TSDJ VVC - 81959383-(01-07-2026)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC - 81959383-(01-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO, META
SALA SEXTA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 60 00 564 2018 00295 01
Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Villavicencio
Acusado: Héctor Guillermo Urrego Giraldo y otros
Delito: Homicidio culposo
Motivo: Apelación auto Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 079 del 01 de julio de 2026
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Derrotada la ponencia inicialmente presentada, la mayoría de esta Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y defensa contra el auto proferido el 18 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, Meta , mediante el cual , negó la preclusión de la investigación por indemnización integral que fue solicitada en favor de Héctor Guillermo Urrego Giraldo , Nataly Andrea Arteaga Arango, Yaneth Rua Nassar, Benito Antonio Carvajal Murcia, José Franklin Hincapié Quintero, José María Otoya Dussan, Jair Aldana Castro, Diego Alexander Ruiz Sandoval y Juan Diego Blair Llorens.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
2.1. Según la Fiscalía los hechos ocurrieron de la siguiente manera1:
El 15 de enero de 2018 a las 12:20 horas la torre B del Puente
2. SITUACIÓN FÁCTICA
2.1. Según la Fiscalía los hechos ocurrieron de la siguiente manera1:
El 15 de enero de 2018 a las 12:20 horas la torre B del Puente atirantado recto de Chirajara ubicado en el Kilómetro 4 de la ruta nacional
1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Garantías, archivo 07ActaMarzo12, 08AudioMarzo12récord 00:00 a 03:11:26y C02Conocimiento, 002EscritoAcusación.Radicación: 50001 60 00 564 2018 00295 01
Acusado: Héctor Guillermo Urrego Giraldo
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40 que va desde Bogotá hacia Villavicencio , jurisdicción de Guayabetal, se desplomó ocasionándole la muerte a 9 trabajadores 2 y causando heridas de gravedad a otras 7 personas3.
En atención al estudio realizado por el CIMNE -International Centre for Numerical Methods in Engineering- (Centro Internacional de Métodos Numéricos de Ingeniería ) se concluyó que las causas del colapso del puente obedecieron a errores de diseño y construcción derivados de una línea de tiempo de contratación.
Luego, tras la salida de TRADECO en la contratación, la empresa GISAICO asumió integralmente el diseño y la construcción del puente con apoyo del Área de Ingenieros y Consultores S.A.S. para los diseños estructurales, por tanto, fueron las fallas en esos dos aspectos las que
GISAICO asumió integralmente el diseño y la construcción del puente con apoyo del Área de Ingenieros y Consultores S.A.S. para los diseños estructurales, por tanto, fueron las fallas en esos dos aspectos las que condujeron a la caída del puente de Chirajara.
De conformidad con ello se estableció que:
Héctor Guillermo Urrego Giraldo -Gerente y principal diseñador –, Nataly Andrea Arteaga Arango , Yaneth Rua Nassar -ingenieras de diseño-, vinculados a la empresa Área Ingenieros y Consultores S.A.S. junto a Diego Alexander Ruiz Sandoval -ingeniero residente -, Juan Diego Blair Llorens -Gerente General -, Benito Antonio Carvaja l Murcia -director de puentes-, José Franklin Hincapié Quintero -director de construcción -, José María Otoya Dussan -director de obra -, y Jair Aldana Castro -ingeniero residente encargado del control técnico de obra -, adscritos a GISAICO , incurrieron en una serie de infracciones que desconocieron la normativa en materia de construcción que les era exigible en el ejercicio de sus respectivos roles, derivados de su vínculo contractual.
Igualmente, con división de trabajo, crearon un riesgo jurídicamente desaprobado que implicó el colapso del puente junto al fatal desenlace.
