TSDJ VVC - 81959233-(09-07-2026)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC - 81959233-(09-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL 02
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Villavicencio, Meta, nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto prof erido en audiencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, mediante el cual improbó el preacuerdo suscrito entre el ente acusador y el procesado asesorado por su defensor, dentro de la actuación adelantada contra Franz Beckenbauer Velandia Rubio por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
II. HECHOS
Según la acusación, el tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), aproximadamente a las 12:10 horas, en vía pública frente al inmueble ubicado en la carrera 11 B No. 31 G-09 del barrio El Recreo de Villavicencio, Franz Beckenbauer Velandia Rubio, junto con otra persona, acabaron con la vida de Robinson Ferney Pajoy Perdomo.
Para la ejecución del hecho, Velandia Rubio condujo la motocicleta de placas Magistrada
Ponente: Radicación:
Procedencia:
Procesado: Delitos:
Motivo: Sandra Liliana Arrubla García
50001600056420240355101
Magistrada
Ponente: Radicación:
Procedencia:
Procesado: Delitos:
Motivo: Sandra Liliana Arrubla García
50001600056420240355101 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, Meta Franz Beckenbauer Velandia Rubio Homicidio agravado y otro Apelación auto imprueba preacuerdo
Decisión: Confirma
Aprobado:
Acta No. 109 de 2026Radicado: 50001 60 00 564 2024 03551 01
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BKR-07F, en la cual transportó al otro i mplicado hasta el lugar donde Robinson Ferney Pajoy Perdomo acababa de llegar junto con su compañera sentimental y su hija menor de edad. Aprovechando esa circunstancia, el otro sujeto accionó un arma de fuego tipo revólver calibre .38 en cuatro oportunidades contra la víctima; tres de ellas impactaron la cabeza y una en una extremidad inferior, lesiones que le ocasionaron laceración encefálica y la muerte.
Franz Beckenbauer Velandia Rubio no contaba con permiso para portar o transportar armas de fuego o municiones.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia preliminar celebrada el doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)1, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, la fiscalía imputó a Franz Beckenbauer Velandia Rubio el delito de homicidio agravado en concurso
veinticinco (2025)1, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, la fiscalía imputó a Franz Beckenbauer Velandia Rubio el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado , previstos en los artículos 103, 104 (numeral 7), 365 (inciso 3, numerales 1 y 5) del Código Penal.
Asimismo, le reconoció la circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 55 de la misma codificación, relacionada con la carencia de antecedentes penales, y le atribuyó las circunstancias de mayor entidad previstas en los numerales 10 y 20 del artículo 58 de la misma codificación. El procesado no aceptó los cargos.
La continuación de dicha audiencia tuvo lugar el veintiséis (26) de febrero y once (11) de marzo del mismo año2, sesión última en la cual, a solicitud de la delegada fiscal, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
La fiscalía radicó escrito de acusación que, por reparto del once (11) de abril
1 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 01Garantias – 01ImputacionMedAseguramiento – 007ActaImputacion.pdf 2 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 01Garantias – 01ImputacionMedAseguramiento – 010Acta.pdfRadicado: 50001 60 00 564 2024 03551 01
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de dos mil veinti cinco (2025)3, correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio , el cual avocó conocimiento al veintiuno (21) siguiente4.
Pese a las convocatorias 5, la audiencia de formulación de acusación no se ha llevado a cabo.
En diligencia celebrada el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)6, el ente acusador verbalizó el preacuerdo suscrito entre las partes el nueve (9) de mayo anterior7. Precisó que los cargos se circunscribían a los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, contemplados en los artículos 103, 104 (numeral 7), 365 (inciso 3, numerales 1 y 5) del Código Penal ; punibles que el procesado debidamente asesorado por su defensor aceptó, a cambio de la degradación de su participación, de autor a cómplice, con el descuento señalado en el artículo 30 del Código Penal, para efectos punitivos y pactaron la pena en doscientos quince (215) meses de prisión.
En sesión d el veintisiete (27) de noviembre de la misma anualidad 8, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, improbó el preacuerdo; decisión que fue objeto de apelación, razón por la cual se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación.
Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, improbó el preacuerdo; decisión que fue objeto de apelación, razón por la cual se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación.
Mediante acta de reparto del doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)9, las diligencias fueron asignadas al Despacho 006, con constancia de ingreso del dieciséis (16) del mismo mes10.
IV. DECISIÓN RECURRIDA
La decisión objeto de debate se profirió en audiencia celebrada el veintisiete
3 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 02Conocimiento – 003ActaRepartoAcusacion202403551.pdf 4 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Juzgamiento – 005AutoAvocaConocimiento.pdf 5 Registra aplazamiento en las fechas: 07/05/2025 y 18/06/2025. 6 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 02Conocimiento – 036GrabacionVerfPreacuerdo 2024 03551.mp4 7 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 02Conocimiento – 017Preacuerdo 2024 03551.pdf 8 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 02Conocimiento – 042GrabacionAudiencia VerfPreacuerdo 2024 03551.mp4 9 Expediente digital – 02SegundaInstancia – 001ActaReparto.pdf 10 Expediente digital – 02SegundaInstancia – 003ConstanciaIngreso.pdfRadicado: 50001 60 00 564 2024 03551 01
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(27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) 11, por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Villavicencio, Meta. En dicha oportunidad, decidió no aprobar el preacuerdo sometido a su consideración dentro de la presente actuación.
Agregó que los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida relacionados por la fiscalía permitían advertir, de manera preliminar, la exi stencia de elementos de convicción suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. A ello sumó la aceptación de responsabilidad efectuada por el acusado durante la diligencia.
Superados esos aspectos, abordó las finalidades de los preacuerdos previstas en el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal y manifestó que el reparo surgía respecto del aprestigiamiento de la administración de justicia, específicamente en relación con la proporcionalidad de la pena convenida.
Explicó q ue el acuerdo se estructuró a partir de la aceptación de responsabilidad de Franz Beckenbauer Velandia Rubio por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. Como contraprestación, la fiscalía le otorgó el beneficio consistente en reconocer, exclusivamente para efectos punitivos, una participación a título de cómplice, con la disminución de pena prevista en el artículo 30 del Código Penal, para efectos de la dosificación punitiva. Indicó que, con fundamento en dicha disposición, el
efectos punitivos, una participación a título de cómplice, con la disminución de pena prevista en el artículo 30 del Código Penal, para efectos de la dosificación punitiva. Indicó que, con fundamento en dicha disposición, el ente acusador modificó los marcos punitivos de los delitos atribuidos, estableció una pena total de cuatrocientos treinta (430) meses de prisión y, posteriormente, aplicó una rebaja del cinc uenta por ciento, para fijar la sanción definitiva en doscientos quince (215) meses de prisión.
No obstante, consideró que la operación efectuada por la fiscalía no consultaba adecuadamente las reglas de dosificación punitiva. Al respecto, sostuvo que el reconocimiento de la complicidad fue tratado como si se
11 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 02Conocimiento – 042GrabacionAudiencia VerfPreacuerdo 2024 03551.mp4, récord 6:17 - 15:56.Radicado: 50001 60 00 564 2024 03551 01
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tratara de una circunstancia postdelictual, cuando la modificación derivada de esa forma de participación debía reflejarse previamente en los extremos punitivos aplicables a cada una de las conductas atribuidas y, solo a partir de ellos, efectuarse la correspondiente dosificación de la pena, no de la manera en que fue presentada en el acuerdo.
Añadió que la propia calificación jurídica formulada por la fiscalía contemplaba simultáneamente una circunstancia de menor punibilidad,
de ellos, efectuarse la correspondiente dosificación de la pena, no de la manera en que fue presentada en el acuerdo.
Añadió que la propia calificación jurídica formulada por la fiscalía contemplaba simultáneamente una circunstancia de menor punibilidad, correspondiente a la carencia de antecedentes penales, y circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 10 y 20 del artículo 58 del Código Penal. Con fundamento en ello, estimó que la pena legal aplicable no correspondía al primer cuarto de movilidad, sino a los cuartos medios previstos en el artículo 60 ibidem. Precisó que, si bien los preacuerdos permiten negociar la pena, ello no autoriza apartarse de la pena legalmente aplicable, por lo que la negociación debía realizarse dentro de ese ámbito punitivo y no sobre una pena distinta.
