TSDJ VVC - 81959498-(19-08-2026)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC - 81959498-(19-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 61 00 000 2025 00015 01.
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.
Procesado: John Jair Rodríguez Serrada y otro.
Delito: Concierto para delinquir y otro.
Apelación: Auto que resuelve solicitudes probatorias.
Aprobado: Acta No. 104.
Fecha: Diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decisión: Se abstiene y confirma.
Lectura: Veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de John Jair Rodríguez Serrada y Carlos Alberto Rodríguez Serrada contra la decisión proferida en audiencia del trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, -recibida en esta corporación el seis (6) de julio pasado-, en la presente actuación que se adelanta por los delitos de concierto para delinquir agravado y hurto calificado y agravado1.
II. HECHOS.
De conformidad con la acusación, los hechos que dieron origen a la presente actuación se relacionan con la presunta conformación de una organización delincuencial debidamente estructurada y jerarquizada,
1 Aparecen igualmente como procesados no apelantes Wilson González Acuña, Mauricio Murcia Merchán,
presente actuación se relacionan con la presunta conformación de una organización delincuencial debidamente estructurada y jerarquizada,
1 Aparecen igualmente como procesados no apelantes Wilson González Acuña, Mauricio Murcia Merchán, Overson Garzón Muñoz, Oscar Wilder González Sánchez.Radicación: 50001 61 00 000 2025 00015 01.
Procesado: John Jair Rodríguez Serrada y otro.
Delito: Concierto para delinquir y otro.
Decisión: Se abstiene y confirma.
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denominada “los carneros”, cuyos integrantes se dedicaban a ingresar a las fincas para apoderarse de semovientes que sacrificaban en el mismo sitio y luego vendían la carne en establecimientos de come rcio de Villavicencio.
De las actividades investigativas relacionadas con conductas similares perpetradas de forma sucesiva se estableció que presuntamente hacían parte de dicho grupo criminal John Jair Rodríguez Serrada, Carlos Alberto Rodríguez Serrada , Wilson González Acuña, Mauricio Murcia Merchán, Overson Garzón Muñoz y Oscar Wilder González Sánchez , entre otros2, que fueron capturados y puesto a disposición de la fiscalía.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión se tiene que en audiencias del diez de junio (10)3 y once (11) de junio 4 y trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) 5, el Juzgado Promiscuo Municipal de San JuanitoMeta legalizó la captura de l as personas mencionadas, a quienes se atribuyeron los delitos de hurto calificado y agravado contenido en los
diecisiete (2017) 5, el Juzgado Promiscuo Municipal de San JuanitoMeta legalizó la captura de l as personas mencionadas, a quienes se atribuyeron los delitos de hurto calificado y agravado contenido en los artículos 239, 240 -numeral 1y 241 -numerales 8, 9 y 10 - del Código Penal en concurso homogéneo, a su vez, en concurso con el punible de concierto para delinquir agravado tipificado en el artículo 340 del Código Penal.
Los procesados no aceptaron los cargos atribuidos y el juzgado de control de garantías, previa solicitud del ente acusador, le s impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar domicilio.
2 Ver “Escrito Acusación-6Sep17.pdf” 3 Ver “029ActaAudGarantias-10jun17.pdf” 4 Ver “033ActaImputacion-Medida-11jun17.pdf” 5 Ver “041ActaAudGarantia-13jul17.pdf”Radicación: 50001 61 00 000 2025 00015 01.
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El seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la fiscalía presentó escrito de acusación6, el cual correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicenci o que se declaró impedido7; por lo que la actuación fue remitida al Juzgado Segundo homólogo de esta ciudad.
La audiencia de formulación de acusación se instaló el primero (1) de
Circuito de Villavicenci o que se declaró impedido7; por lo que la actuación fue remitida al Juzgado Segundo homólogo de esta ciudad.
La audiencia de formulación de acusación se instaló el primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) 8, en que el defensor de Carlos Alberto Rodríguez Serrada y John Jair Rodríguez Serrada solicitó la nulidad de lo actuado; pretensión que fue negada y apelada por el peticionario.