2 Gildardo Jiménez Otálora, Alberto Antonio Calle Ortiz, Giovanny Quiroz Delgado, Elkin de Jesús Salas, Jair Alexander Castro, José Alberto Bertel Monterrosa, Julio Roberto Salgado Alfonso y Jorge Ramiro Beltrán García. 3 Ruptura de la unidad procesal, delito de lesiones personales culposas tramitado ante otro Despacho
Jair Alexander Castro, José Alberto Bertel Monterrosa, Julio Roberto Salgado Alfonso y Jorge Ramiro Beltrán García. 3 Ruptura de la unidad procesal, delito de lesiones personales culposas tramitado ante otro Despacho Judicial.Radicación: 50001 60 00 564 2018 00295 01
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3. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3.1. Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio, el 12 de marzo de 20244 la Fiscalía formuló imputación de cargos en contra de Héctor Guillermo Urrego Giraldo, Nataly Andrea Arteaga Arango, Yaneth Rua Nassar, Benito Antonio Carvaja l Murcia, José Franklin Hincapié Quintero, José María Otoya Dussan, Jair Aldana Castro, Diego Alexander Ruiz Sandoval y Juan Diego Blair Llorens , por la presunta comisión del delito de homicidio culposo establecido en el artículo 109 inciso 1° del Código Penal, en calidad de coautores, conducta consumada y bajo el verbo rector “matar”.
Les fueron reconocidas como circunstancias de menor punibilidad las establecidas en los numerales 1° y 6° del artículo 55 del C.P. por carecer de antecedentes penales y reparar el daño causado , por otra parte, no se enrostraron circunstancias de mayor punibilidad.
Durante esta diligencia el representante del Ministerio Público se
carecer de antecedentes penales y reparar el daño causado , por otra parte, no se enrostraron circunstancias de mayor punibilidad.
Durante esta diligencia el representante del Ministerio Público se pronunció en relación con la imputación jurídica y advirtió que de conformidad con los hechos jurídicamente relevantes se estaba ante una conducta cometida bajo dolo eventual y no culpa con representación.
Finalizadas las intervenciones el ente acusador y la Juez de garantías le comunicaron a los imputados la calidad que adquirían y la posibilidad de allanarse a cargos de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 del C.P.P., sin embargo, no hubo aceptación.
3.2. El 09 de julio de 20245 la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación.
3.3. El 12 de julio de 2024 6 le correspondieron las diligencias por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, Despacho que
4 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Garantías, archivo 07ActaMarzo12, 08AudioMarzo12récord 00:00 a 03:11:26-. 5 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 001ConstanciaRecibidoCSJ y 002EscritoAcusación. 6 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 003ActaRepartoConocimiento, 005TrámitesNotificaciónAudienciaAcusación.Radicación: 50001 60 00 564 2018 00295 01
Acusado: Héctor Guillermo Urrego Giraldo
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005TrámitesNotificaciónAudienciaAcusación.Radicación: 50001 60 00 564 2018 00295 01
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mediante auto del 22 de julio siguiente fijó fecha para la realización de la audiencia.
3.4. El 12 de septiembre de 2024 7 instalada la audiencia de acusación la Fiscalía solicitó variar la misma a la de preclusión por indemnización.
3.4.1. La Fiscalía 8 al tratarse de un delito culposo que admite la reparación en el marco de la justicia premial y restaurativa solicitó la preclusión, en atención a los hechos jurídicamente relevantes ocurridos en el puente de Chirajara ubicado en la jurisdicción de Guayabetal, en los que fallecieron 9 trabajadores de la obra y otros 7 resultaron heridos.
Luego, explicó que los procesados rea lizaron indemnización integral en favor de las víctimas por una cifra aproximada de $200.000.000 para cada una, lo que se complementó con actos simbólicos y restaurativos, por tanto,
3.4.2. Por lo anterior, el Juez solicitó 9 al ente acusador aclarar los hechos jurídicamente relevantes que enmarcan la conducta culposa para cada uno de los procesados, cuál fue el riesgo y el grado de intervención de cada uno de ellos. Además, advirtió la ausencia de una manifestación expresa de las víctimas en las que dieran cuenta de que habían sido
cada uno de los procesados, cuál fue el riesgo y el grado de intervención de cada uno de ellos. Además, advirtió la ausencia de una manifestación expresa de las víctimas en las que dieran cuenta de que habían sido integralmente indemnizadas.