De otra parte, resaltó la gravedad de los hechos atribuidos al acusado. Indicó que, según la hipótesis planteada por la fiscalía, dos personas se desplazaron en motocicleta hasta el lugar donde se encontraba la víctima junto con su hija menor de edad y su esposa, momento en el que, mediante la utilización de un arma de fuego, le causaron la muerte. Destacó igualmente que al procesado se le atribuía la condu cción de la motocicleta utilizada para la ejecución del hecho. Asimismo, destacó que la actuación se encontraba para la realización de la audiencia preparatoria, aspecto que, en su criterio, reforzaba la desproporción del beneficio punitivo reconocido en el preacuerdo.
Adicionalmente, observó que dentro del acuerdo no se contempló indemnización a favor de las víctimas ni manifestaciones públicas de perdón
en su criterio, reforzaba la desproporción del beneficio punitivo reconocido en el preacuerdo.
Adicionalmente, observó que dentro del acuerdo no se contempló indemnización a favor de las víctimas ni manifestaciones públicas de perdón por parte del procesado. Aunque precisó que tales circunstancias no constituían exigencias obligatoria s para la aprobación del preacuerdo, consideró que eran circunstancias que podían ser valoradas para apreciar la proporcionalidad de la pena convenida.Radicado: 50001 60 00 564 2024 03551 01
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V. APELACIÓN
5.1. La defensa 12, inconforme con la decisión adoptada por el juzgado de conocimiento, interpuso recurso de apelación.
Manifestó que, si bien respetaba la posición asumida por el juzgado, no compartía las razones que condujeron a no aprobar el preacuerdo. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, al tratarse de un preacuerdo celebrado con la fiscalía, no debían tenerse en cuenta los cuartos de movilidad para la determinación de la pena.
Agregó que, tal como lo había reconocido el propio juzgado, el preacuerdo no vulneraba derechos funda mentales. Añadió que el representante de las víctimas estuvo de acuerdo con la negociación y explicó que la ausencia de indemnización obedecía a la precaria situación económica del acusado, quien carecía de recursos para reparar a la víctima. No obstante, afirmó que
víctimas estuvo de acuerdo con la negociación y explicó que la ausencia de indemnización obedecía a la precaria situación económica del acusado, quien carecía de recursos para reparar a la víctima. No obstante, afirmó que su representado manifestó su arrepentimiento y recordó que, durante las audiencias preliminares, tuvo la oportunidad de solicitarle perdón a la víctima, circunstancia que, a su juicio, no fue tenida en cuenta por el juzgado.
En cuanto a la oportunidad en que se presentó el preacuerdo, sostuvo que este se había celebrado desde el inicio de la etapa de acusación e, incluso, con anterioridad. Explicó que su presentación para aprobación en esa fase procesal obedeció a circunstancias propias del trámite, relacionadas con la existencia de otro procesado, la expectativa de que ambos resolvieran conjuntamente su situación procesal o de lograr la indemnización de las víctimas, así como a la imposibilidad de ubicar a la víctima para realizar una manifestación económica. Por ello, afirmó que la presentación del preacuerdo en esa etapa no obedeció a la voluntad del acusado ni de la defensa.
Con fundamento en esos argumentos, solicitó revocar la decisión impugnada y, en su lugar, aprobar el preacuerdo.
12 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 02Conocimiento – 042GrabacionAudiencia VerfPreacuerdo 2024 03551.mp4, récord 16:08 - 20:08.Radicado: 50001 60 00 564 2024 03551 01
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5.2. La delegada de la fiscalía13, en calidad de no recurrente, manifestó que, aunque no interpuso recurso de apelación, consideraba que el preacuerdo celebrado entre el anterior fiscal, la defensa y el acusado se ajustaba a las exigencias previstas en los artículos 348 y 350 del Código de Procedimiento Penal.
