TSDJ VVC - 81959235-(09-07-2026)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC - 81959235-(09-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL 02
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Villavicencio, Meta, nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, en audiencia de juicio oral del cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual negó la nulidad a partir de la audiencia de formulación de acusación, d entro del proceso adelantado contra Gerson David Ramírez Andueza por el delito de acceso carnal violento.
II. HECHOS
El primero (01) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en horas de la madrugada, en la vivienda ubicada en el barrio El Trompillo del munic ipio de La Primavera, Vichada, Gerson David Ramírez Andueza accedió carnalmente a la menor Y.Y.F.G., que contaba en ese momento con 14 años de edad. Para ello, golpeó la puerta de la habitación de la víctima, quien le abrió pensando que era su madre; no ob stante, el agresor la sorprendió y, de manera violenta, la tiró a la cama, la despojó de sus prendas de vestir y le tapó la boca para que no gritara, al tiempo que la accedió de manera Magistrada
Ponente: Radicación:
Procedencia:
Procesado: Delitos:
Motivo:
le tapó la boca para que no gritara, al tiempo que la accedió de manera Magistrada
Ponente: Radicación:
Procedencia:
Procesado: Delitos:
Motivo: Sandra Liliana Arrubla García
99524609935720240000101 Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada Gerson David Ramírez Andueza Acceso carnal violento Apelación auto niega nulidad
Decisión: Confirma
Aprobado:
Acta No. 109 de 2026Radicado: 99524 60 99 357 2024 00001 01
Procesado: Gerson David Ramírez Andueza Delitos: Acceso carnal violento
Decisión: Confirma
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vaginal por varios minutos, hasta que fue sorprendido por la señora Margarita Gaitán Bernal.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En audiencia preliminar celebrada el catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)1, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Primavera, Vichada, la fiscalía imputó a Gerson David Ramírez Andueza el delito de acceso carnal violento, previsto en el artículo 205 del Código Penal.
El procesado no acept ó cargos y fue cobijado con la medida de aseguramiento privativa de la libertad, dispuesta en el numeral primero del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.
La fiscalía radicó escrito de acusación el nueve (09) de julio de esa misma anualidad2, que correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, el cual avocó conocimiento en esa misma fecha3.
La fiscalía radicó escrito de acusación el nueve (09) de julio de esa misma anualidad2, que correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, el cual avocó conocimiento en esa misma fecha3.
El veintidós (22) de agosto de ese mismo año4, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en el que se le atribuyó el mismo delito imputado y se le reconoció la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 55 No 1. No se le endilg ó ninguna que implicara una mayor severidad en la sanción.
La audiencia preparatoria se celebró el ocho (08) de octubre de la misma anualidad5. En ella, las partes descubrieron, enunciaron y solicitaron los elementos de prueba para hacer valer durante la etapa de juzgamiento; realizaron estipulaciones probatorias; el acusado no aceptó los cargos y, finalmente, se decretó a favor de la fiscalía la práctica de los testimonios de Margarita Gaitán Bernal, Reinaldo Flórez Hincapié Chipiaje, la menor Y.Y.F.G., Yaira Patricia Alfonso Betancourt, en calidad de psicóloga de la Comisaría de Familia de La Primavera, Vichada; Héctor Mendivelso Amell, médico del Hospital San Juan de Dios; Karen Lorena Santos Rodríguez,
1 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Preliminares – 02Concentradas - 005. ActaAudienciasPreliminares 2 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 001EscritoAcusación 3 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 002AutoAvocaConocimiento
2 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 001EscritoAcusación 3 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 002AutoAvocaConocimiento 4 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 012ActaAcusacion20240822 5 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 018ActaPreparatoria20241008Radicado: 99524 60 99 357 2024 00001 01
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psicóloga del mismo hospital, y el patrullero Wilmer Palacio Murillo. En tanto que, a petición de la defensa, se decretó en su favor la práctica de los testimonios de Elver Adrián Tuay Inocencio , padrastro; Martha Mayuri Ramírez Andueza, madre del procesado, y Claudia Herrera Trejos.
