TSDJ VVC - 81959958-(27-07-2026)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC - 81959958-(27-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA SEXTA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Aprobado Acta No. 093
Villavicencio (Meta), julio veintisiete de dos mil veintiséis.
Radicación: 11001 60 00 028 2024 03461 01
Procedencia: Juzgado Quinto Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Asunto: Apelación accede redosificación estudio
Condenado: John Henry Arias Perilla
Delito: Homicidio
Decisión: Confirma
I. ASUNTO A DECIDIR
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publico, contra el auto del 7 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que accedió a la redosificación de la redención de pena por concepto de estudio.Radicación: 11001 60 00 028 2024 03461 01
Condenado: John Henry Arias Perilla
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II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. John Henry Arias Perilla fue condenado mediante sentencia del 7 de febrero del 20251, emitida por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá, a la pena principal de 134 meses y 7.5 días de prisión, como autor del delito homicidio.
Ha estado privado de la libertad por cuenta de esta actuación
Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá, a la pena principal de 134 meses y 7.5 días de prisión, como autor del delito homicidio.
Ha estado privado de la libertad por cuenta de esta actuación desde el 22 de octubre de 20242 hasta la fecha de proyección de la presente decisión ( 22 de julio de 2026), lo que equivale a 21 meses. Además, ha redimido 01 mes y 28.66 días, para un total de 22 meses y 28.66 días de privación de la libertad3.
2.2. Mediante auto del 7 de enero de 20264, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y de la decisión adoptada por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Corte Suprema de Justicia del 11 de septiembre de 2025 (radicado 14837), accedió a la redosificación de redención de la pena por cualquier actividad (trabajo, estudio o e nseñanza) con fundamento en el principio de favorabilidad, al considerar que la Ley 2466 de 2025, en su artículo 19, introdujo una nueva proporción más benéfica para la persona privada de la libertad: dos (2) días de redención por cada tres (3) días de trabajo.
1 ONE DRIVE EXPEDIENTE 11001 60 00 028 2024 03461 01 , SUBCARPETA 01 PRIMERA INSTANCIA, C01
PRINCIPAL, 001_C01 DOCUMENTOS, ARCHIVO 009 SENTENCIA PREACUERDO.
2 DATO EXTRAÍDO DEL AUTO 00021 DEL 17 DE ENERO DE 2026.
PRINCIPAL, 001_C01 DOCUMENTOS, ARCHIVO 009 SENTENCIA PREACUERDO.
2 DATO EXTRAÍDO DEL AUTO 00021 DEL 17 DE ENERO DE 2026.
3 CONFORME A LO DISPUESTO EN EL AUTO APELADO.
4 ONE DRIVE EXPEDIENTE 11001 60 00 028 2024 03461 01, SUBCARPETA 02 EJECUCION PENAS, C01 EJECUCION J05 VLLAVIENCIO, ARCHIVO 007_007AUTO REDENCION PENA.Radicación: 11001 60 00 028 2024 03461 01
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Aunque dicha norma hace referencia únicamente al trabajo, el despacho aplicó el mismo criterio al estudio y la enseñanza, al interpretar que estas actividades también cumplen una finalidad resocializadora equiparable.
Por ello, reconoció redención por actividades de estudio un mes y 28.66 días.
2.3. El representante del Ministerio P úblico interpuso recurso de apelación.
Señala que, a partir de la aplicación de la Ley 2466 de 2025 aparece una mayor ventaja para el penado que se encuentre laborando de quien ejercite actividades de resocialización en estudio o enseñanza. Sin embargo, esa posición diferencial no surge a parti r de un marco normativo propio del sistema penitenciario o que regule la ejecución de la pena bajo la reinserción social, sino obedeció a una regla que se entronizó exclusivamente en el trabajo, por lo que considera que ampliar los topes a las otras modali dades de redención constituye una analogía extensiva que va en contravía no solo del principio de
exclusivamente en el trabajo, por lo que considera que ampliar los topes a las otras modali dades de redención constituye una analogía extensiva que va en contravía no solo del principio de libertad configurativa del legislador, sino también del principio de legalidad. Sobre la potestad del legislador en materia laboral, la jurisprudencia constitucional ha sido muy enfática en precisar su prosperidad siempre y cuando no trasgreda el núcleo esencial que consagra la Carta Política.
El predicamento de implementación de la analogía como herramienta para resolver un tema de igualdad no resultaRadicación: 11001 60 00 028 2024 03461 01
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adecuado. Aceptar una tesis distinta convertiría al trabajador en estudiante al igual que quien se dedica a la enseñanza, cuando son actividades que distingue la propia Ley 65 de 1993.
Por lo argumentos expuestos en la parte motiva del recurso, solicita la revocatoria de la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia.
2.4. Mediante auto del 24 de febrero de 20265, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , concedió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
De conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competente este Tribunal para conocer el recurso de apelación interpuesto.
3.2. Caso concreto
3.1. Competencia
De conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competente este Tribunal para conocer el recurso de apelación interpuesto.
