TSDJ VVC - 81959238-(07-07-2026)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC - 81959238-(07-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL 02
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Villavicencio, Meta, siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por fiscalía y defensa contra el auto prof erido en audiencia del siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta , mediante el cual improbó el preacuerdo suscrito entre el ente acusador y el procesado asesorado por su defensor, dentro de la actuación adelantada contra Hernán Ovidio Villamil Florián por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
II. HECHOS
El diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés ( 2023), aproximadamente a las 7:15 de la noche, miembros del Ejército Nacional que realizaban labores de patrullaje, registro y control en la vereda Caño Borroso, jurisdicción del municipio de El Retorno, Guaviare, detuvieron un vehículo en el que se movilizaban José David Moreno Montañez y Hernán Ovidio Villamil Florián. Al efectuar l a inspección del automotor, los uniformados encontraron dos galones plásticos, uno de ellos con gasolina y otro con una sustancia de Magistrada
Ponente: Radicación:
Procedencia:
Procesado: Delitos:
Motivo: Sandra Liliana Arrubla García
95001600064320230003401
Magistrada
Ponente: Radicación:
Procedencia:
Procesado: Delitos:
Motivo: Sandra Liliana Arrubla García
95001600064320230003401 Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta Hernán Ovidio Villamil Florián Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Apelación auto imprueba preacuerdo
Decisión: Confirma
Aprobado:
Acta No. 107 de 2026Radicado: 95001 60 00 643 2023 00034 01
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características similares a base de coca. De igual manera, en el baúl fue hallado un paquete que contenía una sustancia con apariencia semejante.
Los elementos incautados fueron sometidos a la prueba de identificación preliminar homologada (PIPH), la cual arrojó resultado positivo para cocaína y sus derivados, con un peso neto de dieciséis mil seiscientos ochenta y ocho (16.688) gramos.
Como consecuencia de lo anterior, José David Moreno Montañez y Hernán Ovidio Villamil Florián fueron capturados en flagrancia y puestos a disposición de la autoridad competente.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En audiencia preliminar celebrada el doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) 1, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Retorno, Guaviare, la fiscalía imputó a José
En audiencia preliminar celebrada el doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) 1, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Retorno, Guaviare, la fiscalía imputó a José David Moreno Montañez y Hernán Ovidio Villamil Florián el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, previsto en los artículos 376 y 384 numeral 3 del Código Penal.
Los procesados no aceptaron los cargos formulados. En la misma diligencia se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de residencia, contemplada en el literal A, numeral 2, del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.
La fiscalía radicó escrito de acusación que, por reparto del diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)2, correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el cual avocó conocimiento al día siguiente3.
Pese a las reiteradas convocatorias 4, la audiencia de formulación de acusación no se ha llevado a cabo.
1 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Preliminares – 001ActaAudienciasPreliminares.pdf 2 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Juzgamiento – 003ActaReparto.pdf 3 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Juzgamiento – 004AutoAvocaConocimiento.pdf
4 Registra aplazamiento en las fechas: 19/02/2024, 28/05/2024, 02/09/2024, 28/11/2024 y 07/04/2025.Radicado: 95001 60 00 643 2023 00034 01
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En diligencia celebrada el siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025) 5, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio improbó el preacuerdo presentado por la fiscalía el cuatro (04) de abril de la misma anualidad6. Decisión que fue objeto de apelación, razón por la cual se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación.
Mediante acta de reparto del seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025)7, las diligencias fueron asignadas al Despacho 006, con constancia de ingreso del siete (07) de mayo del mismo año8.
IV. DECISIÓN RECURRIDA
La decisión objeto de debate se profirió en audiencia celebrada el siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025)9, por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. En dicha oportunidad, se improbó el preacuerdo sometido a su consideración dentro de la presente actuación.
Sostuvo que se afecta el aprestigiamiento a la administración de justicia, pues el procesado no había aportado información útil para el esclarecimiento de los hechos ni para la identificación de otros pos ibles
Sostuvo que se afecta el aprestigiamiento a la administración de justicia, pues el procesado no había aportado información útil para el esclarecimiento de los hechos ni para la identificación de otros pos ibles responsables vinculados a la actividad de narcotráfico. En su criterio, la aceptación de responsabilidad, por s í sola, no justifica la concesión del máximo beneficio permitido en la etapa procesal en que se presentó la negociación.
