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TSDJ VVC - 81959394-(06-07-2026)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC - 81959394-(06-07-2026)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO, META

SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 60 00 564 2018 02517 01

Procedencia: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Villavicencio Sentenciado: Darwin Stiven González Ramírez Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo: Apelación auto de ejecución de penas Aprobado: Acta No. 82 del 06 de julio de 2026

Decisión: Se abstiene de resolver

1. ASUNTO A RESOLVER

La Corporación resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de DARWIN STIVEN GONZÁLEZ RAMÍREZ contra el auto del 24 de octubre de 2025 por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio negó a la readecuación de la pena.

2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.1. DARWIN STIVEN GONZÁLEZ RAMÍREZ fue sentenciado el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio a la pena de 36 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, además, le fueron negados los subrogados penales, como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, por hechos del 8 de abril de 2018.

de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, además, le fueron negados los subrogados penales, como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, por hechos del 8 de abril de 2018.

Ha estado privado de la libertad desde el 26 de octubre de 2024, hasta la actualidad.Radicación: 50001 60 00 564 2018 02517 01

Sentenciado: Darwin Stiven González Ramírez Decisión: Se abstiene de resolver

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2.2. Decisión apelada.

A través de auto interlocutorio No. 725 del 24 de octubre de 20251, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, resolvió negar re adecuación de la pena ya reconocida, al afirmar la improcedencia para aplicar el principio de favorabilidad previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, respecto de las actividades de estudio y enseñanza.

Sostuvo que, dicha norma reguló lo atinente a las actividades de trabajo que realizan las personas privadas de la libertad, empero nada dijo sobre estudio y enseñanza, razón por la cual su pedimento era improcedente.

2.3. Fundamentos del recurso de apelación.

Por medio de su defensor, el sentenciado de manera oportuna interpuso recurso de reposición y apelación 2. Sostuvo que, el juez de primer grado desconoció el precedente jurisprudencial del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria mediante sentencia de tutela STP148378 del 11 de septiembre de 2025.

Por lo anterior, solicitó reponer el auto confutado y que en su lugar se

jurisdicción ordinaria mediante sentencia de tutela STP148378 del 11 de septiembre de 2025.

Por lo anterior, solicitó reponer el auto confutado y que en su lugar se disponga la readecuación de la redención de la pena por concepto de estudio y enseñanza en virtud a lo estableci do en la Ley 2466 de 2025 . O en caso contrario conceder el recurso de apelación.

2.4. Determinación.

Mediante auto del 28 de noviembre de 20253, el juzgado ejecutor no repuso su decisión y concedió la alzada ante esta Corporación.

El 20 de enero de los corrientes fue repartida4, sin embargo, solo hasta el 16 de junio siguiente, previo requerimiento a la Secretaría 5 de esta

1 Expediente digital, 02Ejecucion, C04EjecuciónPenas01, archivo 025AutoNiegaRedosificaciónxImprocedente. 2 Expediente digital, 02Ejecucion, C04EjecuciónPenas01, archivo 033PresentaciónRecurso. 3 Expediente digital, 02Ejecucion, C04EjecuciónPenas01, archivo 035AutoNoReponeConcedeApelación. 4 Expediente digital, 03SegundaInstancia, archivo 001ActaReparto. 5 Expediente digital, 03SegundaInstancia, archivo 004RequerimientoRepartoRadicación: 50001 60 00 564 2018 02517 01

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Corporación, fue ingresada 6, al Despacho 005 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.

2.5. Trámite posterior.

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Corporación, fue ingresada 6, al Despacho 005 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.

2.5. Trámite posterior.

El 17 de junio de 2026 7 se requirió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para qu e remitiera el expediente digital actualizado.

Recibida la actuación, se logró constatar que el 1° de junio de 2026, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio concedió en favor de DARWIN STIVEN GONZÁLEZ RAMÍREZ la readecuación de la redención de la pena en aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 respecto de las actividades de estudio.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 34 nu meral 6º de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer de este proceso, pues se trata de la apelación interpuesta contra un auto proferido por un juzgado de ejecución de penas de este distrito judicial.

