreso.pdf 19 Expediente digital – 01PrimeraInstanciaC04ConocimientoJ07PCTO - 064ActaJuicioOral.pdf– Record: 3:08-18:32 20 Expediente digital – 01PrimeraInstanciaC04ConocimientoJ07PCTO - 064ActaJuicioOral.pdf– Record: 19:00-39:06Radicado: 11001 60 00 049 2011 13275 01

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5.2. Intervención de no recurrentes

La Defensa21, en calidad de no recurrente, solicitó confirmar decisión adoptada en primera instancia. Señaló que el delegado fiscal incumplió la carga procesal consistente en justificar, durante audiencia preparatoria, los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad de los documentos cuya incorporación pretendía en juicio oral, pese a tratarse de piezas amparadas por la presunción de autenticidad.

Explicó que esa omisión impedía al juez establecer el vínculo entre tales elementos, los hechos jurídicamente relevantes y la responsabilidad atribuida al procesado, circunsta ncia que hacía improcedente su incorporación en una etapa posterior.

Añadió que el recurso de apelación no desvirtuaba los fundamentos esenciales del proveído impugnado, toda vez que la propia fiscalía admitió no haber expuesto oportunamente la finalidad probatoria de tales piezas documentales, bajo el entendido de que ese ejercicio debía realizarse únicamente en juicio oral.

Con fundamento en lo anterior, solicitó mantener incólume la

no haber expuesto oportunamente la finalidad probatoria de tales piezas documentales, bajo el entendido de que ese ejercicio debía realizarse únicamente en juicio oral.

Con fundamento en lo anterior, solicitó mantener incólume la providencia recurrida y, de manera principal, declarar desierto el recurso por ausencia de una sustentación encaminada a controvertir las razones expuestas por el juez de conocimiento.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. La competencia

La Sala es competente para pronunciarse en la presente actuación como quiera que la decisión cuestionada fue emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, frente al cual es superior funcional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

21 Expediente digital – 01PrimeraInstanciaC04ConocimientoJ07PCTO - 064ActaJuicioOral.pdf – Record: 39:10 -53:41Radicado: 11001 60 00 049 2011 13275 01

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6.2. De la cuestión objeto de debate

Corresponde a la Sala determinar si res ulta procedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión mediante la cual se rechazó la incorporación de las pruebas documentales en desarrollo del juicio oral. Para ello, analizará: i) La procedencia del recurso de apelación en el juicio oral, y ii) La naturaleza de la providencia objeto de apelación

6.2.1. La procedencia del recurso de apelación en el juicio oral

Para ello, analizará: i) La procedencia del recurso de apelación en el juicio oral, y ii) La naturaleza de la providencia objeto de apelación

6.2.1. La procedencia del recurso de apelación en el juicio oral

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176, en concordancia con el 177, de la Ley 906 de 2004, el recurso de apelación procede para los eventos que taxativamente dispone esta norma a través de sus seis numerales; en tanto que el de reposición resulta viable para todas las decisiones, el cual debe ser sustentado y resuelto en la misma diligencia.

De tal manera que, en atención al principio de legalidad y taxatividad de los recursos, solo son impugnables las decisiones que expresamente autoriza la ley, encaminadas a controvertir la sentencia condenatoria, autos que pongan fin al proceso o imposibiliten su continuac ión, y aquellos que por su naturaleza puedan afectar derechos fundamentales.

Al no ser establecido por el legislador la procedencia del recurso de alzada contra la decisión que dispone la incorporación de prueba documental en el debate oral, no resulta vi able su concesión; de tal suerte que la posibilidad para ejercer la contradicción frente a esa decisión no es otra que el recurso de reposición.

Ello, por cuanto los debates de admisibilidad, pertinencia y conducencia de un medio de conocimiento al debate oral son propios de la audiencia preparatoria, etapa dispuesta para que las partes eleven sus solicitudes probatorias y, una vez la petición es s ometida al principio de publicidad y contradicción, sea objeto de decisión por parte del juez de instancia,

preparatoria, etapa dispuesta para que las partes eleven sus solicitudes probatorias y, una vez la petición es s ometida al principio de publicidad y contradicción, sea objeto de decisión por parte del juez de instancia, determinación frente a la cual se tiene la posibilidad de controvertir porRadicado: 11001 60 00 049 2011 13275 01

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vía de reposición o apelación. La Corte Suprema de Justicia22, respecto a este tema, señaló:

“De acuerdo con lo anterior, resulta claro que las discusiones atinentes a la admisibilidad de la prueba, el correcto, oportuno y completo descubrimiento de la misma, así como la relacionada con la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de convicción y su eventual rechazo y exclusión, debe llevarse a cabo en sede de audiencia preparatoria, escenario procesal diseñado para discutir y resolver esos asuntos, con el fin de permitir que en sede de juicio oral los esfuerzos de las partes y del juez se centren en establecer la responsabilidad del procesado, evitando desviar la atención hacia asuntos que ya debieron haber sido superados”.

De tal manera que no es el juicio oral el escenario procesal adecuado para controvertir una decisión que, por su naturaleza, debió ser debatida y resuelta en audiencia preparatoria. Pues, en la fase final del proceso, lo esperado es que los esfuerzos de las partes se encaminen a dilucidar temas de responsabilidad para los que previamente se fijaron las reglas y medios con los que contarían para ser practicados en el debate público.

lo esperado es que los esfuerzos de las partes se encaminen a dilucidar temas de responsabilidad para los que previamente se fijaron las reglas y medios con los que contarían para ser practicados en el debate público.

