TSDJ VVC - 81959431-(09-07-2026)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC - 81959431-(09-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50313 60 00 559 2025 00260 01.
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta.
Procesado: Diego Andrés Pulido Chavarro.
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
Apelación: Auto negó preclusión.
Aprobado: Acta No. 085.
Fecha: Nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decisión: Confirma.
Lectura: Dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía en contra de la decisión emitida en audiencia del veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta, en que negó la preclusión a Diego Andrés Pulido Chavarro, en la presente actuación que se adelanta por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
II. PRESUPUESTOS FÁCTICOS.
De acuerdo con lo señalado en audiencia de formulación de imputación y los hechos descritos en la solicitud de preclusión1, el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), sobre las cinco de la tarde (5:00 p.m), en el sector conocido como Puente de Lata en vía pública del municipio
mayo de dos mil veinticinco (2025), sobre las cinco de la tarde (5:00 p.m), en el sector conocido como Puente de Lata en vía pública del municipio
1 Récord 28:44 y ss. de la audiencia del 29 de junio de 2025. Y récord 3:33 y ss. de la audiencia del 5 de diciembre de 2025.Radicado: 50313 60 00 559 2025 0026001.
Procesado: Diego Andrés Pulido Chavarro.
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
Decisión: Confirma.
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de Granada – Meta, miembros de la Policía Nacional practicaron un registro personal a Diego Andrés Pulido Chavarro y encontraron en el bolsillo de la bermuda cuatro (4) cartuchos calibre .38 y tres (3) calibre 9 mm, sin permiso para su porte.
Por estos hechos fue capturado en flagrancia y puesto a disposición de la autoridad competente.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
El veintinueve (29) de junio de dos mil veinticinco (2025) , el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Granada – Meta legalizó la captura en flagrancia de Diego Andrés Pulido Chavarro, a quien la fiscalía formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones previsto en el artículo 365 del Código Penal. El ente acusador se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento y fue dejado en libertad2.
El quince (15) de agosto de dicha anualidad, la fiscalía radicó escrito de acusación3; actuación que correspondió al Juzgado Penal del Circuito de
aseguramiento y fue dejado en libertad2.
El quince (15) de agosto de dicha anualidad, la fiscalía radicó escrito de acusación3; actuación que correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Granada. Posteriormente, el cinco (5) de diciembre siguiente, el ente acusador presentó solicitud de preclusión y en audiencia de dicha fecha sustentó su pretensión4.
IV. DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN.
El cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la fiscalía solicitó la preclusión de la actuación a delantada contra Diego Andrés Pulido
2 Folio 22 y 23 de “001CuadernoAudienciasPreliminares”, 3 Ver “001EscritoAcusacion” 4 Ver “010FiscaliaVariaAudiencia” y “011ActaAudienciaPreclusion”.Radicado: 50313 60 00 559 2025 0026001.
Procesado: Diego Andrés Pulido Chavarro.
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
Decisión: Confirma.
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Chavarro con fundamento en la causal 4 del artículo 332 de la ley 906 de 20045. Luego de realizar un recuento fáctico y procesal de la actuación, planteó la atipicidad, toda vez que la conducta investigada resultaba insignificante en relación con el bien jurídico tutelado de la seguridad pública.
Expuso que los uniformados arribaron al lugar de los hechos al recibir una alerta de la comunidad , en el sentido que una persona estaba comercializando municiones y precisamente , de acuerdo al informe de captura en flagrancia, le fueron hallados cuatro (4) cartuchos calibre .38
una alerta de la comunidad , en el sentido que una persona estaba comercializando municiones y precisamente , de acuerdo al informe de captura en flagrancia, le fueron hallados cuatro (4) cartuchos calibre .38 y tres (3) 9 mm.
Indicó que no tenía medios de prueba que corroboraran que el implicado estuviese comercializando dicho material, a pesar de tratar de localizar a las personas que informaron sobre esta situación y tampoco se encontró dinero en su poder.