Tal competencia se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación8, que habilita a esta Sala de decisión para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ello.

3.2. Problema Jurídico.

Corresponde a esta Corporación determinar si, contrario a lo resuelto por el juzgado ejecutor, hay lugar a aplicar una interpretación extensiva del

relacionado con ello.

3.2. Problema Jurídico.

Corresponde a esta Corporación determinar si, contrario a lo resuelto por el juzgado ejecutor, hay lugar a aplicar una interpretación extensiva del

6 Expediente digital, 03SegundaInstancia, archivo 006ContanciaIngreso. 7 Expediente digital, 03SegundaInstancia, archivo 007SolicitudActualizaciónExpediente. 8 “La competencia del funcionario de segundo grado queda restringida al objeto específico del disenso, o sea a la identificación temática de la inconformidad y a cuanto esté inescindiblemente vinculado con la misma”. Es decir, la competencia funcional del juez que resuelve la apelación debe enmarcarse en el “interés jurídico del impugnante, en razón del agravio recibido con la decisión refutada” , SP1821-2024, Rad. 56196, CSJ SP341 -2018, rad. 49406, CSJ SP341-2018, rad. 49406, reiteración de la CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 26128.Radicación: 50001 60 00 564 2018 02517 01

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artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, en torno a la readecuación de las redenciones de pena reconocidas en favor de DARWIN STIVEN GONZÁLEZ RAMÍREZ.

3.3. Solución del problema jurídico.

Con el fin de resolver el cuestionamiento previamente planteado, es necesario abordar los siguientes temas: i) el tratamiento penitenciario y la redención de la pena, ii) la redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza

Con el fin de resolver el cuestionamiento previamente planteado, es necesario abordar los siguientes temas: i) el tratamiento penitenciario y la redención de la pena, ii) la redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza de frente a la Ley 65 de 1993, iii) El principio de favorabilidad en materia penal y la implementación de la Ley 2466 de 2025 en el ordenamiento jurídico.

3.3.1. El tratamiento penitenciario y la redención de la pena.

Atendiendo al artículo 10 del Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, la finalidad del tratamiento penitenciario es la resocialización de la persona que ha infringido la normatividad penal, mediante la implementación de medidas y programas tales como el trabajo, la educación, la enseñanza, la cultura, el deporte y las actividades recreativas.

Garantizando así el objetivo del tratamiento penitenciario que contempla el artículo 142 de la ya mencionada ley, de preparar al sometido a la relación de especial sujeción para la vida en libertad. Generando la materialidad de prevención especial positiva.

Frente al aspecto internacional, -pese a su carácter no vinculante - se destaca la regla 91 de la función de reinserción social conceptualizada de las

Naciones Unidas:

«El tratamiento de las personas condenadas a una pena o medida privativa de libertad debe tener por objeto, en la medida en que la duración de la pena lo permita, inculcarles la voluntad de vivir conforme a la ley y mantenerse con el producto de su trabajo y c rear en ellos la aptitud para hacerlo. Dicho tratamiento estará encaminado a fomentar en ellos el respeto de sí mismos y desarrollar su sentido de la responsabilidad».9

producto de su trabajo y c rear en ellos la aptitud para hacerlo. Dicho tratamiento estará encaminado a fomentar en ellos el respeto de sí mismos y desarrollar su sentido de la responsabilidad».9

Igual postulado que se puede extraer de la principialística del derecho internacional público desde el año 1990:

9 Naciones Unidas. (2015). Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela). Resolución A/RES/70/175, Asamblea General.Radicación: 50001 60 00 564 2018 02517 01

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«10. Con la participación y ayuda de la comunidad y de instituciones sociales, y con el debido respeto de los intereses de las víctimas, se crearán condiciones favorables para la reincorporación del ex recluso a la sociedad en las mejores condiciones posibles»10.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que existen dos dimensiones, por un lado, busca que se alcance el propósito de la resocialización, y, por otro, el derecho que le asiste a esta población para acceder a determinadas actividades que permiten la reducción de la pena y así concretar por aquella vía el derecho a la libertad personal 11.

