TSDJ VVC - 81959962-(27-07-2026)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC - 81959962-(27-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA SEXTA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Aprobado Acta No. 093
Villavicencio (Meta), julio veintisiete de dos mil veintiséis.
Radicación: 50001 60 000 564 2024 02294 02
Procedencia: Juzgado Cuarto de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Asunto: Apelación niega redosificación estudio Condenado: José Miguel Carrasco Vargas Delito: Hurto calificado agravado
Decisión: Revoca
I. ASUNTO A DECIDIR
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el condenado José Miguel Carrasco Vargas, contra el auto del 21 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que le negó la redosificación de la redención de pena por concepto de estudio.Radicación: 50001 60 00 564 2024 02294 02
Proceso: Auto en Segunda Instancia
Accionante: José Miguel Carrasco Vargas
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II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. José Miguel Carrasco Vargas , fue condenado el 2 9 de noviembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio (Meta) 1, a la pena principal de 40 meses y 15 días, como autor del delito hurto calificado y agravado tentado.
noviembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio (Meta) 1, a la pena principal de 40 meses y 15 días, como autor del delito hurto calificado y agravado tentado.
Ha estado privado de la libertad por cuenta de esta actuación desde el 26 de mayo de 2024 hasta la fecha de proyección de la presente decisión (22 de julio de 2026), lo que equivale a 24 meses y 26 días. Además, ha redimido 20 días, para un total de 25 meses 16 días de privación de la libertad2.
2.2. Mediante auto del 21 de noviembre de 2025, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, negó la redosificación de redención por estudio, pues, conforme al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 solo tiene derecho al descuento por redosificación aquellos condenados a quienes se ha concedido redención por la actividad de trabajo.
2.3. El defensor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
Sostiene que, si bien el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 hace referencia expresa a la actividad laboral, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de tutela STP148378, estableció la
1 ONE DRIVE EXPEDIENTE 50001600056420240229402, 01PRIMERAINSTANCIA, C01PRINCIPAL 004
SENTENCIA.
2 Conforme a lo consignado en el auto apelado.Radicación: 50001 60 00 564 2024 02294 02
Proceso: Auto en Segunda Instancia
Accionante: José Miguel Carrasco Vargas
SENTENCIA.
2 Conforme a lo consignado en el auto apelado.Radicación: 50001 60 00 564 2024 02294 02
Proceso: Auto en Segunda Instancia
Accionante: José Miguel Carrasco Vargas
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aplicación retroactiva de dicha norma por favorabilidad y consideró que tanto el trabajo como el estudio y la enseñanza constituyen actividades ocupacionales válidas para la redención de pena. Señala que, conforme a la Resolución 010383 de 2022 del INPEC, las actividades de estudio y enseñanza tienen la misma finalidad resocializadora que el trabajo, por lo que negar la redosificación en estos casos vulneraría el principio de igualdad.
2.5. Mediante auto del 16 de diciembre de 2025, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio no repuso y concedió el recurso de apelación.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
De conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competente este Tribunal para conocer el recurso de apelación interpuesto.
3.2. Caso concreto
Según los planteamientos del recurrente, el problema jurídico que debe resolver el Tribunal se contrae a determinar si, contrario a lo sostenido por el a quo, es posible extender, bajo el principio de favorabilidad, el descuento por redención de la actividad de trabajo consagrada en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a la actividad de estudio.Radicación: 50001 60 00 564 2024 02294 02
Proceso: Auto en Segunda Instancia
Accionante: José Miguel Carrasco Vargas
de estudio.Radicación: 50001 60 00 564 2024 02294 02
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3.2.1. El artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 establece lo siguiente:
«Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al m ercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia.
Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.
Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional.».