El juicio oral se instaló el primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025)6, fecha en la que únicamente las partes expusieron su teoría del caso; el veintiuno (21) de julio de ese mismo año 7, se dio continuidad a la etapa probatoria, y se escuchó el relato de tres testigos del ente acusador8.
En audiencia celebrada el cinco (05) de agosto para ese mismo año9, se hizo presente un nuevo defensor, quien solicitó aplazar la actuación bajo el argumento que no se encontraba listo para asumir el proceso . Asimismo, advirtió de una posible vulneración a la garantía constitucional de juez natural del acusado, al consid erar que su defendido estaba amparado por
argumento que no se encontraba listo para asumir el proceso . Asimismo, advirtió de una posible vulneración a la garantía constitucional de juez natural del acusado, al consid erar que su defendido estaba amparado por el fuero especial otorgado por la jurisdicción indígena.
El veintisiete (27) de noviembre de dicha anualidad10, el abogado defensor solicitó decretar la nulidad de lo actuado. Argumentó que el despacho carecía de competencia para conocer del proceso, dada la condición del acusado como miembro de una comunidad indígena, circunstancia que en su sentir activa el fuero especial de su propia jurisdicción. De la solicitud se le corrió traslado a las partes para que se pronunciaran al respecto.
En sesión del cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) 11, el a quo, resolvió de forma negativa la solicitud de nulidad. Frente a la decisión allí adoptada, la defensa interpuso recurso de apelación. En consecuencia , el juzgado de conocimiento dispuso remitir el expediente a esta Corporación para la decisión correspondiente.
Por acta de reparto del quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)12, las diligencias fueron asignadas a este Despacho 006 de la Sala
6 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 028ActaJuicio20250401 7 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 034ActaJuicio20250721 8 Los testigos que se escucharon esa diligencia fueron, Karen Lorena Santos Rodríguez, Reinaldo Flórez Chipiaje, y Margarita Gaitan Bernal.
7 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 034ActaJuicio20250721 8 Los testigos que se escucharon esa diligencia fueron, Karen Lorena Santos Rodríguez, Reinaldo Flórez Chipiaje, y Margarita Gaitan Bernal. 9 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 041ActaJuicio20250805 10 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 048ActaJuicio20251127 11 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 053ActaNulidad20251205 12 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 055SalidaActaRepartoRadicado: 99524 60 99 357 2024 00001 01
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Penal, con constancia de ingreso del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)13.
IV. DECISIÓN RECURRIDA
La decisión objeto de debate se profirió en audiencia celebrada el cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)14, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. En dicha oportunidad, negó la solicitud de nulidad presentada por la defensa.
Como fundamento de su determinación, el a quo precisó que la audiencia de formulación de acusación es el escenario destinado al saneamiento del proceso, momento en el cual las partes deben alegar la falta de competencia, impedimentos, recusaciones y nulidades a las que haya lugar.
Del mismo modo, se indicó que el legislador fijó directrices para la
proceso, momento en el cual las partes deben alegar la falta de competencia, impedimentos, recusaciones y nulidades a las que haya lugar.
Del mismo modo, se indicó que el legislador fijó directrices para la declaratoria de nulidad en casos de ineficacia de actos procesales, previstas en los artículos 455 a 458 de la Ley 906 de 2004. Sobre este punto, la funcionaria judicial resaltó que la aplicación de esta medida excepcional exige demostrar la existencia de una irregularidad sustancial y su incidencia concreta en las garantías del proceso, así como la ventaja que el acusado obtendría con la invalidación. Finalmente, consideró que debía acreditarse de manera suficiente que la nulidad constituye el único mecanismo idóneo para corregir el error advertido.
