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TSDJ VVC - 81959234-(06-07-2026)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC - 81959234-(06-07-2026)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL 02

1

Villavicencio, Meta, seis (6) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra el auto proferido en audiencia celebrada el trece (13) y catorce (14) de agosto de dos mil veinti cinco (2025) por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada , mediante el cual negó la preclusión de la investigación seguida contra Darwin Josué Rivas Riveros por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años.

II. HECHOS

De acuerdo con la exposición del ente acusador, en el mes de enero de dos mil veinticuatro (2024), Darwin Josué Rivas Riveros conoció a la menor identificada con las iniciales Z.V.B.J., de trece (13) años de edad, a través de la red social Facebook.

A partir de ese momento, iniciaron una relación de noviazgo que posteriormente se consolidó, al punto de convivir en la vivienda de la madre de la adolescente, en cuyo desarrollo esta le informó que tenía dieciséis (16) años de edad, circunstancia que no correspondía con la realidad. Magistrada

Ponente: Radicación:

Procedencia:

Procesado: Delito:

Motivo: Sandra Liliana Arrubla García

99001600067020240007001 Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada

Radicación: Procedencia:

Procesado: Delito:

Motivo: Sandra Liliana Arrubla García

99001600067020240007001 Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada Darwin Josué Rivas Riveros Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Apelación auto niega preclusión Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 106 de 2026Radicado: 99001 60 00 670 2024 00070 01

Procesado: Darwin Josué Rivas Riveros Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años

Decisión: Confirma

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La convivencia se desarrolló con el conocimiento y anuencia de la progenitora de la menor , quien permitió que Darwin Josué Rivas Riveros residiera en el hogar familiar y que la relación sentimental continuara.

En ese contexto, entre los meses de enero y agosto de dos mil veinticuatro (2024), el prenombrado sostuvo relaciones sexuales con la menor Z.V.B.J.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

El dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) 1, la fiscalía radicó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, solicitud de audiencia de preclusión . Mediante auto de la misma fecha, el despacho avocó el conocimiento2.

La audiencia inició el trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 3, oportunidad en la cual la delegada fiscal solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del

La audiencia inició el trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 3, oportunidad en la cual la delegada fiscal solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal, por considerar acreditada la existencia de un error de tipo invencible que excluía la responsabilidad penal del investigado.

Para sustentar su petición, señaló que Darwin Josué Rivas Riveros sostuvo una relación sentimental y sexual consentida con la menor Z.V.B.J., quien le manifestó tener dieciséis (16) años de edad, afirmación que, según expuso, fue conocida y respaldada por la madre de aquella, quien permitió la convivencia de ambos sin advertir al investigado sobre la verdadera edad de su hija.

Agregó que, dadas las condiciones personales y socioculturales del indiciado y las características físicas de la adolescente, no le era posible conocer que esta era menor de catorce (14) años, razón por la cual estimó que el procesado actuó bajo un error i nvencible respecto de un elemento objetivo

1 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 001SolicitudPreclusión 2 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 002AutoAvoca 3 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 017ActaSolPreclusio20250813Radicado: 99001 60 00 670 2024 00070 01

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del tipo penal previsto en el artículo 208 del Código Penal, consistente en la edad de la víctima, circunstancia que excluía el dolo de la conducta investigada.

Finalmente, precisó que su solicitud encontraba res paldo en la historia clínica de evolución de hospitalización por delito sexual de trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), que contenía las manifestaciones realizadas por la menor sobre el motivo de la consulta; el informe de arraigo; la reseña decadactilar y fotográfica del investigado; la diligencia de fijación del lugar de los hechos; la entrevista practicada el doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) a María Magola Jiménez Longines; el registro civil de nacimiento de la menor; las e ntrevistas realizadas a Z.V.B.J. y a L.M.B.J., hermana de aquella; y el informe de investigador de campo de primero (1º) de agosto de dos mil veinticinco (2025), que incorporó los resultados de la entrevista forense practicada a la presunta víctima.

