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TSDJ VVC - 81959483-(29-07-2026)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC - 81959483-(29-07-2026)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 99001 60 00 642 2025 00063 01.

Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño –

Vichada.

Procesado: Elías Bolaños Durán.

Delito: Homicidio culposo agravado.

Apelación: Auto que resuelve solicitudes probatorias.

Aprobado: Acta No. 093.

Fecha: Veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decisión: Revoca parcialmente.

Lectura: Cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. LA DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Elías Bolaños Durán contra la decisión proferida en audiencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada, en la presente actuación adelantada en su contra por el delito de homicidio culposo agravado.

II. HECHOS.

Se atribuye al soldado profesional Elías Bolaños Durán que el nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025), sobre las 6:00 de la tarde, en el sector Las Granjas del municipio de Puerto Carreño – Vichada, en la vía que conduce a Villavicencio condujo la camioneta marca Nissan de

de mayo de dos mil veinticinco (2025), sobre las 6:00 de la tarde, en el sector Las Granjas del municipio de Puerto Carreño – Vichada, en la vía que conduce a Villavicencio condujo la camioneta marca Nissan de placas CES899 adscrita al Ejército Nacional, al parecer, bajo los efectosRadicación: 99001 60 00 642 2025 00063 01.

Procesado: Elías Bolaños Durán.

Delito: Homicidio culposo agravado y otro.

Decisión: Revoca parcialmente.

2 de “ketamina” y colisionó con la motocicleta de placas TUA65C que era conducida por la menor D.Y.B.C , en que se desplazaba como acompañante la niña L.R.B.O., quien falleció a causa del accidente.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

El diez (10) y once (11) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño legalizó la captura de Elías Bolaños Durán, a quien la fiscalía formuló imputación por el delito de homicidio culposo agravado descrito en los artículos 109 y 110, numeral 1, del Código Penal1.

El procesado no aceptó e l cargo y el juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El nueve (9) de julio de dicha anualidad, la fiscalía radicó escrito de acusación2; actuación que correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño que el ocho (8) de septiembre siguiente,

El nueve (9) de julio de dicha anualidad, la fiscalía radicó escrito de acusación2; actuación que correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño que el ocho (8) de septiembre siguiente, instaló audiencia de formulación de acusación, en la que se presentaron varias observaciones a la fiscalía y la juzgadora dispuso su corrección3.

El dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la fiscalía adicionó la imputación, en el sentido de atribuir al implicado el delito de lesiones personales culposas descritas en los artículos 111, 113, inciso primero y 120 del Código Penal4.

Finalmente, el diecisiete (17) de octubre siguiente, la fiscalía formuló acusación a Bolaños Durán por los delitos de homicidio culposo agravado en concurso con lesiones personales culposas.

1 Ver “010ActaResumen088Mayo10y112025”. 2 Ver “001EscritoAcusacion”. 3 Ver “018ActaAcusacion20250325”. 4 Ver “017ActaAcusación20251017”.Radicación: 99001 60 00 642 2025 00063 01.

Procesado: Elías Bolaños Durán.

Delito: Homicidio culposo agravado y otro.

Decisión: Revoca parcialmente.

3 El ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño concedió la libertad por vencimiento de términos al acusado5.

La audiencia preparatoria se realizó el veintiuno (21) de mayo de dos mil

Promiscuo Municipal de Puerto Carreño concedió la libertad por vencimiento de términos al acusado5.

La audiencia preparatoria se realizó el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026), en que las partes efectuaron las solicitudes probatorias y el juzgador inadmitió unos testimonios comunes a la defensa; decisión que apeló y la alzada fue concedida ante esta corporación6.

Para una mejor organización y comprensión de la presente decisión los aspectos relacionados con : i) la sustentación de las solicitudes probatorias, ii) la decisión del juzgador y, iii) la sustentación de la apelación, serán reseñadas con el estudio de cada medio de prueba.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

4.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada.

4.2. De los aspectos objeto de debate.

En el presente caso, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) el marco jurídico y conceptual del tema probatorio y, ii) la inadmisión de los testimonios comunes solicitados por la defensa.