Destacó que la fiscalía partió de la pena mínima prevista para el delito, pese a haberse imputado la circunstancia de mayor punibilidad derivada de la coparticipación criminal.
Compartió los argumentos expuestos por el Ministerio Público con relación a la sentencia SP2073 de 2020, con radicado 52227 del 27 de junio de 2020
5 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Juzgamiento – 031ActaAudienciaVerificacionPreacuerdoHernan.pdf 6 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Juzgamiento – 029EscritoPreacuerdoHernanOvidioVillamil.pdf 7 Expediente digital– 02SegundaInstancia – 001ActaReparto.pdf 8 Expediente digital– 02SegundaInstancia – 003ConstanciaIngreso.pdf 9 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Preliminares – 031ActaAudienciaVerificacionPreacuerdoHernan.pdf récord 20:11 - 24:04.Radicado: 95001 60 00 643 2023 00034 01
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de la Corte Suprema de Justicia, y concluyó que el acuerdo no satisfacía los fines constitucionales o legales de la justicia premial. Consideró que el descuento punitivo pactado era desproporcionado, en tanto se otorgaba el máximo beneficio posible sin que existiera una contribución efectiva del procesado al esclarecimiento de los hechos o a la investigación de otros partícipes.
Asimismo, indic ó que la fiscalía contaba con suficientes elementos probatorios para adelantar la acusación, dada la situación de flagrancia en la que ocurrió la captura, por lo que no se advertía una contraprestación relevante que justificara la rebaja acordada. Agregó que la aprobación del preacuerdo transmitiría un mensaje equivocado sobre los alcances de la justicia negociada, al permitir que se obtuviera el máximo descuento sin una colaboración efectiva con la administración de justicia.
Bajo ese entendido , el Juzgado de Conocimiento improbó el preacuerdo presentado por fiscalía y defensa.
V. APELACIÓN
5.1. El delegado fiscal10, inconforme con la decisión adoptada por el juzgado de conocimiento, interpuso recurso de apelación.
En primer lugar, s ostuvo que el juzgado acogió indebidamente los planteamientos del Ministerio Público, quien, en su criterio, incorporó exigencias no previstas en la ley para la procedencia de los preacuerdos. Precisó que la colaboración eficaz con las autoridades, el suministro de
planteamientos del Ministerio Público, quien, en su criterio, incorporó exigencias no previstas en la ley para la procedencia de los preacuerdos. Precisó que la colaboración eficaz con las autoridades, el suministro de información sobre otros partícipes o el aporte de elementos para el desmantelamiento de organizaciones criminales constituyen aspectos propios del principio de oportunidad, m ás no requisitos exigibles para la celebración de acuerdos entre Fiscalía y procesado.
En segundo lugar, indicó que el preacuerdo cuestionado respetó el principio de legalidad, pues la rebaja concedida se encontraba dentro de los márgenes
10 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Preliminares – 031ActaAudienciaVerificacionPreacuerdoHernan.pdf, récord 24:45 - 33:26.Radicado: 95001 60 00 643 2023 00034 01
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autorizados por la Ley 906 de 2004. Agregó que, conforme a la normatividad vigente, en esta cla se de negociaciones no resulta aplicable el sistema de cuartos para la individualización de la pena, razón por la cual no era procedente cuestionar el acuerdo a partir de eventuales circunstancias de mayor punibilidad.
Asimismo, afirmó que el trámite aún se encontraba en una etapa procesal que permitía otorgar el beneficio pactado, toda vez que la audiencia de formulación de acusación no se había realizado. Por ello, consideró que la disminución reconocida al procesado se ajustaba a los límites previstos para ese momento procesal.
que permitía otorgar el beneficio pactado, toda vez que la audiencia de formulación de acusación no se había realizado. Por ello, consideró que la disminución reconocida al procesado se ajustaba a los límites previstos para ese momento procesal.