Reanudada la audiencia el catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)4, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño , negó la preclusión. Inconforme con esa determinación, la fiscalía interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido. En consecuencia, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para la decisión correspondiente.

Por acta de reparto del veintiuno (21) de agosto de dos mil veinti cinco

de apelación, el cual fue concedido. En consecuencia, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para la decisión correspondiente.

Por acta de reparto del veintiuno (21) de agosto de dos mil veinti cinco (2025)5, las diligencias fueron asignadas a este Despacho 006 de la Sala Penal, con constancia de ingreso del veinticinco (25) del mismo mes y año6.

IV. DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de debate se profirió el catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 7, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada. En esa oportunidad, negó la solicitud de preclusión formulada por la fiscalía al amparo de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

4 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 019ActaDecisionPreclusion20250814 5 Expediente digital– 02SegundaInstancia – 001ActaReparto 6 Expediente digital– 02SegundaInstancia – 003ConstanciaIngreso 7 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 018AudioPreclusion20250814, récord 5:06 - 10:58.Radicado: 99001 60 00 670 2024 00070 01

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Como fundamento de su determinación, señaló que la preclusión constituye un mecanismo excepcional de terminación anticipada del proceso, cuyos efectos de cosa juzgada exigen que la causal invocada se encuentre

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Como fundamento de su determinación, señaló que la preclusión constituye un mecanismo excepcional de terminación anticipada del proceso, cuyos efectos de cosa juzgada exigen que la causal invocada se encuentre demostrada con certeza, de manera que no subsis tan dudas ni exista posibilidad de desvirtuarla mediante un mayor esfuerzo investigativo. En ese sentido, indicó que solo procede cuando los elementos de convicción acreditan de forma definitiva que el Estado carece de interés para continuar el ejercicio de la acción penal.

Precisó que, tratándose de la causal consistente en la existencia de una circunstancia que excluye la responsabilidad penal, correspondía a la fiscalía demostrar plenamente la configuración del error invencible previsto en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal, pues únicamente un grado de certeza sobre ese supuesto permitía poner fin anticipadamente a la actuación.

Al examinar los elementos materiales probatorios allegados por la fiscalía, advirtió que la sustentación de la solicitud descansaba esencialmente en la entrevista forense rendida por la menor Z.V.B.J. y en las manifestaciones efectuadas por su madre, María Magola Jiménez Longines, y por su hermana, L.M.B.J., quienes coincidieron en afirmar que la adolescente había ocultado al investigado su verdadera edad desde el inicio de la relación sentimental.

No obstante, consideró que los mismos elementos aportados por la fiscalía para sustentar la configuración del error de tipo también permitían cuestionar la permanencia en e l tiempo del desconocimiento alegado respecto de la edad de la víctima, pues el investigado y la menor convivían

para sustentar la configuración del error de tipo también permitían cuestionar la permanencia en e l tiempo del desconocimiento alegado respecto de la edad de la víctima, pues el investigado y la menor convivían bajo el mismo techo y compartían diariamente. En ese contexto, estimó que la fiscalía debía contrarrestar ese aspecto para elevar al grado de certeza la configuración de la causal invocada, pues no le era dable sustentar la solicitud en el supuesto según el cual Darwin Josué Rivas Riveros nunca tuvo la posibilidad de actualizar su conocimiento y determinar la verdadera edad de la menor durante el tiempo en que convivieron y sostuvieron relaciones sexuales.Radicado: 99001 60 00 670 2024 00070 01

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Con fundamento en esas consideraciones, concluyó que los elementos materiales probatorios aportados no tenían la suficiencia necesaria para acreditar la configuración de la causal de exclusión de responsabilidad invocada por la fiscalía.