5 Ver “02OrdenLibertadNo.015”. 6 Ver “032ActaPreparatoria20260521”.Radicación: 99001 60 00 642 2025 00063 01.

Procesado: Elías Bolaños Durán.

5 Ver “02OrdenLibertadNo.015”. 6 Ver “032ActaPreparatoria20260521”.Radicación: 99001 60 00 642 2025 00063 01.

Procesado: Elías Bolaños Durán.

Delito: Homicidio culposo agravado y otro.

Decisión: Revoca parcialmente.

4 4.2.1. Marco jurídico y conceptual del tema probatorio.

De conformidad con lo señalado en los artículos 346, 357 y 360 de la Ley 906 de 2004, se inadmiten los medios de prueba que resulten impertinentes, inconducentes e inútiles; se rechazan aquellos que no fuesen descubiertos oportunamente y excluyen los ilícitos e ilegales.

De otra parte, la admisión de los medios de convicción se vincula a una adecuada sustentación principalmente, en lo atinente a la pertinencia y utilidad7.

Sobre estos conceptos ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8:

“Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.

(...) Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba9. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma

un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba9. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse.

(…) Finalmente, “ la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053) . Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan

7 Auto del 7 de marzo de 2018, AP948-2018, Radicado: 51882. 8 Auto del 30 de septiembre de 2015, SP5785-2015, Radicado: 46153. 9 Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Bogotá: Ed. Temis, 2002.Radicación: 99001 60 00 642 2025 00063 01.

Procesado: Elías Bolaños Durán.

Delito: Homicidio culposo agravado y otro.

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5 generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento”.

Aclarado lo anterior, a continuación, procede la Sala al análisis de la decisión de inadmisión de los medios de prueba que cuestiona la defensa en el recurso de apelación.

4.2.2. De los testimonios comunes.

Aclarado lo anterior, a continuación, procede la Sala al análisis de la decisión de inadmisión de los medios de prueba que cuestiona la defensa en el recurso de apelación.

4.2.2. De los testimonios comunes.

La defensa cuestiona la negativa del juzgador de admitir como pruebas comunes los testimonios de los uniformados Jairo David Susuaga Parra y Fredy González, el inspector de la Secretaría de Tránsito Breyer Anderson García, el técnico Miguel Larrota y la médica Mónica Eliana Salamanca Rueda.

Sobre las pruebas comunes, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia en aplicación de la postura de la Sala de Casación Penal que flexibilizó el análisis de la admisión de estos medios de conocimiento, señaló10:

“Tratándose de prueba común, lo propio no es exigir una argumentación adicional para justificar su práctica, comoquiera que solo basta con exponer la pertinencia, sin que sea necesario que esta sea distinta. Esto, pues al tener tesis contrapuestas, surge evidente que la intención probatoria varía para las partes enfrentadas11. Lo importante es, entonces, i) presentar los ar gumentos de pertinencia de la prueba, ii) que su intención no esté referida a la credibilidad del testigo dado que con el contrainterrogatorio bastaría, iii) que la sustentación sea completa y suficiente y iv) que sean claros los temas de controversia que intentan acreditarse, como los hechos del proceso contenidos en la acusación.

Así lo decantó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando indicó que: “(iv) Si bien, la Sala inicialmente sostuvo que, tratándose de

Así lo decantó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando indicó que: “(iv) Si bien, la Sala inicialmente sostuvo que, tratándose de

10 Auto del 6 de diciembre de 2023, AEP 140-2023, Radicación: 00296, CUI 11001 60 00 102 2012 00063 01. 11 CSJ AP, 23 nov. 2020, rad. 57239.Radicación: 99001 60 00 642 2025 00063 01.

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6 una prueba común, a la defensa debía exigírsele una argumentación adicional de pertinencia, conducencia y utilidad a la expuesta por la Fiscalía 12, en la actualidad se considera que el interrogatorio directo de una prueba se justifica en razón a que ambas partes persiguen objeti vos antagónicos: la una de responsabilidad y la otra de inocencia13.