Señaló que, si bien el recurrente alegó una presunta falta de defensa técnica al momento de llevarse a cabo la audiencia de formulación de acusación, pues su antecesor omitió solicitar el cambio de jurisdicción, lo cual afectó las garantías procesales del acusado , la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la discrepancia entre estilos o estrategias de defensores sucesivos no constituye perse una falta de defensa técnica.
Bajo esa línea, sostuvo que aceptar que el relevo de abogado permita reiniciar el proceso atentaría contra el efecto preclusivo de los actos
13 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 003ConstanciaIngreso 14 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 052AudioNulidad20251205.mp4 – récord 4:54 a 21:18.Radicado: 99524 60 99 357 2024 00001 01
14 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 052AudioNulidad20251205.mp4 – récord 4:54 a 21:18.Radicado: 99524 60 99 357 2024 00001 01
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procesales y, en consecuencia, contra los principios de convalidación, seguridad jurídica y lealtad procesal.
En ese orden de ideas, estimó que no se observaba ninguna afectación a las garantías fundamentales del procesado, que justificara retrotraer la actuación, máxime cuando en la audiencia de formulación de acusación la defensora guardó silencio. Omisión con la que se convalidó el actuar y perdió la oportunidad de enunciar la nulidad aquí estudiada.
Pese a señalar la extemporaneidad de la solicitud de nulidad, indicó que para que proceda el traslado a la Jurisdicción Especial Indígena, recordó que la Corte Consti tucional exige la ocurrencia de cuatro elementos: i) personal, ii) territorial, iii) objetivo e iv) institucional15.
En su análisis, encontró acreditados los elementos, personal y territorial, pues, de los medios de conocimientos aportados por el defenso r, se estableció que el acusado Gerson David Ramírez Andueza pertenece al pueblo Sikuani, y los hechos objeto de investigación se llevaron a cabo en el asentamiento del Trompillo Kuwai.
Sin embargo, frente al elemento institucional, la juez advirtió que no se acreditó la existencia de una estructura, procedimiento, centro de reclusión
asentamiento del Trompillo Kuwai.
Sin embargo, frente al elemento institucional, la juez advirtió que no se acreditó la existencia de una estructura, procedimiento, centro de reclusión o mecanismos de coerción, que aseguren el cumplimiento de la sanción. De este modo, concluyó que la sola solicitud del Gobernador del Resguardo y del asentamiento para conocer del asunto resulta insuficiente para garantizar los fines del proceso.
Aunado a lo anterior, el despacho manifestó que los casos de violencia sexual contra menores, amparados bajo el p rincipio pro-infancia la Corte Constitucional, prevé un estándar procesal y probatorio riguroso, el cual se vería afectado ante la falta de certeza sobre la capacidad real de la comunidad para salvaguardar los derechos de la víctima y evitar la impunidad.
Finalmente, el juzgado estimó que el elemento institucional careció de la robustez requerida para este tipo de delitos, razón por la cual no accedió a
15 Hace referencia a las sentencias T 208 del 2015, T 617 de 2010, y C – 463 de 2014.Radicado: 99524 60 99 357 2024 00001 01
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la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica del acusado.
V. APELACIÓN
5.1. El defensor16, inconforme con la decisión adoptada por el juzgado de conocimiento, interpuso recurso de apelación.
En primer lugar, sostuvo que , de acuerdo con los elementos materiales
V. APELACIÓN
5.1. El defensor16, inconforme con la decisión adoptada por el juzgado de conocimiento, interpuso recurso de apelación.
En primer lugar, sostuvo que , de acuerdo con los elementos materiales probatorios, se demostró claramente que la autoridad indígena es quien reclama la autoridad para juzgar y sancionar al acusado, conforme sus propias normas y procedimientos. Indicó que, bajo esta manifestación, se entiende que cuentan con un procedimiento propio que permite juzgar a sus miembros.
Igualmente aduce que el Gobernador del Territorio, al dar respuesta a su derecho de petición, señaló cuál era el procedimiento a seguir para el juzgamiento de estos casos. Especialmente, recalcó que las autoridades de la zona conocen claramente el delito por el cual se investiga al señor Gerson David Ramírez y cuentan con la capacidad para dar un trato diferenciado a las víctimas menores de edad.
