TSDJ VVC - 81959390-(06-07-2026)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC - 81959390-(06-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO, META
SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 11001 60 00 028 2014 03470 01
Procedencia: Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Acacías Sentenciado: Angela Dayana Roldán Delito: Homicidio y otro Motivo: Apelación auto de ejecución de penas Aprobado: Acta No. 82 del 06 de julio de 2026
Decisión: Se abstiene de resolver
1. ASUNTO A RESOLVER
La Corporación resuelve el recurso de apelación interpuesto por ANGELA DAYANA ROLDÁN contra el auto del 16 de abril de 2026 por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó a la redosificación de la pena.
2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2.1. ANGELA DAYANA ROLDÁN fue condenada por hechos el 4 de diciembre de 2014 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 14 de diciembre de 201 7, a la pena de 169 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo. Además, le fueron negados los subrogados penales. Lo anterior al ser encontrada responsable de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico
accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo. Además, le fueron negados los subrogados penales. Lo anterior al ser encontrada responsable de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos1.
1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 001_0001_2021388974.Radicación: 11001 60 00 028 2014 03470 01
Sentenciado: Angela Dayana Roldán Decisión: Se abstiene de resolver
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Ha estado privada de la libertad desde el 24 de junio de 2015, hasta la actualidad.
2.2. Decisión apelada.
A través de auto interlocutorio No. 971 del 16 de abril de 202 62, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, resolvió negar redosificación de la pena ya reconocida, al afirmar la imposibilidad de aplicar el principio de favorabilidad respecto del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, respecto de las actividades de estudio y enseñanza.
Sostuvo que, dicha norma reguló lo atinente a las actividades de trabajo que realizan las personas privadas de la libertad, empero nada dijo sobre estudio y enseñanza, razón por la cual su pedimento era improcedente.
De otro lado, en cuento al precedente jurisprudencial fundó su determinación en la sentencia STP17313 del 20 de octubre de 2025 de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a las decisiones de la misma Corporación citadas por la quejosa, por medio de las cuales si se reconoce la aplicación
determinación en la sentencia STP17313 del 20 de octubre de 2025 de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a las decisiones de la misma Corporación citadas por la quejosa, por medio de las cuales si se reconoce la aplicación del principio de favorabilidad indicó:
«En relación con las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- -Sala de Decisiones de Tutela N° 2, del 10 de marzo de 2026, dentro del radicado STP5152 -2025, y el Juzgado 16 de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D. C., en decisión del 23 de enero de 2026, debe el Juzgado recordarle a la PPL que en el sistema judicial de Colombia opera la autonomía e independencia judicial, lo que significa que cada juez es autónomo en sus decisiones y solo está sometido al imperio de la Ley, y en el caso en estudio, como se ha venido señalando, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 2466 de 2025.»
Razón por la cual se mantuvo en su postura de negar la readecuación de pena con fundamento en la Ley 2466 de 2025, respecto de las actividades de estudio y enseñanza.
2.3. Fundamentos del recurso de apelación.
La sentenciada de manera oportuna apeló la mencionada decisión 3. Sostuvo que, el juez de primer grado se apartó de la interpretación de la
2 Expediente digital, 03Ejecucion, C05EjecucionSentenciaAcacías, archivo 132_131AutoNiegaReadecuación.
Sostuvo que, el juez de primer grado se apartó de la interpretación de la
2 Expediente digital, 03Ejecucion, C05EjecucionSentenciaAcacías, archivo 132_131AutoNiegaReadecuación. 3 Expediente digital, 03Ejecucion, C05EjecucionSentenciaAcacías, archivo 136_135RecursoApelación.Radicación: 11001 60 00 028 2014 03470 01
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norma bajo una «mal aplicada» autonomía de los operadores judiciales , al desconocer el precedente jurisprudencial del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.
Por lo anterior, solicitó revocar el auto confutado y que en su lugar se disponga la readecuación de la redención de la pena por concepto de estudio y enseñanza en virtud a lo esta blecido en la Ley 2466 de 2025 y la consecuente libertad por pena cumplida.