3.2. Caso concreto
Según los planteamientos del recurrente, el problema jurídico que debe resolver el Tribunal se contrae a determinar si, contrario a lo
5ONE DRIVE EXPEDIENTE 11001 60 00 028 2024 03461 01, SUBCARPETA 02 EJECUCION PENAS, C01 EJECUCION J05 VLLAVIENCIO, ARCHIVO 014_014AUTO CONCEDE APELACION.Radicación: 11001 60 00 028 2024 03461 01
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sostenido por el a quo, no es posible extender, bajo el principio de favorabilidad, el descuento por redención de la actividad de trabajo consagrada en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a las actividades de estudio y enseñanza.
3.2.1. El artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 establece lo siguiente:
«Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar s u ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia.
Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.
Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses
Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.
Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional.».
Ahora bien, previo a la expedición de dicha norma, la redención por trabajo, conforme lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, era de un día de reclusión por dos días de trabajo. Dicha disposición aclaraba que no se podrían computar más de 8 horas diarias, sin establecer a cuántas horas equivaldría un día de trabajo. No obstante, la Resolución 3272 de 1995 de la Dirección General del INPEC determinó en su artículo 3° que “se computará como un día de trabajo aquel en el cual el interno haya laborado ocho horas co ntinuas o discontinuas, así sea en días diferentes. En ningún caso se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo”Radicación: 11001 60 00 028 2024 03461 01
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En lo atinente a la educación, según el artículo 97 de la Ley 65 de 1993, se abonará un día reclusión de redención por dos días de estudio, requiriendo para ello una dedicación de seis horas, así sea en días diferentes, sin que se puedan computar más de seis horas por día.
Finalmente, para la enseñanza, lo dispuesto en el artículo 98 del mismo compendio normativo establece que por cada cuatro horas
en días diferentes, sin que se puedan computar más de seis horas por día.
Finalmente, para la enseñanza, lo dispuesto en el artículo 98 del mismo compendio normativo establece que por cada cuatro horas de enseñanza se computarán como un día de estudio; es decir, 8 horas de enseñanza permiten la redención de un día.
Venían manejándose dos posturas en relación con el órgano de cierre en materia penal, en sede constitucional —esto es, en las Salas de Decisión de Tutelas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: una restrictiva y otra amplia y sistemática.
De la postura restrictiva se adoptaron al menos cinco decisiones (STP17313-2025, STP18671-2025, STP19956-2025, STP202222025 y STP695 -2026), basadas en una interpretación literal y estricta de la norma, afirmando que el legislador, en el ejercicio de su libertad de configuración, mencionó expresamente el “trabajo” como la actividad beneficiada. Extender dicho beneficio a otras actividades por vía judicial se considera una extralimitación funcional y una violación del principio de legalidad, dado que el Juez no puede crear beneficios penales que la ley no previó.
Por su parte, en la providencia STP 5152 de 2026 se encuentra la tesis amplia, con la cual se unificó la postura de una de las Salas de la Corte Suprema de Justicia. Dicha postura argumenta que elRadicación: 11001 60 00 028 2024 03461 01
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trabajo, la educación y la enseñanza son funcionalmente
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trabajo, la educación y la enseñanza son funcionalmente equivalentes en el sistema penitenciario colombiano, y que el concepto de “actividades productivas y ocupacionales” mencionado en la ley engloba legalmente las tres modalidades, sosteniendo que dar un trato diferenciado viola el principio de igualdad y la finalidad resocializadora.
Esa Sala inicialmente acogía la postura restrictiva; sin embargo, los magistrados de la Sala de Casación Penal que acompañaban la misma se unieron a la tesis amplia mediante providencias STP6893 y STP6891, ambas del 14 de abril de 2026, advirtiendo lo siguiente:
«Examinado el planteami ento, en línea con lo precisado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.º 2, en la sentencia STP5152-2026 del 10 de marzo de 2026, que la pena «va más allá de su concepción formal». Además, que comporta «injerencias en derechos fundamentales», de modo que su ejecución debe orientarse a la resocialización del condenado. En ese marco, las actividades de trabajo, estudio y enseñanza constituyen instrumentos estructurales de dicho propósito.
La referenciada providencia destacó que «lo q ue les corresponde a las autoridades judiciales es orientar la interpretación de la ley hacia la más compatible con los postulados mínimos del Estado constitucional de derecho». Ello implica adoptar una hermenéutica acorde con «la dignidad humana y la func ión resocializadora». Asimismo, precisó que dicha labor no es meramente facultativa, sino que impone a la judicatura
derecho». Ello implica adoptar una hermenéutica acorde con «la dignidad humana y la func ión resocializadora». Asimismo, precisó que dicha labor no es meramente facultativa, sino que impone a la judicatura el deber de adoptar decisiones que eliminen obstáculos para la materialización de la resocialización.Radicación: 11001 60 00 028 2024 03461 01
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Bajo ese entendimiento, cuando una d isposición admite varias interpretaciones plausibles, el juez está obligado a acoger aquella que resulte más favorable a la libertad y a la dignidad de la persona privada de la libertad. Por tanto, la ausencia de previsión expresa en el artículo 19 de la L ey 2466 de 2025 respecto del estudio o la enseñanza no autoriza una lectura restrictiva, sino que exige una interpretación integradora y pro-persona.