V. APELACIÓN

5.1. La fiscalía 8, inconforme con la decisión adoptada por el juzgado de conocimiento, interpuso recurso de apelación.

Sostuvo que la decisión desconocía el tratamiento jurídico previsto para el error regulado en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal, el cual puede presentarse en modalidad vencible o invencible. Explicó que, aun si se estimara que el error atribuido al investigado era vencible, la consecuencia jurídica sería la mi sma, pues el delito de acceso carnal

puede presentarse en modalidad vencible o invencible. Explicó que, aun si se estimara que el error atribuido al investigado era vencible, la consecuencia jurídica sería la mi sma, pues el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años únicamente admite la modalidad dolosa, sin que el legislador haya previsto su comisión culposa.

Manifestó que el juzgado exigió un estándar de certeza propio de la sentencia para resolver la solicitud de preclusión, pese a que esta se encontraba respaldada en los elementos materiales probatorios recaudados durante la investigación. Precisó que su petición se apoyó en la entrevista forense practicada a la menor, las entrevistas real izadas a María Magola Jiménez Longines, madre de aquella, y a L.M.B.J., hermana de la víctima, así como en las actuaciones adelantadas dentro del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos.

Indicó que dichos elementos permitían concluir que la menor ocultó deliberadamente su verdadera edad al investigado para sostener la relación sentimental, circunstancia conocida por su madre, quien era consciente de las consecuencias jurídicas que ello podía acarrear y, aun así, consintió la relación y permitió que ambos convivieran en la misma residencia junto con el núcleo familiar, al considerar que el procesado era una persona

8 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 018AudioPreclusion20250814, récord 11:32 - 17:39.Radicado: 99001 60 00 670 2024 00070 01

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trabajadora, respetuosa y comprometida con su hija.

Agregó que la ausencia de entrevista o interrogatorio del investigado n o desvirtuaba las conclusiones alcanzadas por la fiscalía, pues estas no obedecían a suposiciones, sino a las manifestaciones coincidentes de la menor, de su madre y de su hermana, reiteradas en las valoraciones médicas, la entrevista forense y el procedim iento administrativo de restablecimiento de derechos. Añadió que las condiciones socioculturales del procesado constituían un elemento adicional para concluir que no le era posible actualizar su conocimiento sobre la verdadera edad de la adolescente.

Finalmente, insistió en que la solicitud de preclusión encontraba respaldo en los elementos de convicción recaudados durante la investigación y no en meras conjeturas. En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada y, en su lugar, decretar la preclusión de la investigación.

5.2. El Ministerio Público 9, en su condición de no recurrente, solicitó confirmar la decisión impugnada.

Manifestó que no compartía el argumento de la fiscalía según el cual el grado de certeza únicamente era exigible para la sentencia, pues la preclusión produce efectos de cosa juzgada y, por tanto, la causal invocada debía encontrarse plenamente demostrada, sin que subsistiera incertidumbre sobre la existencia del error de tipo alegado.

Precisó que compartía la conclusión de la fiscalía en cuanto a que la menor ocultó al investigado su verdadera edad. No obstante, sostuvo que la

sobre la existencia del error de tipo alegado.

Precisó que compartía la conclusión de la fiscalía en cuanto a que la menor ocultó al investigado su verdadera edad. No obstante, sostuvo que la controversia no recaía sobre ese hecho, sino sobre si esa circunstancia era suficiente para demostrar que el procesado actuó bajo una representación equivocada de la realidad. Por ello, afirmó que la decisión recurrida no desconoció la mentira de la menor, sino que estimó insuficientes los elementos de convicción para acreditar la configuración del error de tipo.

9 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 018AudioPreclusion20250814, récord 18:01 - 29:33.Radicado: 99001 60 00 670 2024 00070 01

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Adujo que la fiscalía asumió que la mentira de la menor produjo un error en el investigado, pese a que no existía un elemento de prueba que demostrara que efectivamente hubiera incurrido en esa equivocación. En su criterio, antes de solicitar la preclusión debieron agotarse las herramientas investigativas disponibles, especialmente la obtención de la versión del indiciado, por tratarse del medio de convicción más relevante para establecer si realmente estaba convencido que la adolescente tenía más de catorce (14) años, o si, por el contrario, conocía su verdadera edad o llegó a conocerla durante el tiempo en que convivieron.