Las actividades que pueden adelantar las personas privadas de la libertad, en ar as de obtener una redención a la pena impuesta, son; i) el trabajo, ii) el estudio, iii) la enseñanza, iv) las actividades literarias, deportivas artísticas y en comité de internos. Por lo tanto, aquel derecho a la resocialización tiene como consecuencia c oncreta la oportunidad y

trabajo, ii) el estudio, iii) la enseñanza, iv) las actividades literarias, deportivas artísticas y en comité de internos. Por lo tanto, aquel derecho a la resocialización tiene como consecuencia c oncreta la oportunidad y disposición permanente de los medios necesarios para que este grupo poblacional pueda acceder a diversas actividades de orden laboral, educativo, deportivo y lúdico.

De igual forma, las personas condenadas tienen derecho a participar de manera voluntaria en las actividades ocupacionales previstas por el ordenamiento jurídico, las cuales se desarrollan de forma gradual y progresiva con el propósito de posibilitar la redención de la pena impuesta. No obstante, la asignación de tale s actividades depende de la oferta disponible en cada centro penitenciario, de la existencia de cupos, de la etapa del P.A.S.O. en que se encuentren clasificadas las personas privadas de la libertad (PPL) y del cumplimiento de las obligaciones previstas en el régimen interno.

3.3.2. Redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza de frente a la Ley 65 de 1993.

La Ley 65 de 1993, se crea con la finalidad de regular el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad 12, buscando que el tratamiento penitenciario logre una resoci alización del infractor de la ley

10 Asamblea General de las Naciones Unidas. (1990). Principios básicos para el tratamiento de los reclusos. Resolución 45/111, adoptada el 14 de diciembre de 1990. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-235-2024. MP Vladimir Fernández Andrade; T-213 de 2011, SU-306 de 2023

Resolución 45/111, adoptada el 14 de diciembre de 1990. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-235-2024. MP Vladimir Fernández Andrade; T-213 de 2011, SU-306 de 2023 y T-003 de 2024. 12 Artículo 1. Contenido del Código. Ley 65 de 1993.Radicación: 50001 60 00 564 2018 02517 01

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penal, mediante el examen de su responsabilidad y a través de la disciplina, trabajo, estudio, formación espiritual, cultura, deporte y recreación, bajo un espíritu humano y solidario13.

Sobre el trabajo de las personas privadas de la libertad, el artículo 79 de la Ley 65 de 1993 dispone que se trata de un derecho y una obligación social que tiene una protección especial del Estado, y, que, por ello, en un contexto de privación de la libertad, es un medio terapéutico ade cuado para lograr el fin de la resocialización.

Empero, está sujeto a limitaciones de tiempo, de seguridad y disponibilidad de recursos, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico. A su vez, el artículo 82 ibidem, indicaba que a la PPL se le abonará un día de reclusión por dos días de trabajo, sin que se pueda computar más de ocho (8) horas diarias de trabajo.

Con relación al derecho al trabajo penitenciario, la Sala Plena de la Corte Constitucional, concluyó que al Estado le corresponde14:

«(i) Garantizar la provisión de puestos suficientes para que la población recluida

Con relación al derecho al trabajo penitenciario, la Sala Plena de la Corte Constitucional, concluyó que al Estado le corresponde14:

«(i) Garantizar la provisión de puestos suficientes para que la población recluida cuente con posibilidades para trabajar, obligación que debe ser de resultado y no de medio, frente a las personas privadas de la libertad que desean trabajar y están en disponibilidad de hacerlo.

(ii) El trabajo debe contribuir tanto a la redención de la pena como a la resocialización de los condenados y, en caso de que ellos cuenten con familia, ojalá les permitan el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, así como la generación de un capital semilla para el regreso a la vida en libertad.

