TSDJ VVC - 81959231-(09-07-2026)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC - 81959231-(09-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL 02
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Villavicencio, Meta, nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión proferida en audiencia preparatoria del veintiuno (21) de marzo de dos mil veinti cinco (2025), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta , en la que decidió no acceder a la solicitud de exclusión de los actos de investigación referenciados por la defensa.
II. HECHOS
Según la acusación, José Medardo Suárez Gaitán estuvo vinculado, desde el primero (1) de enero de dos mil diecisiete (2017) y hasta el momento de su captura, a una estructura organizada de poder (GAOR) correspondiente al Frente Séptimo de las disidencias de la Farc , denominado “Jorge Briceño ”, con injerencia en los departamentos de Magistrada
Ponente: Radicación:
Procedencia:
Procesado: Delito:
Motivo: Sandra Liliana Arrubla García
50001600000020210018601 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta José Medardo Suárez Gaitán Homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos
Decisión: Confirma
Aprobado:
José Medardo Suárez Gaitán Homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos
Decisión: Confirma
Aprobado:
Acta No. 109 de 2026Radicado: 50001 60 00 000 2021 00186 01
Procesado: José Medardo Suárez Gaitán Delito: Homicidio agravado y otros
Decisión: Confirma
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Meta, Guaviare y Caquetá, bajo el mando responsable de Miguel Santanilla Botache, alias “Gentil Duarte”.
El rol que se le atribu ye a Suárez Gaitán dentro de la organización es el de miliciano o “Raer”, entendido como integrante de la Red de Apoyo a las Estructuras Residuales. Además, se le señala de desempeñarse como acopiador de pasta de base de coca, l a cual intercambiaba por remesas, gasolina, entre otros bienes. Asimismo, presuntamente realizaba labores de inteligencia delictiva para mantener informados a los mandos de la organización sobre la presencia del Ejérci to y Policía Nacional en el sector, con el fin de evitar capturas de algunos de sus miembros.
Según la acusación, dichas actividades se desarrollaban en la vereda la Jaula del municipio de Puerto Rico, Meta, donde presuntamente disponía de un inmueble en el que funcionaba una tienda . En ese lugar, resguardaba a miembros de la organización y se llevaban a cabo reuniones en las que se planeaban delitos de extorsión, narcotráfico y secuestro.
De igual manera, se le atribuye participación en un segundo evento
resguardaba a miembros de la organización y se llevaban a cabo reuniones en las que se planeaban delitos de extorsión, narcotráfico y secuestro.
De igual manera, se le atribuye participación en un segundo evento ocurrido a partir del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinte (2020) , en el que se produjo la desaparición y el secuestro del Subintendente del Ejército Nacional Carlos Arturo Becerra Castellanos, adscrito al batallón de operaciones terrestres No. 7, quien posteriormente habría sido ultimado con un arma de fuego calibre 9mm en la vereda Puerto nuevo, jurisdicción de San José del Guaviare, el veintidós (22) de noviembre del mismo año.
La participación que se le endilg a en est os hechos, cuyo determinador habría sido “Gentil Duarte”, habría sido concomitante y posterior a la retención de la víctima. En efecto, se le sindica de haber permitido que José Alfredo Su árez Delgado, alias “Vallenato”, y otros miembros de la estructura, una vez retuvieron y trasladaron a la víctima hasta el sector de La Jaula, la ingresaran a su residencia con su anuencia. Igualmente,Radicado: 50001 60 00 000 2021 00186 01
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se le atribuye haber prestado ayuda posterior al facilitar el cambio de ropa de la víctima por una sudadera y buzo negros, prendas con las que fue hallada sin vida en Puerto Nuevo. Según la acusación, estos hechos
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se le atribuye haber prestado ayuda posterior al facilitar el cambio de ropa de la víctima por una sudadera y buzo negros, prendas con las que fue hallada sin vida en Puerto Nuevo. Según la acusación, estos hechos que generaron zozobra y terror en la comunidad del sector.