Añadió que el ente acusador no explicó cuáles eran las condiciones socioculturales del investigado ni cuál fue la influencia que efectivamente

conocerla durante el tiempo en que convivieron.

Añadió que el ente acusador no explicó cuáles eran las condiciones socioculturales del investigado ni cuál fue la influencia que efectivamente tuvieron frente al conocimiento que podía tener sobre la edad de la menor. Añadió que la afirmación según la cual esas condiciones "tal vez" le impidieron actualizar ese conocimiento abría un campo de posibilidades que impedía tener por acreditada la configuración del error alegado.

Finalmente, indicó que, al margen de la responsabilidad atribuida al investigado, la fiscalía también debía establecer la eventual responsabilidad penal de la madre de la menor, dada la posición de garante que ostentaba frente a la protección de la libertad, integridad y formación sexual de su hija.

5.3. Por su parte, el representante de víctimas10 manifestó que no compartía la tesis de la fiscalía sobre la configuración del error de tipo, pues consideró que no existían fundamentos jurídicos ni p robatorios suficientes para concluir que el investigado actuó amparado por una causal de exclusión de responsabilidad.

Señaló que la víctima era una menor de edad y, por tanto, sujeto de especial protección constitucional, conforme al artículo 2 de la Ley 1098 de 2006, el artículo 44 de la Constitución Política y los instrumentos internacionales sobre derechos de los niños, niñas y adolescentes. A partir de ello, sostuvo que debía privilegiarse la protección de sus derechos.

10 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 018AudioPreclusion20250814, récord 29:41 - 36:28.Radicado: 99001 60 00 670 2024 00070 01

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Finalmente, indicó que la investigación debía continuar para establecer, en el curso del proceso, si al investigado le asistía o no alguna causal de exclusión de responsabilida d, razón por la cual , solicitó confirmar la decisión impugnada.

5.4. Por último, la defensa11, en su condición de no recurrente, coadyuvó el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía.

Manifestó que las declaraciones de la menor y de su madre demostraban que ellas informaron al investigado una edad distinta de la real, circunstancia que la propia v íctima reconoció durante la investigación al admitir que así ocurrió desde el inicio de la relación sentimental.

Sostuvo que esos elementos acreditaban que Darwin Josué Rivas Riveros fue inducido a incurrir en el error de tipo invocado por la fiscalía. En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada y, en su lugar, decretar la preclusión de la investigación.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia

La Sala es competente para resolver la apelación interpuesta contra la decisión proferida en audiencia celebrada el trece (13) y catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, al ser superior funcional de ese despacho, de

agosto de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, al ser superior funcional de ese despacho, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

Por esta razón, se realizará un control de legalidad a partir de los argumentos de l recurrente y de aquellos que resulten inescindiblemente ligados a los mismos, conforme al principio de limitación12.

11 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 018AudioPreclusion20250814, récord 36:41 - 38:32. 12 CSJ, SP740. Rad.39417 del 4 de febrero de 2015.M.P. Eugenio Fernández Carlier.Radicado: 99001 60 00 670 2024 00070 01

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6.2. De la cuestión objeto de debate

Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado de Conocimiento acertó al negar la solicitud de preclusión formulada por la fiscalía con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, sustentada en la existencia de un error de tipo previsto en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal, o si, por el contrario, los elementos materiales probatorios y la evidencia física recaudados permiten tener por acreditada, con el estándar probatorio exigido para esta forma de terminación anticipada del proceso, la configuración de dicha causal de exclusión de responsabilidad.

