TSDJ VVC - 81959953-(27-07-2026)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC - 81959953-(27-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA SEXTA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Aprobado Acta No. 093
Villavicencio (Meta), julio veintisiete de dos mil veintiséis.
Radicación: 11001 60 00 015 2022 02207 01
Procedencia: Juzgado Quinto de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Asunto: Apelación concede redosificación estudio
Condenado: Carlos Andrés Girón Mora
Delito: Hurto calificado.
Decisión: Confirma
I. ASUNTO A DECIDIR
Se resuelve el recurso de apelación int erpuesto por el Ministerio Público, contra el auto del 9 de febrero de 2026 , proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. Carlos Andrés Girón Mora fue condenado mediante sentencia del 19 de octubre de 2022 , emitida por el Juzgado DiecinueveRadicación: 11001 60 00 015 2022 02207 01
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Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá 1, a la pena principal de 96 meses de prisión, como autor de l delito de hurto calificado.
Ha estado privado de la libertad por cuenta de esta actuación desde el 29 de mayo de 2023 2. A la fecha de proyección de la
pena principal de 96 meses de prisión, como autor de l delito de hurto calificado.
Ha estado privado de la libertad por cuenta de esta actuación desde el 29 de mayo de 2023 2. A la fecha de proyección de la presente decisión (22 de julio de 2026) ha cumplido en tiempo físico 37 meses 23 días.
2.2. Mediante auto del 9 de febrero de 2026, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y de la decisión adoptada por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Corte Suprema de Justicia del 11 de septiembre de 20 25 (radicado 148378), accedió a la redosificación de redención de la pena por cualquier actividad (trabajo, estudio o enseñanza) con fundamento en el principio de favorabilidad, al considerar que la Ley 2466 de 2025, en su artículo 19, introdujo una nueva proporción más benéfica para la persona privada de la libertad: dos (2) días de redención por cada tres (3) días de trabajo.
Aunque dicha norma hace referencia únicamente al trabajo, el despacho aplicó el mismo criterio al estudio y la enseñanza, al interpretar que estas actividades también cumplen una finalidad resocializadora equiparable. Por ello, reconoció un mes y un día de redención por 372 horas de estudio.
1 ONE DRIVE EXPEDIENTE 11001600001520220220701, 01 PRIMERA INSTANCIA, C0 1 PRINCIPAL,
DOCUMENTOS, PDF14.
de redención por 372 horas de estudio.
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DOCUMENTOS, PDF14.
2 Conforme a lo señalado en el auto apelado, pdf 36.Radicación: 11001 60 00 015 2022 02207 01
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2.3. El agente del Ministerio P úblico interpuso recurso de apelación, arguyendo que la Ley 2466 de 2025 modificó únicamente la redención de pena por trabajo penitenciario al establecer un descuento de dos días de privación de la libertad por cada tres días laborados, sin que su finalidad ni su texto incluyeran modificación alguna respecto d e la redención por estudio, enseñanza u otras actividades resocializadoras previstas en el artículo 99 de la Ley 65 de 1993. Señala que la exposición de motivos y el trámite legislativo de la Ley 2466 de 2025 estuvieron orientados exclusivamente a la regul ación del trabajo decente, y que la Corte Suprema de Justicia, en decisiones de tutela como las STP14521-2025 y STP21832 -2025, ha limitado la aplicación favorable de dicha disposición al trabajo intramural, excluyendo expresamente el estudio.
Asimismo, el recurrente destaca que el Tribunal Superior de Villavicencio, en una decisión reciente, revocó un auto de similar contenido dictado por el mismo Juzgado, al considerar improcedente extender por vía del principio de favorabilidad los beneficios de la Ley 2 466 de 2025 a la redención de pena por
contenido dictado por el mismo Juzgado, al considerar improcedente extender por vía del principio de favorabilidad los beneficios de la Ley 2 466 de 2025 a la redención de pena por estudio. Advierte que la decisión recurrida desconoce la naturaleza de la norma, vulnera el principio de legalidad y recurre a una analogía extensiva no permitida, además de desatender la línea jurisprudencial trazada por la Corte Suprema de Justicia sobre el alcance restringido de dicha Ley.
Solicitó la revocatoria parcial del auto impugnado, exclusivamente en lo concerniente a la readecuación de la redención de pena por estudio.Radicación: 11001 60 00 015 2022 02207 01
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2.4 Con auto del 12 de marzo de 2026 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se concede el recurso de apelación, remitiéndose las diligencias a esta Corporación.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
De conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competente este Tribunal para conocer el recurso de apelación interpuesto.
3.2. Caso concreto
Según los planteamientos del recurrente, el problema jurídico que debe resolver el Tribunal se contrae a determinar si, contrario a lo sostenido por el a quo, no es posible extender, bajo el principio de favorabilidad, el descuento por redención de la actividad de trabajo consagrada en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a las actividades de estudio y enseñanza.
sostenido por el a quo, no es posible extender, bajo el principio de favorabilidad, el descuento por redención de la actividad de trabajo consagrada en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a las actividades de estudio y enseñanza.
El artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 establece lo siguiente:
«Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia.Radicación: 11001 60 00 015 2022 02207 01
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Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.
Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional.».
Previo a la expedición de dicha norma, la redención por trabajo, conforme lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, era de un día de reclusión por dos días de trabajo. Dicha disposición aclaraba que no se podrían computar más de 8 horas diarias, sin establecer a cuántas horas equivaldría un día de trabajo. No obstante, la Resolución 3272 de 1995 de la Dirección General del INPEC determinó en su artículo 3° que “se computará como un día
establecer a cuántas horas equivaldría un día de trabajo. No obstante, la Resolución 3272 de 1995 de la Dirección General del INPEC determinó en su artículo 3° que “se computará como un día de trabajo aquel en el cual el interno haya laborado ocho hora s continuas o discontinuas, así sea en días diferentes. En ningún caso se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo”
Atinente a la educación, según el artículo 97 de la Ley 65 de 1993, se abonará un día reclusión de redención por dos días de estudio, requiriendo para ello una dedicación de seis horas, así sea en días diferentes, sin que se puedan computar más de seis horas por día.
Finalmente, para la enseñanza, lo dispuesto en el artículo 98 del mismo compendio normativo, establece que por ca da 4 horas de enseñanza se computarán como un día de estudio; es decir, 8 horas de enseñanza permiten la redención de un día.
Venían manejándose dos posturas en relación con el órgano de cierre en materia penal, en sede constitucional —esto es, en lasRadicación: 11001 60 00 015 2022 02207 01
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Salas de Decisión de Tutelas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia—: una restrictiva y otra amplia y sistemática.
De la postura restrictiva se adoptaron al menos cinco decisiones (STP17313-2025, STP18671-2025, STP19956-2025, STP202222025 y STP69 5-2026), basadas en una interpretación literal y estricta de la norma, afirmando que el legislador, en el ejercicio de
(STP17313-2025, STP18671-2025, STP19956-2025, STP202222025 y STP69 5-2026), basadas en una interpretación literal y estricta de la norma, afirmando que el legislador, en el ejercicio de su libertad de configuración, mencionó expresamente el “trabajo” como la actividad beneficiada. Extender dicho beneficio a otras actividades por vía judicial se considera una extralimitación funcional y una violación del principio de legalidad, dado que el juez no puede crear beneficios penales que la Ley no previó.
Por su parte, en la providencia STP 5152 de 2026 se encuentra la tesis amplia, con la cual se unificó la postura de una de las Salas de la Corte Suprema de Justicia. Dicha postura argumenta que el trabajo, la educación y la enseñanza son funcionalmente equivalentes en el sistema penitenciario colombiano, y que el concepto de “ac tividades productivas y ocupacionales” mencionado en la ley engloba legalmente las tres modalidades, sosteniendo que dar un trato diferenciado viola el principio de igualdad y la finalidad resocializadora.
Esa Sala inicialmente acogía la postura restrict iva; sin embargo, los magistrados de la Sala de Casación Penal que acompañaban la misma se unieron a la tesis amplia mediante providencias STP6893 y STP6891, ambas del 14 de abril de 2026, advirtiendo lo siguiente:Radicación: 11001 60 00 015 2022 02207 01
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«Examinado el planteamiento, en línea con lo precisado por la Corte
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«Examinado el planteamiento, en línea con lo precisado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.º 2, en la sentencia STP5152-2026 del 10 de marzo de 2026, que la pena «va más allá de su concepción formal». Además, que comporta «injerencias en derechos fundamentales», de modo que su ejecución debe orientarse a la resocialización del condenado. En ese marco, las actividades de trabajo, estudio y enseñanza constituyen instrumentos estructurales de dicho propósito.
La referenciada providencia destacó que «lo que les correspo nde a las autoridades judiciales es orientar la interpretación de la ley hacia la más compatible con los postulados mínimos del Estado constitucional de derecho». Ello implica adoptar una hermenéutica acorde con «la dignidad humana y la función resocializa dora». Asimismo, precisó que dicha labor no es meramente facultativa, sino que impone a la judicatura el deber de adoptar decisiones que eliminen obstáculos para la materialización de la resocialización.
Bajo ese entendimiento, cuando una disposición admi te varias interpretaciones plausibles, el juez está obligado a acoger aquella que resulte más favorable a la libertad y a la dignidad de la persona privada de la libertad. Por tanto, la ausencia de previsión expresa en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 respecto del estudio o la enseñanza no autoriza una lectura restrictiva, sino que exige una interpretación integradora y pro-persona.
