TSDJ VVC - 81959389-(06-07-2026)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC - 81959389-(06-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO, META
SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 11 001 60 00 015 2013 11681 01
Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacias Sentenciado: Andrés Felipe León Jiménez Delito: Homicidio agravado tentado y otro Motivo: Apelación auto de ejecución de penas Aprobado: Acta No. 82 del 06 de julio de 2026
Decisión: Revoca
1. ASUNTO A RESOLVER
La Corporación resuelve el recurso de apelación interpuesto por el penado y su defensa técnica contra el auto del día 15 de septiembre de 2025, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias , Meta, negó a la readecuación del tiempo reconocido como redención de pena por trabajo en favor de ANDRÉS FELIPE LEÓN JIMÉNEZ.
2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
ANDRÉS FELIPE LEÓN JIMÉNEZ fue condenado dentro de la siguiente actuación:
2.1. Por hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2013, fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento en Descongestión de Bogotá D.C. , mediante sentencia del 28 de septiembre de
2.1. Por hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2013, fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento en Descongestión de Bogotá D.C. , mediante sentencia del 28 de septiembre de 2015 a la pena principal de 205 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como coautor de la conducta punible de homicidio agravado tentado.Radicación: 11 001 60 00 015 2013 11681 01
Sentenciado: Andrés Felipe León Jiménez Delito: Homicidio agravado tentado y otro
Motivo: Apelación auto J1EPMS Acacías
Decisión: Revoca
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Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria1.
Decisión objeto de apelación, siendo confirmada en su totalidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 10 de diciembre de 20152.
2.2. Además de, por los hechos ocurridos el 19 de octubre de 2013, fue condenado por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Cono cimiento de Bogotá D.C., mediante sentencia del 4 de abril de 2019 a la pena principal de 210 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como coautor de la conducta punible de homicidio agravado tentado.
Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria3
Sentencia que fue sujeta a cuestionamiento, la cual fue confirmada por
conducta punible de homicidio agravado tentado.
Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria3
Sentencia que fue sujeta a cuestionamiento, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 13 de septiembre de 20194.
2.3. Sanciones penales que fueron acumuladas jurídicamente por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acac ías, por medio de Auto de Sustanciación nro. 0289 del 8 de marzo de 2022 bajo el quantum punitivo de 353 meses y 15 días de prisión5.
2.4. ANDRÉS FELIPE LEÓN JIMÉNEZ elevo solicitud al Juzgado ejecutor para readecuación de la pena redimida por trabajo aplicando por principio de favorabilidad y retroactividad penal el articulo 19 de la Ley 2466 de 20256.
1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 002_01Sentencia. 2 Expediente digital, 02SegundaInstancia, 02SegundaInstancia, C01ApelacionSentencia, archivo 002_02Tribunal. 3 Expediente digital, 03Ejecución, CO2EjecucionAndresFelipeLeon, 04EjecucionAndresFelipeLeon, C06ProcesosAcumulados, 001_ExpedienteAcumulado, archivo 01CuadernoConocimiento. Folios 19 al 42. 4 Expediente digital, 03Ejecución, CO2EjecucionAndresFelipeLeon, 04EjecucionAndresFelipeLeon, C06ProcesosAcumulados, 001_ExpedienteAcumulado, archivo 04CuadernoApelacion.
4 Expediente digital, 03Ejecución, CO2EjecucionAndresFelipeLeon, 04EjecucionAndresFelipeLeon, C06ProcesosAcumulados, 001_ExpedienteAcumulado, archivo 04CuadernoApelacion. 5 Expediente digital, 03Ejecución, CO2EjecucionAndresFelipeLeon, 04EjecucionAndresFelipeLeon, C05EjecucionSentenciaAcacias, archivo 001 01CuadernoEjecucionAcacias. Folios 169 al 174. 6 Expediente digital, 03Ejecución, CO2EjecucionAndresFelipeLeon, 04EjecucionAndresFelipeLeon, C05EjecucionSentenciaAcacias, archivo 016_16SolicitudPenado.Radicación: 11 001 60 00 015 2013 11681 01
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2.5. A través de Auto Interlocutorio No. 01169 del 15 de septiembre de 20257, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negó la redosificación del tiempo de redención reconocido por trabajo en aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
2.6. El 228 y 25 de septiembre de 20259 ANDRÉS FELIPE LEÓN JIMÉNEZ y su defensa técnica radicaron ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, recurso de apelación en contra del referido auto.
defensa técnica radicaron ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, recurso de apelación en contra del referido auto.