Para resolver este p roblema jurídico, la Sala abordará los siguientes

con el estándar probatorio exigido para esta forma de terminación anticipada del proceso, la configuración de dicha causal de exclusión de responsabilidad.

Para resolver este p roblema jurídico, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) La preclusión de la investigación y su estándar probatorio; (ii) El error de tipo como causal de exclusión de responsabilidad; y (iii) El caso concreto.

6.2.1. La preclusión de la investigación y su estándar probatorio

La preclusión constituye una forma excepcional de terminación anticipada de la actuación penal mediante la cual cesa definitivamente el ejercicio de la acción penal respecto de los hechos objeto de investigación. Debido a que la decisión que la decreta hace tránsito a cosa juzgada, su procedencia se encuentra sometida a las causales expresamente previstas por el legislador.

Su fundamento constitucional se encuentra previsto en el numeral 5° del artículo 250 de la Constitución P olítica, según el cual corresponde a la Fiscalía General de la Nación solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando, de conformidad con la ley, no hubiere mérito para acusar. En desarrollo de dicho mandato, los artículo s 331 a 335 de la Ley 906 de 2004 regulan esta figura y determinan las oportunidades para su solicitud, las causales que la autorizan y el trámite aplicable para su resolución.

En ese sentido, el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal dispone que la fiscalía podrá solicitar la preclusión en cualquier momento por algunaRadicado: 99001 60 00 670 2024 00070 01

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de las causales previstas en el artículo siguiente. A su turno, el artículo 332 ibidem contempla como causales de preclusión: (i) la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; (ii) la existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal; (iii) la inexistencia del hecho investigado; (iv) la atipicidad del hecho investigado; (v) la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; (vi) la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; y (vii) el vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de la misma codificación.

Asimismo, el sistema procesal distingue dos oportunidades para promover la preclusión. Durante la investigación, la facultad corresponde exclusivamente a la fiscalía, quien podrá invocar cualquiera de las causales previstas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. En cambio, durante el juzgamiento, la fiscalía, la defensa o el Ministerio Público podrán solicitarla únicamente cuando sobrevengan las causales previstas en los numerales 1 y 3 de esa disposición.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-920 de 2007, precisó que la facultad exclusiva de la fiscalía para solicitar la preclusión opera hasta antes de la presentación del escrito de acusación, mientras que, una vez iniciada la etapa de juzgamiento, la defensa y el Ministerio Público solo están legitimados para promoverla respecto de las causales previstas

opera hasta antes de la presentación del escrito de acusación, mientras que, una vez iniciada la etapa de juzgamiento, la defensa y el Ministerio Público solo están legitimados para promoverla respecto de las causales previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

En igual sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia13 ha explicado que esa diferenciación obedece a que, en las etapas previas al juicio, la preclusión puede fundarse en cualquiera de las causales legalmente previstas, mientras que durante el juzgamiento únicamente procede respecto de aquellas cuya constatación es objetiva, p ues las restantes exigen un ejercicio de valoración probatoria que, por regla general, corresponde al debate oral y a la sentencia.

Ahora bien, cuando la solicitud de preclusión se formula durante la etapa

13 Auto del 16 de julio de 2014, SP9245-2014, radicación 44043; reiterado en auto del 24 de mayo de 2023, AP1462-2023, Radicación 63230.Radicado: 99001 60 00 670 2024 00070 01

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de investigación, corresponde a la fiscalía suste ntar argumentativa y probatoriamente la causal invocada, de manera que el material recaudado permita concluir que no existe duda o posibilidad de verificación contraria mediante un mejor esfuerzo investigativo. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal14 señaló:

“La Sala tiene pacíficamente sentado que la decisión por la cual se decreta la

permita concluir que no existe duda o posibilidad de verificación contraria mediante un mejor esfuerzo investigativo. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal14 señaló:

“La Sala tiene pacíficamente sentado que la decisión por la cual se decreta la preclusión tiene efectos de cosa juzgada, de modo que un pronunciamiento favorable a la pretensión de poner fin anticipado a la actuación « exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo»15.