Asimismo, se le acusa de un tercer evento ocurrido el primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) , en la vereda La Jaula, municipio de Puerto Rico, Meta, cuando fue sorprendido en situación de flagrancia al hallársele en su poder per manganato de potasio, elemento químico utilizado como precursor para el procesamiento de n arcóticos que terminan en la elaboración de base de coca, respecto de la cual no contaba con permiso para su tenencia o administración. De acuerdo con la acusación, dicha actividad resulta acorde con uno de los roles que se desempeñaba al interior de la e structura armada organizada de la cual hacía parte.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia preliminar celebrada el dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)1, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San José del Guaviare, la fiscalía imputó a José Medardo Suárez Gaitán los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con homicidio agravado, en calidad de cómplice, y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, previstos en los artículos 340, inciso 2; 103 ; 104 numerales 8 y 10; y 38 2 del Código Penal , respectivamente.
sustancias para el procesamiento de narcóticos, previstos en los artículos 340, inciso 2; 103 ; 104 numerales 8 y 10; y 38 2 del Código Penal , respectivamente.
El procesado no aceptó los cargos y, a solicitud de la fiscalía, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
El catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022)2, la fiscalía radicó
1 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Preliminares - 001ActaaudienciaPreliminar.pdf 2 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Juzgamiento - 001EscritoAcusacion.pdfRadicado: 50001 60 00 000 2021 00186 01
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escrito de acusación , el cual , por reparto efectuado el dieciséis (16) de febrero del mismo año 3, correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. En esa misma fecha, dicho despacho a vocó conocimiento y fijó para el once (11) de marzo de la misma anualidad la audiencia de formulación de acusación.
Luego de varios aplazamientos 4, la audiencia de formulación de acusación inició el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)5 y culminó el ocho (8) de junio de l mismo año6, oportunidad en la que la fiscalía mantuvo la atribución jurídica de los mismos delitos que habían sido objeto de imputación.
y culminó el ocho (8) de junio de l mismo año6, oportunidad en la que la fiscalía mantuvo la atribución jurídica de los mismos delitos que habían sido objeto de imputación.
La audiencia preparatoria inició el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) 7 y fue suspendida para continuar en una sesión posterior, la cual se frustró en varias oportunidades. No obstante, el veintitrés (23) de enero del dos mil veintitrés (2023) 8 se reanudó la diligencia y, en esa oportunidad, la defensa solicitó la conexidad procesal de la presente actuación con el radicado No. 500016199318202080057. Dicha solicitud fue finalmente decretada el catorce (14) de agosto del mismo año9, en el que se dispuso que las dos actuaciones se tramitarían bajo una misma cuerda procesal, únicamente en lo relacionado con José Medardo Suarez Gaitán.
La audiencia preparatoria continuó en sesiones celebradas el siete (7) de octubre10 y once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)11; catorce (14) de agosto 12, dieciocho (18) de octubre 13, dos (2) 14 y once (11) de
3 Expediente digital – 01Primera Instancia – C02Juzgamiento - 002ActaReparto.pdf 4 Registra aplazamientos el 11/03/2022 y 29/03/2022. 5 Expediente digital – 01Primera Instancia – C02Juzgamiento - 012ActaAcusacion.pdf 6 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Juzgamiento - 016ActaAcusacionRealizada.pdf
5 Expediente digital – 01Primera Instancia – C02Juzgamiento - 012ActaAcusacion.pdf 6 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Juzgamiento - 016ActaAcusacionRealizada.pdf 7 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Juzgamiento - 021ActaPreparatRealizaHastaEstipulac.pdf 8 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Juzgamiento - 027ActaAudienciaPreparatoria 9 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Juzgamiento - 032ActaPreparatoria 10 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Juzgamiento - 035AudienciaPreparatoria20231107 11 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Juzgamiento - 038ActaPreparatoria20231211 12 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Juzgamiento - 054ActaPreparatoria20240820 13 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Juzgamiento - 059ActaPreparatoria20241018 14 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Juzgamiento - 066ActaPreparatoria20241202Radicado: 50001 60 00 000 2021 00186 01
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diciembre de dos mil veinticuatro (2024)15, y finalizó el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025 )16. En esta última sesión, el juzgado de conocimiento se pronunció sobre las solicitudes probatorias de la fiscalía y la defensa.
Contra la decisión adoptada en esa oportunidad, el defensor de José
de conocimiento se pronunció sobre las solicitudes probatorias de la fiscalía y la defensa.
Contra la decisión adoptada en esa oportunidad, el defensor de José Medardo Suárez Gaitán interpuso recurso de apelación, puntualmente contra la determinación del juez de conocimiento de negar la solicitud de exclusión de los elementos materiales probatorios y demás actos de investigación identificados por la defensa.