(iii) Debe asignar los trabajos en condiciones de igualdad sin que la prelación pueda ser arbitraria o discriminatoria.

(iv) Con las limitaciones propias de la vida en reclusión, incluidas todas las limitaciones de seguridad, las personas privadas de la libertad deben poder escoger las actividades de resocialización que mejor consulten con sus aptitudes, habilidades y destrezas.

(v) Su trabajo debe ser remunerado.»

Seguidamente, lo concerniente a la educación, se encuentra definida en el artículo 94 del Código Penitenciario y Carcelario, por medio del cual se dispone que, al igual del trabajo, resulta ser base fundamental para la

13 Ibidem. Artículo 10. Finalidad del tratamiento penitenciario y reiterada Articulo 143 Tratamiento penitenciario. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-235-2024. MP Vladimir Fernández Andrade; SU-306-2023.Radicación: 50001 60 00 564 2018 02517 01

Sentenciado: Darwin Stiven González Ramírez

14 Corte Constitucional, Sentencia T-235-2024. MP Vladimir Fernández Andrade; SU-306-2023.Radicación: 50001 60 00 564 2018 02517 01

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resocialización de las personas priva das de la libertad. Situación que genera que, dentro de las penitenciarías y cárceles del Distrito Judicial, existan centros educativos para el desarrollo de educación permanente, como medio de instrucción o de tratamiento penitenciario.

Igualmente, el artículo 97 de la norma en estudio, contempla que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tiene la potestad de conceder la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad, abonado un día de reclusión por dos días de aprendizaje. Para tal efecto, se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis (6) horas, así sea en días diferentes, sin que se puedan computar más del lapso de tiempo de la jornada.

Adicionalmente, la redención de pen a por enseñanza se encuentra regulada en el artículo 98 de la Ley 65 de 1993, norma que explica que el condenado que acredite haber actuado como instructor de otros en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior, tendrá derecho a que cada cuatro (4) horas de enseñanza se le computen como un día de estudio, siempre que se demuestre la calidad necesaria de instructor o educador, necesitando cumplir con ocho (8) horas para el reconocimiento de un día de redención.

se le computen como un día de estudio, siempre que se demuestre la calidad necesaria de instructor o educador, necesitando cumplir con ocho (8) horas para el reconocimiento de un día de redención.

3.3.3. El principio de favorabilidad en materia penal y la implementación de la Ley 2466 de 2025 en el ordenamiento jurídico.

El principio de favorabilidad en materia penal tiene un rango supralegal y constituye una garantía constitucional, pues, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido que opera en dos eventos, i) cuando existe un tránsito legislativo y la nueva normatividad penal regula un aspecto sustancial en forma más benigna, y ii) cuando se prese nta una coexistencia de leyes en el tiempo que regulan el mismo supuesto de hecho con consecuencias jurídicas distintas15.

La aplicación de este principio supone la existencia de un conflicto de leyes en el tiempo o legislaciones que se ocupan de regular un determinado asunto en específico, es decir, existe una sucesión de normas regulad oras de una misma hipótesis fáctica en f orma diferente que señalan consecuencias

15 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STP14521-2025. MP Gerson Chaverra Castro.Radicación: 50001 60 00 564 2018 02517 01

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jurídicas más benignas para los intereses del procesado. Aspecto que también debe ser garantizado en la fase de ejecución de penas.

Por otra parte, la Ley 2466 de 2025 tiene por objeto implementar una reforma laboral mediante la modificación del Código Sustantivo del Trabajo,

debe ser garantizado en la fase de ejecución de penas.

Por otra parte, la Ley 2466 de 2025 tiene por objeto implementar una reforma laboral mediante la modificación del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 50 de 1990, Ley 789 de 2002 y otras normas laborales. Asimismo, se dictan disposiciones para el trabajo digno y decente en Colombia, buscando el respeto a la remuneración justa, bienestar integral, promoción del diálogo, las garantías para el acceso a seguridad social y sostenibilidad de los empleos desde la garantía plena de los derechos de los trabajadores.

