TSDJ VVC - 81959955-(22-07-2026)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC - 81959955-(22-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA SEXTA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Aprobado Acta No. 091
Villavicencio (Meta), julio veintidos de dos mil veintiséis.
Radicación: 11001 60 00 016 2014 02211 02
Procedencia: Juzgado Cuarto Ejecución Penas Acacías Asunto: Apelación auto negó redosificación Condenado: José Helmer Ramírez Delito: Acceso carnal violento con menor de 14 años
Decisión: Decreta nulidad
I. ASUNTO A DECIDIR
Se pronuncia la Sala en torno al recurso de apelación interpuesto por el condenado José Helmer Ramírez contra el auto del 20 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante el cual negó la redosificación del tiempo de redención.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. Con sentencia del 4 de noviembre de 2015 , proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con función de ConocimientoRadicación: 11001 60 00 016 2014 02211 02
Condenado: José Helmer Ramírez
2
de Bogotá D.C.1, José Helmer Ramírez fue condenado a una pena principal de 274 meses de prisión, en calidad de autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años
2
de Bogotá D.C.1, José Helmer Ramírez fue condenado a una pena principal de 274 meses de prisión, en calidad de autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Se le negó suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
No obstante, mediante providencia del 18 de octubre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Bogotá.2, en virtud del recurso de apelación promovido por la defensa, modificó el numeral segundo del fallo de primer grado, fijando la pena en 214 meses de prisión.
El señor José Helmer Ramírez ha estado privado de la libertad desde el 26 de junio de 2014 hasta la fecha de proyección de la presente decisión, (21 de jul io de 2026) , lo que equivale a 144 meses, 25 días. A lo anterior, se le suma el reconocimiento de 41 meses y 6 días por concepto de redención de pena. En consecuencia, el tiempo total redimido por el condenado, sumando ambos conceptos, es de 185 meses y 6 días3.
2.2. El 20 de agosto de 2025, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negó la solicitud de redosificación del tiempo de redención otorgado, pues si bien el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 establece la concesión de redención por trabajo a las personas que se encuentra privadas de la liberta d, de 2 días de reclusión por 3 días de trabajo, en su
artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 establece la concesión de redención por trabajo a las personas que se encuentra privadas de la liberta d, de 2 días de reclusión por 3 días de trabajo, en su
1 EXPEDIENTE DIGITAL 11001 60 00 016 2014 02211 02, 01 PRIMERA INSTANCIA, C02 PRINCIPAL, PDF 01, PAG 06. 2 EXPDIENTE DIGITAL 11001 60 00 016 2014 02211 02, 01 PRIMERA INSTANCIA, C02 PRINCIPAL, PDF 01, PAG 20. 3 CONFORME A LO DISPUESTO EN EL AUTO APELADO, PDF 37.Radicación: 11001 60 00 016 2014 02211 02
Condenado: José Helmer Ramírez
3
parágrafo ordena al Ministerio de Trabajo expedir la reglamentación para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupaciones en los centros penitenciarios como experiencia profesional, otorgando un término de 6 meses, y no se estimó que tal disposición tuviese efectos de carácter inmediato ni retroactivo.
2.3. El señor José Helmer Ramírez, interpuso recurso de apelación. S olicita se revoque la decisión de primera instancia basándose en las siguientes consideraciones:
Sostuvo el recurrente que la mencionada Ley entró en vigor desde su promulgación el 25 de junio de 2025 y que diversos despachos judiciales, como el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Medellín en el proceso 202101334, ya han otorgado la reducción de penas bajo este nuevo marco legal por razones de
judiciales, como el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Medellín en el proceso 202101334, ya han otorgado la reducción de penas bajo este nuevo marco legal por razones de favorabilidad. Su argumentación se fundamenta en los artículos 4, 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia, los cuales consagran la supremacía constitucional, el principio de igualdad ante la Ley y el debido proceso. Asimismo, invoca el principio de favorabilidad estipulado en la Ley 906 de 2004 y la competencia de los jueces de ejecución de penas para decidir sobre la redención y extinción de la sanción penal.
De otra parte, destaca que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 establece un beneficio de redenció n de pena por trabajo más favorable que el previsto en la Ley 65 de 1993, permitiendo descontar dos días de reclusión por cada tres días de labor. Que, contrario a lo expuesto por el Juzgado de primera instancia, el cual argumentó que la aplicación de este beneficio está supeditada aRadicación: 11001 60 00 016 2014 02211 02
Condenado: José Helmer Ramírez
4
una reglamentación de seis meses por parte del Ministerio del Trabajo sobre actividades productivas, el señor Ramírez afirma que el principio de favorabilidad debe prevalecer de manera inmediata. Considera que la autonomía de l os jueces no debe derivar en un trato desigual cuando otros funcionarios ya reconocen este beneficio, y subraya que la claridad de la norma respecto a la proporción de redención no justifica la postergación de su derecho fundamental
derivar en un trato desigual cuando otros funcionarios ya reconocen este beneficio, y subraya que la claridad de la norma respecto a la proporción de redención no justifica la postergación de su derecho fundamental
2.4. En auto del 29 de septiembre de 2025 , el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías concedió el recurso de apelación y dispuso la remisión de las actuaciones a esta Corporación.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De conformidad con el artículo 34-6 de la Ley 906 de 2004 4, es competente este Tribunal para conocer el recurso de apelación interpuesto.
