TSDJ VVC - 81959482-(07-07-2026)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC - 81959482-(07-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50689 60 00 000 2025 00004 01.
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.
Procesado: Atherson Enrique Esparza Alvarado y otros.
Delito: Peculado por apropiación.
Apelación: Auto negó nulidad.
Aprobación: Acta No. 083.
Fecha: Siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decisión: Revoca parcialmente.
Lectura: Dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. LA DECISIÓN.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Atherson Enrique Esparza Alvarado respecto del auto emitido en audiencia del trece (13) abril de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Segundo P enal del Circuito de Villavicencio, en la actuación que se adelanta en su contra y de Luis Alfredo Arias Marcado y Geymar Pabón Trejo por el delito de peculado por apropiación.
II. HECHOS.
De acuerdo con la audiencia de formulación de imputación los hechos se relacionan con la liquidación del convenio 624 de 2014, realizada por el Instituto de Deporte y Recreación del Meta – Idermeta, representado por Luis Alfredo Arias Marcado, subdirector técnico deportivo de la
se relacionan con la liquidación del convenio 624 de 2014, realizada por el Instituto de Deporte y Recreación del Meta – Idermeta, representado por Luis Alfredo Arias Marcado, subdirector técnico deportivo de la entidad; Atherson Enriq ue Esparza Alvarado - supervisor técnico delRadicación: 50689 60 00 000 2025 00004 01.
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Delito: Peculado por apropiación.
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contrato y la Liga de Taekwondo del Meta representada legalmente por Geymar Pabón Trejo.
Convenio que tenía por objeto “aunar esfuerzos para la participación del seleccionado metense de taekwondo en el Campeonato Nacional Copa Federación Ranking Nacional G2 Bogotá, del 04 al 08 de diciembre y en Campeonato Departamental de Taekwondo, copa Cabuyaro del 12 al 14 de diciembre de 2014”, por valor de cuarenta y seis millones trescientos noventa y siete mil cuatrocientos noventa y ocho ($ 46397.498).
La fiscalía cuestiona que Pabón Trejo aportó informe del supuesto cumplimiento del contrato, cuando al parecer no se habrían prestado todos los servicios allí mencionados, como el pago a los jueces, transporte y protección electrónica, entre otras actividades , cuyo valor, habría sido asumido por el municipio de Cabuyaro; de manera que solo se ejecutó lo correspondiente a veintisiete millones setecientos sesenta y cinco mil cuatrocientos noventa y ocho ($ 27765.498) y existió apropiación ilícita de dieciocho millones seiscientos treinta y dos mil
se ejecutó lo correspondiente a veintisiete millones setecientos sesenta y cinco mil cuatrocientos noventa y ocho ($ 27765.498) y existió apropiación ilícita de dieciocho millones seiscientos treinta y dos mil pesos ($ 18632.000).
Así mismo, se señala que Arias Marcado y Esparza Alvarado en calidad de ordenador del gasto y supervisor del contrato , respectivamente, lo hubiesen liquidado el dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), sin constatar su efectivo cumplimiento.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
El diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio realizó la audiencia de formulación de imputación en que la fiscalía atribuyó a Atherson Enrique Esparza Alvarado, Luis Alfredo Arias Marcado y Geymar Pabón Trejo -en calidad de inter vinienteel delito de peculado por apropiación descrito en el artículo 397, inciso tercero, del CódigoRadicación: 50689 60 00 000 2025 00004 01.
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Delito: Peculado por apropiación.
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Penal; cargo que no acept aron. No se solicitó imposición de medida de aseguramiento alguna1.
El cuatro (4) de septiembre siguiente, la fiscalía radicó escrito de acusación2; actuación que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que el veinte (20) de enero de dos mil veintiséis
El cuatro (4) de septiembre siguiente, la fiscalía radicó escrito de acusación2; actuación que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que el veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), instaló audiencia de formulación de acusación en que los defensores impetraron la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación3.
La defensa de Esparza Alvarado señaló que la fiscalía enunció como hechos jurídicamente relevantes que en el convenio de apoyo No. 624 del dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014) , se especificó que la supervisión técnica sería realizada por su prohijado en calidad de subdirector técnico del Idermeta, quien tenía la obligación de verificar el cumplimiento del contrato4.