Explicó que la negociación contempló un único beneficio, consistente en reconocer al acusado la calidad de cómplice exclusivamente para efectos punitivos. Señaló que, conforme a esa form a de participación, la pena fue fijada en cuatrocientos dos (402) meses de prisión por el delito de homicidio agravado y en veintiocho (28) meses por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agr avado, para un total de cuatrocientos treinta (430) meses, sanción sobre la cual se aplicó la reducción correspondiente para establecer la pena convenida de doscientos quince (215) meses de prisión.
Finalmente, sostuvo que la negociación no tuvo como finalidad entorpecer la administración de justicia ni otorgar beneficios injustificados al acusado, sino aplicar los parámetros previstos por el legislador para esta clase de acuerdos. Agregó que, de conformidad con ese régimen jurídico, en los preacuerdos no resultaba aplicable el sistema de cuartos para la determinación de la pena.
5.3. Por último, el representante de las víctimas 14 manifestó que, aunque
preacuerdos no resultaba aplicable el sistema de cuartos para la determinación de la pena.
5.3. Por último, el representante de las víctimas 14 manifestó que, aunque no había sido posible mantener comunicación con la víctima, Carolina Pajoy, de acuerdo con lo observa do durante la actuación y las grabaciones de las audiencias anteriores, consideraba que la fiscalía y la defensa habían celebrado el preacuerdo con el propósito de alcanzar una solución pronta y pacífica del conflicto. Agregó que, a su juicio, durante la n egociación no se vulneraron los derechos fundamentales de la víctima.
13 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 02Conocimiento – 042GrabacionAudiencia VerfPreacuerdo 2024 03551.mp4, récord 20:19 - 22:28. 14 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 02Conocimiento – 042GrabacionAudiencia VerfPreacuerdo 2024 03551.mp4, récord 22:38 - 23:35.Radicado: 50001 60 00 564 2024 03551 01
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia
La Sala es competente para resolver la apelación interpuesta contra la decisión proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Villavicencio , Meta, al ser superior funcional de ese despacho, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.
(2025), por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Villavicencio , Meta, al ser superior funcional de ese despacho, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.
Por esta razón, se realizará un control de legalidad a partir de los argumentos de los recurrentes y de aquellos que resulten inescindiblemente ligados a los mismos, conforme al principio de limitación15.
6.2. De la cuestión objeto de debate
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado de Conocimiento acertó al improbar el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y la defensa, al considerar que la negociación desconocía una de las finalidades previstas en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, en particular, el aprestigiamiento de la administración de justicia.
Con ese propósito, deberá establecerse si el beneficio consistente en degradar la forma de participación de autor a cómplice exclusivamente para efectos punitivos, aunado a la p ena convenida por las partes, resulta compatible con los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad que gobiernan la justicia premial o, por el contrario, conduce a una sanción incompatible con el aprestigiamiento de la administración de jus ticia previsto en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) Del control judicial aplicable a los preacuerdos; (ii) Los fines de la justicia premial y el concepto de aprestigiamiento de la administración de justicia; y (iii) Caso en concreto.
aspectos: (i) Del control judicial aplicable a los preacuerdos; (ii) Los fines de la justicia premial y el concepto de aprestigiamiento de la administración de justicia; y (iii) Caso en concreto.
15 CSJ, SP740. Rad.39417 del 4 de febrero de 2015.M.P. Eugenio Fernández Carlier.Radicado: 50001 60 00 564 2024 03551 01
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6.2.1. Del control judicial aplicable a los preacuerdos
En el marco del sistema penal acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004, el preacuerdo constituye una herramienta procesal que permite anticipar la terminación del proceso mediante la aceptación de responsabilidad penal por parte del imputado o acusado, a cambio de beneficios jurídicos previamente definidos. Esta figura prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, propia de la justicia premial, se orienta a racionalizar la respuesta punitiva del Estado y a promover una justicia pronta, efectiva y respetuosa de los derechos fundamentales.