Esta corporación el diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), resolvió la alzada en el sentido de confirmar integralmente la providencia impugnada9.
El veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) 10, se realizó la audiencia de formulación de acusación en que el ente acusador reiteró los cargos atribuidos en la imputación.
En el lapso comprendido entre julio de dos mil diecinueve (2019) y julio de dos mil veinticuatro (2024), se realizaron vari os preacuerdos con algunos de los implicados.
La audiencia preparatoria se realizó en sesiones del primero (1) de septiembre11 y quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022)12; veintidós (22) de noviembre 13 y doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) 14 y trece (13) de agosto dos mil veintic inco (2025)15
6 Ver “001EscritoAcusacion-6Sep17.pdf” 7 Ver “003AutoImpedimento-Juz01Pcto”. 8 Ver “036ActaAudAcusacion-DefNulidad-01nov17.pdf”
6 Ver “001EscritoAcusacion-6Sep17.pdf” 7 Ver “003AutoImpedimento-Juz01Pcto”. 8 Ver “036ActaAudAcusacion-DefNulidad-01nov17.pdf” 9 Ver “005Auto2daInstancia17abril2018” 10 Ver “043ActaAudiencia-23-05-2018.pdf” 11 Ver “003ActaAudiencia-01-09-2022.pdf” 12 Ver “004ActaAudiencia-15-11-2022.pdf” 13 Ver “022 Acta Preparatoria Realizada 1ra parte22 nov2024 pdf” 14 Ver “024 Acta Preparatoria Realizada 2da parte12 dic2024 pdf” 15 Ver “030 Acta Preparatoria Realizada 3ra parte13 agosto 2025Acta corregida pdf”Radicación: 50001 61 00 000 2025 00015 01.
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en que las partes efectuaron las solicitudes probatorias . E l juzgador admitió las pruebas documentales de la fiscalía e inadmitió el testimonio de Reynaldo Barrios Maldonado.
Providencia que fue apelada por la defensa de los procesados Jair Rodríguez Serrada, Carlos Alberto Rodríguez Serrada , el juzgador concedió la alzada y dispuso remitir la actuación a esta corporación ; lo que solo fue cumplido por la secretaría del despacho judicial el treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026)16 y la actuación fue recibida en el despacho de la magistrada ponente el seis (6) de julio del año en curso.
que solo fue cumplido por la secretaría del despacho judicial el treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026)16 y la actuación fue recibida en el despacho de la magistrada ponente el seis (6) de julio del año en curso.
Para una mejor organización y comprensión de la presente decisión los aspectos relacionados con: i) la motivación de la solicitud probatoria; ii) la decisión del juzgador y, iii) la sustentación de la apelación será reseñada con el estudio del medio de prueba.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
4.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 3 4 de la ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra la decisión proferida en audiencia del trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.
4.2. De los aspectos objeto de debate.
En el presente caso, la Sala abordará de acuerdo con la prelación los siguientes aspectos: i) la improcedencia del recurso de apelación contra
16 Ver “031AutoOrdenaEnvioInmediatoApelacion-2025-000015-CARNEROS”.Radicación: 50001 61 00 000 2025 00015 01.
Procesado: John Jair Rodríguez Serrada y otro.
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el auto que admite pruebas; ii ) el marco jurídico y conceptual del tema probatorio; y iii) la inadmisión del testimonio solicitado por la defensa.
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el auto que admite pruebas; ii ) el marco jurídico y conceptual del tema probatorio; y iii) la inadmisión del testimonio solicitado por la defensa.
4.2.1. De la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que admite pruebas.
En audiencia preparatoria el a quo accedió a la utilización en el juicio oral de los “veintitrés (23) documentos” descubiertos de la fiscalía , en cuanto tenían relación con los hechos y la posible existencia de un “engranaje criminal”17.
Aclaró que admitía como prueba documental los informes que versaran sobre “situaciones numéricas o estadística o álbumes fotográficos o situaciones que como inspecciones o incluso actas de reconocimiento fotográfico que se pudieran considerar importantes hechos por las víctimas u otras personas”.