Señaló que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), en c aso idéntico en que una persona había sido capturada con cuatro (4) cartuchos calibre .38 y se determinó que no existía lesividad con el simple porte, concluyó que en materia penal solo era viable intervenir en casos de especial gravedad y con relevancia frente a los bienes jurídicos importantes cuando los demás medios de control resultan inútiles.
Adujo que no debían sancionarse delitos bagatela, pues la antijuricidad no se presumía en los delitos de peligro y debía ser analizada en el caso concreto.
5 Récord 14:45 y ss. ib.Radicado: 50313 60 00 559 2025 0026001.
Procesado: Diego Andrés Pulido Chavarro.
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
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Sostuvo que el procesado carecía de antecedentes penales , se dedicaba a oficios varios en el municipio, tenía arraigo y no hacía parte de organización criminal alguna; por lo que no resultaba proporcional y
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Sostuvo que el procesado carecía de antecedentes penales , se dedicaba a oficios varios en el municipio, tenía arraigo y no hacía parte de organización criminal alguna; por lo que no resultaba proporcional y legítimo “condenar” a un ciudadano a nueve (9) años por portar tan solo siete (7) cartuchos de un arma de defensa personal, dado que no existía antijuricidad material y por tanto, no se había puesto en peligro el bien jurídico tutelado.
Con base en tales argumentos señaló que debía decretarse la preclusión por atipicidad del hecho investigado, al carecer de lesividad la conducta del procesado.
La defensa, coadyuvó la solicitud del ente acusador, en cuanto fue debidamente argumentada6.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA.
En audiencia del veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Penal del Circuito de Granada, luego de un recuento fáctico y procesal de la actuación, abordó el estudio de la causal de preclusión invocada y negó la pretensión del ente acusador7.
Expuso que la actuación del procesado fue dolosa y atentó efectivamente el bien jurídico tutelado al portar siete (7) cartuchos aptos para ser disparados por arma de fuego de defensa personal, que al parecer pretendía comercializar, pues fue por ello que la comunidad acudió a la patrulla de policía.
Insistió que la captura se habría efectuado por una información relacionada con la presunta comercialización de la munición; además,
6 Récord 22:45 y ss.
patrulla de policía.
Insistió que la captura se habría efectuado por una información relacionada con la presunta comercialización de la munición; además,
6 Récord 22:45 y ss. 7 Récord 2:40 y ss.Radicado: 50313 60 00 559 2025 0026001.
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al momento de ser requerido por los agentes aquel carecía de documentación que permitiera su identificación y se encontraba en un sector del municipio en que actuaban varias o rganizaciones criminales dedicadas al "sicariato”, porte de armas de fuego y “microtráfico”.
Así mismo, aunque, carecía de antecedentes, reportaba anotaciones en el Spoa por el delito de hurto calificado y agravado y tampoco, se demostró su arraigo o que ejerciera una actividad laboral formal.
Expuso que con solo portar la munición existía la tipicidad y resultaba relevante para el derecho penal, pues con independencia de la cantidad conservaba su potencialidad destructiva, al punto que un (1) solo cartucho tenía la capacidad técnica de acabar con la vida de cualquier persona al ser percutid o y por ello , el legislador no señaló “un umbral mínimo” de munición, como ocurría con el porte de estupefacientes.
Indicó que para que la conducta fuese insignificante se requería la absoluta incapacidad de poner en riesgo el bien jurídico tutelado, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8.
Indicó que para que la conducta fuese insignificante se requería la absoluta incapacidad de poner en riesgo el bien jurídico tutelado, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8.
Concluyó que siete (7) cartuchos que podía n ser utilizados por la criminalidad urbana no se consideraban inofensivos y, por ende, la conducta de Pulido Chavarro no podía ser catalogada como un acto socialmente irrelevante o insignificante.
V. DE LA APELACIÓN.
Inconforme con la decisión , la fiscalía interpuso recurso de apelación y señaló que era procedente decretar la preclusión invocada para lo que aludió a una decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín
8 Citó la sentencia SP5188 de 2017.Radicado: 50313 60 00 559 2025 0026001.
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en un caso similar en que concluyó que portar cuatro (4) cartuchos no tenía la lesividad suficiente para afectar el bien jurídico y menos imponer una sanción mínima de nueve (9) años9.