Mediante acta de reparto del veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 17, las diligencias fueron asignadas a este Despacho 006 de la Sala Penal, con constancia de ingreso del día siguiente18.
Por auto del catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) 19, la suscrita magistrada ponente manifestó impedimento para conocer del presente asunto, por haber intervenido previamente en la actuación cuando ostentaba el cargo de Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
El veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026) 20, la Sala de Decisión Penal declaró infundado el impedimento y ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resolviera la controversia suscitada.
Finalmente, por auto del diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026)21, la Sala de Casación Penal de la Corte Sup rema de Justicia declaró infundado el impedimento y dispuso la devolución de las diligencias a
15 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Juzgamiento - 070ActaPreparatoria20241211
la Sala de Casación Penal de la Corte Sup rema de Justicia declaró infundado el impedimento y dispuso la devolución de las diligencias a
15 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Juzgamiento - 070ActaPreparatoria20241211 16 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Juzgamiento - 073ActaPreparatoriaSuspendida20250321 17 Expediente digital – 02SegunaInstancia - 001ActaReparto.pdf 18 Expediente digital – 02SegundaInstancia - 004ConstanciaIngreso 19 Expediente digital – 02SegundaInstancia - 007DoctoraSandraArrublaManifiestaImpedimento.pdf 20 Expediente digital – 02SegundaInstancia - 009AutoDeclaraInfundadoImpedimentoDraSandraArrubla.pdf 21 Expediente digital – 02SegundaInstancia - 012AutoCSJDeclaraInfundadoImpedimento.pdfRadicado: 50001 60 00 000 2021 00186 01
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esta Corporación para que continuara el trámite correspondiente. Dicha decisión fue comunicada a este Tribunal el dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026)22.
IV. DECISIÓN RECURRIDA
La decisión objeto de debate fue proferida en audiencia preparatoria del veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 23 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
En lo que interesa al presente asunto, el juez de conocimiento negó la solicitud de la defensa encaminada a que se decretara la exclusión de los siguientes elementos materiales probatorios:
En lo que interesa al presente asunto, el juez de conocimiento negó la solicitud de la defensa encaminada a que se decretara la exclusión de los siguientes elementos materiales probatorios:
Las declaraciones juradas de Wilmer Eliecer Cardozo León, del 01/12/2020; José Giovanni Paiva Pérez, del 03/12/2020; Elmer Nieto García, del 19/01/2021; John Alexander Balta Pulido, del 05/02/2021; Luis Henao Londoño, del 10/03/2021; José Giovanni Paiva Pérez, del 11/03/2021; Héctor Avellaneda Mosquera, del 22/04/2021; María Juliana Daza Martínez, del 15/05/2021; José Giovanny Paiva Pérez, del 15/04/2022; Luis Henao Londoño, de l 19/03/2022; y Sebastián Vanegas Cusva, del 18/05/2022.
La declaración jurada de un testigo bajo reserva de identidad , rendida 20/05/2021, dentro del radicado No. 500016000567201700914.
El a cta de reconocimiento de personas dentro del radicado No. 500016000567201700914 de fecha 11/03/2021, realizado por el testigo José Giovanni Paiva Pérez ; acta de reconocimiento de personas con radicados No. 500016000567201700914 de fecha 12/03/2021, realizado por el testigo Jovan Sebastián Ruiz Hurtado; acta de reconocimiento de personas radicado No. 500016000567201700914 de fecha 12/03/2021
22 Expediente digital – 02SegundaInstancia - 013ConstanciaPasoDespacho.pdf
por el testigo Jovan Sebastián Ruiz Hurtado; acta de reconocimiento de personas radicado No. 500016000567201700914 de fecha 12/03/2021
22 Expediente digital – 02SegundaInstancia - 013ConstanciaPasoDespacho.pdf 23 Expediente digital – 02SegundaInstancia - 003Actapreparatoria.pdfRadicado: 50001 60 00 000 2021 00186 01
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realizado por el testigo John Alexander Balta pulido; y el acta de reconocimiento de personas radicado No. 500016000567201700914 de fecha 12/03/2021 realizado por el testigo bajo reserva de identidad.
El juez fundamentó su decisión en que dichos elementos fueron debidamente descubiertos, enunciados y solicitados por la Fiscalía y corresponden a actos de investigación practicados por orden del fiscal del caso, los cuales serían utilizados únicamente para refrescar memoria o impugnar credibilidad de los testigos, sin que, por sí mismos, constituyan prueba.