Es decir, que cuando la defensa solicita una prueba, ya requerida por la Fiscalía, el interrogatorio directo «no puede tildarse en términos formalistas y anticipados de repetitivo» 14 y, p or esa vía, negar o condicionar su examen probatorio. Inclusive, con este enfoque se ha aceptado el decreto de prueba testimonial con homogeneidad de fundamentos de pertinencia de la Fiscalía y la defensa -en el marco de cada teoría del caso -, entendiendo que con la práctica de la prueba buscan elementos distintos15.”16.

Dicha Sala reiteró su postura y aseguró lo siguiente:

marco de cada teoría del caso -, entendiendo que con la práctica de la prueba buscan elementos distintos15.”16.

Dicha Sala reiteró su postura y aseguró lo siguiente:

“En providencia CSJ AP948 -2018, rad. 51882 la Corte reiteró que una parte puede solicitar las pruebas pedidas por su antagonista «siemp re y cuando explique por qué resultan pertinentes a la luz de su teoría del caso”.

A través de dicha decisión, se expuso lo inadecuado que resultaba negar las pruebas pedidas por el oponente con el argumento fincado en que los temas de interés pueden ser ventilados durante el contrainterrogatorio. Ello, como lo ha indicado esta Sala 17, porque: (i) si una prueba es pertinente para respaldar la teoría del caso, su práctica no puede quedar a merced del adversario, a quien le bastaría con renunciar a la misma p ara evitar el contrainterrogatorio; y, (ii) por las finalidades del interrogatorio directo y contrainterrogatorio: el primero se limitará a los aspectos principales de la controversia y a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad del declarante y, el segundo, es el medio para refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado.”18”. (Negrillas y cursiva dentro del texto original).

12 CSJ SP6361, 21 may. 2014, rad. 42864. 13 CSJ AP2901, 17 jul. 2019, rad. 55136. 14 CSJ AP896, 25 feb. 2015, rad. 45011 y CSJ AP2901, 17 jul. 2019, rad. 55136. 15 CSJ AP2901, 17 jul. 2019, rad. 55136.

14 CSJ AP896, 25 feb. 2015, rad. 45011 y CSJ AP2901, 17 jul. 2019, rad. 55136. 15 CSJ AP2901, 17 jul. 2019, rad. 55136. 16 CSJ AP, 23 sep. 2020, rad. 57239. 17 CSJ AP. 17 jul. 2019, rad. 54635. 18 CSJ AP, 27 ene. 2021, rad. 57103. Postura reiterada en CSJ AP, 17 no. 2021 y CSJ AP, 9 feb. 2022, rad. 58087.Radicación: 99001 60 00 642 2025 00063 01.

Procesado: Elías Bolaños Durán.

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Decisión: Revoca parcialmente.

7 En el caso, se tiene que la fiscalía impetró l os testimonios de los miembros de la Policía Nacional Jairo David Susunaga Parra y Fredy González Suárez para que narraran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la captura del procesado y describieran la escena del accidente de tránsito , dado que fueron los primeros respondientes19.

Así mismo, solicitó los testimonios de Breyer Anderson Garcíaexdirector de la Secretaría de Tránsito y Transporte y el técnico Miguel Larrota, dado que concurrieron al lugar de los hechos y en ejercicio de sus funciones documentaron varias actuaciones c omo la inspección técnica al cadáver, las fotografías del lugar de los hechos, el acta de inmovilización de los vehículos, copia de inventario de los vehículos y el informe del accidente de tránsito junto con el croquis20.

técnica al cadáver, las fotografías del lugar de los hechos, el acta de inmovilización de los vehículos, copia de inventario de los vehículos y el informe del accidente de tránsito junto con el croquis20.

Expuso que estos deponentes explicarían las causas del accidente de tránsito y sus posibles hipótesis, los pormenores de sus actividades , la información que obtuvieron y lo atinente a la escena del accidente.

Por último, peticionó el testimonio de Mónica Eliana Salamanca Rueda, profesional especializada encargada de realizar el informe pericial de toxicología a la occisa L.R.B.O. el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), quien narraría los motivos por los cuales efectuó su estudio, los métodos, instrumentos y hallazgos encontrados21.