3.4.3. El representante del Ministerio Público 10 coadyuvó esa aclaración exigida por el Juez y admitió que, aunque existe una reparación frente a las víctimas no se pue de desconocer la relevancia en identificar si en realidad se trata de un delito culposo o un dolo eventual , refiriéndose al concepto emitido por la Universidad de Cataluña y el informe de la Universidad de Salamanca.
7 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento,006ActaSolicitudPreclusión 8 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento,006ActaSolicitudPreclusión récord: 05:00 a 50:00. 9 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento,006ActaSolicitudPreclusión récord 53:30 a 55:10. 10 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento,006ActaSolicitudPreclusión récord 55:10 a 60:00.Radicación: 50001 60 00 564 2018 00295 01
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3.4.4. La representación de las víctimas11 Cindy Lorena Perilla, Juan Sebastián, María Aurora Barbosa y Deogracias Castro Morales no se opuso
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3.4.4. La representación de las víctimas11 Cindy Lorena Perilla, Juan Sebastián, María Aurora Barbosa y Deogracias Castro Morales no se opuso a esa solicitud de complementación y aclaración por parte del Juzg ado y el Ministerio Público, precisó además que en efecto hubo una indemnización.
3.4.5. La defensora de los procesados 12 advirtió que se trata de una causal objetiva en un delito culposo y que por ello hay lugar a proceder con la preclusión por indemnización integral razón por la cual aportó los 9 contratos de transacción.
3.4.6. La Fiscalía13 se pronunció frente a los hechos jurídicamente relevantes y explicó la causa del derrumbe del puente, así como la función o rol de cada uno de los imputados y por último solicitó la preclusión por indemnización integral en este asunto.
El representante del Ministerio Público solicitó la suspensión de la diligencia a fin de poder examinar los elementos materiales probatorios aportados.
3.5. En audiencia del 18 de octubre de 2024 14 se presentó la representante de víctimas del núcleo familiar de Alberto Antonio Calle Ortiz y de Giovanny Quiroz Delgado , a quien se le reconoció personería jurídica.
3.5.1. El Despacho informó de la asignación de una Agencia Especial por parte del Ministerio Público.
3.5.2. El representante de la víctima Cindy Lorena Perilla 15 se opuso a la solicitud de preclusión por inconformidad con la indemnización generada frente a ella.
Especial por parte del Ministerio Público.
3.5.2. El representante de la víctima Cindy Lorena Perilla 15 se opuso a la solicitud de preclusión por inconformidad con la indemnización generada frente a ella.
11 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento,006ActaSolicitudPreclusión récord 60:00 a 01:01:05. 12 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento,006ActaSolicitudPreclusión récord 01:01:05 a 01:04:10. 13 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento,006ActaSolicitudPreclusión récord 01:04:10 a 01:43:39. 14 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento,013GrabciónPreclusion. 15 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 013GrabciónPreclusion, récord 17:00 a 20:00.Radicación: 50001 60 00 564 2018 00295 01
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3.5.3. Acto seguido, el Ministerio Público 16 se refirió en primer lugar al cambio jurisprudencial frente a la indemnización integral que ahora se puede aplicar en el Sistema Penal Acusatorio.
Posteriormente se centró en el examen relacionado con la estructura del tipo penal de homicidio y expuso que de los elementos materiales probatorios se logra extraer la exi stencia del dolo eventualahora se puede aplicar en el Sistema Penal Acusatorio.