Frente a la alusión de con tar con un lugar de reclusión, señaló que tal afirmación no puede hacerse por cuanto no se ha juzgado efectivamente al procesado, de forma que no puede hacerse un juicio apresurado al respecto.
Por ello, concluyó que ninguno de los argumentos expuestos por el juzgado justificaba el rechazo de la nulidad y solicitó revocar la decisión impugnada para remitir el proceso a la Jurisdicción Especial Indígena.
5.2. La fiscalía 17, como no recurrente, solicitó tener en cuenta el delito investigado, al considerar que se trata de una conducta grave cometida contra una menor de edad. Asimismo, argumentó que no se demostró que
5.2. La fiscalía 17, como no recurrente, solicitó tener en cuenta el delito investigado, al considerar que se trata de una conducta grave cometida contra una menor de edad. Asimismo, argumentó que no se demostró que la justicia indígena cuente con un procedimiento idóneo par a llevar a cabo el juzgamiento ni para garantizar los derechos de las víctimas.
16 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 052AudioNulidad20251205.mp4 – récord 21:56 – 28:50. 17 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 052AudioNulidad20251205.mp4 – récord 30:08 al 31:49.Radicado: 99524 60 99 357 2024 00001 01
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5.3. En igual sentido, al descorrer el traslado del recurso de apelación, el Ministerio Público18, indicó que la petición elevada por el defensor responde a un conflicto de jurisdicciones, presentada bajo la figura de una nulidad.
Al respecto, insistió, que no se demostró que la jurisdicción especial cuente con un sistema de derecho propio en el cual se determinen claramente los usos y costumbres, las reglas de procedimiento, las sanciones y los mecanismos para garantizar los derechos de las víctimas. Conforme a estos argumentos, solicitó que se mantenga incólume la decisión de primera instancia.
5.4. El representante de víctimas 19, en su calidad de no recurrente, coadyuvó las manifestaciones realizadas por la fiscalía y el ministerio
argumentos, solicitó que se mantenga incólume la decisión de primera instancia.
5.4. El representante de víctimas 19, en su calidad de no recurrente, coadyuvó las manifestaciones realizadas por la fiscalía y el ministerio público. Al respecto, afirmó que la etapa procesal para solicitar la nulidad por falta de competencia funcional del juez de conocimiento feneció; por lo tanto, de concederse la petición, se contrariarían la norma procesal y la seguridad jurídica.
Asimismo, señaló que el conflicto de competencias planteado a través de la nulidad aún puede suscitarse ante el superior jerárquico del despacho de conocimiento, con el fin de que este se pronuncie sobre quién es el funcionario idóneo para conocer el caso.
A su vez, argumentó que la solicitud de nulidad resulta improcedente debido a que el procesado ha estado vinculado desde el inicio de la actuación y ha contado con el apoyo de su defensa técnica, la cual actuó en su momento conforme a los criterios establecidos en la Constitución y la ley penal.
Finalmente, mencionó que debe darse prevalencia a la protección de los derechos del menor de edad. Para ello, recordó que la ley colombiana aplica a todos los nacionales sin excepción y enfatizó que no se ha demostrado la competencia privativa de la jurisdicción indígena, razón por la cual solicitó mantener la decisión adoptada por el juez de primera instancia.
18 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 052AudioNulidad20251205.mp4 – récord 31:55 al 35:07.
mantener la decisión adoptada por el juez de primera instancia.
18 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 052AudioNulidad20251205.mp4 – récord 31:55 al 35:07. 19 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Conocimiento – 052AudioNulidad20251205.mp4 – récord 35:08 al 40:49.Radicado: 99524 60 99 357 2024 00001 01
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia
La Sala es competente para resolver la apelación interpuesta contra la decisión de negar la nulidad por violación al derecho de defensa proferida el cinco (05) de diciembre de dos mil veinti cinco (2025), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, al ser superior funcional de ese despacho, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.