2.6. A través de Auto de Sustanciación nro. 01994 del 8 de octubre de 202510, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, concedió la alzada ante esta Corporación y remitió el expediente el 23 de octubre de la misma anualidad 11, siendo repartida el 11 de marzo de 202612 e ingresada al Despacho 005 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio el 13 de marzo siguiente13.
3. DECISIÓN APELADA14
3.1. El 15 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, resolvió negar la redosificación del tiempo de redención reconocido por trabajo de ANDRÉS FELIPE LEÓN JIMÉNEZ en aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, precisando que el condenado ha estado privado de la libertad desde el 19 de octubre de 2013 a la actualidad, redimiendo así u n total de 27 meses y 1.50 días de la sanción penal.
Mencionó que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 regula la experiencia laboral de las personas privadas de la libertad cuando efectúan actividades productivas u ocupacionales, disponiendo además que por dichas labores se obtiene como reconocimiento de redención de pe na dos días de reclusión por tres días de trabajo.
7 Ibidem, archivo 018_18AutoResuelveRedencion.
actividades productivas u ocupacionales, disponiendo además que por dichas labores se obtiene como reconocimiento de redención de pe na dos días de reclusión por tres días de trabajo.
7 Ibidem, archivo 018_18AutoResuelveRedencion. 8 Ibidem, archivo 021_21RecursoApelacion. 9 Ibidem, archivo 022_22RecursoApelacionDefensora. 10 Ibidem, archivo 025_25AutoConcedeApelacion. 11 Ibidem, archivo 028_28EnvioExpedienteTramiteApelacion. 12 Expediente digital, 02SegundaInstancia, 02SegundaInstancia, archivo 001ActaReparto. 13 Expediente digital. 02SegundaInstancia, 02SegundaInstancia, archivo 003ConstanciaIngreso. 14 Expediente digital, 03Ejecución, CO2EjecucionAndresFelipeLeon, 04EjecucionAndresFelipeLeon, C05EjecucionSentenciaAcacias, archivo18AutoResuelveRedencion.Radicación: 11 001 60 00 015 2013 11681 01
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Resaltó que la mencionada norma jurídica quedo condicionada a que el Ministerio del Trabajo , en un término de 6 meses, expediría un reglamento sobre el reconocimiento de dichas actividades.
Sostuvo que la norma en cuestión no hace referencia a las actividades de trabajo efectuadas por los privados de su libertad en vista de la Ley 65 de 1993, sino que los efectos de l nuevo precepto son para actividades productivas u ocupacionales realizadas en condiciones distintas y que deben
de trabajo efectuadas por los privados de su libertad en vista de la Ley 65 de 1993, sino que los efectos de l nuevo precepto son para actividades productivas u ocupacionales realizadas en condiciones distintas y que deben ser reguladas por el Ministerio del Trabajo.
Expresó que similar situación fue analizada en decisión del 16 de diciembre de 1999, expedida por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se estableció que la ley aplicable para redención de pena era la norma que se encontraba vigente para el momento de la realización de la actividad.
Además, explicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en providencia del 5 septiembre de 2025 mencionó que la Ley 2466 de 2025 no modificó la pena ni el tratamiento del delito, sino que solo reguló una contraprestación de la actividad que no se rige por el principio de favorabilidad.
En consecuencia, negó la solicitud elevada por el penado.
4. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN15
El condenado ANDRÉS FELIPE LEÓN JIMÉNEZ y su defensa técnica presentaron recurso de apelación en contra de la providencia emitida el 15 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
4.1. En lo atinente, el penado adujó que las personas privadas de la libertad tienen derecho a que se estudi e las redenciones bajo las reglas del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, concediendo así redención de pena por trabajo y abonando 2 días de reclusión por 3 días laborados.
libertad tienen derecho a que se estudi e las redenciones bajo las reglas del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, concediendo así redención de pena por trabajo y abonando 2 días de reclusión por 3 días laborados.
15 Expediente digital, 03Ejecución, CO2EjecucionAndresFelipeLeon, 04EjecucionAnd resFelipeLeon, C05EjecucionSentenciaAcacias, Archivo 021_21RecursoApelacion y 022_22RecursoApelacionDefensora.Radicación: 11 001 60 00 015 2013 11681 01
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Asimismo, hizo alusión a que en Sentencia de Tutela STP14521 -2025, Radicación nro. 148378, la Corte Suprema de Justicia en un asunto similar resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y el componente de favorabilidad del accion ante, ordenando readecuar la redención de pena.
Igualmente, explicó que la redención de pena, al reducir la duración de la sanción, fomenta la reinserción social de los penados y promueve la dignificación del trabajo penitenciario, situación que justifi ca su aplicación inmediata y sin restricciones adicionales.
Por otra parte, expuso que la Ley 65 de 1993, consagraba un sistema restrictivo en el que a los condenados se les abonara un día de reclusión por dos días de trabajo, lo cual significada una proporción de redención del 50%.
Por otra parte, expuso que la Ley 65 de 1993, consagraba un sistema restrictivo en el que a los condenados se les abonara un día de reclusión por dos días de trabajo, lo cual significada una proporción de redención del 50%. Pero, en lo que concierne a la Ley 2466 de 2025, implementó un sistema considerablemente más favorable para los internos, al establecer que por cada 3 días de trabajo se redimirían 2, circunstancia que equiv aldría al 66.67%.
Siendo así, precisó que el juzgado ejecutor no tuvo en cuenta l as manifestaciones elevadas en su solicitud, pues si bien el argumento principal cuestiona la vulneración al principio de unidad de materia, también es cierto que la inclusi ón de la redención de pena por actividades productivas está relacionada con la «reforma laboral».
Por lo anterior, adujo que el a quo realizó una interpretación restrictiva frente a la unidad de materia, ya que no llevó a cabo un análisis en la intención legislativa mucho más amplia de la reforma laboral, la rehabilitación y la resocialización penitenciaria , y, por tanto, solicitó revocar el auto impugnado.
4.2. La defensora pública del condenado, argumentó que el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece con claridad que «en materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable» , principio que es una garantía fundamental al debido proceso y obliga a los operadores judiciales preferir la norma mas benigna al reo.Radicación: 11 001 60 00 015 2013 11681 01
Sentenciado: Andrés Felipe León Jiménez
fundamental al debido proceso y obliga a los operadores judiciales preferir la norma mas benigna al reo.Radicación: 11 001 60 00 015 2013 11681 01
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El artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 al reconocer una forma más amplia de redención de pena resulta aplicable en virtud del principio de favorabilidad, al implementar un tratamiento normativo más benigno que fortalece los fines constitucionales de la pena y la dignidad humana de la población privada de la libertad.
Respecto a ello, adujo que la jurisprudencia constitucional ha ampliado el alcance del principio de favorabilidad con temas relacionadas a la duración de la pena privativa de la libertad, debiéndose aplicar retroactivamente si es más benigna, incluso en la fase de ejecución.
De igual manera, señaló que mientras el Ministerio de Trabajo expide la reglamentación prevista en el artículo 19, la equivalencia más favorable de redención -2x3-, puede y debe aplicarse a los penados que acrediten actividades labora res certificadas , como lo fue plasmado en la Sentencia STP14521-2025.