2.4. Determinación.
Mediante auto No. 1160 del 12 de mayo de 2026 4, el juzgado ejecutor concedió la alzada ante esta Corporación . El 14 de mayo siguiente, por intermedio del Centro de Servicios Administrativos el expediente fue remitido a la Oficina Judicial de Reparto.
El 21 de mayo de los corrientes fue repartida5 e ingresada6, 25 de mayo de los corrientes, al Despacho 005 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.
2.5. Trámite posterior.
El 3 de junio de 2026, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
de los corrientes, al Despacho 005 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.
2.5. Trámite posterior.
El 3 de junio de 2026, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que desde el 14 de mayo de 2026 ANGELA DAYANA ROLDÁN fue trasladada a Pereira (Risaralda) por lo que ahora la competencia para vigilar su sentencia recae sobre el juez ejecutor de dicha ciudad.
El cual, mediante autos del 20 y 21 de mayo de 2026 concedió en favor de la prenombrada la readecuación de la red ención de la pena en aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y la consecuente libertad por pena cumplida.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
4 Expediente digital, 03Ejecucion, C05EjecucionSentenciaAcacías, archivo 155_154AutoConcedeApelación. 5 Expediente digital, 02SegundaInstancia, C02ApelaciónAutoPenas, archivo 001ActaReparto. 6 Expediente digital, 02SegundaInstancia, C02ApelaciónAutoPenas, archivo 002ConstanciaIngreso.Radicación: 11001 60 00 028 2014 03470 01
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De acuerdo con lo previsto en el artículo 34 numeral 6º de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer de este proceso, pues se trata de la apelación interpuesta contra un auto proferido por un juzgado de ejecución de penas de este distrito judicial.
de 2004, esta Corporación es competente para conocer de este proceso, pues se trata de la apelación interpuesta contra un auto proferido por un juzgado de ejecución de penas de este distrito judicial.
Tal competencia se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación7, que habilita a esta Sala de decisión para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ello.
3.2. Problema Jurídico.
Corresponde a esta Corporación determinar si, contrario a lo resuelto por el juzgado ejecutor, hay lugar a aplicar una interpretación extensiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, en torno a la readecuación de las redenciones de pena reconocidas en favor de ANGELA DAYANA ROLDÁN.
3.3. Solución del problema jurídico.
Con el fin de resolver el cuestionamiento previamente planteado, es necesario abordar los siguientes temas: i) el tratamiento penitenciario y la redención de la pena, ii) la redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza de frente a Ley 65 de 1993, iii) El principio de favorabilidad en materia penal y la implementación de la Ley 2466 de 2025 en el ordenamiento jurídico.
3.3.1. El tratamiento penitenciario y la redención de la pena.
Atendiendo al artículo 10 del Código Penitenciario y Carcelario, Le y 65 de 1993, la finalidad del tratamiento penitenciario es la resocialización de la persona que ha infringido la normatividad penal, mediante la implementación de medidas y programas tales como el trabajo, la educación, la enseñanza, la cultura, el deporte y las actividades recreativas.
persona que ha infringido la normatividad penal, mediante la implementación de medidas y programas tales como el trabajo, la educación, la enseñanza, la cultura, el deporte y las actividades recreativas.
