TSDJ VVC - 81959379-(03-07-2026)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC - 81959379-(03-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO, META
SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 11001 60 00 017 2012 07666 02
Procedencia: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Acacías Sentenciado: Luis Eduardo Correa Aranzazu Delito: Pornografía con menor de 14 años y otro Motivo: Apelación auto de ejecución de penas Aprobado: Acta No. 81 del 03 de julio de 2026
Decisión: Confirma
1. ASUNTO A RESOLVER
La Corporación resuelve el recurso de apelación interpuesto por LUIS EDUARDO CORREA ARANZAZU contra el auto del 27 de julio de 2025 por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó a la redosificación de la pena.
2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2.1. LUIS EDUARDO CORREA ARANZAZU fue condenado por hechos ocurridos entre mayo y junio de 2012 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, el 8 de abril de 2014, a la pena de 260 meses de prisión y multa de 400 s.m.l.m.v. así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo . Además, le fueron negados los subrogados penales. Lo anterior al ser encontrado responsable de los delitos
400 s.m.l.m.v. así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo . Además, le fueron negados los subrogados penales. Lo anterior al ser encontrado responsable de los delitos de pornografía con menores y actos sexuales con menor de 14 años agravado1.
1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 02Sentencia.Radicación: 11001 60 00 017 2012 07666 02
Sentenciado: Luis Eduardo Correa Aranzazu
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Determinación que fue confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 16 de junio de 20142.
Ha estado privado de la libertad desde el 25 de junio de 2013. hasta la actualidad.
2.2. Decisiones apeladas.
A través de auto interlocutorio No. 1673 del 29 de julio de 2025 3, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, resolvió negar la solicitud de redosificación por aplicación del principio de favorabilidad.
Lo anterior, teniendo en cuenta que , si bien la Ley 2477 de 2025 introdujo una serie de modificaciones en torno al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no había lugar a aplicar dicha norma de manera retroactiva, menos cuando los punibles por los cuales fue condenado el peticionario -pornografía con menores y actos sexuales con menor de 14 años agravadono se encuentra catalogado dentro del dicho catálogo de delitos4.
2.3. Fundamentos del recurso de apelación.
con menores y actos sexuales con menor de 14 años agravadono se encuentra catalogado dentro del dicho catálogo de delitos4.
2.3. Fundamentos del recurso de apelación.
El acriminado de manera oportuna apeló la mencionada decisión 5. Su inconformidad radicó en indicar que al haber aceptado los cargos del delito acusado demostraba su «colaboración con la administración de justicia y voluntad de reparación». Además, de recalcar que se encontraba en fase de mínima seguridad, con una calificación de conducta ejempla r, sin sanciones disciplinarias y con participación activa en programas de resocialización.
Sostuvo que, el juez interpretó de manera restrictiva la norma y principio de favorabilidad, pues si bien la Ley 2477 de 2025, trajo unas conductas de manera expresa, en su criterio ello no excluye la posibilidad de aplicar los efectos beneficiosos a conductas afines.
2 Expediente digital, 02SengundaInstancia, C02ApelacionSentencia, archivo 01CuadernoApelacion. 3 Expediente digital, 03Ejecucion, C05EjecucionJ05Villavicencio, archivo 20AutoNiegaResodificación. 4 «[T]errorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos» 5 Expediente digital, 03Ejecucion, C05EjecucionJ05Villavicencio, archivo 24RecursoApelación.Radicación: 11001 60 00 017 2012 07666 02
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Añadió que el principio de interpretación sistemática del ordenamiento
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Añadió que el principio de interpretación sistemática del ordenamiento jurídico exige que las normas no se analicen de manera aislada o excluyente. Y por ello la Ley 1098 de 2006 y la Ley 1121 de 2006 debían ser analizadas de manera armónica de cara a la modificación de la Ley 2477 de 2025.
Con todo solicitó revocar la decisión confutada para en su lugar, acceder a la redosificación de la pena , consistente en una rebaja del 20% en virtud del principio de favorabilidad.
2.4. Determinación.
Mediante auto No. 2119 del 11 de septiembre de 202 56, el juzgado ejecutor concedió la alzada ante esta Corporación y remitió el expediente a la Oficina Judicial desde el 19 de septiembre siguiente.