Expuso que, aunque, los agentes que efectuaron la captura a firmaron que, al parecer , el procesado estaba comercializando la munición, carecía de medio de prueba alguno que lo corroborara, pues el implicado para ese momento se encontraba solo.
Adujo que la insignificante cantidad de munición no puso en riesgo el bien jurídico tutelado; además, las anotaciones del procesado de dos mil
para ese momento se encontraba solo.
Adujo que la insignificante cantidad de munición no puso en riesgo el bien jurídico tutelado; además, las anotaciones del procesado de dos mil veinticuatro (2024) por hurto carecían de relevancia, pues no había sido condenado.
Así las cosas, impetró revocar el auto impugnado y en su lugar, acceder a la preclusión por atipicidad de la conducta punible.
La defensa, como no recurrente, se limitó a sostener que el ente acusador sustentó adecuadamente la solicitud y sería injusto “condenar” a su prohijado10.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 3 4 de la ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia del veintidós
9 Récord 26:27 y ss. 10 Récord 35:35 y ss.Radicado: 50313 60 00 559 2025 0026001.
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(22) de abril de dos mil veintiséis (2026) , por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta.
6.2. De los aspectos objeto de debate.
A efecto de dilucidar lo planteado abordará la Sala los siguientes aspectos: i) el marco normativo y conceptual de la figura de la preclusión
Circuito de Granada, Meta.
6.2. De los aspectos objeto de debate.
A efecto de dilucidar lo planteado abordará la Sala los siguientes aspectos: i) el marco normativo y conceptual de la figura de la preclusión y, ii) la procedencia de la preclusión solicitada en el presente caso.
6.2.1. Marco normativo y conceptual.
De conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía ostenta la titularidad de la acción penal y dicha calidad le faculta, entre otras figuras, para solicitar la preclusión, incluso, previo a la formulación de imputación como lo establece el artículo 331 de la mencionada normatividad procesal penal.
De acuerdo con la aludida norma, en cualquier momento el fiscal puede solicitar al juez de conocimiento la preclusión si no existiere mérito para acusar por cualquiera de las causales previstas en el artículo 332 ibídem. Adicionalmente, el parágrafo de esta norma prevé que, durante el juzgamiento de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el representante del Ministerio Público o la defensa podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.
La Corte Constitucional en sentencia C -920 de 2 007, señaló que la potestad exclusiva del fiscal para reclamar la preclusión se aplica hasta antes de la presentación del escrito de acusación y en la etapa deRadicado: 50313 60 00 559 2025 0026001.
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juzgamiento las partes e intervinientes pueden proponerla solo por las causales 1 y 3 del artículo 332 de la ley 906 de 200411.
6.2.2. De la preclusión solicitada.
En la presente actuació n, el representante de la fiscalía solicitó la preclusión con fundamento en la causal 4 del artículo 332 de la ley 906 de 2004, esto es, la atipicidad del hecho investigado.
Del estudio de la actuación, la decisión impugnada y los argumentos contenidos en la apelación, la Sala considera que no asiste razón a la fiscalía y, por ende, lo procedente es confirmar el auto impugnado por los siguientes argumentos:
La fiscalía, en esencia, sostiene que la falta de lesividad del hecho puede ser abordad a en la tipicidad y al no generar la conducta atribuida al implicado, afectación trasce ndente al bien jurídico tutelado es viable declarar la preclusión por atipicidad.
Respecto de esta causal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado12:
“En cuanto al componente tipicidad, la Corporación ha indicado que, de una parte, la conducta debe adecuarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, a cción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo,
respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, a cción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), en el entendido de que, acorde con el artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas,
11 Adicionalmente, ver auto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 11 de febrero de 2015, Radicado 39894. 12 Auto del 9 de diciembre de 2019, AP5352-2019, Radicación 56389.Radicado: 50313 60 00 559 2025 0026001.