En ese sentido, la Corte precisó que una interpretación conforme a la Constitución «incluye en las activi dades productivas y ocupacionales aquellas previstas para redimir pena: el trabajo, la educación y la enseñanza, sin discriminación». De allí se sigue que estas actividades son sustancialmente equivalentes en cuanto a su función resocializadora, por lo que no es admisible establecer diferencias en el acceso a beneficios punitivos sin una justificación constitucional suficiente.
La diferenciación introducida por las autoridades accionadas rompe la coherencia del sistema penitenciario, pues desconoce que el tratamiento resocializador se estructura de manera integral sobre diversas actividades igualmente relevantes. En efecto, privilegiar únicamente el trabajo frente al estudio implica el desconocimiento de la lógica
coherencia del sistema penitenciario, pues desconoce que el tratamiento resocializador se estructura de manera integral sobre diversas actividades igualmente relevantes. En efecto, privilegiar únicamente el trabajo frente al estudio implica el desconocimiento de la lógica normativa que equipara dichas actividades c omo ejes del proceso de reintegración social.
En este contexto, la analogía favorable no solo resulta admisible, sino constitucionalmente exigible, en cuanto permite garantizar el principio de igualdad material frente a supuestos sustancialmente equivalen tes. Su aplicación en materia de consecuencias favorables no vulnera el principio de legalidad, pues no implica la creación de sanciones ni su agravación, sino la extensión de un efecto benigno fundado en la misma finalidad resocializadora que comparten las actividades comparadas.Radicación: 11001 60 00 028 2024 03461 01
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En consecuencia, la interpretación adoptada por las autoridades accionadas, fundada exclusivamente en el tenor literal de la disposición, desconoció el deber de interpretación conforme, los principios de igualdad y favorabilidad, y la función resocializadora de la pena. Ello configura un defecto sustantivo al apartarse de una lectura constitucionalmente admisible.
En consecuencia, la interpretación adoptada por las autoridades accionadas, fundada exclusivamente en el tenor literal de la disposición, desconoció el deber de interpretación conforme, los principios de igualdad y favorabilidad, y la función resocializadora de la pena. Ello configura un defecto sustantivo al apartarse de una lectura constitucionalmente admisible.
En consecuencia, acreditada la vulneración de los derechos
igualdad y favorabilidad, y la función resocializadora de la pena. Ello configura un defecto sustantivo al apartarse de una lectura constitucionalmente admisible.
En consecuencia, acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la Sala concederá el amparo solicitado. Así, dejará sin efectos las providencias cuestionadas, para que se emita una nueva decisión conforme a los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.º 2, en la sentencia STP51522026 del 10 de marzo de 2026».
Asimismo, los magistrados que acompañan la tesis amplia, en STP6738 de 2026, advirtieron que la interpretación efectuada en la providencia STP5152 de 2026 había sido acogida de manera unánime por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que fue confirmada por las sentencias STP6893 y STP6891.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es el órgano d e cierre, y aunque las decisiones se adoptan en sede constitucional, se ordena a los jueces seguir los parámetros fijadosRadicación: 11001 60 00 028 2024 03461 01
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en la sentencia STP5152 de 2026 para efectos de la redosificación de la redención de pena por estudio y enseñanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
Ante lo señalado por dicha Corporación, en virtud de los principios de favorabilidad e interpretación pro persona, también esta Sala
con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
Ante lo señalado por dicha Corporación, en virtud de los principios de favorabilidad e interpretación pro persona, también esta Sala debe optar, entre varias lecturas plausibles de una norma, por aquella que maximice la libertad y la dignidad de la persona privada de la libertad, pues, la falta de mención expresa de la enseñanza o estudio en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 no justifica una interpretación restrictiva, sino que impone una mirada integradora y conforme a la Constitución.
Por tanto, trab ajo, educación y enseñanza son actividades sustancialmente equivalentes en su función resocializadora, por lo que no pueden tratarse de manera diferenciada en el acceso a beneficios penitenciarios, a menos que exista una justificación constitucional sólida que lo respalde. En consecuencia, cualquier distinción normativa o judicial que excluya la enseñanza y/o estudio de los beneficios punitivos resulta incompatible con el mandato de igualdad y con el fin resocializador del sistema penal, debiendo esta Corporación acoge rse a la postura amplia señalada en la sentencia STP5152 de 2026, no siendo así posible acceder a los planteamientos del recurrente y por ello se confirmará el auto apelado.
IV. DECISION
Por lo expuesto, la Sala Sexta Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,Radicación: 11001 60 00 028 2024 03461 01
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RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión proferida el 7 de enero de 2026, por el
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RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión proferida el 7 de enero de 2026, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado6
JAIME ALBERTO NANCLARES QUINTERO
Magistrado
6 Sala Dual, el doctor Diego Alberto Prieto Duarte le fue concedida licencia no remunerada y aún no existe nombramiento en su remplazo.