No obstante, tan solo hasta el 25 de mayo de 2026 , se sometió a reparto7 y fue ingresada 8 la actuación al Despacho 005 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 34 numeral 6º de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer de este proceso, pues se trata de la apelación interpuesta contra un auto proferido por un juzgado de ejecución de penas de este distrito judicial.
Tal competencia se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación9, que habilita a esta Sala de decisión para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente
Tal competencia se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación9, que habilita a esta Sala de decisión para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ello.
3.2. Problema Jurídico.
6 Expediente digital, 03Ejecucion, C05EjecucionJ05Villavicencio, archivo 29AutoConcedeApelación. 7 Expediente digital. 02SegundaInstancia, archivo 015ActaReparto. 8 Expediente digital. 02SegundaInstancia, archivo 016ConstanciaIngreso. 9 “La competencia del funcionario de segundo grado queda restringida al objeto específico del disenso, o sea a la identificación temática de la inconformidad y a cuanto esté inescindiblemente vinculado con la misma”. Es decir, la competencia funcional del juez que resuelve la apelación debe enmarcarse en el “interés jurídico del impugnante, en razón del agravio recibido con la decisión refutada” , SP1821-2024, Rad. 56196, CSJ S P341-2018, rad. 49406, CSJ SP341-2018, rad. 49406, reiteración de la CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 26128.Radicación: 11001 60 00 017 2012 07666 02
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Teniendo en cuenta los argumentos planteados por el censor, corresponde a esta Corporación determinar si, contrario a lo planteado por el juez ejecutor, hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad respecto de la Ley 2477 de 2025 con el fin de redosificar la pena impuesta a LUIS EDUARDO
corresponde a esta Corporación determinar si, contrario a lo planteado por el juez ejecutor, hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad respecto de la Ley 2477 de 2025 con el fin de redosificar la pena impuesta a LUIS EDUARDO
CORREA ARANZAZU.
3.3. El principio de favorabilidad en materia penal.
El principio de favorabilidad en materia penal tiene un rango supralegal y constituye una garantía constitucional, pues, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido que opera en dos eventos, i) cuando existe un tránsito legislativo y la nueva normatividad penal regula un aspecto sustancial en forma más benigna, y ii) cuando se presenta una coexistencia de leyes en el tiempo que regulan el mismo supuesto de hecho con consecuencia jurídicas distintas10.
La aplicación de este principio supone la existencia de un conflicto de leyes en el tiempo o legislaciones que se ocupan de regular un determinado asunto en específico, es decir, existe una sucesión de normas reguladas de una misma hipótesis fáctica en forma diferente que señalan con secuencias jurídicas más benignas para los intereses del procesado. Aspecto que también debe ser garantizado en la fase de ejecución de penas.
3.4. Caso concreto.
3.4.1. La pretensión del penado se encuentra encaminada a que , bajo el ropaje equivocado del principio de favorabilidad , se aplique el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 por medio del cual modificó el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, y como consecuencia de ello se conceda una rebaja del 20%.
Es menester indicar q ue la modificación de la norma indicada en
de la Ley 2477 de 2025 por medio del cual modificó el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, y como consecuencia de ello se conceda una rebaja del 20%.
Es menester indicar q ue la modificación de la norma indicada en precedencia consistió en permitir la rebaja de penas en virtud de allanamiento a cargos y preacuerdos respecto de los delitos de terrorismo, financiación de. terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos.
De otro lado, que el proceso adelantado en contra de LUIS EDUARDO CORREA ARANZAZU culminó de manera anticipada en virtud del allanamiento a
10 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STP14521-2025. MP Gerson Chaverra Castro.Radicación: 11001 60 00 017 2012 07666 02
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cargos que se suscitó desde la audiencia de formulación de imputación, por los delitos de pornografía con menores y actos sexuales con menor de 14 años agravado, respecto de los cuales no se concedi ó ningún beneficio por prohibición expresa de la Ley 1098 de 2006.
En ese contexto, emerge evidente que la pretensión del recurrente es abiertamente improcedente, razón por la cual se impondrá la confirmación integral del auto proferido el 27 de julio de 2025 por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Basta con recordar que el principio de favorabilidad que invoca el sentenciado tiene serias restricciones p ara aplicar de manera retroactiva respecto de las normas penales, para garantizar el principio de legalidad.