Dicho en otros términos, « la alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal»16.

En ese entendido, la preclusión sólo será viable cuando el peticionario – y en este caso la Fiscalía -, acredite argumentativa y probatoriamente que i) se han agotado plenamente las posibilidades investigativas, y ii) la causal invocada está configurada más allá de cualquier duda.”.

Más recientemente, en relación con el estándar probatorio exigible para decretar la preclusión, la Sala de Casación Penal 17 precisó que el juez debe verificar, a partir de los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida, si la causal invocada encuentra respaldo suficiente para decretar la terminación anticipada del proceso. En ese sentido, sostuvo:

verificar, a partir de los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida, si la causal invocada encuentra respaldo suficiente para decretar la terminación anticipada del proceso. En ese sentido, sostuvo:

" Sobre el estándar probatorio para acceder a la terminación anticipada del proceso por esta vía, en decisión CSJ AP2259, 2 abr. 2025, Rad. 68337, se aclaró que aquél no se relaciona con la «demostración plena», la «plena prueba», un um bral «más allá de toda duda razonable» o la «suficiencia o insuficiencia probatoria».

En su lugar, se debe atender el contenido del art. 250 -5 de la Constitución. […]

Ya no es exigible certeza plena sobre la ocurrencia de la causal, ni prueba más allá de toda duda razonable, sino constatar que el material probatorio

14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia AP3168 -2018, Rad. 53107, 25 de julio de 2018, M. P. Eugenio Fernández Carlier. 15 CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 51049. Igualmente, CSJ AP, 24 jun. 2008, rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, rad. 41604. 16 CSJ SP, 25 may. 2005, rad. 22855. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia AP8155-2025, Rad. 69623, 12 de noviembre de 2025,

16 CSJ SP, 25 may. 2005, rad. 22855. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia AP8155-2025, Rad. 69623, 12 de noviembre de 2025,

M. P. Gerson Chaverra Castro.Radicado: 99001 60 00 670 2024 00070 01

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recaudado no permite sostener con razonabilidad la hipótesis acusatoria, es decir, de su valoración no es dable inferir con probabilidad de verdad la existencia del delito y la autoría o participación del procesado.

Por ese motivo, en la decisión CSJ AP3942, 18 jun. 2025, rad. 66330, se concluyó:

‘Así, exigir al fiscal que acredite de manera plena o irrefutable la configuración de la causal —como si se tratara de una sentencia anticipada— desnaturaliza el diseño procesal y desborda el marco constitucional. Por ello, lo que debe constatar el juez es que no existe, conforme al acervo probatorio disponible, fundamento serio y objetivo para sustentar una acusación.’.”

En ese orden, el estudio de la solicitud de preclusión exige verificar: (i) que la causal invocada haya sido identificada con precisión; (ii) la acreditación de los supuestos fácticos en que se fun da; y (iii) que estos correspondan a los elementos que estructuran dicha causal.

6.2.2. El error de tipo como causal de exclusión de responsabilidad

La causal prevista en el numeral 2 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004

los elementos que estructuran dicha causal.

6.2.2. El error de tipo como causal de exclusión de responsabilidad

La causal prevista en el numeral 2 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 autoriza la preclusión cuando e xista una circunstancia que excluya la responsabilidad penal, de conformidad con el Código Penal. Entre las causales de ausencia de responsabilidad previstas en esa codificación se encuentra el error de tipo consagrado en el numeral 10 del artículo 32, conforme al cual no habrá lugar a responsabilidad penal cuando “se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad”. La misma disposición prevé que, si el error fuere vencible, la conducta solo será punible cuando la ley la hubiere previsto en la modalidad culposa.

La Corte Suprema de Justicia ha señalado que esta figura “se caracteriza por el desconocimiento de una circunstancia objetiva (descriptiva o normativa) perteneciente al tipo de

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