Asimismo, destacó que estos elementos fueron incorporados por la Fiscalía a través del informe investigador de campo del veinticinco (25) de abril de dos mil veintiuno (2021).
De igual manera, advirtió que las diligencias investigativas relacionadas con los reconocimientos de personas fueron practicadas previo a la captura del procesado, razón por la cual , para ese momento, no era posible realizar un reconocimiento en fila de personas.
En relación con las actas de reconocimiento de personas realizadas
con los reconocimientos de personas fueron practicadas previo a la captura del procesado, razón por la cual , para ese momento, no era posible realizar un reconocimiento en fila de personas.
En relación con las actas de reconocimiento de personas realizadas dentro del radicado No. 500016000567201700914, del 12/03/2021, por un testigo bajo reserva de identidad, el juez tampoco accedió a la solicitud de exclusión. Explicó que la Fiscalía realizó aclaró que la identidad del testigo corresponde a Luis Henao Londoño, frente a quien la defensa no formuló oposición para la práctica del respectivo medio de conocimiento. Además, reiter ó que el elemento había sido debidamente descubierto, enunciado y solicitado por parte del ente acusador.
En este sentido , concluyó que tales actuaciones corresponden únicamente a actos de investigación orden ados por el fiscal del caso y destinados a refrescar memoria o impugnar credibilidad de los testigos, por lo que ostentan, por sí mismos, la calidad de prueba.Radicado: 50001 60 00 000 2021 00186 01
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Por otra parte, respecto de l as declaraciones juradas del testigo bajo reserva de identidad dentro del radicado No. 5000160567201700914, rendidas el 28/02/2021 y el 10/03/2021; del acta de reconocimiento de personas del 11/03/2021, realizado por testigo bajo reserva de identidad; de las actas de reconocimiento fotográfico del 11 /05/2022, dentro del
rendidas el 28/02/2021 y el 10/03/2021; del acta de reconocimiento de personas del 11/03/2021, realizado por testigo bajo reserva de identidad; de las actas de reconocimiento fotográfico del 11 /05/2022, dentro del radicado No. 500016199318202080057, del testigo Luis Henao Londoño; y del acta de reconocimiento de personas del radicado No. 500016199318202080057, del 19 /05/2022, realizado por el testigo Sebastián Vargas Cusva, el juez se abstuvo de emitir pronunciamiento. Ello, por cuanto, conforme a la aclaración realizada por la Fiscalía en la audiencia del once ( 11) de diciembre del dos mil veinticuatro ( 2024), dichos elementos no fueron solicitados como prueba.
En consecuencia, consideró que, por sust racción de materia, tales elementos no serían tenidos en cuenta para su práctica durante el juicio oral.
V. APELACIÓN
5.1. El defensor 24, inconforme con la decisión adoptada en audiencia preparatoria, interpuso recurso apelación. Si bien s u sustentación resulta confusa, de ella se extrae que la inconformidad se dirige contra la decisión adoptada por el juez de conocimiento , en audiencia preparatoria, de negar la exclusión de las declaraciones juradas de Wilmer Eliecer Cardozo, Elmer Nieto García, José Giovanni Paiva Pérez, Jhon Alexander Balta Pulido, y Jovan Sebastián Ruiz Hurtado.
De las declaraciones juradas de los testigos bajo reserva de identidad de fecha 28/02/2021 y 10/03/2021 de Luis Henao Londoño ; Giovanni
Jhon Alexander Balta Pulido, y Jovan Sebastián Ruiz Hurtado.
De las declaraciones juradas de los testigos bajo reserva de identidad de fecha 28/02/2021 y 10/03/2021 de Luis Henao Londoño ; Giovanni Paiva Pérez , del 11/03/2021; Héctor Avellaneda Mosquera , del 22/04/2021; María Juliana Daza Martínez, del 15/05/2021; y de Solín Elís Apiva Virgüez.
24 Expediente digital – 02SegundaInstancia - 003Actapreparatoria.pdfRadicado: 50001 60 00 000 2021 00186 01
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Sostiene que el juez fundamentó su decisión en que dichos documentos serían utilizados únicamente para refrescar la memoria o impugnar la credibilidad de los testigos. Sin embargo, considera que, lo que realmente se pretende incorporar al juicio es el contenido de tales testimonios.