Expuso que su defendido habría certificado el cumplimiento del convenio, para lo cual se presentaron evidencias fotográficas, por lo que documentalmente dicho contrato fue ejecutado ; sin embargo, materialmente no fue así, dado que algunos s ervicios no fueron prestados equivalentes a dieciocho millones seiscientos treinta y dos mil pesos ($18632.000).
Precisó que la fiscalía señaló que era viable que el procesado adoptara las medidas necesarias para salvaguardar los recursos públicos ; sin embargo, aprobó los gastos sin verificar la ejecución real de l convenio y autorizó el desembolso por un valor superior a lo realmente ejecutado; actuación “negligente”, dado que no cumplió “lo que tenía que ser que era verificar el cumplimiento de las actividades contratadas”.
autorizó el desembolso por un valor superior a lo realmente ejecutado; actuación “negligente”, dado que no cumplió “lo que tenía que ser que era verificar el cumplimiento de las actividades contratadas”.
1 Ver “009ActaFormulacionImputacion”. Se realizó bajo el radicado 50689 60 00 573 2018 00022 00. 2 Ver “002Constanciaderecibido00004” y “001Escritodeacusacion”. 3 Ver “007ActaAudienciaAcusacion20Ene2026-PlanteanNulidad”. 4 Récord 37:39 y ss.Radicación: 50689 60 00 000 2025 00004 01.
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Adujo que en la audiencia preliminar se opuso a la califica ción jurídica señalada por la fiscalía, pues fácticamente se trataba de un peculado culposo, no doloso; sin embargo, el fiscal se mantuvo en el juicio de imputación y mencionó que en el juicio oral debía establecerse su materialidad.
Refirió que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 5, ha señalado que si los hechos jurídicamente relevantes no son claros debe anularse el acto procesal irregular; situación que precisamente ocurrió en esta oportunidad , dado que no se delimit ó la naturaleza delictual de la conducta atribuida.
Indicó que, podría además tratarse de una “imputación inflada”, al atribuirse a los implicados delitos más graves que los sustentados fácticamente; situación que hacía viable la in tervención del juez para
delictual de la conducta atribuida.
Indicó que, podría además tratarse de una “imputación inflada”, al atribuirse a los implicados delitos más graves que los sustentados fácticamente; situación que hacía viable la in tervención del juez para realizar el control respectivo.
La defensa de Luis Alfredo Arias Marcado igualmente impetró la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación y cuestionó la denuncia interpuesta, al igual que la vinculación de su prohijado en calidad de director del Idermeta y adujo que la presunta conducta atribuida a los implicados era de naturaleza culposa, pues se refería que fueron negligentes en ejercicio de sus funciones como servidores públicos6.
Agregó que los hechos expuestos en la audiencia preliminar se subsumían en el punible de peculado culposo descrito en el artículo 400 del Código Penal , que a la fecha estaría prescrito. Además, se habría n realizado “pagos” por el contratista que materializaban la circunstancia de atenuación punitiva señalada en el ar tículo 401 ibídem, lo que tampoco fue tenido en cuenta y con ello se vulneró el debido proceso.
5 Citó la sentencia SP1736 del 16 de julio de 2025, radicado 60925. 6 Récord 53:16 y ss.Radicación: 50689 60 00 000 2025 00004 01.
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La defensa de Geymar Pabón Trejo coadyuvó la petición de sus
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La defensa de Geymar Pabón Trejo coadyuvó la petición de sus homólogos y señaló que se “infló” la imputación. Así mismo, que su prohijado había indemnizado los daños ocasionados a Idermeta; aspecto que debía tener en cuenta el ente acusador7.
La fiscalía, por su parte, se opuso a la nulidad e indicó que el juicio de imputación cumplió los requisit os jurisprudenciales desde su s componentes jurídico y fáctico8.
Expuso que de los hechos se infería que el actuar de los implicados era doloso; lo que en todo caso debía ser objeto de prueba en el juicio oral y por ende, no era procedente impetrar la nulidad y menos acceder a esta pretensión, dado que no existía vulneración alguna del debido proceso o el derecho de defensa.
IV. DECISIÓN RECURRIDA.
La audiencia continuó el trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio luego de un recuento de la actuación, consideró que no había lugar a decretar la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación9.