No obstante, la Sala se abstendrá de resolver la alzada y, en su lugar, decretará la nulidad del auto apelado, por las razones que se ofrecerán a continuación.
3.2. La Corte Constitucional, en sentencia T-019 de 2017, señalaba que:
4 Procedimiento aplicado al caso y acorde con el alcance de la jurisprudencia, Sala de Casación Penal CSJ, Auto del 2 de diciembre de 2008, Radicado 30.763, confirmado, entre otros, en el del 28 de febrero de 2013, rad. 40804.Radicación: 11001 60 00 016 2014 02211 02
Condenado: José Helmer Ramírez
5
«Por re gla general, la ley penal rige para las conductas cometidas durante su vigencia, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 6º del Código
5
«Por re gla general, la ley penal rige para las conductas cometidas durante su vigencia, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 6º del Código Penal. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.” Con sujeción a la preceptiva citada debe entenderse que la vigencia de una norma se inicia con su promulgación y finaliza en el momento de su derogatoria, ya sea porque son modificadas, o porque se suprimen de manera expresa. La excepción opera entonces, cuando la nueva ley es más favorable que la anterior (retroactividad), o cuando la ley anterior resulta más favorable que la posterior (ultractividad). De otra parte, el principio de favorabilidad no solo opera frente a las normas sustantivas, sino también en materia procesal, así se establece por el artículo 6º de la Ley 906 de 2004, en el que se consagra que la norma permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable»
4.2. Frente al principio de favorabilidad en materia penal, el precedente de la Corporación ha señalado que:
«la favorabilidad constituye una excepción al principio de irretroactividad de la ley, pudiéndose aplicar en su desarrollo una ley posterior al hecho cometido (retroactividad) o prolongarle sus efectos más allá de su vigencia (ultractividad), s iempre que en algún momento haya regido la actuación y que -desde luegosea, en uno u otro caso, más favorable al sindicado o condenado. (…) A sí, en el caso de sucesión de leyes en el
algún momento haya regido la actuación y que -desde luegosea, en uno u otro caso, más favorable al sindicado o condenado. (…) A sí, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley.Radicación: 11001 60 00 016 2014 02211 02
Condenado: José Helmer Ramírez
6
La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia.
Sobre este punto debe la Corte señalar que tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales”
4.3. Ahora bien, el principio de favorabilidad ha de aplicarse a cada caso concreto, pues exige el examen de situaciones particulares las cuales deben ser dirimidas por las autoridades judiciales competentes, quienes deben atender el mandato imperativo del tercer inciso del artículo 29 superior, sin que pueda generalizarse, pues cada asunto tiene sus singularidades. Así mismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para que se pueda aplicar el principio de
superior, sin que pueda generalizarse, pues cada asunto tiene sus singularidades. Así mismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para que se pueda aplicar el principio de favorabilidad deben concurrir: i) sucesi ón o simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo; ii) regulación de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva consecuencias jurídicas distintas; y iii) permisibilidad de una disposición frente a la otra. »
(Resaltado por la Sala)
El argumento central esbozado por el Juzgador de primer grado para rehusarse a redosificar los tiempos de redención de pena fue que la Ley 2466 de 2025 no estimó que la disposición tuviese efectos de carácter inmediato o retroactivo. Lo primero no es cierto, pues en su artículo 70 consagra que «la presente ley rige a partir de suRadicación: 11001 60 00 016 2014 02211 02
Condenado: José Helmer Ramírez
7
promulgación y deroga o modifica todas las que le sean contrarias o incompatibles. (…)» En cuanto lo segundo, el artículo 29 de la Constitución Política expresa “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable ”, mientras el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, en similar sentido preceptúa “ La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cu ando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”, de modo que la favorabilidad y su carácter retroactivo o ultractivo
sustanciales permisiva o favorable, aun cu ando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”, de modo que la favorabilidad y su carácter retroactivo o ultractivo debe ser objeto de estudio en cada caso particular, y no se requiere que la norma que se pi de aplicar lo reconozca expresamente . Tampoco puede ser criterio válido la falta de reglamentación de las actividades productivas en los centros de reclusión
Es más, la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela ha reconocido la aplicación favorable de la disposición que se demanda aplicar. En ese sentido señaló que,
“…considera la Sala que, una interpretación teleológica de la disposición en cita permite concluir que la reglamentación a la que se alude por parte del Ministerio del Trabajo no está relacionada con el concepto de actividad productiva y ocupacional, sino con el reconocimiento de estas labores en los establecimientos carcelarios y su certificación como adqu isición de la experiencia laboral de la población carcelaria para ser validada ante terceros para su ingreso al mercado laboral. De modo que, tal reglamentación no es condición que pueda anteponerse para el favorable de la redención de pena conforme con lo s nuevos estándares cuánticos consagrados en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025”
(…)Radicación: 11001 60 00 016 2014 02211 02
Condenado: José Helmer Ramírez
8
“Así, más allá de que el artículo que reformuló el tiempo a reconocer por trabajo estuviese contenido en una reforma laboral (artículo 19 de la Ley 2466 de 2025), era claro que su expedición representa una
8
“Así, más allá de que el artículo que reformuló el tiempo a reconocer por trabajo estuviese contenido en una reforma laboral (artículo 19 de la Ley 2466 de 2025), era claro que su expedición representa una condición objetivamente más benéfica para la población privada de la libertad, en tanto, reconoce una mayor reducción de tiempo a los privados de la libertad por días laborados.