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salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales.
En consecuencia, para que el juez de con ocimiento declare precluida una investigación por el motivo 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, debe estar demostrado que en el caso particular no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal de que se trate, es decir, no es posible hacer el juicio de subsunción entre la conducta desplegada por la persona investigada y la norma prohibitiva, vale decir, la que contiene la descripción legal”.
El delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones se encuentra descrito en el artículo 365 de la ley 599 de 2000 , en los siguientes términos:
El delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones se encuentra descrito en el artículo 365 de la ley 599 de 2000 , en los siguientes términos:
“Artículo 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, in currirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. (…).”
En el presente caso, de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes expuestos por el ente acusador en audiencia de formulación de imputación y en la solicitud de preclusión se atribuye al implicado el porte sin permiso de autoridad competente de cuatro (4) cartuchos calibre .38 y tres (3) calibre 9 mm en el sector de puente lata, en el barrio Villas de Granada en el municipio de Granada – Meta; elementos aptos para ser disparados.
Ahora, de conformidad con el informe de captura en flagrancia del veintiocho (28) de junio de dos mil veinticinco (2025), suscrito por los agentes de policía Wilson Guevara Hernández y Edwin Cortés Varela , aparece que la central recibió una alerta de la co munidad sobre laRadicado: 50313 60 00 559 2025 0026001.
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presencia de un sujeto que comercializaba municiones de armas de fuego en el sector de puente lata.
Por esta razón concurrieron a dicho sitio y observaron en vía pública a una persona que coincidía con las características informadas, a quien realizaron un registro personal y efectivamente encontraron en el bolsillo derecho de la bermuda cuatro (4) cartuchos calibre .38 y tres (3) calibre 9 mm13.
Aparece en dicho informe que el sujeto se identificó como Juan David Rodríguez Uribe , quien no portaba documento de identificación y fue capturado y puesto a disposición de la autoridad.
Así mismo, se allegó el acta de incautación de la munición14, al igual que el estudio balístic o efectuado el veintinueve (29) de junio de dos mil veinticinco (2025), en que se determinó que la munición era apta para ser disparada por un arma de fuego compatible con su calibre15.
Igualmente, obra constancia No. 202508-16705 expedida por el Centro de Información Nacional de Armas – Cinar adscrita al Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, en que aparece que el procesado carecía de permiso para el porte de este tipo de elementos bélicos.
En ese orden de ideas, de acuerdo con el aspecto fáctico mencionado por la fiscalía, la conducta del implicado se adecúa al tipo penal en mención, dado que portaba munición apta para ser utilizada en armas de uso
elementos bélicos.
En ese orden de ideas, de acuerdo con el aspecto fáctico mencionado por la fiscalía, la conducta del implicado se adecúa al tipo penal en mención, dado que portaba munición apta para ser utilizada en armas de uso personal en consonancia con el artículo 11 del decreto 2535 de 1993.
13 Folio 11 y ss. de “001MaterialProbatorioFiscalia”. 14 Folio 18, ibídem. 15 Folio 38 y ss. ibídem.Radicado: 50313 60 00 559 2025 0026001.
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De otro lado, es del caso señalar que la Sala no desconoce que de acuerdo con la estructura dogmática que rige en el ordenamiento sustancial colombiano, en principio, la lesividad de la conducta se analiza en sede de antijuricidad, tal como lo establece el artículo 11 de la ley 599 de 2000 16 y, en efec to, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que así lo señala17:
“Dicho esto, el artículo 11 CP recoge la norma rectora de la antijuridicidad, que indica: “[p]ara que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal”. De allí se deriva que antes de abordar la lesividad del comportamiento, se requiere agotar el juicio de tipicidad” (Ne grilla y cursiva dentro del texto original).
por la ley penal”. De allí se deriva que antes de abordar la lesividad del comportamiento, se requiere agotar el juicio de tipicidad” (Ne grilla y cursiva dentro del texto original).