Previo a la expedición de dicha norma, la redención por trabajo, conforme lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, era de un día de reclusión por dos días de trabajo. Dicha disposición aclaraba que no se podrían computar más de 8 horas diarias, sin establecer a cuánt as horas equivaldría un día de trabajo. No obstante, la Resolución 3272 de 1995 de la Dirección General del INPEC determinó en su artículo 3° que “se computará como un día de trabajo aquel en el cual el interno haya laborado ocho horas continuas o disconti nuas, así sea en días diferentes. En ningún
INPEC determinó en su artículo 3° que “se computará como un día de trabajo aquel en el cual el interno haya laborado ocho horas continuas o disconti nuas, así sea en días diferentes. En ningún caso se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo”
En lo atinente a la educación, según el artículo 97 de la Ley 65 de 1993, se abonará un día reclusión de redención por dos días deRadicación: 50001 60 00 564 2024 02294 02
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estudio, requiriendo para ello una dedicación de seis horas, así sea en días diferentes, sin que se puedan computar más de seis horas por día.
Finalmente, para la enseñanza, el artículo 98 del mismo compendio normativo establece que por cada 4 horas de enseñanza se comput arán como un día de estudio; es decir, 8 horas de enseñanza permiten la redención de un día.
Venían manejándose dos posturas en relación con el órgano de cierre en materia penal, en sede constitucional —esto es, en las Salas de Decisión de Tutelas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia—: una restrictiva y otra amplia y sistemática.
De la postura restrictiva se adoptaron al menos cinco decisiones (STP17313-2025, STP18671-2025, STP19956-2025, STP202222025 y STP695 -2026), basadas en una interpret ación literal y estricta de la norma, afirmando que el legislador, en el ejercicio de su libertad de configuración, mencionó expresamente el “trabajo” como la actividad beneficiada. Extender dicho beneficio a otras
estricta de la norma, afirmando que el legislador, en el ejercicio de su libertad de configuración, mencionó expresamente el “trabajo” como la actividad beneficiada. Extender dicho beneficio a otras actividades por vía judicial se considera una extralimitación funcional y una violación del principio de legalidad, dado que el Juez no puede crear beneficios penales que la ley no previó.
Por su parte, en providencia STP 5152 de 2026 aparece la tesis amplia, con la cual se unificó la postura d e una de las Salas de la Corte Suprema de Justicia. Dicha postura argumenta que el trabajo, la educación y la enseñanza son funcionalmente equivalentes en el sistema penitenciario colombiano, y que el concepto de “actividades productivas y ocupacionales”Radicación: 50001 60 00 564 2024 02294 02
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mencionado en la Ley engloba legalmente las tres modalidades, sosteniendo que dar un trato diferenciado viola el principio de igualdad y la finalidad resocializadora.
Esa Sala inicialmente acogía la postura restrictiva ; sin embargo, los magistrados de la S ala de Casación Penal que acompañaban la misma se unieron a la tesis amplia mediante providencias STP6893 y STP6891, ambas del 14 de abril de 2026, advirtiendo lo siguiente:
«Examinado el planteamiento, en línea con lo precisado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.º 2, en la sentencia STP5152-2026 del 10 de marzo de 2026, que la pena «va
«Examinado el planteamiento, en línea con lo precisado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.º 2, en la sentencia STP5152-2026 del 10 de marzo de 2026, que la pena «va más allá de su concepción formal». Además, que comporta «injerencias en derechos fundamentales», de modo que su ejecución debe orientarse a la resocialización del condenado. En ese marco, las actividades de trabajo, estudio y enseñanza constituyen instrumentos estructurales de dicho propósito.
La referenciada providencia destacó que «lo que les corresponde a las autoridades judiciales es orien tar la interpretación de la ley hacia la más compatible con los postulados mínimos del Estado constitucional de derecho». Ello implica adoptar una hermenéutica acorde con «la dignidad humana y la función resocializadora». Asimismo, precisó que dicha labor no es meramente facultativa, sino que impone a la judicatura el deber de adoptar decisiones que eliminen obstáculos para la materialización de la resocialización.
Bajo ese entendimiento, cuando una disposición admite varias interpretaciones plausibles, el juez está obligado a acoger aquella que resulte más favorable a la libertad y a la dignidad de la persona privada de la libertad. Por tanto, la ausencia de previsi ón expresa enRadicación: 50001 60 00 564 2024 02294 02
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el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 respecto del estudio o la enseñanza no autoriza una lectura restrictiva, sino que exige una interpretación integradora y pro-persona.
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el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 respecto del estudio o la enseñanza no autoriza una lectura restrictiva, sino que exige una interpretación integradora y pro-persona.