Después de exponer en extenso los hechos jurídicamente relevantes mencionados por el ente acusador en audiencia preliminar y las intervenciones de los defensores, refirió que si bien, el aspecto fáctico fue “insuficiente , era viable subsanar las falencias en la audiencia de
mencionados por el ente acusador en audiencia preliminar y las intervenciones de los defensores, refirió que si bien, el aspecto fáctico fue “insuficiente , era viable subsanar las falencias en la audiencia de formulación de acusación, dado el avance del estándar de conocimiento exigido para la acusación en que no se modificaría el núcleo central de los hechos. Refirió que la fiscalía al describir los hechos utilizó el término negligencia y doloso en una o dos oportunidades; no obstante, narró los hechos que
7 Récord 1:00:54 y ss. 8 Récord 1:02:50 y ss. 9 Récord 8:23 y ss.Radicación: 50689 60 00 000 2025 00004 01.
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se adecuaban al tipo penal atribuido, esto es, el sujeto activo y el objeto material sobre el cual recayó el apoderamiento que correspondía al pago por la ejecución incompleta del convenio.
Señaló que la conducta dolosa requería del conocimiento y la voluntad y de acuerdo con los hechos se hicieron los pagos previas autorizaciones de los procesados, lo que permitía deducir su conocimiento al respecto, dado que firmaron el acta de liquidación de un contrato que no fue ejecutado a cabalidad.
Indicó que estos hechos indicadores apuntaban al dolo exigido para la conducta punible atribuida; aspecto que podía ser ampliad o en la acusación.
ejecutado a cabalidad.
Indicó que estos hechos indicadores apuntaban al dolo exigido para la conducta punible atribuida; aspecto que podía ser ampliad o en la acusación.
Agregó que fue a certada la decisión del juez de control de garantías de avalar el juicio de imputación , pues , aunque se utiliz ó la palabra negligente, no correspondía a l os hechos expuestos y se evidenciaba el dolo planteado en el aspecto fáctico.
V. APELACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR.
Inconforme con la decisión, la defensa de Atherson Enrique Esparza Alvarado interpuso recurso de apelación y expuso que no era viable enmendar en la acusación una incorrecta imputación10.
Expuso que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aclaró que, si los hechos jurídicamente relevantes tenían un déficit tal que afectaba ostensiblemente la claridad, precisión o suficiencia, no debía esperarse a realizar la acusación y debía solicitarse la nulidad de la audiencia preliminar, dado que el daño ya se había materializado.
10 Récord 1:21:38 y ss.Radicación: 50689 60 00 000 2025 00004 01.
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Adujo que en el caso existió un “ex abrupto” o incorrección d e grandes proporciones en el aspecto fáctico señalado por la fiscalía, dado que no era posible predicar negligencia en un delito doloso y precisamente, lo
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Adujo que en el caso existió un “ex abrupto” o incorrección d e grandes proporciones en el aspecto fáctico señalado por la fiscalía, dado que no era posible predicar negligencia en un delito doloso y precisamente, lo que se cuestionaba era que el procesado no adoptara las medidas necesarias para salvaguardar los recursos públicos y aprobara los pagos al contratista sin verificar la ejecución real de este convenio.
Así mismo, se indicó que su defendido tuvo un actuar negligente, dado que no hizo lo que tenía que hacer; lo que evidenciaba claramente un reproche de culpa y no de dolo.
Afirmó que esta argumentación situación era anfibológica, pues se planteaban aspectos relativos al dolo y la culpa y ello no era viable , lo que hacía procedente la nulidad , máxime cuando no sabría de cuales hechos defenderse y no era su deber extractarlos, deducirlos o construirlos a partir del contenido de los elementos de prueba.
Agregó que no era posible cuestionar actos de hacer y no hacer, pues precisamente de los hechos jurídicamente relevantes se deducía que se reprochaba la falta de actuación de su prohijado y , por ende, no existía lógica jurídica en el punible atribuido.
Consideró que, si se permitían dichas aclaraciones posteriormente, ello desbordaría el núcleo fáctico y vulneraría el principio de congruencia ; por lo que no era procedente la solución de la juzgadora.
Por lo anterior, solici tó declarar la nulidad de sde la audiencia de formulación de imputación.
La fiscalía, como no recurrente, impetró confirmar el auto impu gnado,
Por lo anterior, solici tó declarar la nulidad de sde la audiencia de formulación de imputación.
La fiscalía, como no recurrente, impetró confirmar el auto impu gnado, dado que cumplió su deber de exponer de manera comprensible los hechos jurídicamente relevantes, en cuanto especificó el rol de cada procesado en el contrato 624 de 2014, en que los servidores públicos de manera activa firmaron las actas y soportes para que el dinero salieraRadicación: 50689 60 00 000 2025 00004 01.