Por lo anterior, solicitó revocar la decisión emitida en primera instancia, y, en su lugar, recalcular y reajustar la redención de pena por trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
y, en su lugar, recalcular y reajustar la redención de pena por trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
De acuerdo con lo previsto en el artículo 34 numeral 6º de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer de este proceso, pues se trata de la apelación interpuesta contra un auto proferido por un juzgado de ejecución de penas de este distrito judicial.
Tal competencia se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación16, que habilita a esta Sala de decisión para pronunciarse sobre los
16 “La competencia del funcionario de segundo grado queda restringida al objeto específico del disenso, o sea a la identificación temática de la inconformidad y a cuanto esté inescindiblemente vinculado con la misma”. Es decir, la competencia funcional del juez que resuelve la apelación debe enmarcarse en el “interés jurídico del impugnante, en razón del agravio recibido con la decis ión refutada”, SP1821-2024, Rad. 56196, CSJ SP341 -2018, rad. 49406, CSJ SP341-2018, rad. 49406, reiteración de la CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 26128.Radicación: 11 001 60 00 015 2013 11681 01
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puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ello.
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puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ello.
5.2. Problema Jurídico
Teniendo en cuenta los argumentos planteados por el censor, corresponde a esta Corporación determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acac ías, Meta, efectuó una valoración restrictiva de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, al haber negado la readecuación del tiempo redimido por trabajo en favor de ANDRÉS
FELIPE LEÓN JIMÉNEZ.
5.3. Solución del problema jurídico
Con el fin de resolver el cuestionamiento previamente planteado, es necesario abordar los siguientes temas: i) el tratamiento penitenciario y la redención de la pena, ii) la redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza de frente a Ley 65 de 1993, iii) El principio de favorabilidad en materia penal y la implementación de la Ley 2466 de 2025 en el ordenamiento jurídico y, iv) del caso concreto.
5.3.1. El tratamiento penitenciario y la redención de la pena.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), el tratamiento penitenciario tiene por finalidad la resocialización del sujeto infractor de la ley penal, mediante la implementación de actividades laborale s, educativas, formativas, culturales, deportivas y recreativas.
En tal virtud, se garantiza el propósito previsto en el artículo 142 de la
la resocialización del sujeto infractor de la ley penal, mediante la implementación de actividades laborale s, educativas, formativas, culturales, deportivas y recreativas.
En tal virtud, se garantiza el propósito previsto en el artículo 142 de la misma ley, consistente en preparar al sometido a la relación de especial sujeción para su reinserción en la vida en libertad, configurándose así la materialización de la prevención especial positiva.
Frente al aspecto internacional, -pese a su carácter no vinculante - se destaca la regla 91 de la función de reinserción social conceptualizada de las Naciones Unidas:Radicación: 11 001 60 00 015 2013 11681 01
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«El tratamiento de las personas condenadas a una pena o medida privativa de libertad debe tener por objeto, en la medida en que la duración de la pena lo permita, inculcarles la voluntad de vivir conforme a la ley y mantenerse con el producto de su trabajo y crear en ellos la aptitud para hacerlo. Dicho tratamiento estará encaminado a fomentar en ellos el respeto de sí mismos y desarrollar su sentido de la responsabilidad».17
Igual postulado que se puede extraer de la principialistica del derecho internacional público desde el año 1990:
“10. Con la participación y ayuda de la comunidad y de instituciones sociales, y con el debido respeto de los intereses de las víctimas, se crearán condiciones favorables para la reincorporación del e x recluso a la sociedad en las mejores condiciones posibles”18.
“10. Con la participación y ayuda de la comunidad y de instituciones sociales, y con el debido respeto de los intereses de las víctimas, se crearán condiciones favorables para la reincorporación del e x recluso a la sociedad en las mejores condiciones posibles”18.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que existen dos dimensiones, por un lado, busca que se alcance el propósito de la resocialización, y, por otro, el derecho que le asiste a esta población para acceder a determinadas actividades que permiten la reducción de la pena y así concretar por aquella vía el derecho a la libertad personal19.