De otra parte , insiste en la exclusión de las declaraciones juradas al estimar que, aunque aparecen suscritas por el fiscal, no existe constancias que a los declarantes se les hubiera tomado el juramento de rigor. En consecuencia, afirma que se trata de elementos ilegales o ilícitos que vulneran la normativa procesal y, por ende, carecen de validez.
Asimismo, solicita la exclusión del acta de reconocimiento de personas dentro del radicado No. 500016000567201700914, de fecha 11/03/2021, realizada por testigos con reserva de identidad y por José Giovanni Paiva Pérez, bajo la dirección de los investigadores Fabiola
dentro del radicado No. 500016000567201700914, de fecha 11/03/2021, realizada por testigos con reserva de identidad y por José Giovanni Paiva Pérez, bajo la dirección de los investigadores Fabiola Prada Pérez y César Sneider Carranza Peralta , por cuanto no fueron realizadas con el lleno de los requisitos legales para ser tenidas en cuenta. De igual manera, cuestiona l as rendida dentro del radicado No. 500016000567201700914, de fecha 12 /03/2021, por un testigo bajo reserva, Jovan Sebastián Ruiz Hurtado y John Alexander Balta Pulido , realizada por Fabiola Prada Pérez y Cesar Sneider Carranza Peralta.
Igualmente, solicita la exclusión de las declaraciones bajo el radicado No. 500016199318202080057, de fecha 11/05/2022, realizada por el testigo Luis Henao Londoño y recaudado por el investigador Luis Eduardo Viracachá Fajardo; el acta de reconocimiento fotográfico , de fecha 19/05/2022, del testigo Sebastián Vanegas Cusba y Luis Eduardo Viracachá Fajardo, dentro de radicado No. 500016199318202080057 de fecha 19/05/2022, realizada por el investigador Luis Eduardo Viracachá Fajardo.
Al respecto, sostiene que la Fiscalía incumplió la obligación prevista en el artículo 252 de nuestra norma procedimental , pues José Medardo Suárez Gaitán permanecía privado de la libertad desde el momento de suRadicado: 50001 60 00 000 2021 00186 01
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captura en el establecimiento carcelario de San José del Guaviare. E n ese contexto, afirma que el reconocimiento debió practicarse mediante diligencia en fila de personas y no a través de reconocimiento fotográfico.
Con fundamento en lo anterior, concluy e que dichas actuaciones son nulas de pleno derecho y deben excluirse, por cuanto vulneran los derechos de defensa y contradicción.
5.2. La fiscalía25, en su condición de no recurrente, solicitó confirmar la decisión adoptada por el juez de conocimiento. Señaló que la solicitud de exclusión formulada por la defensa recae sobre elementos materiales probatorios y actos de investigación que no tienen la calidad de prueba, los cuales fueron debidamente descubiertos, recaudados con observancia de las formalidades legales y anunciados para ser utilizados exclusivamente con fines de refrescar la memoria o impugnar la credibilidad de los testigos.
En cuanto al cuestionamiento relacionado con los reconocimientos fotográficos, sostuvo que estos fueron practicados antes de la captura del procesado y oportunamente descubiertos a la defensa. Por ello, afirmó que no era jurídicamente posible realizar, para ese momento, un reconocimiento en fila de personas.
Finalmente, respecto de las declaraciones y actas practicadas con testigos bajo reserva de identidad, manifestó que correspondieron a actos propios de la investigación, adoptados en atención al riesgo que representaba para los declarantes revelar su identidad, razón por la cual considera que su práctica no comporta vulneración de derecho fundamental alguno.
propios de la investigación, adoptados en atención al riesgo que representaba para los declarantes revelar su identidad, razón por la cual considera que su práctica no comporta vulneración de derecho fundamental alguno.
En consecuencia, solicitó confirmar la decisión mediante la cual el juez de conocimiento negó las solicitudes de exclusión formuladas por la defensa.
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia
La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, al ser superior funcional de ese despacho, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 33 del Código de Procedimiento Penal.
Por esta razón, se realizará un control de legalidad a partir de los argumentos del recurrente y de aquellos que resulten inescindiblemente ligados a los mismos, conforme al principio de limitación26.
6.2. De la cuestión objeto de debate
La Sala debe determinar si la decisión adoptada por el juez de conocimiento en audiencia preparatoria de negarle a la defensa l a exclusión de los actos de investigación realizados por la fiscalía relacionados con declaraciones juradas y reconocimientos fotográficos se ajustó la legalidad.
conocimiento en audiencia preparatoria de negarle a la defensa l a exclusión de los actos de investigación realizados por la fiscalía relacionados con declaraciones juradas y reconocimientos fotográficos se ajustó la legalidad.