Posteriormente se centró en el examen relacionado con la estructura del tipo penal de homicidio y expuso que de los elementos materiales probatorios se logra extraer la exi stencia del dolo eventualimputación subjetivay no de la culpa con representación.
Pese a que la Fiscalía decidió mantener la imputación jurídica establecida, lo que requiere de un control material por la gravedad del caso y la complejidad del asunto, pues se hizo mención de la vulneración múltiple a la lex artis, además, se enfatizó en conclusiones de entidades internacionales al interior de los cuales se observa la equivocación en los errores de diseño de estructuración del puente y de la ejecución p or el espesor de las losas, por los anclajes, entre otros.
Lo que, a su juicio, permite identificar que la construcción de ese puente era absolutamente insegura, esto se comunicó tanto en imputación como en esta diligencia.
Así, ese riesgo fue lo que ocasionó el deceso de 9 trabajadores. Por manera que, pese a que se podían ejecutar acciones distintas para evitar que ocurriera este hecho, se dejó el resultado librado al azar -homicidio doloso-, porque ello iba a suceder según los mismos estudios técnicos.
Por las anteriores razones, se opuso a la petición elevada por la Fiscalía.
3.5.4. La defensa 17 se refirió en primer lugar frente a lo manifestado por uno de los apoderados de víctimas para invitarlo a revisar los contratos de transacción en el que se evidencia que Cindy
Fiscalía.
3.5.4. La defensa 17 se refirió en primer lugar frente a lo manifestado por uno de los apoderados de víctimas para invitarlo a revisar los contratos de transacción en el que se evidencia que Cindy Lorena Perilla suscribió el mismo y aceptó la indemnización int egral generada y que hizo tránsito a cosa juzgada.
16 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 013GrabciónPreclusion, récord 21:20 a 39:45. 17 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 013GrabciónPreclusion, récord 39:46 a 54:50.Radicación: 50001 60 00 564 2018 00295 01
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En punto de la petición de la Fiscalía rechazó la oposición del Ministerio Público pues con ello se generó una desigualdad de armas. Luego, mencionó el artículo 23 del Código Penal, así como lo pertinente a que se trató de un delito cometido bajo la modalidad culposa.
Igualmente, expuso que los mismos procesados corrieron riesgo ya que muchos de ellos estaban en ese lugar el día de los hechos, lo que no permitiría entender por qué razón, sí sabían que iba a colapsar se quedaron en la obra.
De los EMP y EF se denota la negligencia e imprudencia por no acatar las directrices y normativas , es decir la culpa en cabeza de sus
permitiría entender por qué razón, sí sabían que iba a colapsar se quedaron en la obra.
De los EMP y EF se denota la negligencia e imprudencia por no acatar las directrices y normativas , es decir la culpa en cabeza de sus representados, que han pagado más de $4.000.000.000.
Por último, pidió acceder a la preclusión de la investigación por la indemnización realizada y demostrada en debida forma dada la causal objetiva.
3.6. El Juzgado emitió el correspondiente auto interlocutorio y resolvió negar la preclusión solicitada18. En contra de esta determinación la Fiscalía19 y la defensa interpusieron el recurso de apelación, mismo que fue sustentado en audiencia . La representación de las víctimas y el Ministerio Público se pronunciaron como no recurrentes.
En la misma diligencia se concedió la alzada y se dispuso la remisión del expediente ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
3.7. Mediante acta de reparto del 22 de octubre de 2024 20 correspondieron las diligencias al Despacho 002 de esta Corporación, con constancia de ingreso del 24 de octubre siguiente.
18 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 013GrabciónPreclusion, récord 55:00 a 01:43:00. 19 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 013GrabciónPreclusion, récord 01:44:00. 20 Expediente digital, segunda instancia, archivo 001ActaReparto.Radicación: 50001 60 00 564 2018 00295 01
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20 Expediente digital, segunda instancia, archivo 001ActaReparto.Radicación: 50001 60 00 564 2018 00295 01
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3.8. El 12 de marzo de 2025 21 el representante del Ministerio Público peticionó impulsar la resolución del recurso interpuesto en este asunto, solicitud ante la cual el Despacho 002 se pronunció en auto del 28 de marzo siguiente , en el sentido de indicar que la proyección del asunto se encontraba sujeta al sistema de turnos.