En ese sentido, la Corte precisó que una interpretación conforme a la Constitución «incluye en las actividades productiv as y ocupacionales
enseñanza no autoriza una lectura restrictiva, sino que exige una interpretación integradora y pro-persona.
En ese sentido, la Corte precisó que una interpretación conforme a la Constitución «incluye en las actividades productiv as y ocupacionales aquellas previstas para redimir pena: el trabajo, la educación y la enseñanza, sin discriminación». De allí se sigue que estas actividades son sustancialmente equivalentes en cuanto a su función resocializadora, por lo que no es admisibl e establecer diferencias en el acceso a beneficios punitivos sin una justificación constitucional suficiente.Radicación: 11001 60 00 015 2022 02207 01
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La diferenciación introducida por las autoridades accionadas rompe la coherencia del sistema penitenciario, pues desconoce que el tratamiento resocializador se estructura de manera integral sobre diversas actividades igualmente relevantes. En efecto, privilegiar únicamente el trabajo frente al estudio implica el desconocimiento de la lógica normativa que equipara dichas actividades como ejes del proceso de reintegración social.
En este contexto, la analogía favorable no solo resulta admisible, sino constitucionalmente exigible, en cuanto permite garantizar el principio de igualdad material frente a supuestos sustancialmente equivalentes. Su aplicación en materia de consecuencias favorables no vulnera el principio de legalidad, pues no implica la creación de sanciones ni su agravación, sino la extensión de un efecto benigno fundado en la misma finalidad resocializadora que comparten las actividade s comparadas.
En consecuencia, la interpretación adoptada por las autoridades accionadas, fundada exclusivamente en el tenor literal de la
misma finalidad resocializadora que comparten las actividade s comparadas.
En consecuencia, la interpretación adoptada por las autoridades accionadas, fundada exclusivamente en el tenor literal de la disposición, desconoció el deber de interpretación conforme, los principios de igualdad y favorabilidad, y la funció n resocializadora de la pena. Ello configura un defecto sustantivo al apartarse de una lectura constitucionalmente admisible.
En consecuencia, la interpretación adoptada por las autoridades accionadas, fundada exclusivamente en el tenor literal de la disposición, desconoció el deber de interpretación conforme, los principios de igualdad y favorabilidad, y la función resocializadora de la pena. Ello configura un defecto sustantivo al apartarse de una lectura constitucionalmente admisible.
En consecuencia, acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la Sala concederá el amparo solicitado. Así, dejará sin efectos las providencias cuestionadas, para que se emita una nueva decisión conforme a los parámetros fijados por laRadicación: 11001 60 00 015 2022 02207 01
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Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.º 2, en la sentencia STP5152-2026 del 10 de marzo de 2026».
Asimismo, los magistrados que acompañan la tesis amplia, en STP6738 de 2026, advirtieron que la interpretación efectuada en la providencia STP5152 de 2026 había sido acogida de manera unánime por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
STP6738 de 2026, advirtieron que la interpretación efectuada en la providencia STP5152 de 2026 había sido acogida de manera unánime por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que fue confirmada por las sentencias STP6893 y STP6891.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es el órgano de cierre, y aun que las decisiones se adoptan en sede constitucional, se ordena a los jueces seguir los parámetros fijados en la sentencia STP5152 de 2026 para efectos de la redosificación de la redención de pena por estudio y enseñanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
Ante lo señalado por dicha Corporación, en virtud de los principios de favorabilidad e interpretación pro persona, también esta Sala debe optar, entre varias lecturas plausibles de una norma, por aquella que maximice la libertad y la dignidad de la persona privada de la libertad, pues, la falta de mención expresa de la enseñanza en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 no justifica una interpretación restrictiva, sino que impone una mirada integradora y conforme a la Constitución.
Por tanto, trabajo, educación y enseñanza son actividades sustancialmente equivalentes en su función resocializadora, por lo que no pueden tratarse de manera diferenciada en el acceso a beneficios penitenciarios, a menos que exista una just ificaciónRadicación: 11001 60 00 015 2022 02207 01
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constitucional sólida que lo respalde. En consecuencia, cualquier
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constitucional sólida que lo respalde. En consecuencia, cualquier distinción normativa o judicial que excluya la enseñanza y estudio de los beneficios punitivos resulta incompatible con el mandato de igualdad y con el fin resocializador del siste ma penal, debiendo esta Corporación acogerse a la postura amplia señalada en la sentencia STP5152 de 2026, no siendo así posible acceder a los planteamientos del recurrente y por ello se confirmará el auto apelado.
IV. DECISION
Por lo expuesto, la Sala Sexta Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 9 de febrero de 2026, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Villavicencio – Meta.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado3
JAIME ALBERTO NANCLARES QUINTERO
Magistrado
3 Sala Dual, el doctor Diego Alberto Prieto Duarte le fue concedida licencia no remunerada y aún no existe nombramiento en su remplazo.