Finalmente, señaló que el acuerdo sí aprestigiaba la administración de justicia, en tanto permite la terminación anticipada del proceso, contribuye a la descongestión judicial y garantiza la imposición de una sanción significativa al acusado, pues finalmente se acordó una pena superior a diez (10) años . En consecuencia, insistió en que la negociación respetó los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, por lo que solicitó su aprobación.
5.2. El defensor 11, coadyuvó la solicitud de revocatoria de la decisión recurrida.
Sostuvo que, el juzgado de primera instancia interpretó de manera equivocada la jurisprudencia invocada por el Ministerio Público, particularmente la sentencia de la Corte Suprema de Justicia radicado 52.227 de 2020, utilizada como fundamento para sustentar la improbación del acuerdo.
Explicó que dicho precedente se refiere a situaciones en las que la fiscalía y la defensa desconocen los hechos jurídicamente relevante s o modifican indebidamente la adecuación típica con el fin de favorecer al procesado, circunstancias que, a su juicio, no se presentan en este asunto. Señaló que el preacuerdo objeto de estudio conserva intacta la imputación fáctica y
11 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Preliminares – 031ActaAudienciaVerificacionPreacuerdoHernan.pdf
el preacuerdo objeto de estudio conserva intacta la imputación fáctica y
11 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Preliminares – 031ActaAudienciaVerificacionPreacuerdoHernan.pdf récord 33:30 - 42:15Radicado: 95001 60 00 643 2023 00034 01
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jurídica atribuida a l acusado, sin alterar la naturaleza de la conducta ni desconocer los elementos estructurales del delito investigado.
Manifestó que el control judicial de los preacuerdos debe estar encaminado a verificar la existencia de una hipótesis fáctica jurídicamen te relevante, contar con elementos de conocimiento para sustentar una eventual sentencia condenatoria, establecer con claridad los términos pactados y el respeto de las garantías fundamentales del procesado. En ese sentido, afirmó que el juez de conocimiento debió concentrar su análisis en esos aspectos y no en consideraciones ajenas a los presupuestos legalmente previstos para la aprobación del acuerdo.
De la misma manera, señaló que la decisión recurrida terminó incorporando exigencias que no hacen parte del régimen legal de los preacuerdos. En particular, cuestionó que tanto el Ministerio Público como el juez hubieran considerado indispensable que el acusado suministrara información sobre otros partícipes, revelara la procedencia de la sustancia estupefaciente o colaborara con la desarticulación de eventuales estructuras criminales para acceder al beneficio acordado.
Al respecto, argumentó que tales requerimientos son propios de otras
otros partícipes, revelara la procedencia de la sustancia estupefaciente o colaborara con la desarticulación de eventuales estructuras criminales para acceder al beneficio acordado.
Al respecto, argumentó que tales requerimientos son propios de otras formas de terminación anticipada, especialmente del principio de oportunidad, por lo que no pueden convertirse en requisitos adicionales para la celebración de preacuerdos. Precisó que la legislación procesal penal no exige que el procesado aporte información sobre terceros ni que contribuya al esclarecimiento de otras conductas para que la fiscalía pueda negociar una rebaja punitiva dentro de los márgenes autorizados por la ley.
También cuestionó que se hubiera inferido la existencia de una organización criminal o de una estructura de narcotráfico más amplia sin que existieran elementos de prueba que permitieran arribar a esa conclusión. Indicó que dentro del proceso únicamente se cuenta con los hechos relacionados con el transporte de la sustancia estupefaciente incautada, por lo que resultaba improcedente fundamentar la improbación del acuerdo en hipótesis o suposiciones acerca de posibles responsables distintos de los vinculados a la actuación.Radicado: 95001 60 00 643 2023 00034 01
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Asimismo, resaltó que el preacuerdo no contempla beneficios diferentes a los expresamente autorizados por la ley, pues la única concesión otorgada consiste en la reducción de la pena en los términos permitidos para la etapa procesal en la que se celebró la negociación. En consecuencia, sostuvo que
los expresamente autorizados por la ley, pues la única concesión otorgada consiste en la reducción de la pena en los términos permitidos para la etapa procesal en la que se celebró la negociación. En consecuencia, sostuvo que no existe un tratamiento privilegiado o desproporcionado en favor del acusado, sino la aplicación de una herramienta legítima de justicia premial prevista por el legislador.