3.9. Mediante oficio del 25 de marzo de 2025 22, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio Meta , remitió solicitud elevada por el abogado Andrés Rubiano Diaz a fin de que se le reconozca personería jurídica para actuar en representación de las víctimas Yanive Otálora Sarmiento, José Alirio González, Ilvia Lenis Jiménez Otálora, Emilcen González Arévalo, Eliberto Otálora Sarmiento, José Antonio Otálora Sarmiento, Libardo Otálora Sarmiento, Gustavo Otálora Sarmiento, y, Ana Delia Otálora Sarmiento, como familiares del occiso Gildardo Jiménez Otalora.
Al respecto se aprobó la incorporación del memorial al expediente.
3.10. El 16 de julio de 2025 23 la defensora solicitó declarar la extinción de la acción penal por indemnización integral, al señalar que el
Otalora.
Al respecto se aprobó la incorporación del memorial al expediente.
3.10. El 16 de julio de 2025 23 la defensora solicitó declarar la extinción de la acción penal por indemnización integral, al señalar que el Fiscal peticionó la preclusión al encontrarse las víctimas plenamente reparadas dentro de un proceso por homicidio culposo.
3.11. Los días 27 de octubre de 202524 y 20 de marzo de 202625 el representante del Ministerio Público presentó impulso s procesales, peticiones ante las cuales el Despacho 002 respondió mediante autos de fecha 28 de noviembre y 07 de abril de 202 5, respectivamente , en el mismo sentido al expuesto en el acápite 3.8.
3.12. El 04 de junio de 202626 por secretaría se dejó constancia de que, la ponencia presentada por el Despacho 002 fue derrotada y por tanto se ingresó al Despacho 005 de esta Corporación para el trámite de ponencia sustitutiva.
21 Expediente digital, segunda instancia, archivo 004SolicitudImpulsoProcesal. 22 Expediente digital, segunda instancia, archivo 007SolicitudReconocimientoCalidadVíctima. 23 Expediente digital, segunda instancia, archivo 011SolicitudExtinciónAcciónPenal. 24 Expediente digital, segunda instancia, archivo 014SolicitudImpuslsoProcesal. 25 Expediente digital, segunda instancia, archivo 017SolicitudImpusloProcesal. 26 Expediente digital, segunda instancia, archivo 020ConstanciaPasoaDespacho.Radicación: 50001 60 00 564 2018 00295 01
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4. DECISIÓN APELADA27
4.1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio negó la solicitud de preclusión presentada dentro de la investigación por el colapso del puente Chirajara, al concluir que, los hechos atribuidos a los procesados corresponderían a un delito cometido con dolo eventual y no a una conducta culposa, circunstancia que impedía la terminación anticipada del proceso por indemnización integral.
Para adoptar esa determinación, examinó los antecedentes contractuales de la concesión vial Bogotá–Villavicencio y la participación de las distintas empresas involucradas en el diseño, construcción , supervisión y ejecución del puente.
En primer lugar, señaló que COVIANDES, concesionaria de la vía, celebró y ejecutó el contrato de concesión con el Estado, posteriormente administrado por la ANI. Para la construcción de nuevas obras contrató a CONINVIAL, empresa que asumió la ejecución de distintos proyectos dentro del corredor vial, incluido el sector El Tablón–Chirajara.
A su vez, CONINVIAL contrató a EDL S.A.S. para labores de asistencia técnica y auditoría.
Inicialmente, el diseño y construcción del puente estuvieron a cargo de TRADECO, compañía extranjera que adelantó obras preliminares y trabajos de cimentación. Sin embargo, suspendió la ejecución al advertir
asistencia técnica y auditoría.