Basta con recordar que el principio de favorabilidad que invoca el sentenciado tiene serias restricciones p ara aplicar de manera retroactiva respecto de las normas penales, para garantizar el principio de legalidad.
Sobre el particular, el numeral 7° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 estableció que el juez ejecutor conoce de la aplicación del principio de favorabilidad cuando «debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal».
De manera pacifica la jurisprudencia ha indicado que la readecuación de la pena impuesta en la sentencia solo es procedente en fase de ejecución, cuando «al tenor de una disposición normativa que, además de ser posterior y favorable, se ve impregnada por las características de abstracción, generalidad e impersonalidad predicables de la ley»11.
Además, que:
«[L]os jueces que ejecutan la pena carecen de aptitud legal para modificar la sentencia, salvo en los eventos de reformas legislativas favorables12 o cuando la norma incriminadora ha sido declarada inexequible o ha perdido vigencia o se ha condicionado su exequibilidad13sucesos en los cuales la redosificación de la pena en sede de ejecución resulta procedente.
De manera que, cualquier otra circunstancia dirigida a modificar la inmutabilidad de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzga da, solo es susceptible de ser estudiada a través de la acción de revisión por el juez competente para el efecto , con el cumplimiento de los requisitos formales y
11 CSJ STP4814-2021, radicado 116358.
susceptible de ser estudiada a través de la acción de revisión por el juez competente para el efecto , con el cumplimiento de los requisitos formales y
11 CSJ STP4814-2021, radicado 116358. 12 Cita intserta en el texto: CSJ S P del 02 de marzo de 2005, radicado 23347, se citó: «decidido el tema en la sentencia no podrá ser objeto de un nuevo estudio a menos que se presente un tránsito legislativo que torne más favorables las exigencias puntualizadas por la actual normatividad». 13 Cita inserta en el texto: CSJ SP4393-2018, 10 de oct. 2018, Rad. 53142.Radicación: 11001 60 00 017 2012 07666 02
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sustanciales que impone el ejercicio de aquella, con las salvedades en materia punitiva relacionadas en párrafo que precede»14 (Negrilla de la Sala)
En ese orden de ideas, vemos como la pretensión del penado no se circunscribe al concepto correcto de la aplicación del principio de favorabilidad, sino a un particular entender de la aplicación de una norma que ni si quiera regula la misma materia y que además no puede ser invocada de manera retroactiva discriminadamente.
Luego, entonces en este asunto no se configuran los presupuestos legales enunciados para dar aplicación al princip io de favorabilidad, pues se itera que no existe una sucesión o simultaneidad de dos leyes en el tiempo favorables al penado con el fin de reducir la pena impuesta.
A pesar que la Ley 2477 de 2025 modificó lo que tiene que ver con las
itera que no existe una sucesión o simultaneidad de dos leyes en el tiempo favorables al penado con el fin de reducir la pena impuesta.
A pesar que la Ley 2477 de 2025 modificó lo que tiene que ver con las rebajas por aceptac ión de cargos, limitó dicho efecto para los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos. Punibles completamente aislados de los delitos en contra de la libertad y formación sexual por lo que se edificó la sentencia condenatoria.
Así las cosas, tal y como lo consideró el a quo de manera acertada, la solicitud de readecuación de la pena resu lta abiertamente improcedente, razón por la cual el auto será confirmado.
4. DECISIÓN
Con base en los argumentos expuestos, la Sala de Decisión Penal No. 1 del Tribunal Superior de Villavicencio – Meta,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 27 de julio de 2025 por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó la redosificación de la pena a LUIS EDUARDO CORREA ARANZAZU de acuerdo a los términos de la presente determinación.
SEGUNDO. PRECISAR que en contra esta decisión no procede ningún recurso.
14 CSJ STP12294-2020, radicado 113433.Radicación: 11001 60 00 017 2012 07666 02
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TERCERO. DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.
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TERCERO. DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DIEGO ALVARADO ORTIZ
Magistrado
SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA
Magistrada
ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER
Magistrado