No obstante, la misma corporación ha sostenido que en algunas situaciones cuando es evidente la falta de lesividad de la conducta es posible analizarla en la tipicidad18:
“La Corte igualmente, en esa línea de pensamiento, ha señalado tratándose del juicio de tipicidad que no basta con verificar la subsunción de la conducta en el modelo descriptivo de la figura legal, sino que además ha de comprobarse si ese comportamiento pe rturba o no el bien jurídico protegido, de modo que esa labor intelectiva conlleva una doble valoración: “(i) el juicio de correspondencia comparativa entre la conducta y el tipo, y, (ii) el juicio de verificación sobre la idoneidad de esa conducta para afectar (que no lesión) el bien jurídico tutelado por la norma. De esto se tiene que la tipicidad puede ser afectada por el principio de insignificancia y la adecuación social de la conducta» (CSJ SP, 21 Oct. 2009, rad. 29655)” . Por consiguiente, “la adecuación típica de una conducta dependerá de su idoneidad para producir el resultado normativo consistente en la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado. En ese orden, el bien
16 Artículo 11. Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.
16 Artículo 11. Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal. 17 Sentencia del 13 de agosto de 2025, SP1795-2025, Radicación No. 59381. 18 Sentencia del 27 de septiembre de 2017, SP15490-2017, Radicado: 47862; reiterada en sentencia del 30 de junio de 2021, SP2920-2021, Radicación 49686.Radicado: 50313 60 00 559 2025 0026001.
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jurídico es un criterio delimitador de la tipicidad, pues excluye del ámbito típico aquellos comportamientos que no tengan aptitud para vulnerarlo”
Lo anterior, sin perjuicio de que la lesividad también pueda estudiarse en sede de antijuridicidad material, ya que, si bien en algunas oportunidades la jurisprudencia ha conjugado tales conceptos, ello no es óbice para efectuar su análisis como principio político criminal y categoría dogmática independiente (cfr. en lo pertinente, CSJ SP 14190-2016)»” (Resalto dentro del texto original).
En el presente caso, considera la Sala que , en principio , el comportamiento de Pulido Chavarro afecta el bien jurídico tutelado , contrario a lo afirmado por el recurrente,
En efecto, de acuerdo con la descripción de los hechos Pulid o Chavarro tenía en su poder siete (7) cartuchos aptos para ser disparados; además
contrario a lo afirmado por el recurrente,
En efecto, de acuerdo con la descripción de los hechos Pulid o Chavarro tenía en su poder siete (7) cartuchos aptos para ser disparados; además su captura se produjo en vía pública luego que las autoridades fueran informadas sobre su presunta comercialización.
Circunstancia que no fue investigada diligentemente por la fiscalía que se limitó a señalar que no había localizado a las personas que así lo informaron, sin referir las labores investigativas que realizó para ello.
A lo anterior se suma que se estableci ó que el procesado carecía de permiso para el porte de este tipo de elementos, por lo que, en principio, resulta reprochable que tuviese en posesión los siete (7) proyectiles mencionados.
Con el panorama descrito, a juicio de la Sala la conducta del implicado podría adecuarse al tipo penal señalado por la fiscalía y ostenta lesividad frente al bien jurídico tutelado , máxime que esta clase de punibles se caracterizan por ser de peligro abstracto; por lo que, se presume el daño,Radicado: 50313 60 00 559 2025 0026001.
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tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia19:
“(…) los delitos de peligro se caracterizan porque la conducta comporta la amenaza o puesta en riesgo del bien jurídico objeto de protección. Se dividen en delitos de peligro abstracto o presunto y delitos de peligro concreto o demostrable.
amenaza o puesta en riesgo del bien jurídico objeto de protección. Se dividen en delitos de peligro abstracto o presunto y delitos de peligro concreto o demostrable.