Inicialmente, el diseño y construcción del puente estuvieron a cargo de TRADECO, compañía extranjera que adelantó obras preliminares y trabajos de cimentación. Sin embargo, suspendió la ejecución al advertir presuntas deficiencias estructurales que requerían un rediseño, especialmente derivadas de estudios geotécnicos relacionados con las pilas del puente.
Posteriormente, TRADECO fue reemplazada por GISAICO, representada por Juan Diego Blair Lorenz, empresa que asumió el diseño fase III y la construcción definitiva de la estructura, utilizando diseños
27 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 013GrabciónPreclusion, récord 55:00 a 01:43:00.Radicación: 50001 60 00 564 2018 00295 01
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previos junto con las cimentaciones ya ejecutadas . Para el acompañamiento técnico se contrató a l Área Ingenieros Consultores S.A.S., representada por Héctor Guillermo Urrego.
Según la Fiscalía, la principal responsabilidad por el diseño y ejecución del puente recaía en GISAICO, con el apoyo técnico de Área Ingenieros Consultores S.A.S. razón por la que, la imputación y el escrito de acusación se fundament aron principalmente en un informe técnico elaborado por el Centro Internacional de Métodos Numéricos en Ingeniería -CIMNE-, el cual concluyó que el colapso obedeció a graves
de acusación se fundament aron principalmente en un informe técnico elaborado por el Centro Internacional de Métodos Numéricos en Ingeniería -CIMNE-, el cual concluyó que el colapso obedeció a graves errores de diseño y ejecución.
En materia de diseño, el informe señaló deficiencias en el modelo estructural utilizado, errores de cálculo y falencias que comprometían la estabilidad y seguridad de la obra. Respecto de la construcción , se identificaron falencias en la calidad del concreto, incumplimientos de especificaciones técnicas, defectos constructivos y prácticas que incrementaron el riesgo estructural.
Así las cosas, los involucrados asumieron la ejecución del puente con apropiación de los diseños de la fase II a su propio riesgo lo que incluyó las cimentaciones realizadas por TRADECO.
Además, se hizo referencia a la norma colombiana de diseño TCP14 y al concepto emitido por el CIMNE al interior del cual se concluyó la existencia de dos tipos de errores que contrariaron lex artis y concluyeron con el colapso del puente, pues se utilizó un software CSI bridge pero el modelo generado no reproducía adecuadamente el comportamiento de esa construcción lo cual produjo resultados carentes de fiabilidad.
En suma, se consignó que, si el puente no fallaba en la construcción, lo haría en el servicio, es decir que “se caía o se caía”.
En ese orden , la Fiscalía atribuyó a los procesados, desde sus distintos cargos técnicos, profesionales y directivos, el conoc er de las anomalías relevantes durante la ejecución de la obra y omitir la adopciónRadicación: 50001 60 00 564 2018 00295 01
Acusado: Héctor Guillermo Urrego Giraldo
anomalías relevantes durante la ejecución de la obra y omitir la adopciónRadicación: 50001 60 00 564 2018 00295 01
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de medidas eficaces para corregirlas, permitiendo la persistencia de las fallas que culminaron con el colapso del puente.
A la par, se tomaron comparaciones en Colombia y España en las que se precisó que la resistencia del hormigón era superior a la exigida en el proyecto -anexo 3 revisión de los restos del puente tras el colapso-.
Entonces, si bien la defensa alegó que el asunto correspondía a un delito culposo susceptible de preclusión por indemnización integral, el Juez consideró que los hechos descritos se adecúan en la figura del dolo eventual.
A fin de soportar su conclusión, destacó la existencia de múltiples advertencias técnicas sobre los riesgos de la estructura y que, pese a ello, la obra continuó ejecutándose sin adoptar medidas idóneas para evitar un resultado que era previsible, dejándolo librado al azar.