La defensa de John Jair Rodríguez Serrada y Carlos Alberto Rodríguez Serrada interpuso recurso de apelación en que cuestionó la admisibilidad de los medios de prueba “documentales” relativos a los informes y actas al considerar que no se sustentó la relación directa o indirecta con los hechos18.
Sobre el particular, debe a dvertir la Sala que los informes de policía judicial no son prueba y la utilización está condicionada a la decisión probatoria emitida en audiencia preparatoria, dado que su finalidad consiste en refrescar memoria o impugnar credibilidad. Por manera que, en estos eventos el medio de prueba es el testimonio de quien lo s suscribió, como lo ha señalado pacíficamente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia19:
consiste en refrescar memoria o impugnar credibilidad. Por manera que, en estos eventos el medio de prueba es el testimonio de quien lo s suscribió, como lo ha señalado pacíficamente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia19:
17 Récord 1:15:09 y ss. 18 Récord 1:55:55 y ss. 19 Sentencia del 11 de septiembre de 2024, SP2482-2024, Radicado: 60273.Radicación: 50001 61 00 000 2025 00015 01.
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“La Sala se ha pronunciado sobre los informes de policía judicial, dejando claro que estos no son prueba y que constituyen el mecanismo de documentación de las actividades investigativas ordenadas por la fiscalía, de manera que constituyen el medio de comuni cación entre los fiscales y los funcionarios de policía judicial20. En ese sentido, el alcance de dichos informes en el juicio oral no es otro que refrescar la memoria del testigo que lo suscribió, confrontar su contenido frente al dicho del policía judicia l (impugnación de credibilidad) o eventualmente introducir información de referencia (v.gr., versiones de terceros cuando éstos no estén en posibilidad de comparecer al juicio)”.
En todo caso, es claro que , si l os informes cont ienen anexos documentales o se refier en a evidencia física , como fotografías, entre otros, es viable decretar estos medios de conocimiento como prueba autónoma siempre que se cumplan los presupuestos procesales exigidos consistentes en sustentar individualmente la pertinencia y utilidad21.
documentales o se refier en a evidencia física , como fotografías, entre otros, es viable decretar estos medios de conocimiento como prueba autónoma siempre que se cumplan los presupuestos procesales exigidos consistentes en sustentar individualmente la pertinencia y utilidad21.
En el caso, de la revisión del registro contentivo de la decisión probatoria se observa que el juzgado r de ese momento no efectuó una discriminación de cada informe y los anexos que contenía relativos a “situaciones numéricas o estadística o álbumes fotográficos o situaciones que como inspecciones o incluso actas de reconocimiento fotográfico” y dispuso su utilización en el debate oral d e manera genérica.
En tales circunstancias y al margen de tales falencias debe la Sala abordar el tema de la procedencia del recurso de apelación contra el auto que admite pruebas, -nada pacífico-, dado que inicialmente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que la admisión de una prueba no era susceptible de impugnación, luego varió el criterio para concluir su procedencia22 y posteriormente, recogió dicho
20 Cfr. CSJ AP948-2018, Rad. 51882. 21 Al respecto, ver sentencia del 5 de junio de 2019, SP-1967-2019 radicado No. 54227. 22 Ver autos del 13 de junio y 26 de septiembre de 2012 y 22 de mayo de 2013, radicados: 36562, 39048 y 41106, respectivamente.Radicación: 50001 61 00 000 2025 00015 01.
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respectivamente.Radicación: 50001 61 00 000 2025 00015 01.
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criterio para sostener nuevamente que no era viable la apelación; postura que mantiene en la actualidad23:
“Corolario de lo antedicho, ninguna mengua sufre la estructura del sistema acusatorio, o los derechos a la doble instancia y contradicción, cuando el legislador, en ejercicio del poder de configuración que le asiste, reflejado en la normatividad traída a colación en esta providencia, decidió que solo se puede apelar el auto que deniega o imposibilita la práctica de una prueba –no el que la concede -; más aún, si en cuenta se tiene, de cara a los límites de esa facultad, que no se aprecia i) un atentado a los fines del Estado, tales como la justicia o la igualdad, ii) violación a los derechos fundamentales de las partes, iii) desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas e, iv) imposibilidad de la realización material de los derechos y de primacía del derecho sustancial sobre las formas, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional (CC C-227/09)”.