Agregó que la negociación fue celebrada en un momento procesal legalmente habilitado para ello, dado que, si bien ya se había presentado el escrito de acusación, la audiencia correspondiente aún no se había realizado. Por esa razón, consideró que el beneficio reconocido al pro cesado se encuentra dentro de los límites normativos y jurisprudenciales que regulan esta clase de acuerdos.
Por último , señaló que la aceptación de responsabilidad realizada por Hernán Ovidio Villamil Florián constituye una manifestación de sometimiento a la administración de justicia que materializa los fines de la justicia premial y contribuye a la terminación anticipada del proceso. En tal virtud, insistió en que el acuerdo respeta los principios de legalid ad, proporcionalidad y razonabilidad, razón por la cual solicitó revocar la decisión apelada y aprobar el preacuerdo suscrito entre las partes.
5.3. Como no recurrente 12, el Ministerio Público solicitó confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia al considerar que las partes pasan por alto que el artículo 348 de la Ley 906 de 2004 no solo persigue la terminación anticipada del proceso y la humanización de la actuación penal, sino además el aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento. Indicó que esa finalidad constituye un elemento
persigue la terminación anticipada del proceso y la humanización de la actuación penal, sino además el aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento. Indicó que esa finalidad constituye un elemento esencial de la justicia premial y no una consideración accesoria.
Destacó que el propio legislador le otorgó relevancia al imponer le a la Fiscalía General de la Nación el deber de fijar directrices orientadas a
12 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Preliminares – 031ActaAudienciaVerificacionPreacuerdoHernan.pdf récord 42:25 - 49:15.Radicado: 95001 60 00 643 2023 00034 01
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garantizar el cumplimiento de dicho propósito al momento de celebrar negociaciones con los procesados.
Señaló además que el presente asunto involucra el transporte de una cantidad considerable de cocaína, superior a cinco (05) kilogramos, circunstancia que, a su juicio, incrementa la necesidad de evaluar cuidadosamente la proporcionalidad del beneficio concedido. En ese sentido, sostuvo que el procesado no ofreció ninguna colaboración adicional a la aceptación de responsabilidad, pues no suministró información relacionada con la procedencia de la sustancia, destino, propietarios del cargamento o la posible participación de otras personas en la actividad ilícita.
Afirmó que la Corte Suprema de Justicia, particularmente en la providencia identificada con el radicado 52.227, ha señalado que al momento de evaluar los preacuerdos deben considerarse aspectos como la colaboración con el
ilícita.
Afirmó que la Corte Suprema de Justicia, particularmente en la providencia identificada con el radicado 52.227, ha señalado que al momento de evaluar los preacuerdos deben considerarse aspectos como la colaboración con el esclarecimiento de los hechos y el suministro de información útil para el procesamiento de otros autores o partícipes. Desde esa perspectiva, estimó que la aceptación de responsabilidad, por sí sola, no justificaba el amplio beneficio punitivo reconocido en el acuerdo objeto de estudio.
Precisó que no cuestionaba, en abstracto, la posibilidad de otorgar una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la pena. Sin embargo, consideró que una disminución de tal magnitud debía corresponder a una contraprestación relevante por parte del procesado. En su criterio, el verdadero problema radica en que el acuerdo concede una rebaja significativa sin que exista una contribución efectiva a los fines de la administración de justicia.
Concluyó que la decisión apelada debe ser confirmada, por cuanto el acuerdo no satisface el fin de aprestigiar la administración de justicia previsto en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004 y el juez de primera instancia actuó dentro de sus competencias al efectuar un examen material de la negociación celebrada entre la fiscalía y la defensa.Radicado: 95001 60 00 643 2023 00034 01
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia
La Sala es competente para resolver la apelación interpuesta contra la
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia
La Sala es competente para resolver la apelación interpuesta contra la decisión proferida el siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) , por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito Especializado de Villavicencio , Meta, al ser superior funcional de ese despacho, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.