7 “La competencia del funcionario de segundo grado queda restringida al objeto específico del disenso, o sea a la identificación temática de la inconformidad y a cuanto esté inescindiblemente vinculado con la misma”. Es decir, la competencia funcional del juez que resuelve la apelación debe enmarcarse en el “int erés jurídico del impugnante, en razón del agravio recibido con la decisión refutada” , SP1821-2024, Rad. 56196, CSJ SP341 -2018, rad. 49406, CSJ SP341-2018, rad. 49406, reiteración de la CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 26128.Radicación: 11001 60 00 028 2014 03470 01
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Garantizando así el objetivo del tratamiento penitenciario que contempla artículo 142 de la ya mencionada ley, de preparar al sometido a la relación de especial sujeción para la vida en libertad. Generando la materialidad de prevención especial positiva. Frente al aspecto internacional, -pese a su carácter no vinculante - se destaca la regla 91 de la función de reinserción social conceptualizada de las
Naciones Unidas:
«El tratamiento de las personas condenadas a una pena o medida privativa de libertad debe tener por objeto, en la medida en que la duración de la pena lo permita, inculcarles la voluntad de vivir conforme a la ley y mantenerse con el
Naciones Unidas:
«El tratamiento de las personas condenadas a una pena o medida privativa de libertad debe tener por objeto, en la medida en que la duración de la pena lo permita, inculcarles la voluntad de vivir conforme a la ley y mantenerse con el producto de su trabajo y crear en ellos la aptitud para hacerlo. Dicho tratamiento estará encaminado a fomentar en ellos el respeto de sí mismos y desarrollar su sentido de la responsabilidad».8
Igual postulado que se puede extraer de la principialistica del derecho internacional público desde el año 1990:
«10. Con la participación y ayuda de la comunidad y de instituciones sociales, y con el debido respeto de los intereses de las víctimas, se crearán condiciones favorables para la reincorporación del e x recluso a la sociedad en las mejores condiciones posibles»9.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que existen dos dimensiones, por un lado, busca que se alcance el propósito de la resocialización, y, por otro, el derecho que le asiste a esta población para acceder a determinadas actividades que permiten la reducción de la pena y así concretar por aquella vía el derecho a la libertad personal 10.
Las actividades que pueden adelantar las personas privadas de la libertad, en aras de obtener una redención a la pena impuesta, son; i) el trabajo, ii) el estudio, iii) la enseñanza, iv) las actividades literarias, deportivas artísticas y en comité de internos. Por lo tanto, aquel derecho a la resocialización tien e como consecuencia concreta la oportunidad y disposición permanente de los medios necesarios para que este grupo poblacional pueda acceder a diversas actividades de orden laboral, educativo, deportivo y lúdico.
resocialización tien e como consecuencia concreta la oportunidad y disposición permanente de los medios necesarios para que este grupo poblacional pueda acceder a diversas actividades de orden laboral, educativo, deportivo y lúdico.
8 Naciones Unidas. (2015). Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela). Resolución A/RES/70/175, Asamblea General. 9 Asamblea General de las Naciones Unidas. (1990). Principios básicos para el tratamiento de los reclusos. Resolución 45/111, adoptada el 14 de diciembre de 1990. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-235-2024. MP Vladimir Fernández Andrade; T-213 de 2011, SU-306 de 2023 y T-003 de 2024.Radicación: 11001 60 00 028 2014 03470 01
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De igual forma, las personas condenadas tienen derecho a participar de manera voluntaria en las actividades ocupacionales previstas por el ordenamiento jurídico, las cuales se desarrollan de forma gradual y progresiva con el propósito de posibilitar la redención de la pena impuesta. No obstante, la asignación de tales actividades depende de la oferta disponible en cada centro penitenciario, de la existencia de cupos, de la etapa del P.A.S.O. en que se encuentren clasificadas las personas privadas de la libertad (PPL) y del cumplimiento de las obligaciones previstas en el régimen interno.
3.3.2. Redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza de frente a Ley 65 de 1993.
cumplimiento de las obligaciones previstas en el régimen interno.
3.3.2. Redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza de frente a Ley 65 de 1993.
La Ley 65 de 1993, se crea con la finalidad de regular el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad 11, buscando que el tratamiento penitenciario logre una resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su responsabilidad y a través de la discipli na, trabajo, estudio, formación espiritual, cultura, deporte y recreación, bajo un espíritu humano y solidario12.
Sobre el trabajo de las personas privadas de la libertad, el artículo 79 de la Ley 65 de 1993 dispone que se trata de un derecho y una obligación social que tiene una protección especial del Estado, y, que, por ello, en un contexto de privación de la libertad, es un medio terapéutico adecuado para lograr el fin de la resocialización.
Empero, está sujeto a limitaciones de tiempo, de segu ridad y disponibilidad de recursos, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico. A su vez, el artículo 82 ibidem, indicaba que a la PPL se le abonará un día de reclusión por dos días de trabajo, sin que se pueda computar más de ocho (8) horas diarias de trabajo.