Intelección que, decidieron los funcionarios judiciales accionados desatender, con motivaciones que no encuentran soporte en un a interpretación afincada en el ordenamiento jurídico, ya que, no solo se apartan del contenido literal de la preceptiva reclamada, sino que, con ello ignoraron el alcance que tiene el derecho a la redención de la pena desde una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, en tanto se privilegia el derecho al trabajo con fines de resocialización del penado y reintegración al mercado laboral.
Por lo tanto, en el caso analizado por los jueces accionados es claro que ante el advenimiento de una norma posterior favorable se imponía su aplicación para redosificar la redención de pena anteriormente reconocida al tutelante bajo el alcance de una norma mas restrictiva o desfavorable.
De esta forma, no cabe duda que, aplicando el principio constitucional de favorabilidad en materia penal, los jueces de ejecución de penas estaban obligados a efectuar un análisis de fondo de la postulación de John Camilo Álvaro Varela, respecto a la modificación de los autos interlocutorios No. 0119 del 13 de enero de 2025 y 0856 del 16 de abril de 2025, por medio de los cuales se le redimieron en total dos meses y un día de pena…”5
interlocutorios No. 0119 del 13 de enero de 2025 y 0856 del 16 de abril de 2025, por medio de los cuales se le redimieron en total dos meses y un día de pena…”5
Por tanto, se imponía que el a quo abordara de fondo la postulación del recurrente en punto a la redosificación de la redención de la pena, y es por eso que la anulación de la providencia de cara a dicha
5 SCJS TP14521-2025Radicación: 11001 60 00 016 2014 02211 02
Condenado: José Helmer Ramírez
9
omisión en el estudio que competía, permitirá que una vez realizado en debida forma, eventualmente esta Corporación pueda adelantar un examen en sede de segunda instancia sobre el acierto o no de la decisión. Y es que de entrar en este momento la Corporación a redosificar los tiempos, trastocaría el ejercicio efectivo del derecho a la doble instancia en caso de inconformidad.
En palabras de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: «la adecuada motivación de las sentencias como de las demás providencias que resuelvan aspectos sustanciales, constituye una garantía que forma parte integral del debido proceso, pues sólo mediante una motivación adecuada y completa se pueden conocer las razones por las que el juzgador decidió de una u otra forma, el valor que le otorgó a los medios probatorios, y las inferencias y juicios lógicos que sirvieron de sustento a su determinación. Por ende, sólo una motivación completa y adecuada posibilita el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción por parte de los sujetos procesales»6
Por tanto, se decretará la nulidad de la providencia de primera
determinación. Por ende, sólo una motivación completa y adecuada posibilita el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción por parte de los sujetos procesales»6
Por tanto, se decretará la nulidad de la providencia de primera instancia, con el objeto de que el Juez ejecutor resuelva de fondo la solicitud de redosificación de redención de la pena que se impetra a favor del señor José Helmer Ramírez.
IV DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
6 CSJ, SCP, SP3990-2022, rad. 58.141, 30 de noviembre de 2022Radicación: 11001 60 00 016 2014 02211 02
Condenado: José Helmer Ramírez
10
PRIMERO. ABSTENERSE de desatar el recurso de apelación impetrado, y en su lugar, DECLARAR la nulidad del auto proferido el 20 de agosto de 2025 , por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).
SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado ejecutor para que resuelva de fondo la solicitud de redosificación de redención de la pena impetra en favor del señor Ramírez.
Cúmplase y devuélvase
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado7
JAIME ALBERTO NANCLARES QUINTERO
Magistrado
7 Sala Dual, el doctor Diego Alberto Prieto Duarte le fue concedida licencia no remunerada y aún no
Magistrado7
JAIME ALBERTO NANCLARES QUINTERO
Magistrado
7 Sala Dual, el doctor Diego Alberto Prieto Duarte le fue concedida licencia no remunerada y aún no existe nombramiento en su remplazo.