Empero, aquel precepto, plasmó una consecuencia jurídica más beneficiosa para las personas privadas de la libertad, pues, en su artículo 19, contempló lo siguiente:

«Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional.»

En ese orden de ideas, es viable deducir que la finalidad del legislador al haber implementado este enunciado es disminuir los tratos de discriminatorios en contra de las personas privadas de la li bertad, dado que, de esta manera, se garantiza una experiencia laboral, previa certificación de

al haber implementado este enunciado es disminuir los tratos de discriminatorios en contra de las personas privadas de la li bertad, dado que, de esta manera, se garantiza una experiencia laboral, previa certificación de las entidades competentes, para acceder a un empleo una vez se cumpla con la pena impuesta y el penado sea reintegrado a la vida en comunidad.

Por ende, al a dvertir de la necesidad de suministrar mecanismos efectivos para que aquella población se reintegre a la sociedad, es que se regula en dicha norma el trabajo desarrollado por la PPL, lo cual va acorde con la finalidad del procedimiento de resocialización, puesto que ofrece al sancionado la posibilidad de activarse económicamente.

En tal sentido, es viable reconocer a las personas privadas de la libertad la redención de pena por trabajo de conformidad con lo indicado en el artículoRadicación: 50001 60 00 564 2018 02517 01

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19 de la Ley 2466 de 20 25 y en concordancia con el principio de favorabilidad, toda vez que, si bien el parágrafo de la referida norma expresa que en un término de 6 meses el Ministerio del Trabajo expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de actividades produc tivas y ocupacionales, lo cierto es que tal aspecto únicamente va encaminado es a la certificación como adquisición de experiencia laboral para ser v álida ante terceros por su ingreso al mercado laboral, más no al beneficio del que pueden ser acreedores los procesados.

3.4. Caso concreto.

la certificación como adquisición de experiencia laboral para ser v álida ante terceros por su ingreso al mercado laboral, más no al beneficio del que pueden ser acreedores los procesados.

3.4. Caso concreto.

3.4.1. El 24 de octubre de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, resolvió negar la pretensión del sentenciad o encaminada a que se realizara una readecuación de la redosificación respecto de las actividades de estudio y enseñanza. Ello, al indicar la imposibilidad de aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

3.4.2. Frente a ello, el sentenciado presentó su inconformismo y sostuvo que aquella autoridad judicial desconoció la aplicación del principio de favorabilidad y el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

3.4.3. Al respecto, esta Corporación considera que le asiste razón al recurrente, como consecuencia de la doctrina probable establecida y ratificada recientemente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Para el efecto, resulta necesario exponer la línea jurisprudencial sobre el particular.

Inicialmente, en la Sentencia STP14521 del 11 de septiembre de 202516, expuso que el beneficio relacionado en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, únicamente aplicaba para actividades de trabajo, inclusive, adujo que, pese al exhorto realizado al Ministerio del Trabajo para implementar la respectiva regulación, la readecuación debía implementarse por parte de los juzgados ejecutores.

que, pese al exhorto realizado al Ministerio del Trabajo para implementar la respectiva regulación, la readecuación debía implementarse por parte de los juzgados ejecutores.

16 Radicado 148378, Magistrado ponente Gerson Chaverra Castro.Radicación: 50001 60 00 564 2018 02517 01

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En tal sentido, puso de presente que al momento de realizar un análisis de lo señalado en la Ley 65 de 1993 y la Ley 2466 de 2025, respecto de la redención, resultaba ser mucho más favorable la aplicación de esta última, precepto que reconocía en favor de los penados 2 días de redención por 3 días laborados, mientras que la primera solamente reconocía 1 día por 2 trabajados.

Luego, en sentencia STP695 del 29 de febrero de 202617, indicó que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 solamente se aplica para actividades de trabajo, puesto que, de no ser así, se le estaría otorgando un alcance extensivo a la norma que el mismo legislador no ha regulado.