Por su parte, l a defensa solicitó el testimonio de Jairo David Susunaga Parra y Fredy González Suárez, quienes hicieron presencia en el lugar de los hechos y fotografiaron la escena del accidente de tránsito, quienes depondrían sobre la ubicación exacta de los vehículos y la ausencia de medidas de protección como cascos y chalecos de las menores22.

19 Récord 57:11 y ss. 20 Récord 1:05:30 y ss. 21 Récord 1:16:06 y ss. 22 Récord 1:33:10 y ss.Radicación: 99001 60 00 642 2025 00063 01.

Procesado: Elías Bolaños Durán.

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Decisión: Revoca parcialmente.

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Procesado: Elías Bolaños Durán.

Delito: Homicidio culposo agravado y otro.

Decisión: Revoca parcialmente.

8 Indicó que con dichos testimonios demostraría que la colisión se debió al riesgo creado por las víctimas al transitar desprotegidas.

Adicionalmente, impetró el testimonio del inspector de tránsito Breyer Anderson García y el técnico Miguel Larrota quienes elaboraron el informe policial de accidente de tránsito y fijaron técnica y topográficamente la escena del accidente de tránsito ; los que demostrarían la trayectoria de los vehículos y desvirtuarían la existencia de testigos presenciales de lo sucedido23.

Solicitó, además, el testimonio de Mónica Eliana Salamanca Rueda junto con la prueba “documental” del informe pericial de toxicología del dieciséis (16) marzo de dos mil veintiséis (2026), en cuanto demostraría que su defendido conducía en pleno uso de sus facultades cognitivas y psicomotoras y des virtuaría cualquier factor de negligencia o imprudencia por la ingesta de sustancia que hu biese afectado sus reflejos24.

Expuso que este medio de prueba desacreditaría el resultado del “tamizaje” en que la fiscalía fundamentó el agravante atribuido.

El representante del Ministerio Público peticionó inadmitir las pruebas comunes solicitadas por la defensa, dado que no asumió la carga argumentativa requerida para indicar por qué era insuficiente el contrainterrogatorio de estos testigos, pues invocaba los mismos aspectos señalados por el ente acusador y lo procedente era permitir el

argumentativa requerida para indicar por qué era insuficiente el contrainterrogatorio de estos testigos, pues invocaba los mismos aspectos señalados por el ente acusador y lo procedente era permitir el interrogatorio directo siempre que la fiscalía renunciara a los mismos y así evitar la dilación de la actuación25.

El juzgado de conocimiento admitió como testimonios de la fiscalía a Jairo David Susunaga Parra y Fredy González Suárez, quienes actuaron

23 Récord 1:34:00 y ss. 24 Récord 1:27:00 y ss. y 1:35:25 y ss. 25 Récord 1:40:50 y ss.Radicación: 99001 60 00 642 2025 00063 01.

Procesado: Elías Bolaños Durán.

Delito: Homicidio culposo agravado y otro.

Decisión: Revoca parcialmente.

9 como primeros respondientes, para que narrar an los hechos que percibieron, c ómo tuvieron conocimiento de la colisión, las personas involucradas, los medios de protección y señalización, a fin de establecer la responsabilidad en el accidente de tránsito26.

Igualmente, decretó los testimonios de Breyer Anderson García y Miguel Larrota, quienes realizaron la inspección técnica del cadáver de la menor fallecida, identificaron los automotores , los incautaron y aseguraron la escena, con lo que aclararían “qué, cómo, cuándo y quiénes fueron los involucrados en el accidente”, y con ello, se establecería la materialidad y responsable de los hechos27.

Por último, admitió el testimonio de la doctora Mónica Eliana Salamanca

involucrados en el accidente”, y con ello, se establecería la materialidad y responsable de los hechos27.