Por esta razón, se realizará un control de legalidad a partir de los argumentos de los recurrentes y de aquellos que resulten inescindiblemente ligados a los mismos, conforme al principio de limitación13.
6.2. De la cuestión objeto de debate
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado de Conocimiento acertó al improbar el preacuerdo celebrado entre fiscalía y el procesado asesorado por su defensor, al considerar que la negociación no cumple con una de las finalidades previstas en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, como lo es el aprestigiamiento de la justicia.
De igual manera, deberá establecerse si la degradación de la forma de participación de autor a cómplice para efectos punitivos , aunada a la imposición de la pena mínima derivada de la negociación, comporta un doble beneficio incompatible con los fines y límites de la justicia premial, o si, por el contrario, corresponde al legítimo ejercicio de la facultad de negociación atribuida a la fiscalía dentro del marco legal vigente.
Para abordar esta cuestión, se examinarán los siguientes aspectos: (i) el
si, por el contrario, corresponde al legítimo ejercicio de la facultad de negociación atribuida a la fiscalía dentro del marco legal vigente.
Para abordar esta cuestión, se examinarán los siguientes aspectos: (i) el alcance del control judicial de legalidad en los preacuerdos; (ii) los fines de la justicia premial y el concepto de aprestigiamiento de la administración de justicia; y (iii) el caso en concreto.
13 CSJ, SP740. Rad.39417 del 4 de febrero de 2015.M.P. Eugenio Fernández Carlier.Radicado: 95001 60 00 643 2023 00034 01
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6.2.1. El alcance del control judicial de legalidad en los preacuerdos
Los preacuerdos constituyen mecanismos de terminación anticipada del proceso penal orientados a materializar los principios de eficacia, economía y justicia consensuada. Su regulación se encuentra contenida en los artículos 348 a 354 de la Ley 906 de 2004, disposiciones que establecen sus finalidades, modalidades, oportunidades procesales y beneficios jurídicos.
No obstante, la facultad de negociación reconocida a la fiscalía no es absoluta. Por el contrario, se encuentra sometida a los límites derivados de la Constitución, la ley y los principios que gobiernan el ejercicio de la acción penal.
El sistema procesal acusatorio colombiano no adoptó un modelo de justicia negociada desprovisto de controles jurisdiccionales, pues, aunque la fiscalía ostenta la titularidad de la acción penal y cuenta con facultades para
penal.
El sistema procesal acusatorio colombiano no adoptó un modelo de justicia negociada desprovisto de controles jurisdiccionales, pues, aunque la fiscalía ostenta la titularidad de la acción penal y cuenta con facultades para celebrar acuerdos con el imputado o acusado, tales atribuciones se encuentran sometidas al principio de legalidad y al control judicial correspondiente. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que14:
“[…] esa facultad de la Fiscalía para negociar no es autónoma, ni ilimitada, toda vez que la Constitución Nacional, en su artículo 29, establece el principio de legalidad como elemento clave del debido proceso. De ahí que el juez sea garante de ese mandato normativo con el poder -deber de impartir justicia material y aproximarse a la verdad real, contando con potestades destinadas a controlar las facultades de esa entidad si desborda la normatividad que rige su a ctividad cuando la actuación culmina en virtud de preacuerdo.”.
A la luz de lo anterior, el control judicial de los preacuerdos no se agota en una verificación meramente formal. Aunque la regla general consiste en que el juez no puede intervenir en la construcción de la imputación ni sustituir la labor propia de la fiscalía, sí está facultado para verificar que el acuerdo respete las garantías fundamentales y se ajuste a las exigencias legales que disciplinan este mecanismo de terminación anticipada.