Por esta razón, se realizará un control de legalidad a partir de los argumentos de los recurrentes y de aquellos que resulten inescindiblemente ligados a los mismos, conforme al principio de limitación20.
6.2. De la cuestión objeto de debate
Corresponde a la Sala determinar si el juzgado de conocimiento, acertó al negar la solicitud de nulidad fundamentada en la presunta falta de defensa técnica. Además, se establecerá si esta Corporación es competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones propuesto por el defensor.
negar la solicitud de nulidad fundamentada en la presunta falta de defensa técnica. Además, se establecerá si esta Corporación es competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones propuesto por el defensor.
Para abordar los temas propuestos se examinarán los siguientes aspectos: (i) La nulidad por ausencia de defensa técnica ; (ii) Naturaleza y trámite del conflicto de jurisdicción iii). El caso en concreto.
6.2.1. La nulidad por ausencia de defensa técnica
Para establecer la procedencia de la pretensión invalidatoria es necesario acudir a los principios orientadores de las nulid ades que, aunque no se encuentren contenidos en el articulado procesal, su definición y alcance ha sido estructurado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:
“En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su
20 CSJ, SP740. Rad.39417 del 4 de febrero de 2015.M.P. Eugenio Fernández Carlier.Radicado: 99524 60 99 357 2024 00001 01
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conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías
caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas estricta mente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”21.
Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho del sujeto pasivo de la acción penal a la asistencia letrada, cualificada, o científica como presupuesto esencial del debido proceso penal, cuando indica que: “(…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de una bogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento (…)”
Por su parte, el artículo 8°, numeral e), de la Ley 906 de 2004, consagra a favor del procesado el derecho a ser asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado. Esa garantía igualmente se
Por su parte, el artículo 8°, numeral e), de la Ley 906 de 2004, consagra a favor del procesado el derecho a ser asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado. Esa garantía igualmente se encuentra reconocida en tratados internacionales ratificados por el Congreso de la República que, en virtud del artículo 93 superior “prevalecen en el orden interno”, como son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos22 y la Convención Americana de Derechos Humanos 23, aprobados por las leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente.
A su vez, la Sala de Casación Penal ha enfatizado en la import ancia del derecho a la defensa técnica y no ha ahorrado esfuerzos en reiterar las graves consecuencias que su desconocimiento conlleva. Ha dicho:
“(…) El derecho a la defensa técnica constituye una garantía de rango
21 Sentencia del 30 de junio de 2010, Radicación: 33658. 22 Artículo 14, numeral 3, literal d): “[d]urante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo.” 23 Artículo 8º, numeral 2, literales d) y e): “(...) [d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
suficientes para pagarlo.” 23 Artículo 8º, numeral 2, literales d) y e): “(...) [d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.”Radicado: 99524 60 99 357 2024 00001 01
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superior, cuya eficacia no queda al libre ejercicio de quien oficiosamente es postulado por el funcionario o del defenso de confianza, ni se reduce a su designación sucedánea cuando el pr ocesado no cuenta con un abogado de confianza, sino que se prolonga con la vigilancia de la gestión, a fin de que la oposición a la pretensión punitiva del Estado se amolde a los parámetros de diligencia debida, en pro de los intereses del incriminado”24.
Dicho ejercicio defensivo, conforme a los criterios de la Corte 25, además de ser considerado una garantía constitucional, se encuentra blindada por tres características esenciales: i) es intangible – irrenunciable -, ii) real o material, - que no puede considerarse optima de la sola existencia nominal de un profesional del derecho - y iii) permanente en todo el proceso – durante todas las etapas del proceso . Así las cosas, en el evento en que no se
material, - que no puede considerarse optima de la sola existencia nominal de un profesional del derecho - y iii) permanente en todo el proceso – durante todas las etapas del proceso . Así las cosas, en el evento en que no se satisfagan las características esenciale s, no puede legitimarse el tramite cumplido, lo que impone la necesidad de remediar el proceso a través de la declaratoria de su nulidad.