6.2.2. La naturaleza de la providencia objeto de apelación y la procedencia de recursos

El artículo 161 del Código de Procedimiento Penal clasifica las providencias judiciales así:

1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión.

2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.

3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro.

De acuerdo con esta disposición legal, a lo largo de la actuación procesal, el funcionario judicial puede ejercer sus facultades como director del debate, resolver cuestiones sustanciales y, finalmente, dictar sentencia con la que resuelve el conflicto planteado.

22 Decisión Alucidar P4656, radicado 62408. Octubre 5 de 2022.Radicado: 11001 60 00 049 2011 13275 01

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Las disposiciones contenidas en el numeral tercero comprenden aquellas decisiones del funcionario judicial que establecen un trámite previsto en la ley para garantizar la fluidez del proceso y evitar su estancamiento. Se

Decisión: Abstiene de resolver

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Las disposiciones contenidas en el numeral tercero comprenden aquellas decisiones del funcionario judicial que establecen un trámite previsto en la ley para garantizar la fluidez del proceso y evitar su estancamiento. Se caracterizan por ser verbales y de cumplimiento inmediato.

Sobre ellas, la Corte Constitucional emitió pronunciamiento en la sentencia C-897 de 2005, en la que señaló:

"Como se observa, pues, el concepto de órdenes contenido en el nuevo Código de Procedimiento Penal es bastante a mplio, pues abarca todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas como sentencias o como autos, y que tienen por fin garantizar el desenvolvimiento de la actuación. Además, las órdenes son verbales, y de ellas se debe dejar un registro".

Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia23, además de reiterar que el sistema penal acusatorio se desarrolla principalmente en audiencias, en las cuales surgen diversas circunstancias que obligan al funcionario judicial a adoptar determinaciones con el propósito de dar curso al trámite procesal y evitar su entorpecimiento, resaltó que las órdenes representan un ejemplo de los poderes que el juez puede ejercer como máxima autoridad del proceso.

Además, señaló que dichas órdenes no son susceptibles de recursos, ya que permitir su impugnación afectaría los principios de concentración, celeridad e inmediación, fundamentales para garantizar una recta y cumplida administración de justicia.

En palabras de dicha Corporación, ello implica que no todas las formas de expresión del juez son iguales dados los fines, requisitos y asuntos

celeridad e inmediación, fundamentales para garantizar una recta y cumplida administración de justicia.

En palabras de dicha Corporación, ello implica que no todas las formas de expresión del juez son iguales dados los fines, requisitos y asuntos que resuelven, por lo que no pueden tener el mismo tratamiento en punto de los recursos de las que son susceptibles.

En el presente asunto, con independencia de la inconformidad del ente acusador por no habérsele admitido la incorporación de l as pruebas documentales solicitadas en etapa de juicio oral, lo relevante es que la

23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP4758-2015, 19 de agosto de 2015, Radicación 44559, M.P.

Eyder Patiño Cabrera.Radicado: 11001 60 00 049 2011 13275 01

Procesado: Francisco Luis Jaramillo Osorio Delito: Estafa agravada Decisión: Abstiene de resolver

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naturaleza jurídica de la determinación cuestionada emitida por el Juez Séptimo Penal de Circuito de Villavicencio, Meta, corresponde a una orden y no a un auto interlocutorio, razón por la cual no es susceptible de recursos.

El a quo acudió al artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece que el recurso de apelación procede contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias. Sin embargo, omitió considerar que “el término decisión sólo cobija a los autos por cuanto se está resolviendo algún incidente o aspecto sustancial objeto de controversia. Es decir, con las órdenes que se profieren en el curso del trámite judicial no se está adoptando medida alguna que pueda afectar los intereses de los intervinientes”24.

algún incidente o aspecto sustancial objeto de controversia. Es decir, con las órdenes que se profieren en el curso del trámite judicial no se está adoptando medida alguna que pueda afectar los intereses de los intervinientes”24.

De acuerdo con lo expuesto, la autorización del juez a una de las partes para actuar dentro del desarrollo de una audiencia o su negativa, constituye un claro ejemplo de una orden proferida bajo la facultad propia del juez como director de audiencia.

En este sentido, es dable concluir que, el Juez Séptimo Penal de Circuito de Villavicencio, Meta, como director del proceso, estaba en la obligación de impedir maniobras dilatorias y todos aquellos actos manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos, conforme lo regla el numeral 1° del artículo 139 del estatuto penal adjetivo. Así debió proceder, vale decir, rechazando de plano la interposición de este recurso.

Luego, si bien su objetivo era preservar la celeridad del trámite procesal, paradójicamente, la concesión de un recurso manifiestamente improcedente terminó afectando dicho principio.

En consecuencia, esta Corporación se abstendrá de darle trámite al recurso de apelación interpuesto y dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen para que dé continuidad a la actuación.

24 CSJ. Radicado 33935, 14 de julio de 2010, M.P. Jorge Luis Quintero MilanésRadicado: 11001 60 00 049 2011 13275 01

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Segunda de Decisión Penal,

RESUELVE:

PRIMERO: Abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el Juez Séptimo Penal de Circuito de Villavicencio, Meta, en el presente proceso adelan tado en contra de Francisco Luis Jaramillo Osorio, por los argumentos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.

TERCERO: Ordenar la devolución de la actuación al Juzgado de primera instancia.

Se delega a la Magistrada ponente para la lectura de la decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA

Magistrada

ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER

Magistrado

RICARDO MOJICA VARGAS

Magistrado

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