Las actividades que pueden adelantar las personas privadas de la libertad, en aras de obtener una redención a la pena impuesta, son; i) el trabajo, ii) el estudio, iii) la enseñanza, iv) las actividades literarias, deportivas artísticas y en comité de inte rnos. Por lo tanto, aquel derecho a la resocialización tiene como consecuencia concreta la oportunidad y disposición permanente de los medios necesarios para que este grupo poblacional pueda acceder a diversas actividades de orden laboral, educativo, deportivo y lúdico.
Los condenados ostentan el derecho a participar de forma voluntaria en las actividades ocupacionales previstas por el ordenamiento jurídico, las cuales se implementan de manera gradual y progresiva con la finalidad de posibilitar la redención de la pena impuesta.
17 Naciones Unidas. (2015). Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela). Resolución A/RES/70/175, Asamblea General. 18 Asamblea General de las Naciones Unidas. (1990). Principios básicos para el tratamiento de los reclusos.
(Reglas Nelson Mandela). Resolución A/RES/70/175, Asamblea General. 18 Asamblea General de las Naciones Unidas. (1990). Principios básicos para el tratamiento de los reclusos. Resolución 45/111, adoptada el 14 de diciembre de 1990. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-235-2024. MP Vladimir Fernández Andrade; T-213 de 2011, SU-306 de 2023 y T-003 de 2024.Radicación: 11 001 60 00 015 2013 11681 01
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La asignación a dichas actividades se encuentra supeditada a la oferta institucional disponible en cada establecimiento penitenciario, a la existencia de cupos, a la etapa del P.A.S.O. en que se hallen clasificados las personas privadas de la libertad y al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen interno.
5.3.2. Redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza de frente a Ley 65 de 1993.
La Ley 65 de 1993, se crea con la finalidad de regular el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad 20, buscando que el tratamiento penitenciario logre una resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su responsabili dad y a través de la disciplina, trabajo, estudio, formación espiritual, cultura, deporte y recreación, bajo un espíritu humano y solidario21.
penal, mediante el examen de su responsabili dad y a través de la disciplina, trabajo, estudio, formación espiritual, cultura, deporte y recreación, bajo un espíritu humano y solidario21.
El artículo 79 de la Ley 65 de 1993 establece que el trabajo de las personas privadas de la libertad constituye un derecho y una obligación social con especial tutela estatal, y que, en el marco de la privación de la libertad, constituye un medio terapéuti co idóneo para la consecución del fin de la resocialización.
No obstante, el ejercicio de dicho derecho se encuentra sujeto a las limitaciones de tiempo, de seguridad y de disponibilidad de recursos previstas en el ordenamiento jurídico.
Asimismo, el artículo 82 de la misma ley dispone que a la persona privada de la libertad se le abonará un día de reclusión por cada dos días de trabajo, sin que pueda computarse más de ocho horas diarias de trabajo.
Con relación al derecho al trabajo penitenciario, la Sala Plena de la Corte Constitucional, concluyó que al Estado le corresponde22:
20 Artículo 1. Contenido del Código. Ley 65 de 1993. 21 Ibidem. Artículo 10. Finalidad del tratamiento penitenciario y reiterada Articulo 143 Tratamiento penitenciario. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-235-2024. MP Vladimir Fernández Andrade; SU-306-2023.Radicación: 11 001 60 00 015 2013 11681 01
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«(i) Garantizar la provisión de puestos suficientes para que la población recluida cuente con posibilidades para trabajar, obligación que debe ser de resultado y no de medio, frente a las personas privadas de la libertad que desean trabajar y están en disponibilidad de hacerlo.
(i) El trabajo debe contribuir tanto a la redención de la pena como a la resocialización de los condenados y, en caso de que ellos cuenten con familia, ojalá les permitan el cumplimiento d e sus obligaciones alimentarias, así como la generación de un capital semilla para el regreso a la vida en libertad.
(ii) Debe asignar los trabajos en condiciones de igualdad sin que la prelación pueda ser arbitraria o discriminatoria.