Para abordar esta cuestión, se examinarán los siguientes aspectos: (i) De la exclusión probatoria ; (ii) Actos de investigación: declaraciones rendidos fuera del juicio oral y reconocimiento fotográfico ; y iii) Caso en concreto.
6.2.1. De la exclusión probatoria
El artículo 29 de la Constitución Política, le otorga el carácter de derecho fundamental al debido proceso, a su vez consagra de manera expresa la
26 CSJ, SP740. Rad.39417 del 4 de febrero de 2015.M.P. Eugenio Fernández Carlier.Radicado: 50001 60 00 000 2021 00186 01
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cláusula de exclusión probatoria al indicar que: “es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con violación del debido proceso”.
La anterior disposición encuentra desarrollo legal en los artículos 23 y de y 360 de la Ley 906 de 2004 que señalan:
“ARTÍCULO 23. CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN. Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.
Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia.”
lo que deberá excluirse de la actuación procesal.
Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia.”
“ARTICULO 360. el Juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en la Ley 906 de 2004.”
De tal manera que en la figura aludida se evidencia dos conceptos diferentes: el de la ilegalidad e ilicitud de la prueba. El primero de ellos asociado a la vulneración de los presupuestos legales dispuestos por el legislador para su producción, pr áctica y aducción. En tanto que el último hace referencia a la afectación de derechos fundamentales en alguna de las fases que dan origen y conllevan a la práctica probatoria. En torno a este tema la Corte Suprema de Justica ha indicado27:
“La primera es consecuencia del irrespeto trascendente de las reglas dispuestas por el legislador para su recaudo, aducción o aporte al proceso. La segunda, por su parte, tiene ocurrencia cuando las evidencias y los elementos materiales probatorios son obtenidos con desconocimiento de los derechos y garantías fundamentales de las personas (violación de los derechos a la vida, a la no autoincriminación, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones privadas, entre otros).”
Es por ello que la parte que postula l a solicitud de exclusión debe identificar si la irregularidad alegada es de carácter procesal y si produjo afectación sustancial sobre la esfera de la actuación o si vulnera derechos
otros).”
Es por ello que la parte que postula l a solicitud de exclusión debe identificar si la irregularidad alegada es de carácter procesal y si produjo afectación sustancial sobre la esfera de la actuación o si vulnera derechos de mayor trascendencia relacionados con la transgresión a garantías fundamentales tales como la dignidad humana por haberse obtenido
27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP248-2025, radicado 58275 del 12 de febrero de 2025.Radicado: 50001 60 00 000 2021 00186 01
Procesado: José Medardo Suárez Gaitán Delito: Homicidio agravado y otros
Decisión: Confirma
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como resultado de actos de tortura, tratos crueles inhumanos o degradantes, desaparición forzada, constreñimiento ilegal o haberse violado expectativas razonables de intimidad en diligencias de allanamiento y registros, violación ilícita de comunicación, retención ilegal de correspondencia entre otros.
Una vez identificada la vía a través de la cual se hace la postu lación de exclusión probatoria, ilegal o ilícita, así como los fundamentos que la sustentan debe determinarse la consecuencia que se genera en cada uno de los eventos, así en el primer caso al valorarse la exigencia legal omitida corresponde establecer si resulta esencial y trascedente , para poder aplicar la cláusula de exclusión , de lo contrario, el medio probatorio puede permanecer el proceso.
Frente a la segunda variante, es decir, la prueba ilícita siempre opera la cláusula de exclusión sobre el medio de prueba, no obstante, si el mismo
puede permanecer el proceso.
Frente a la segunda variante, es decir, la prueba ilícita siempre opera la cláusula de exclusión sobre el medio de prueba, no obstante, si el mismo fue obtenido a través de la realización de crímenes de lesa humanidad no basta con la sustracción del mismo, pues la sanción debe recaer sobre todo lo actuado, para evitar convalidar judicialmente atentados tan graves para la dignidad humana , principio fundamental de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho.
Así, por regla general la acreditada existencia de la ilicitud probatoria o ilegalidad trascendente o sustancial conlleva a que el funcionario judicial inadmita, se sustraiga de valorar o utili zar ese medio de prueba como sustento de la decisión.
De otra parte, la Corte Suprema de Justica ha fijado subreglas que d
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