Con relación al derecho al trabajo penitenciario, la Sala Plena de la Corte Constitucional, concluyó que al Estado le corresponde 13:
«(i) Garantizar la provisión de puestos suficientes para que la población recluida cuente con posibilidades para trabajar, obligación que debe ser de resultado y
Corte Constitucional, concluyó que al Estado le corresponde 13:
«(i) Garantizar la provisión de puestos suficientes para que la población recluida cuente con posibilidades para trabajar, obligación que debe ser de resultado y
11 Artículo 1. Contenido del Código. Ley 65 de 1993. 12 Ibidem. Artículo 10. Finalidad del tratamiento penitenciario y reiterada Articulo 143 Tratamiento penitenciario. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-235-2024. MP Vladimir Fernández Andrade; SU-306-2023.Radicación: 11001 60 00 028 2014 03470 01
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no de medio, frente a las personas privadas de la libertad que desean trabajar y están en disponibilidad de hacerlo.
(i) El trabajo debe contribuir tanto a la redención de la pena como a la resocialización de los condenados y, en caso de que ellos cuenten con familia, ojalá les permitan el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, así como la generación de un capital semilla para el regreso a la vida en libertad.
(ii) Debe asignar lo s trabajos en condiciones de igualdad sin que la prelación pueda ser arbitraria o discriminatoria.
(iii) Con las limitaciones propias de la vida en reclusión, incluidas todas las limitaciones de seguridad, las personas privadas de la libertad deben poder escoger las actividades de resocialización que mejor consulten con sus aptitudes, habilidades y destrezas.
(iv) Su trabajo debe ser remunerado.»
Seguidamente, lo concerniente a la educación, se encuentra definida en el artículo 94 del Código Penitenciar io y Carcelario, por medio del cual se
habilidades y destrezas.
(iv) Su trabajo debe ser remunerado.»
Seguidamente, lo concerniente a la educación, se encuentra definida en el artículo 94 del Código Penitenciar io y Carcelario, por medio del cual se dispone que, al igual del trabajo, resulta ser base fundamental para la resocialización de las personas privadas de la libertad. Situación que genera que, dentro de las penitenciarías y cárceles del Distrito Judicial, existan centros educativos para el desarrollo de educación permanente, como medio de instrucción o de tratamiento penitenciario.
Igualmente, el artículo 97 de la norma en estudio, contempla que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tiene la potestad de conceder la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad, abonado un día de reclusi ón por dos días de aprendizaje. Para tal efecto, se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis (6) horas, así sea en días diferentes, sin que se puedan computar más del lapso de tiempo de la jornada.
Adicionalmente, la redención de pena por enseñanza se encuentra regulada en el artículo 98 de la Ley 65 de 1993, norma que explica que el condenado que acredite haber actuado como instructor de otros en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior, tendrá derecho a que cada cuatro (4) horas de enseñanza se le computen como un día de estudio, siempre que se demuestre la calidad necesaria de instructor o educador, necesitando cumplir con ocho (8) horas
educación superior, tendrá derecho a que cada cuatro (4) horas de enseñanza se le computen como un día de estudio, siempre que se demuestre la calidad necesaria de instructor o educador, necesitando cumplir con ocho (8) horas para el reconociendo de un día de redención.Radicación: 11001 60 00 028 2014 03470 01
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3.3.3. El principio de favorabilidad en materia penal y la implementación de la Ley 2466 de 2025 en el ordenamiento jurídico.
El principio de favorabilidad en materia penal tiene un rango supralegal y constituye una garantía constitucional, pues, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido que opera en dos eventos, i) cuando existe un tránsito legislativo y la nueva normatividad penal regula un aspecto sustancial en forma más benigna, y ii) cuando se presenta una coexistencia de leyes en el tiempo que regulan el mismo supuesto de hecho con consecuencia jurídicas distintas14.
La aplicación de este principio supone la existencia de un conflicto de leyes en el tiempo o legislaciones que se ocupan de regular un determinado asunto en específico, es decir, existe una suce sión de normas reguladas de una misma hipótesis fáctica en forma diferente que señalan consecuencias jurídicas más benignas para los intereses del procesado. Aspecto que también debe ser garantizado en la fase de ejecución de penas.
Por otra parte, la L ey 2466 de 2025 tiene por objeto implementar una reforma laboral mediante la modificación del Código Sustantivo del Trabajo,
debe ser garantizado en la fase de ejecución de penas.