En consecuencia, estableció que la calificación jurídica efectuada por el ente acusador como conducta culposa era discutible, ya que los hechos corresponderían a un homicidio cometido con dolo eventual lo que le impidió acceder a la preclusión invocada.
5. RECURSO DE APELACIÓN
5.1. Intervención de los recurrentes28
hechos corresponderían a un homicidio cometido con dolo eventual lo que le impidió acceder a la preclusión invocada.
5. RECURSO DE APELACIÓN
5.1. Intervención de los recurrentes28
5.1.1. La Fiscalía 29 solicitó revocar la decisión que negó la preclusión y, en su lugar, decretar la terminación de la actuación por indemnización integral.
Indicó que la controversia se circunscribe a determinar si la imputación fue formulada válidamente, presupuesto que, en su percepción, fue satisfecho, toda vez que los hechos jurídicamente relevantes fueron delimitados con claridad, se respetó el principio de
28 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 013GrabciónPreclusion, récord 01:44:00. 29 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 013GrabciónPreclusion, récord 01:44:00 a 02:16:39.Radicación: 50001 60 00 564 2018 00295 01
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legalidad y se garantizaron los derechos fundamentales de los procesados.
El juez de primera instancia excedió sus competencias al negar la preclusión con fundamento en una discrepancia respecto de la modalidad subjetiva de la conducta, pues consideró que los hechos correspondían a dolo eventual y no a culpa.
Esa apreciación del a quo, implicó un control material indebido de
preclusión con fundamento en una discrepancia respecto de la modalidad subjetiva de la conducta, pues consideró que los hechos correspondían a dolo eventual y no a culpa.
Esa apreciación del a quo, implicó un control material indebido de la imputación, pues la calificación jurídica provisional es de resorte exclusivo de la Fiscalía y no puede ser sustituida por el juez sin afectar la congruencia, el derecho de defensa y la autonomía del ente acusador.
Por último, advirtió que las deficiencias técnicas y las eventuales infracciones a la lex artis descritas en la investigación no permiten concluir automáticamente la existencia de l dolo eventual, comoquiera que no se acreditó la representación probable del resultado exigida para ello y recordó que las víctimas fueron indemnizadas integralmente dentro de un esquema de justicia restaurativa, razón por la cual procedía la preclusión prevista para el homicidio culposo.
5.1.2. La defensa 30 coadyuvó los planteamientos de la Fiscalía y solicitó igualmente la revocatoria de la decisión.
Asimismo, sostuvo que la audiencia de preclusión no constituye el escenario procesal para efectuar juicios anticipados sobre la responsabilidad penal ni para redefinir la imputación subjetiva de la conducta, pues la causal invocada tiene carácter objetivo y se satisface con la acreditación de la indemnización integral.
Reiteró que la Fiscalía, como titular de la acción penal, est á facultada para solicitar la preclusión y que la conducta atribuida a los procesados fue imputada a título culposo.
5.2. Intervención de los no recurrentes31
Reiteró que la Fiscalía, como titular de la acción penal, est á facultada para solicitar la preclusión y que la conducta atribuida a los procesados fue imputada a título culposo.
5.2. Intervención de los no recurrentes31
30 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 013GrabciónPreclusion, récord 02:35:16 a 02:47:00. 31 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 013GrabciónPreclusion, récordRadicación: 50001 60 00 564 2018 00295 01
Acusado: Héctor Guillermo Urrego Giraldo
Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Villavicencio
Delito: Homicidio culposo
Decisión: Confirma
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5.2.1. La representación de las víctimas del núcleo familiar de Alberto Antonio Calle Ortiz y de Giovanny Quiroz Delgado 32 estuvo conforme con la decisión y especificó que en efecto no se trató de una culpa con representación sino de un homicidio cometido con dolo eventual pese a que inicialmente estaba conforme c
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