La finalidad del preacuerdo –art. 348 ibidem – no se limita a la eficiencia procesal. Su diseño normativo contempla objetivos sustanciales, como la humanización de la pena, la resolución de los conflictos derivados del delito, la reparación integral de los perjuicios ocasionados y la participación activa del procesado en la definición de su situación jurídica.
Aunque la ley reconoce un margen amplio de negociación entre la fiscalía y la defensa, dicho espacio no resulta absoluto. La jurisprudencia 16 ha
del procesado en la definición de su situación jurídica.
Aunque la ley reconoce un margen amplio de negociación entre la fiscalía y la defensa, dicho espacio no resulta absoluto. La jurisprudencia 16 ha precisado que los preacuerdos no pueden desconocer los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, ni vulnerar el principio de legalidad. En consecuencia, el juez de conocimiento debe ejercer un control judicial estricto, verificar que las fórmulas propuestas se ajusten al ordenamiento jurídico, res peten el debido proceso y cuenten con soporte probatorio suficiente.
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP2073-202017, estableció que dicho control incluye, además de constatar la existencia de un mínimo probatorio que permita inferir la autoría o participación en la conducta punible y su tipicidad (art. 327 del Código de Procedimiento Penal), verificar que la actuación de la fiscalía se haya ajustado a la Constitución, a las normas que regulan los preacuerdos y a las directrices institucionales
16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP2295-2020, Rad. 50659, M.P. Patricia Salazar Cuéllar, Bogotá D.C., 8 de julio de 2020. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 52227, 24 de junio de 2020.Radicado: 50001 60 00 564 2024 03551 01
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vigentes.
En esa providencia, la Sala de Casación Penal distinguió dos tipos de
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vigentes.
En esa providencia, la Sala de Casación Penal distinguió dos tipos de acuerdos: (i) aquellos que alteran la calificación jurídica de los hechos sin sustento fáctico – por ejemplo, cuando se pretende condenar como cómplice a quien actuó como autor –, y (ii) aquellos que mantienen la calificación jurídica correcta, pero aluden a normas penales más favorables con el único propósito de establecer el monto de la pena. En este último caso, el autor resulta condenado como tal, pero se le aplica la pena de l cómplice, sin que ello implique una alteración de los hechos jurídicamente relevantes.
La jurisprudencia 18 ha señalado que esta modalidad de acuerdo se encuentra sujeta a límites claros, siendo el principal de ellos la proporcionalidad de la rebaja. Para que el beneficio otorgado resulte legítimo, debe justificarse conforme a parámetros objetivos, tales como: (i) el momento procesal en que se celebra el acuerdo; (ii) el daño causado a las víctimas y su reparación efectiva; (iii) el arrepentimiento del procesado y su actitud frente a los beneficios derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos; y (v) el suministro de información útil para la judicialización de otros autores o partícipes.
Aunque la fiscalía debe contar con un margen de maniobra para conceder beneficios, el ordenamiento jurídico establece parámetros objetivos para su definición, tal como ocurre con otras formas de terminación anticipada del
la judicialización de otros autores o partícipes.
Aunque la fiscalía debe contar con un margen de maniobra para conceder beneficios, el ordenamiento jurídico establece parámetros objetivos para su definición, tal como ocurre con otras formas de terminación anticipada del proceso penal. Por ejemplo, en el caso del allanamiento a cargos, si este se produce en la formulación de imputación, la rebaja puede alcanzar hasta la mitad de la pena; si ocu rre en el juicio oral, se limita a una sexta parte. Estas disposiciones reflejan una lógica de proporcionalidad, según la cual el beneficio debe ser mayor cuando la decisión del procesado implica menor desgaste para el aparato judicial.
En la misma línea, el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal establece restricciones para los acuerdos celebrados con posterioridad a la presentación de la acusación, mientras que el artículo 351 ibidem, prohíbe
18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP2073-2020, Rad. 52227, 24 de junio de 2020.Radicado: 50001 60 00 564 2024 03551 01
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la concesión de beneficios plurales.