Por otra parte, la L ey 2466 de 2025 tiene por objeto implementar una reforma laboral mediante la modificación del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 50 de 1990, Ley 789 de 2002 y otras normas laborales. Asimismo, se dictan disposiciones para el trabajo digno y decente en C olombia, buscando el respeto a la remuneración justa, bienestar integral, promoción del diálogo, las garantías para el acceso a seguridad social y sostenibilidad de los empleos desde la garantía plena de los derechos de los trabajadores.
Empero, aquel p recepto, plasmó una consecuencia jurídica más beneficiosa para las personas privadas de la libertad, pues, en su artículo 19, contempló lo siguiente:
«Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la reden ción de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional.»
14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STP14521-2025. MP Gerson Chaverra Castro.Radicación: 11001 60 00 028 2014 03470 01
Sentenciado: Angela Dayana Roldán Decisión: Se abstiene de resolver
14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STP14521-2025. MP Gerson Chaverra Castro.Radicación: 11001 60 00 028 2014 03470 01
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En ese orden de ideas, es viable deducir que la finalidad del legislador al haber implementado este enunciado es disminuir los trato s de discriminatorios en contra de las personas privadas de la libertad, dado que, de esta manera, se garantiza una experiencia laboral, previa certificación de las entidades competentes, para acceder a un empleo una vez se cumpla con la pena impuesta y el penado sea reintegrado a la vida en comunidad.
Por ende, al advertir de la necesidad de suministrar mecanismos efectivos para que aquella población se reintegre a la sociedad, es que se regula en dicha norma el trabajo desarrollado por la PPL, lo cual va acorde con la finalidad del procedimiento de resocialización, puesto que ofrece al sancionado la posibilidad de activarse económicamente.
En tal sentido, es viable reconocer a las personas privadas de la libertad la redención de pena por trabajo de conformidad con lo indicado en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y en concordancia con el principio de favorabilidad, toda vez que, si bien el parágrafo de la referida norma expresa que en un término de 6 meses el Ministerio del Trabajo expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de actividades productivas y ocupacionales, lo cierto es que tal aspecto únicamente va encaminado e s a la certificación como adquisición de experiencia laboral para ser valida ante terceros por su ingreso al mercado laboral, más no al beneficio del que
y ocupacionales, lo cierto es que tal aspecto únicamente va encaminado e s a la certificación como adquisición de experiencia laboral para ser valida ante terceros por su ingreso al mercado laboral, más no al beneficio del que pueden ser acreedores los procesados.
3.4. Caso concreto.
3.4.1. El 16 de abril de 2026, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , resolvió negar la pretensión de la sentenciada encaminada a que se realizara una readecuación de la redosificación respecto de las actividades de estudio y enseñanza. Ello, al indicar la imposibilidad de aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
3.4.2. Frente a ello, la sentenciada presentó su inconformismo y sostuvo que aquella autoridad judicial desconoció la aplicación del principio de favorabilidad y el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Radicación: 11001 60 00 028 2014 03470 01
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3.4.3. Al respecto, esta Corporación considera que le asiste razón a la recurrente, como consecuencia de la doctrina probable establecida y ratificada recientemente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Para el efecto, resulta necesario exponer la línea jurisprudencial sobre el particular.
Inicialmente, en la Sentencia STP 14521 del 11 de septiembre de 202515, expuso que el beneficio relacionado en el artículo 19 de la Ley 2466
Para el efecto, resulta necesario exponer la línea jurisprudencial sobre el particular.
Inicialmente, en la Sentencia STP 14521 del 11 de septiembre de 202515, expuso que el beneficio relacionado en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, únicamente aplicaba para actividades de trabajo, inclusive, adujo que, pese al exhorto realizado al Ministerio del Trabajo para implementar la respectiva regulación, la readecuación debía implementarse por parte de los juzgados ejecutores.
En tal sentido, puso de presente que al momento de realizar un análisis de lo señalado en la Ley 65 de 1993 y la Ley 2466 de 2025, respe cto de la redención, resultaba ser mucho más favorable la aplicación de esta última, precepto que reconocía en favor de los penados 2 días de redención por 3 días laborados, mientras que la primera solamente reconocía 1 día por 2 trabajados.