De acuerdo con la posición jurisprudencial en cita, -que acoge esta Sala de decisión-, el auto que admite pruebas no es susceptible del recurso de apelación.
En el caso, se evidencia con claridad que los recurrentes pretenden cuestionar la decisión del a quo de decretar algunos medios de prueba que, en su sentir, no eran pertinentes; discusión que indudablemente se
de apelación.
En el caso, se evidencia con claridad que los recurrentes pretenden cuestionar la decisión del a quo de decretar algunos medios de prueba que, en su sentir, no eran pertinentes; discusión que indudablemente se circunscribe a la admisión probatoria que por su naturaleza no es posible controvertir por vía de apelación.
En ese orden, no queda camino diferente al de abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto en relación c on la admisión de los medios de prueba señalados en precedencia; alzada que no debió concederse por el a quo.
23 Auto del 27 de julio de 2016, Radicado: 47469.Radicación: 50001 61 00 000 2025 00015 01.
Procesado: John Jair Rodríguez Serrada y otro.
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4.2.2. Marco jurídico y conceptual del tema probatorio.
De conformidad con lo señalado en los artículos 346, 357, y 360 de la ley 906 de 2004, se inadmiten los medios de prueba que resulten impertinentes, inconducentes e inútiles, se rechazan aquellos que no fueron descubiertos oportunamente y se excluyen los ilícitos e ilegales. De otra parte, es del caso advertir que la admisión de los medios de convicción se vincula a la adecuada sustentación principalmente en lo ateniente a la pertinencia y utilidad24.
Sobre estos conceptos ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia25:
convicción se vincula a la adecuada sustentación principalmente en lo ateniente a la pertinencia y utilidad24.
Sobre estos conceptos ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia25:
“Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.
(…) Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición d e probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba26.
Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse.
(…) Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053) . Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan
24 Auto del 7 de marzo de 2018, AP948-2018, Radicado: 51882. 25 Auto del 30 de septiembre de 2015, AP5785-2015, Radicado: 46153
24 Auto del 7 de marzo de 2018, AP948-2018, Radicado: 51882. 25 Auto del 30 de septiembre de 2015, AP5785-2015, Radicado: 46153 26 Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Bogotá: Ed. Temis, 2002.Radicación: 50001 61 00 000 2025 00015 01.
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generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento”.
Aclarado lo anterior, a continuación, procede la Sala al análisis de la inadmisión del testimonio solicitado por la defensa que constituye el objeto de alzada.
4.2.3. Del testimonio de Reynaldo Barrios Maldonado.
En audiencia del doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la defensa de Jhon Jair Rodríguez Serrada impetró el testimonio de Reynaldo Barrios Maldonado , quien expondría acerca de l establecimiento Distribución de Carnes Boutique de los procesados , la “acreditación”, la legalidad de la actividad que realizaban y como el presente proceso penal conllevó “la ruina” de dicho negocio, a pesar que desconocían el origen ilícito de la carne27.
Expuso que dicho testimonio haría menos probable la teoría del caso de la fiscalía respecto de la responsabilidad penal de sus prohijados.
En sesión del trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el
Expuso que dicho testimonio haría menos probable la teoría del caso de la fiscalía respecto de la responsabilidad penal de sus prohijados.
En sesión del trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el juzgador inadmitió el testimonio de Barrios Maldonado con fundamento en que era repetit ivo, en cuanto los aspectos sobre los que versaría serían abordados por Charles Orlando Ríos Castellanos28.
Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación y sostuvo que no se trataba de un testi monio repetitivo, pues su conocimiento recaía específicamente en la actividad comercial desarrollada por John Jahir Rodríguez Serrada y abordaría aspectos como el funcionamiento del negocio, la legalidad de la actividad y la ausencia de comportamientos irregulares29.
27 Récord 2:47:33 y ss. 28 Récord 1:44:20 y ss. 29 Récord 2:00:20 y ss.Radicación: 50001 61 00 000 2025 00015 01.
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Sostuvo que su declaración era pertinente para fortalecer la hipótesis defensiva y hacer menos probable la participación del acusado en las conductas investigadas.