Cuando las parte s aluden a una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena, pueden presentarse dos escenarios: (i) que se pacte expresamente el monto de la pena aplicable, lo que limita el margen de decisión del juez, sin perjuicio de los cont roles de legalidad y proporcionalidad; o (ii) que se indique únicamente la norma penal que
se pacte expresamente el monto de la pena aplicable, lo que limita el margen de decisión del juez, sin perjuicio de los cont roles de legalidad y proporcionalidad; o (ii) que se indique únicamente la norma penal que servirá de referencia para tasar la pena –por ejemplo, aplicar la pena del cómplice a quien resulta condenado como autor –, caso en el cual el juez debe aplicar el sistema de cuartos conforme al artículo 61 del Código Penal, modificado por el artículo 3° de la Ley 890 de 2004 (CSJ AP, 7 feb. 2007, rad. 26448).
En situaciones de concurso de delitos, la determinación del quantum punitivo exige una dosificación individua l de cada conducta punible, conforme a los pasos establecidos por la jurisprudencia (CSJ SP, 24 abr. 2003, rad. 18856; CSJ SP2998 -2014, 12 mar. 2014, rad. 42623; CSJ SP14845-2015, 28 oct. 2015, rad. 43868), a saber:
a) Individualizar las penas correspond ientes a cada conducta punible en concurso, identificar la más grave. b) Aplicar los parámetros de dosificación previstos en el estatuto sustantivo (arts. 60 y 61 CP), determinar el ámbito punitivo, dividirlo en cuartos y seleccionar el adecuado según las circunstancias. c) A partir de la pena más grave, establecer el incremento por concurso, que puede ser “hasta en otro tanto”, sin exceder la suma aritmética de las penas correspondientes a los delitos concurrentes (art. 31 CP). d) Garantizar que el increme nto represente una ventaja sustancial para el
concurso, que puede ser “hasta en otro tanto”, sin exceder la suma aritmética de las penas correspondientes a los delitos concurrentes (art. 31 CP). d) Garantizar que el increme nto represente una ventaja sustancial para el procesado, evitando la acumulación simple de sanciones.
Por otra parte, el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal establece un requisito de procedencia para los preacuerdos en los casos en que el procesado haya obtenido incremento patrimonial como resultado de la conducta punible. En tales eventos, no podrá celebrarse el acuerdo hasta tanto se reintegre, al menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se garantice el recaudo del remanente.
En conclusión, el control judicial sobre los preacuerdos exige una verificación integral de su legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, con el fin de preservar la integridad del sistema penal, la confianza en la administración de justicia y los derecho s de todos los intervinientes en elRadicado: 50001 60 00 564 2024 03551 01
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proceso.
6.2.2. Los fines de la justicia premial y el concepto de aprestigiamiento de la administración de justicia
El acuerdo entre la fiscalía y el procesado constituye uno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso penal orientado a racionalizar el ejercicio de la acción penal, propiciar soluciones tempranas al conflicto y garantizar una pronta y cumplida administración de justicia, optimizando así los recursos institucionales destinados tanto a la inves tigación como al
ejercicio de la acción penal, propiciar soluciones tempranas al conflicto y garantizar una pronta y cumplida administración de justicia, optimizando así los recursos institucionales destinados tanto a la inves tigación como al juzgamiento de las conductas punibles.
Ahora bien, el artículo 348 de la Ley 906 de 2004 dispone que, con el propósito de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener una pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del procesado en la definición de su caso, la fiscalía y el imputado o acusado podrán adelantar conversaciones y celebrar preacuerdos. La misma disposición establece que estos mecanismos deben aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal19 ha precisado que la justicia premial constituye una herramienta legítima de política criminal que permite la terminación anticipada de las actuaciones penales, siempre que las negociaciones respeten los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y los derechos fundamentales de las partes e intervinientes. Asimismo, ha señalado que el juez no puede limitarse a verificar la voluntad de las partes, sino que debe examinar si la negociación se ajusta a los fines constitucionales y legales que gobi ernan esta forma de terminación anticipada del proceso.
En esa misma decisión indicó que el aprestigiamiento de la administración de justicia supone valorar, entre otros aspecto
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