(iii) Con las limitaciones propias de la vida en reclusión, incluidas todas las limitaciones de seguridad, las personas privadas de la libertad deben poder escoger las actividades de resocialización que mejor consulten con sus aptitudes, habilidades y destrezas.
(iv) Su trabajo debe ser remunerado.»
El artículo 94 del Código Penitenciario y Carcelario reconoce la educación como, junto con el trabajo, una base esencial para la resocialización de las personas privadas de la libertad, disponiendo la existencia, en los establecimientos penitenciarios del Distrito Judicial, de centros educativos destinados al desarrollo de programas de educación permanente como medio de instrucción y de tratamiento penitenciario.
El artículo 97 confiere al juez de ejecución de penas y medidas de
existencia, en los establecimientos penitenciarios del Distrito Judicial, de centros educativos destinados al desarrollo de programas de educación permanente como medio de instrucción y de tratamiento penitenciario.
El artículo 97 confiere al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la potestad de conceder la redención de pena por estudio a los condenados a privación de la libertad, computándose un día de reclusión por cada dos días de aprendizaje. A efectos de cómputo, se considerará como un día de estudio la dedicación a la actividad educativa dur ante seis horas, aun cuando dichas horas se cumplan en días distintos, sin que pueda superarse el tiempo correspondiente a la jornada laboral.Radicación: 11 001 60 00 015 2013 11681 01
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Por su parte, el artículo 98 regula la redención de pena por enseñanza, estableciendo que el condenado que acredite haber actuado como instructor en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica o de educación superior tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de estudio, siempre que se acredi te la idoneidad como instructor o educador; para el reconocimiento de un día de redención será necesario el cumplimiento de ocho horas de enseñanza.
5.3.3. El principio de favorabilidad en materia penal y la implementación de la Ley 2466 de 2025 en el ordenamiento jurídico.
El principio de favorabilidad ostenta un rango supralegal y constituye
5.3.3. El principio de favorabilidad en materia penal y la implementación de la Ley 2466 de 2025 en el ordenamiento jurídico.
El principio de favorabilidad ostenta un rango supralegal y constituye una garantía constitucional, en tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido su operatividad en dos supuestos: i) cuando se presenta un tránsito legislativo y la nueva normatividad penal regula un aspecto sustancial de manera más benigna, y ii) cuando coexisten leyes en el tiempo que disciplinan un mismo supuesto de hecho con consecuencias jurídicas diversas23.
La aplicación de este principio exige la existen cia de un conflicto de leyes en el tiempo, esto es, una sucesión normativa que regula una misma hipótesis fáctica de forma diferenciada, señalando consecuencias jurídicas más favorables para los intereses del procesado. Dicho principio, además, debe ser ga rantizado en la fase de ejecución de la pena, asegurando que la persona condenada se beneficie de la normatividad más benigna en todo el desarrollo del proceso sancionatorio.
Por otra parte, la Ley 2466 de 2025 tiene por objeto implementar una reforma laboral mediante la modificación del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 50 de 1990, Ley 789 de 2002 y otras normas laborales. Asimismo, se dictan disposiciones para el trabajo digno y decente en C olombia, buscando el respeto a la remuneración justa, bienestar integral, promoción del diálogo, las garantías para el acceso a seguridad social y sostenibilidad de los empleos desde la garantía plena de los derechos de los trabajadores.
el respeto a la remuneración justa, bienestar integral, promoción del diálogo, las garantías para el acceso a seguridad social y sostenibilidad de los empleos desde la garantía plena de los derechos de los trabajadores.
23 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STP14521-2025. MP Gerson Chaverra Castro.Radicación: 11 001 60 00 015 2013 11681 01
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Empero, aquel precepto, plasmó una consecuencia jurídica más beneficiosa para las personas privadas de la libertad, pues, en su artículo 19, contempló lo siguiente:
«Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional.»
En ese orden de ideas, puede inferirse que la intención del legislador al consagrar este precepto es la de reducir prácticas discriminatorias contra las personas privadas de la libertad, garantizando que, mediante la
profesional.»
En ese orden de ideas, puede inferirse que la intención d
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