Por último, admitió el testimonio de la doctora Mónica Eliana Salamanca Rueda, toxicóloga que realizó informe pericial de los resultados de las muestras que se tomaron a “Elías Bolaños”, quien al parecer estaba bajo los efectos de una sustancia psicotrópica y según lo expuesto por la defensa el resultado definitivo fue negativo.

Adujo que este medio de prueba era de sumo int erés para establecer la responsabilidad penal “que pueda tener los conductores de la motocicleta si estaban en condiciones de normalidad o bajo el influjo de alguna su stancia que no les permitiera ejercer este oficio de alta peligrosidad”28.

En relación con la solicitud probatoria de la defensa adujo que debió señalar que se trataba de testigos comunes y realizar una “doble argumentación” diferente a la peticionada por la fiscalía, al igual que clarificar por qué no era suficiente el contrainterrogatorio, yerro en que fundamentó la inadmisión29.

26 Récord 1:48:40 y ss. 27 Récord 1:50:45 y ss. 28 Récord 1:55:30 y ss. 29 Récord 1:59:10 y ss.Radicación: 99001 60 00 642 2025 00063 01.

Procesado: Elías Bolaños Durán.

Delito: Homicidio culposo agravado y otro.

Decisión: Revoca parcialmente.

10 Inconforme con la decisión, la defensa interp uso recurso de apelación ante la negativa de decretar como testigos directos a Jairo David

Delito: Homicidio culposo agravado y otro.

Decisión: Revoca parcialmente.

10 Inconforme con la decisión, la defensa interp uso recurso de apelación ante la negativa de decretar como testigos directos a Jairo David Susuaga Parra y Fredy González, del inspector de policía Breyer Anderson García, el técnico Miguel Larrota y la médica Mónica Eliana Salamanca Rueda30.

Sostuvo que , de no decretar estos testimonios, dada su pertinencia, podría vulnerarse el der echo de defensa y el “principio de autonomía” , en razón del riesgo de desistimiento de la fiscalía, lo que dejaría en indefensión a su prohijado.

Expuso que resultaban importantes estos medios de prueba, pues contrario a lo señalado por la fiscalía prete ndía con su práctica demostrar la “ruptura del nexo de causalidad” y la culpa exclusiva de la víctima.

Adicionalmente, refirió que con el testimonio de la médica Salamanca Rueda demostra ría que su prohijado no había consumido sustancia alguna y ello implicaba interrogarla directamente.

El representante del Ministerio Público, como no recurrente, impetró confirmar la decisión al sostener que el apelante mencionó de manera genérica la pertinencia que sustentó en la necesidad de escuchar tales testigos ante la posibilidad que su contraparte declinara los mismos31.

Consideró que, si la fiscalía renunciaba a alguno de estos testi monios facultaría a la defensa para presentarlo de forma directa; sin embargo, en el caso al no sustentar la p ertinencia de forma distinta a la

Consideró que, si la fiscalía renunciaba a alguno de estos testi monios facultaría a la defensa para presentarlo de forma directa; sin embargo, en el caso al no sustentar la p ertinencia de forma distinta a la mencionada por el ente acusador, no era procedente acceder a esta pretensión probatoria.

La fiscalía se abstuvo de pronunciarse como no recurrente.

30 Récord 2:13:05 y ss. 31 Récord 2:18:22 y ss.Radicación: 99001 60 00 642 2025 00063 01.

Procesado: Elías Bolaños Durán.

Delito: Homicidio culposo agravado y otro.

Decisión: Revoca parcialmente.

11 Del análisis de la situación y argumentos descritos en precedencia, a juicio de esta corporación se observa que, en efecto, como lo señala e l representante del Ministerio Público, la sustentación de la defensa en punto de la pertinencia de los testimonios coincide con los aspectos referidos por el ente acusador, es to es, lo atinente a la escena del accidente de tránsito, los vestigios encontrados, la ubicación de los rodantes, personas involucradas y posible dirección, entre otros tópicos.