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del Estado, lo que demostraba que actuaron para que se materializara la apropiación ilícita del dinero11.
Expuso que aquellos tenían un deber legar de vigilancia de los recursos, pero no revisaron que el contrato no se cumplió y a pesar de ello, permitieron su cancelación completa.
Sostuvo que la conducta de Esparza Alvarado era dolosa al no hacer lo que le correspondía que era verificar el cumplimiento del contrato, dado que no operaba el principio de confianza , por lo que esas conductas omisivas fueron dolosas.
La defensa de Luis Alfredo Arias Marcado coadyuvó la petición de su homólogo, al afi rmar que la fiscalía dejó de lado la oportunidad para corregir, adicionar o modificar el escrito de acusación; a pesar que se evidenciaban fallas en la investigación, al insistir en que el dinero fue reintegrado por el contratista y la denuncia se realizó d espués de transcurridos dos (2) años desde los hechos12.
evidenciaban fallas en la investigación, al insistir en que el dinero fue reintegrado por el contratista y la denuncia se realizó d espués de transcurridos dos (2) años desde los hechos12.
La defensa de Geymar Pabon Trejo no se pronunció como no recurrente.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la ley 906 de 2004, esta Sala es competente para pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuesto s contra el auto emitido en audiencia del trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio
11 Récord 1:50:00 y ss. 12 Récord 2:03:05 y ss.Radicación: 50689 60 00 000 2025 00004 01.
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6.2. De la solicitud de nulidad.
El recurrente solicita declarar la nulidad de lo actuado, al considerar que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, en cuanto la fiscalía no efectuó una descripción clara y precisa de los hechos jurídicamente relevantes en la formulación de imputación que sustentara el actuar doloso de Atherson Enrique Esparza Alvarado y en cambio, hizo referencia a una conducta culposa; lo que afectaba el principio de congruencia.
Del estudio de la actuación, la decisión impugnada y los argumentos
doloso de Atherson Enrique Esparza Alvarado y en cambio, hizo referencia a una conducta culposa; lo que afectaba el principio de congruencia.
Del estudio de la actuación, la decisión impugnada y los argumentos contenidos en las apelaciones, la Sala considera que asiste razón al recurrente y en ese orden, lo procedente es revocar parcialmente el proveído cuestionado por los siguientes argumentos:
El artículo 457 de la ley 906 de 2004, señala que es causal de nulidad la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales.
Así mismo, el artículo 283 de la Ley 906 de 2004, establece que en la formulación de imputación debe efectuarse una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en un lenguaje comprensible, en consonancia con el artículo 8, literal h de la misma normatividad que contempla como derecho del implicado conocer los cargos expresados con indicación de las circunstanci as de tiempo, modo y lugar que los fundamentan.
Sobre esta obligación de la fiscalía en la audiencia de formulación de imputación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado13:
13 Sentencia del 5 de junio de 2019, SP2042-2019, Radicación: 51007.Radicación: 50689 60 00 000 2025 00004 01.
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“(…) Componente fáctico. El artículo 287 de la Ley 906 de 2004 establece que
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“(…) Componente fáctico. El artículo 287 de la Ley 906 de 2004 establece que “el fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”. De antemano, el ordenamiento jurídico establece la obligación de verificar la relevancia jurídico penal de los hechos, lo que se aviene a lo establecido en el artículo 288 ídem, en el sentido de que la imputación debe contener, entre otras cos as, una “relación sucinta y clara de los hechos jurídicamente relevantes”.
De vieja data esta Corporación ha dejado sentado que los hechos jurídicamente relevantes son aquellos que encajan o pueden ser subsumidos en las respectivas normas penales: (…) Com o es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad. También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera. Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales”.
jurisprudencia, etcétera. Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales”.
Aclarado lo anterior, surge necesario acudir a lo señalado por la fiscalía en la audiencia de formulación de imputación del diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), en la que refirió14:
“Los hechos jurídicamente relevantes que imputa la fiscalía en este caso son, señor Luis Alfredo Arias Marcado, señor Ge ymar Pabón Trejo y Atherson Enrique Esparza Alvarado la fiscalía le solicita de manera respetuosa que en la oralización, que va a hacer la fiscalía en los hechos jurídicamente relevantes, pongamos mucha atención a los diferentes roles que aquí se van a tratar o a comunicar en ese contrato, en consecuencia, los hechos son los siguientes: en
14 Récord 25:57 y ss.Radicación: 50689 60 00 000 2025 00004 01.
Procesado: Atherson Enrique Esparza Alvarado y otros.