En los delitos de peligro presunto (a diferencia de los segundos, en los cuales es menester acreditar la efectiva ocurrencia del riesgo para el bien jurídico protegido. (…)) el legislador presume la posibilidad d e daño para el bien jurídico tutelado, como ocurre, entre otros, con los establecidos en los artículos 471 (conspiración), 434 (asociación para la comisión de un delito contra la administración pública) y 365 (porte ilegal de armas) de la Ley 599 de 2000. (…) Posteriormente la Sala 20 ha dicho respecto de los delitos de peligro abstracto o presunto, que no basta con realizar simple y llanamente el proceso de adecuación típica de la conducta para luego dar por presupuesta su antijuridicidad, pues siempre se impone verificar si en el caso concreto tal presunción legal es desvirtuada por alguna prueba en contrario, dado que de ser ello así, el comportamiento no es antijurídico y sin tal categoría dogmática, la conducta no constituye delito”.
De acuerdo con la postura jurisprudencial en cita no se recaudó medio cognoscitivo alguno que permita desvirtuar la presunción de antijuricidad de la conducta del procesado, pues aspectos como el arraigo o carencia de antecedentes penales carecen de relevancia al respecto.
En cambio, -se insisteencontrarse en vía pública en posesión de siete (7) cartuchos aptos para ser disparados , previa información de su posible comercialización permite inferir una efectiva lesión al bien
respecto.
En cambio, -se insisteencontrarse en vía pública en posesión de siete (7) cartuchos aptos para ser disparados , previa información de su posible comercialización permite inferir una efectiva lesión al bien
19 Sentencia del 4 de diciembre de 2019, SP5356-2019, Radicación 50525. 20 CSJ SP, 12 oct. 2006. Rad. 25465.Radicado: 50313 60 00 559 2025 0026001.
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jurídico tutelado y no es posible compartir la tesis de la atipicidad alegada por el ente acusador.
Por último, es importante aclarar frente a la mención de la decisión adoptada por una Sala homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín 21, que en el sistema jurídico colombiano rige e l principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 2 28 de la Constitución Política y descrito en los siguientes términos22:
“Sobre el punto esta Corte tiene dicho que la pretensión de imponer valoraciones probatorias realizadas en otros procesos, violenta la independencia de los jueces, quienes, en aplicación del principio de autonomía judicial –art. 228 de la C.N - cuentan con libertad de analizar la prueba sometida a su consideración, sin otra sujeción que el ejercicio de la libre y razonada apreciación imperante en el sistema jurídico colombiano23”.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión emitida el veintidós (22)
sometida a su consideración, sin otra sujeción que el ejercicio de la libre y razonada apreciación imperante en el sistema jurídico colombiano23”.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión emitida el veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta, en el sentido de negar la solicitud de preclusión impetrada en el presente caso adelantado en contra de Diego Andrés Pulido Chavarro por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de armas de fuego o municiones.
En razón de lo anterior, la Sala d e Decisión Penal No. 4, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la decisión adoptada en audiencia del veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Penal del Circuito de
21 Radicado 05266 60 00 203 2014 06983 del 13 de enero de 2016. 22 Auto del 30 de abril de 2024, AP2201-2024, Radicado: 59003. 23C.S.J. SP, 709-2019, 6 marzo de 2019, rad. 49430.Radicado: 50313 60 00 559 2025 0026001.
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Decisión: Confirma.
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Granada, en el sentido de negar la solicitud de preclusión a Diego Andrés Pulido Chavarro por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, conforme lo señalado en la parte motiva.
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Granada, en el sentido de negar la solicitud de preclusión a Diego Andrés Pulido Chavarro por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, conforme lo señalado en la parte motiva.
Segundo. Devolver la actuación al Juzgado de origen.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA Magistrado -Con salvamento de votoDIEGO ALVARADO ORTIZ MagistradoRef. 50313 60 00 559 2025 00260 01
SALVAMENTO DE VOTO
De manera concisa expreso los motivos por las cuales no comparto de la decisión mayoritaria de la Sala, por ende, la negativa a precluir la actuación en favor de Diego Andrés Pulido Chavarro.
Como preámbulo, es menester acotar que comparto la apreciación según la cual la ausencia de lesividad de una conducta, puede reconocerse en sede de tipicidad , como lo reconoce la doctrina y al
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