14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP2177 -2025, 19 de noviembre de 2025, Casación 69944, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.Radicado: 95001 60 00 643 2023 00034 01
14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP2177 -2025, 19 de noviembre de 2025, Casación 69944, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.Radicado: 95001 60 00 643 2023 00034 01
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Conforme a dicha orientación, los preacuerdos son vinculantes para el juez siempre que se ajusten al ordenamiento jurídico. No obstante, cuando el convenio desconoce abiertamente garantías fundamentales, vulnera el principio de legalidad o implica la concesión de beneficios incompatibles con los hechos jurídicamente relevantes aceptados, surge el deber judicial de impedir su consolidación.
Es por ello que la facultad de preacordar constituye una expresión de discrecionalidad reglada y no una potestad ilimitada de la fiscalía. Por ello, los acuerdos deben respetar los hechos jurídicamente relevantes, la correcta adecuación típica de la conducta y las restricciones expresamente previstas por el legislador.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado que15:
“Entonces, como se ve, la justicia negociada tiene límites, precisamente en el principio de legalidad, en el control judicial al preacuerdo y sobre todo en la debida adecuación del juicio de imputación y acusación con los hechos objeto del proceso, cuyo núcleo fáctico esencial como tal, no pueden ser materia de transacción.”.
En igual sentido, la mencionada Corporación ha sostenido que la fiscalía no
hechos objeto del proceso, cuyo núcleo fáctico esencial como tal, no pueden ser materia de transacción.”.
En igual sentido, la mencionada Corporación ha sostenido que la fiscalía no puede desconocer o alterar los hechos jurídicamente relevantes ni apartarse de ellos para propiciar beneficios que carezcan de respaldo legal. Tampoco puede conceder ventajas incompatibles con el régimen normativo aplicable o con las prohibiciones expresamente establecidas por el legislador.
Así mismo, ha precisado que el control judicial comprende la verificación de aspectos tales como la correspondencia entre los hechos jurídicamente relevantes y la consecuencia jurídica acordada, existencia de un soporte mínimo que respalde la aceptación de responsabilidad, espeto por las prohibiciones legale s y ausencia de beneficios acumulados o manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, el control judicial de legalidad constituye una garantía esencial dentro del sistema de justicia premial. Su finalidad consiste en armonizar la autonomía negocial reconocida a las partes con el deber estatal
15 Ibidem.Radicado: 95001 60 00 643 2023 00034 01
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de preservar la legalidad de la actuación penal, la vigencia del debido proceso y la protección efectiva de los derechos de las víctimas.
6.2.2. Los fines de la justicia premial y el concepto de aprestigiamiento de la administración de justicia
El acuerdo entre fiscalía y procesado constituyen uno de los mecanismos de
6.2.2. Los fines de la justicia premial y el concepto de aprestigiamiento de la administración de justicia
El acuerdo entre fiscalía y procesado constituyen uno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso penal orientado a racionalizar el ejercicio de la acción penal, propiciar solucione s tempranas al conflicto, garantizar una pronta y cumplida administración de justicia, optimizando así los recursos institucionales destinados tanto a la investigación como al juzgamiento de las conductas punibles.
Ahora bien, el artículo 348 de la Ley 9 06 de 2004 dispone que, con el propósito de humanizar la actuación procesal y la pena, para obtener una pronta y cumplida justicia, además de activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del procesado en la definición de su caso, la fiscalía y el imputado o acusado, podrán adelantar conversaciones y celebrar preacuerdos. La misma disposición establece que estos mecanismos deben aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal ha precisado en la jus ticia premial16 constituye una herramienta legítima de política criminal que permite la terminación anticipada de las actuaciones penales, siempre que las negociaciones respeten los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y los derechos fu ndamentales de las partes e intervinientes. Que el juez no puede limitarse a verificar la voluntad de las partes, sino que debe examinar si la negociación respeta los fines constitucionales y legales de la justicia premial.
razonabilidad y los derechos fu ndamentales de las partes e intervinientes. Que el juez no puede limitarse a verificar la voluntad de las partes, sino que debe examinar si la negociación respeta los fines constitucionales y legales de la justicia premial.
En la mencionada decisión Se i ndicó que el aprestigiamiento de la administración de justicia supone valorar, entre otros aspectos, el grado de
16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP2073 -2020, 24 de junio de 2020, Casación 52227, M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Radicado: 95001 60 00 643 2023 00034 01
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