La fiscalía, como no recurrente, solicitó confirmar la decisión del juez de primera instancia, dado que se trataba de un “testigo de conducta” cuyo aporte era sustancialmente coincidente con el de otros testimonios decretados, sin que se evidenciara que aportaría información diferente
primera instancia, dado que se trataba de un “testigo de conducta” cuyo aporte era sustancialmente coincidente con el de otros testimonios decretados, sin que se evidenciara que aportaría información diferente sobre los hechos objeto de debate30.
Del análisis de la sustentación del testimonio aludido para la Sala es claro que asistió razón al jugador en su inadmisión, dado que resulta repetitivo.
Sobre el particular , de acuerdo con las solicitudes probatorias, el recurrente requirió el testimonio Charles Orlando Ríos Castellanos 31, Viviana Sidney Arévalo Gómez 32 y Yamid Ibáñez33 para que expusieran, entre otros aspectos, el conocimiento que tenían sobre la legalidad de la actividad de comercio denominada “Distribución de Carnes Boutique”.
En ese orden, como lo afirmó el juzgador, al versar sobre los mismos aspectos el testimonio de Reinaldo Barrios Maldonado resulta repetitivo e inútil; por lo que de conformidad con los artículos 357, 359, 375 de la ley 906 de 2004 se confirmará en este aspecto la decisión impugnada.
Finalmente, no puede dejar de señalar la Sala su preocupación ante la dilación de la secretar ía del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio en remitir la actuación a esta corporación , pues la apelación se sustentó en audiencia del trece (13) de agosto de dos mil
30 Récord 2:05:33 y ss. 31 Récord 1:45:32 y ss. 32 Récord 2:48:47 y ss. 33 Récord 2:50:15 y ss.Radicación: 50001 61 00 000 2025 00015 01.
31 Récord 1:45:32 y ss. 32 Récord 2:48:47 y ss. 33 Récord 2:50:15 y ss.Radicación: 50001 61 00 000 2025 00015 01.
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veinticinco (2025) y solo hasta el treinta (30) de junio del año en curso, esto es, casi un (1) año después, envió las diligencias a este Tribunal.
Esta situación ha sido repetitiva, dado que se ha presentado en varios procesos34, en que se ha procedido con la compulsa de copias disciplinarias respecto de la titular de dicha secretaría y en este caso existe, además, riesgo de prescripción.
Por lo anterior, se instará a la actual y recién designada titular del aludido juzgado para que adopte las medidas necesarias, a efecto de prevenir situaciones similares en un futuro.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Pena No. 5 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
Primero. Abstenerse de resolver el recurso de apelación propuesto en la audiencia preparatoria por la defensa de John Jair Rodríguez Serrada y Carlos Alberto Rodríguez Serrada , respecto de la admisión de los medios de prueba decretados a la fiscalía por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, por las razones expuestas.
Segundo. Confirmar integralmente el auto proferido el trece (13) de agosto de dos mil veinti cinco (2025), por el Juzgado Segundo Penal del
Penal del Circuito de Villavicencio, por las razones expuestas.
Segundo. Confirmar integralmente el auto proferido el trece (13) de agosto de dos mil veinti cinco (2025), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en la actuación adelantada en contra de John Jair Rodríguez Serrada, Carlos Alberto Rodríguez Serrada y otros, de conformidad a lo señalado previamente.
34 Sentencia del 14 de noviembre de 2025, Radicado 50001 60 00 563 2019 80400 01; auto del 23 de febrero de 2026, Radicado 50001 61 05 671 2011 84883 01.Radicación: 50001 61 00 000 2025 00015 01.
Procesado: John Jair Rodríguez Serrada y otro.
Delito: Concierto para delinquir y otro.
Decisión: Se abstiene y confirma.
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Tercero. Instar a la actual titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en los términos referidos en precedencia.
Cuarto. Ordenar la devolución de la actuación al Juzgado de origen para la continuación del trámite pertinente. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado
EDNA MARCELA MILLÁN GARZÓN
Magistrada