Delito: Peculado por apropiación.
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Villavicencio el día 2 de diciembre de 2014, usted señor Luis Alfredo Arias Marcado en su condición de servidor público y en ejercicio de sus funciones como director del Instituto Deporte y Recreación del Meta – Idermeta, tramitó y celebró el Convenio de Apoyo No. 624 con usted señor Geymar Pabón Trejo, representante legal de la Liga de Taekwondo del Meta, el cual tuvo por objeto lo siguiente “abonar esfuerzos para la participación del seleccionado metense
y celebró el Convenio de Apoyo No. 624 con usted señor Geymar Pabón Trejo, representante legal de la Liga de Taekwondo del Meta, el cual tuvo por objeto lo siguiente “abonar esfuerzos para la participación del seleccionado metense de Taekwondo en el campeonato nacional Copa Federación Nacional G 2 Bogotá del 4 al 8 de dici embre y en el campeonato departamental de Taekwondo Copa Cabuyaro del 12 al 14 de diciembre del 2014 ” por un valor de 46997.000 pesos con un plazo de ejecución desde el 4 de diciembre hasta el 14 de diciembre del 2014. Conforme a lo expuesto en la cláusula tercera de este convenio se estableció un desembolso como anticipo el 50% del valor del convenio, es decir, por valor de 23498.500 pesos, previa aprobación del Plan de Inversión del anticipo del mismo con sus respectivos soporte y un primer pago por valor de 18798.800 pesos, es decir, el 40% del valor total del convenio previa legalización del anticipo una vez culminado el primer evento y un último pago por valor de 4.699.700 pesos, es decir, el 10% del valor total del convenio, previa presentación del informe final con sus soportes y la factura para su liquidación. De la supervisión de este contrato : dentro de la minuta en este Contrato Nro 624 de 2014, en la cláusula la sexta se indicó que la supervisión sería de la sigu iente manera : una supervisión técnica ejercida por el subdirector técnico deportivo del Idermeta, para ese momento Atherson Enrique Esparza Alvarado, quien usted Atherson Enrique Esparza Alvarado tenía la función principal de verificar el cumplimiento del objeto del convenio
subdirector técnico deportivo del Idermeta, para ese momento Atherson Enrique Esparza Alvarado, quien usted Atherson Enrique Esparza Alvarado tenía la función principal de verificar el cumplimiento del objeto del convenio y realizar el acta de inicio. Igualmente estaba estipulado una supervisión financiera; el 3 de diciembre de 2 014 se suscribe el acta de inicio de este Convenio Nro 624 de 2014, la cual se encuentra firmada por parte del supervisor técnico , u sted, señor Atherson Enrique Esparza Alvarado , e l supervisor financiero Nohora Amanda Herrera y el representante legal de la Liga de Taekwondo del Meta quien es usted señor Geymar Pabón Trejo. El 3 de diciembre de 2014, el supervisor técnico y financiero del convenio, usted, señor Atherson Enrique Esparza Alvarado y Nohora Amanda Herrera aprueban el plan de inversión del anticipo presentado por la Liga de Taekwondo del Meta para sufragar los gastos que demandaba la participación del seleccionado metense en el campeonato nacional Copa Federación Ranking Nacional G2 Bogotá del 4 al 8 de diciembre del 2014 y el campeonato departamental deRadicación: 50689 60 00 000 2025 00004 01.