Posición que, incluso esta Corporación adoptó a lo largo de las diferentes solicitudes de readecuación de redención de pena que han requerido los penados por trabajo, estudio y enseñanza.

Sin embargo, de manera reciente, esta postura fue recogida mediante decisión STP5152 del 10 de marzo de 2026 y confirmada en la sentencia STP8152 del 7 de mayo de 2026.

La nueva óptica jurídica establece que, la fórmula aplicable para la

decisión STP5152 del 10 de marzo de 2026 y confirmada en la sentencia STP8152 del 7 de mayo de 2026.

La nueva óptica jurídica establece que, la fórmula aplicable para la redención de penas por trabajo, estudio y enseñanza es de dos días de pena por cada tres de actividad, respetando la intensidad horaria. En virtud de los principios de igualdad y favorabilidad.

En ese orden de ideas, resulta indispensabl e para esta Sala replantear el criterio adoptado en anteriores determinaciones en las que no era viable aplicar el principio de favorabilidad, dado que en la actualidad el máximo órgano de cierre en materia penal definió con contundencia la viabilidad de dar un efecto extensivo al artículo 19 de la Ley ya aludida.

Que no es otro que, asimilar la fórmula de 2 días de redención por 3 de estudio o enseñanza en favor de aquella población, con la aclaración de que se mantiene la intensidad horaria diaria que contemplo el legislador para cada práctica.

3.4.4. Así las cosas, en el caso que ocupa la atención del Tribunal no emerge duda que el juzgado ejecutor para el momento que adoptó la decisión

17 Radicado No. 151870, Magistrado ponente Carlos Roberto Solórzano Garavito.Radicación: 50001 60 00 564 2018 02517 01

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confutada, interpretó de manera correcta la norma y aplicó los pre cedentes jurisprudenciales vigentes para ese momento, incluyendo la otrora postura adoptada por este Tribunal.

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confutada, interpretó de manera correcta la norma y aplicó los pre cedentes jurisprudenciales vigentes para ese momento, incluyendo la otrora postura adoptada por este Tribunal.

Sin embargo, como se indicó en apartes anteriores, desde la expedición de la Sentencia STP5152 -2026, los estrados judiciales, incluida esta Corporación, revaluó su postura con fundamento en la interpretación jurisprudencial que se confirió al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 , por medio de la cual se autorizó la readecuación y concesión de las redenciones por actividades de trabajo, enseñanza y estudio.

Lo anterior, en atención a aspectos teleológicos de la pena, aumentos punitivos desproporcionados, criterios restrictivos de la administración de justicia, problemáticas dentro de un sistema penitenciario en estado de cosas inconstitucionales, carencia de herramientas para garantizar la materialización de la reinserción de los condenados -prevención especial positiva-.

3.4.5. Bajo tal panorama, sería del caso revocar el auto emitido el 24 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, y, en su lugar, ordenar a dicha autoridad judicial readecuar las redenciones de pena en favor del penado por cualquiera de las actividades realizadas, esto es trabajo, estudio o enseñanza. De no ser porque, según la información que reposa en el plenario mediante auto del 1° de junio de 2026 resolvió de manera favorable el pedimento.

En consecuencia, no queda otro camino diferente a la Sala que abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el particular, por sustracción de

de 2026 resolvió de manera favorable el pedimento.

En consecuencia, no queda otro camino diferente a la Sala que abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el particular, por sustracción de materia.

4. DECISIÓN

Con base en los argumentos expuestos, la Sala de Decisión Penal No. 1 del Tribunal Superior de Villavicencio – Meta,

RESUELVERadicación: 50001 60 00 564 2018 02517 01

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PRIMERO. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre el mecanismo de alzada interpuesto en contra de la decisión proferida el 24 de octubre de 2025, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, negó la readecuación del tiempo reconocido como redención de pena a DARWIN STIVEN GONZÁLEZ RAMÍREZ.

SEGUNDO. PRECISAR que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

DIEGO ALVARADO ORTIZ

Magistrado

SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA

Magistrada

Ausencia justificada

ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER

Magistrado

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