Ahora, por resultar particularmente de interés para el asunto bajo examen, debe aclararse que el derecho de defensa técnica puede ejercerse en diversas formas, es decir, cada defensor tiene la posibilidad de definir su propia estrategia defensiva, y para establecerse la vulneración a tal derecho, como consecuencia de la actuación adelantada por un defensor.
Sobre este punto, el órgano de cierre en materia penal ha señalado26 que no basta con la simple convicción de que la asistencia del profesional puedo haber sido mejor, toda vez que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada defensor, por lo que la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación a las garantías fundamentales.
De lo anterior surge claro que cuando se alega afectación del derecho a la defensa técnica es indispensable presentar los datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad, la negligencia de la asistencia letrada y cómo la torpeza o desconocimiento sobre la labor inherente a la función del abogado impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del procesado y el respeto por sus garantías.
Bajo los lineamientos legales y jurisprudenciales antes citados, procede la
24 Sala de Casación Penal. Sentencia del 11 de julio de 2007. Proceso N° 26827.
el respeto por sus garantías.
Bajo los lineamientos legales y jurisprudenciales antes citados, procede la
24 Sala de Casación Penal. Sentencia del 11 de julio de 2007. Proceso N° 26827. 25 Sala de Casación Penal. Sentencia del 11 de julio de 2007. Proceso N° 26827. 26 CSJ SP, 18 de enero 2017, Rad. 48128.Radicado: 99524 60 99 357 2024 00001 01
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Sala a examinar si en este caso, como lo adujo la defensa es procedente decretar la nulidad de lo actuado, incluso desde la audiencia de formulación de acusación, con fundamento en la violación al derecho a una defensa técnica efectiva y vulneración del debido proceso; o, en su defecto, si la decisión proferida por el funcionario de primer nivel estuvo ajustada a derecho, y por consiguiente debe ser confirmada.
6.2.2. Naturaleza y trámite del conflicto de jurisdicción
El artículo 241 , No. 11, de la Constitucional Nacional , modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, asignó la competencia para resolver los conflictos entre jurisdicciones a la Corte Constitucional.
Es por ello que, según lo indicado por esa Corporación27, resulta necesario diferenciar los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones y los conflictos de competencia dentro de una misma jurisdicción.
El primero de ellos supone el enfrentamiento entre dos autoridades que pertenecen a distintas jurisdicciones por asumir o rechazar el conocimiento
conflictos de competencia dentro de una misma jurisdicción.
El primero de ellos supone el enfrentamiento entre dos autoridades que pertenecen a distintas jurisdicciones por asumir o rechazar el conocimiento de una actuación , por ejemplo, despachos de naturaleza penal con autoridades indígenas o militares, lo que impone que una Corporación externa definida por la ley sea quien dirima la controversia, en este caso, la Corte Constitucional. Además, exige la manifestación expresa de las autoridades en desacuerdo.
El segundo de los evento s se relaciona con aquellas situaciones en la que las controversias giran en torno a qué despacho, dentro de una misma jurisdicción, le corresponde asumir el asunto: juzgados municipales, circuito o tribunales de la justicia ordinaria, cuyo trámite a impar tir corresponde al previsto en el artículo 54, en concordancia con el artículo 341 del C.P.P., y el auto AP2863 de 2019, de competencia del superior jerárquico, el cual se provoca con la simple impugnación de parte.
De tal manera, que se ha establecido qu e el trámite previsto en el párrafo que antecede no es el aplicable para dirimir conflictos entre jurisdicciones, pues la Constitución Política se lo ha otorgado expresamente a la Corte
27 Auto 321 de 2021. Expediente CJU-473. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.Radicado: 99524 60 99 357 2024 00001 01
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Const
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