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Taekwondo Copa Cabuyaro del 12 al 14 de diciembre de 2014 por valor de $23498.500 pesos . El 18 de diciembre de 2014, el supervisor técnico del convenio, o sea usted, señor Atherson Enrique Esparza Alvarado realiza una
$23498.500 pesos . El 18 de diciembre de 2014, el supervisor técnico del convenio, o sea usted, señor Atherson Enrique Esparza Alvarado realiza una certificación de cumplimiento del Convenio de Apoyo 624 de 2014 en la que expone que la Liga de Taekwondo del Meta dio cumplimiento al objeto descrito en la cláusula primera del Convenio de Apoyo, como lo describen los soportes adjuntos, demostrando que se realizaron los pagos correspondientes , presentando el informe técnico del evento dentro de los 20 días calendario de terminado el certamen deportivo y un informe técnico donde dispone usted que hubo evidencias fotográficas físicas y en medio magnético, que la planilla de salida es igual a la resolución de conformación de la delegación participante, se relaciona los puestos obtenidos en las competencias . El supervisor técnico deportivo y supervisor del contrato, señor Atherson Enrique Esparza Alvarado y el representante legal de la Liga de Taekwondo del Meta usted, señor Geymar Pabón Trejo, realizan el acta de finalización del Convenio número 624 del 2014 donde se manifiesta que el balance económico del contrato se encuentra acorde con el contenido y cumplimiento de las obligaciones pactadas y, por lo tanto, existe equilibrio económic o de las contraprestaciones cumplidas y las pendientes; por lo tanto, se imparte aprobación a la finalización del convenio. Del acta de la liquidación de este Convenio: el 18 de diciembre de 2014, realiza el Acta de liquidación de este Convenio Nro 624 del 2014, suscrita por parte de usted, señor Ge ymar Pabón Trejo como contratista , Atherson Enrique Esparza Alvarado como subdirector técnico y deportivo , l a supervisora
el Acta de liquidación de este Convenio Nro 624 del 2014, suscrita por parte de usted, señor Ge ymar Pabón Trejo como contratista , Atherson Enrique Esparza Alvarado como subdirector técnico y deportivo , l a supervisora financiera y subdirectora administrativa Nohora Amanda Herrera y usted, señor Luis Alfredo Arias Marcado como Director General del Idermeta donde se manifestó que el contratista presentó el informe general del contrato y, de acuerdo al informe de cumplimiento de la ejecución de los recursos con el respectivo visto bueno del revisor fiscal de la liga, los cuales fueron recibidos a satisfacción por parte de los supervisores y que de acuerdo al balance financiero se concluye que las partes dan por terminado y liquidado el contrato con entidad sin ánimo y lucro cuyo objeto es aunar esfuerzos para la participación del seleccionado metense de Taekwondo en el campeonato nacional Copa Federación y campeonato departamental del Taekwondo Copa Cabuyaro del 12 al 14 de diciembre de 2014, declarando que quedaron a paz y salvo por todo conce pto relacionado con el objeto del contrato. De los pagos a contratista : usted señor Geymar Pabón Trejo en eseRadicación: 50689 60 00 000 2025 00004 01.
Procesado: Atherson Enrique Esparza Alvarado y otros.
Delito: Peculado por apropiación.
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contrato se encontró que el Instituto de Deporte y Recreación del MetaIdermeta a usted le pagó a través de comprobantes de egreso el 4 de diciembre de 2014 $23498.500 pesos, es decir , la plata salió del Estado el día 24 de
contrato se encontró que el Instituto de Deporte y Recreación del MetaIdermeta a usted le pagó a través de comprobantes de egreso el 4 de diciembre de 2014 $23498.500 pesos, es decir , la plata salió del Estado el día 24 de diciembre de 2014. Igualmente salió a través de una fuente en el banco de Bogotá, a nombre suyo $4100.198 pesos y el 24 de diciembre de 2014, a través de esa misma cuenta del Banco de Bogotá salió $18.798.800 pesos, es decir, la suma de $46397.498 salió del Estado, de esa manera del Instituto de Deporte y Recreación del Meta a su nombre, señor Geymar Pabón Trejo. Al verificar la fiscalía, a través de sus investigadores y un perito en contabilidad del cumplimiento del objeto de este Convenio 624 a 2014, se estableció que, para la legalización del servicio de transporte, en lo que corresponde a la Copa Cabuyaro se anexó un soporte de costos por valor de $5.000.000, del 12 al 14 de diciembre de 2 014, servicio prestado por parte del señor Armando Vigoya Herrera, no obstante, se estableció que el señor Armando Vigoya jamás prestó estos servicios de transporte y menos firmó documento alguno por este concepto. Asimismo, se encontró un soporte que el señor Rafael Adame Ochoa proporcionó los servicios de primer juez nacional durante 2 días por valor de “1200.000 y cuatro jueces departamentales durante 2 días para efectuar las actividades de juzgamiento de la competencia acreditado por el documento equivalente a una factura número 6, por valor de 560.000 pesos. No obstante,
“1200.000 y cuatro jueces departamentales durante 2 días para efectuar las actividades de juzgamiento de la competencia acreditado por el documento equivalente a una factura número 6, por valor de 560.000 pesos. No obstante, en la investigació
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