No obstante, esta situación per se, no puede fundamentar la inadmisión de estos medios de prueba, p ues como lo señaló con claridad la jurisprudencia citada anteriormente, la teoría del caso de fiscalía y defensa es diferente y en este evento, -aunque de manera breve -, la defensa señaló las razones por las que tales testimonios permitirían desvirtuar la postura de la fiscalía y sustentarían la propia.

defensa es diferente y en este evento, -aunque de manera breve -, la defensa señaló las razones por las que tales testimonios permitirían desvirtuar la postura de la fiscalía y sustentarían la propia.

A ello se suma que la fiscalía puede optar por renunciar a la práctica probatoria o declinar el interrogatorio sobre alg ún tema y ello imposibilitaría al recurrente abordarlo en su turno, de conformidad con el inciso segundo del artículo 391 de la Ley 906 de 200432.

De otra parte, en relación con el testimonio de la toxicóloga Salamanca Rueda la Sala encuentra que la fiscalía solicita interrogar la perito en relación con el examen que realizó a la víctima mortal del accidente de tránsito; mientras que la defensa adujo que el análisis de la experta se efectuó a su prohijado, ante lo que la juzgadora decretó el testimonio en relación con ambos procedimientos.

En ese orden, el medio de prueba versaría sobre dos análisis , uno efectuado a la víctima y otro al acusado; por lo que igualmente resulta pertinente y útil admitir a la defensa dicho testimonio y que en el curso de su práctica se aclare este aspecto.

32 “Artículo 391. Interrogatorio cruzado del testigo. (…) En segundo lugar, si lo desea, la parte distinta a quien solicitó el testimonio, podrá formular preguntas al declarante en forma de contrainterrogatorio que se limitará a los temas abordados en el interrogatorio directo. (…)”.Radicación: 99001 60 00 642 2025 00063 01.

Procesado: Elías Bolaños Durán.

Delito: Homicidio culposo agravado y otro.

Decisión: Revoca parcialmente.

12

Procesado: Elías Bolaños Durán.

Delito: Homicidio culposo agravado y otro.

Decisión: Revoca parcialmente.

12 Por último, debe aclarar la Sala que el que la defensa no los hubiese solicitado como testigos comunes carece de la trascendencia que señaló el a quo para negar su admisión , pues fue claro que se trataba de pruebas de dicha naturaleza.

Así las cosas, en términos de los artículos 357 y 375 de la Ley 906 de 2004, los testimonios de los uniformados Jairo David Susuaga Parra , Fredy González, Breyer Anderson García , Miguel Larrota y la médica Mónica Eliana Salamanca Rueda son pertinentes y útiles de acuerdo con la teoría del caso de la defensa ; por lo que se revocará parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de decretarlos como pruebas comunes a esta parte.

Por supuesto, si el recurrente logra abordar en el contrainterrogatorio los temas que ha esbozado, resultaría innecesario el interrogatorio directo, lo que debe dilucidarse durante la práctica probatoria para evitar dilaciones en el debate oral.

Igualmente, deberá el defensor realizar el interrogatorio de los testigos comunes en la misma sesión del int errogatorio de la fiscalía ; lo que garantiza su disponibilidad, concentración y celeridad y corresponde a la juzgadora y la contraparte adoptar una actitud proactiva a fin de evitar preguntas repetitivas.

Por lo expuesto , la Sala de Decisión Penal No. 5 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

Primero. Revocar parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado

preguntas repetitivas.

Por lo expuesto , la Sala de Decisión Penal No. 5 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

Primero. Revocar parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada en audiencia de l veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) y en su lugar, admitir como testigos comunes a la defensa a los agentes de policía Jairo DavidRadicación: 99001 60 00 642 2025 00063 01.

Procesado: Elías Bolaños Durán.

Delito: Homicidio culposo agravado y otro.

Decisión: Revoca parcialmente.

13 Susuaga Parra y Fredy González, del inspector de policía Breyer Anderson García y su técnico Miguel Larrota y de la médica Mónica Eliana Salamanca Rueda, en los términos y condiciones expuestos en la parte motiva.

Segundo. Ordenar la devolución de la actuación al juzgado de primera instancia para los fines pertinentes.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase33,

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

33 La presente decisión se adopta en Sala Dual mientras toma posesión la magistrada designada como titular del despacho 05.

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