Luego, en sentencia STP695 del 29 de febrero de 202616, indicó que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 solamente se aplica para actividades de trabajo, puesto que, de no ser así, se le estaría otorgando un alcance extensivo a la norma que el mismo legislador no ha regulado.
Posición que, incluso esta Corporación adoptó a lo largo de las diferentes solicitudes de readecuación de redención de pena que han requerido los penados por trabajo, estudio y enseñanza.
Sin embargo, de manera reciente, esta postura fue recogida mediante decisión STP5152 del 10 de marzo de 2026 y confirmada en la sentencia STP8152 del 7 de mayo de 2026.
Sin embargo, de manera reciente, esta postura fue recogida mediante decisión STP5152 del 10 de marzo de 2026 y confirmada en la sentencia STP8152 del 7 de mayo de 2026.
La nueva óptica ju rídica establece que, la fórmula aplicable para la redención de penas por trabajo, estudio y enseñanza es de dos días de pena
15 Radicado 148378, Magistrado ponente Gerson Chaverra Castro. 16 Radicado No. 151870, Magistrado ponente Carlos Roberto Solórzano Garavito.Radicación: 11001 60 00 028 2014 03470 01
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por cada tres de actividad, respetando la intensidad horaria. En virtud de los principios de igualdad y favorabilidad.
En ese orden de ideas, resulta indispensable para esta Sala replantear el criterio adoptado en anteriores determinaciones en las que no era viable aplicar el principio de favorabilidad, dado que en la actualidad el máximo órgano de cierre en materia penal definió con contundencia la viabilidad de dar un efecto extensivo al artículo 19 de la Ley ya aludida.
Que no es otro que, asimilar la fórmula de 2 días de redención por 3 de estudio o enseñanza en favor de aquella población, con la aclaración de que se mantiene la intensidad horaria diaria que contemplo el legislador para cada práctica.
3.4.4. Así las cosas, en el caso que ocupa la atención del Tribunal no emerge duda que el jugado ejecutor debía revaluar su postura, con fundamento en el precedente jurisprudencial que se confirió al artículo 19 de
3.4.4. Así las cosas, en el caso que ocupa la atención del Tribunal no emerge duda que el jugado ejecutor debía revaluar su postura, con fundamento en el precedente jurisprudencial que se confirió al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, toda vez que, desde la expedición de la Sentencia STP5152-2026, se autorizó la readecuación y concesión de las redenciones por actividades de trabajo, enseñanza y estudio.
Lo anterior, en atención a aspectos teleológicos de la pena, aumentos punitivos desproporcionados, criterios restrictivos de la administración de justicia, problemáticas dentro de un sistema penitenciario en estado de cosas inconstitucionales, carencia de herramientas para garantizar la materialización de la reinserción de los condenados -prevención especial positiva-.
Sea esta la oportunidad para recordarle al juez de primer grado importancia y necesidad de acatar el precedente vertical de manera oportuna, de cara a una situación fáctica de símiles contornos al momento de resolver los asuntos que son puestos a consideración de los operadores judiciales.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T 423 de 2025, estableció que los jueces est án obligados por regla general, a obedecer el precedente judicial cuando en el caso encuentre realidades fácticas y jurídicas similares, en garantía de los principios de «igualdad, seguridad jurídica, confianza legitima y la buena fe depositada en la administración de justicia».Radicación: 11001 60 00 028 2014 03470 01
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legitima y la buena fe depositada en la administración de justicia».Radicación: 11001 60 00 028 2014 03470 01
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3.4.5. Bajo tal panorama, sería del caso revocar el auto emitido el 10 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, y, en su lugar, ordenará a dicha autoridad judicial readecuar las redenciones de pena en favor del penado por cualquiera de las actividades realizadas, esto es trabajo, estudio o enseñanza.
De no ser porque, según la información que reposa en el plenario el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, mediante autos del 14 de mayo de 2026 resolvió de manera favorable el pedimento y concedió la libertad por pena cumplida.
En consecuencia, n o queda otro camino diferente a la Sala que abstenerse de emitir pronu
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