En ese sentido, la Corte precisó que una interpretación conforme a la Constitución «incluye en las actividades productivas y ocupacionales aquellas previstas para redimir pena: el trabajo, la educación y la enseñanza, sin discriminación». De allí se sigue que estas actividades son sustancialmente equivalentes en cuanto a su función resocializadora, por lo que no es admisible establecer diferencias en el acceso a beneficios punitivos sin una justificación constitucional suficiente.
La diferenciación introducida por las autoridades accionadas rompe la coherencia del sistema p enitenciario, pues desconoce que el tratamiento resocializador se estructura de manera integral sobre diversas actividades igualmente relevantes. En efecto, privilegiar únicamente el trabajo frente al estudio implica el desconocimiento de la lógica normati va que equipara dichas actividades como ejes del proceso de reintegración social.
En este contexto, la analogía favorable no solo resulta admisible, sino constitucionalmente exigible, en cuanto permite garantizar el principio de igualdad material frente a supuestos sustancialmente equivalentes. Su aplicación en materia de consecuencias favorables no vulnera el principio de legalidad, pues no implica la creación de sanciones ni su agravación, sino la extensión de un efecto benigno fundado en la misma finali dad resocializadora que comparten las actividades comparadas.
En consecuencia, la interpretación adoptada por las autoridades accionadas, fundada exclusivamente en el tenor literal de la disposición, desconoció el deber de interpretación conforme, los
misma finali dad resocializadora que comparten las actividades comparadas.
En consecuencia, la interpretación adoptada por las autoridades accionadas, fundada exclusivamente en el tenor literal de la disposición, desconoció el deber de interpretación conforme, los principios de igualdad y favorabilidad, y la función resocializadora deRadicación: 50001 60 00 564 2024 02294 02
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la pena. Ello configura un defecto sustantivo al apartarse de una lectura constitucionalmente admisible.
En consecuencia, la interpretación adoptada por las autoridades accionadas, funda da exclusivamente en el tenor literal de la disposición, desconoció el deber de interpretación conforme, los principios de igualdad y favorabilidad, y la función resocializadora de la pena. Ello configura un defecto sustantivo al apartarse de una lectura constitucionalmente admisible.
En consecuencia, acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la Sala concederá el amparo solicitado. Así, dejará sin efectos las providencias cuestionadas, para que se emita una nueva decisión conforme a los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.º 2, en la sentencia STP5152-2026 del 10 de marzo de 2026».
Asimismo, los magistrados que acompañan la tesis amplia, en STP6738 de 2026, advirtieron que la interpreta ción efectuada en la providencia STP5152 de 2026 había sido acogida de manera unánime por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
STP6738 de 2026, advirtieron que la interpreta ción efectuada en la providencia STP5152 de 2026 había sido acogida de manera unánime por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que fue confirmada por las sentencias STP6893 y STP6891.
La Sala de Casación Penal de la Corte S uprema de Justicia es el órgano de cierre, y aunque las decisiones se adoptan en sede constitucional, se ordena a los jueces seguir los parámetros fijados en la sentencia STP5152 de 2026 para efectos de la redosificación de la redención de pena por estudio y enseñanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.Radicación: 50001 60 00 564 2024 02294 02
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Ante lo señalado por dicha Corporación, en virtud de los principios de favorabilidad e interpretación pro persona, esta Sala también debe optar, entre varias lecturas plausibles de una norma, por aquella que maximice la libertad y la dignidad de la persona privada de la libertad, pues, la falta de mención expresa de la enseñanza en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 no justifica una interpretación restrictiva, sino que impone una mirada integradora y conforme a la Constitución.
Ha determinado entonces la Corte, que las actividades de estudio y enseñanza pueden ser comprendidas dentro de los ámbitos a regular por el artículo 19 la Ley 2466 de 2025 y además aclaró:
«De esta manera, la expresión final del artículo 19: “ Se concederá la
y enseñanza pueden ser comprendidas dentro de los ámbitos a regular por el artículo 19 la Ley 2466 de 2025 y además aclaró:
«De esta manera, la expresión final del artículo 19: “ Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo ” debe leerse armónicamente con ese mandato, extendiéndo la a todas las actividades ocupacionales, de modo que la única lectura normativamente armónica y constitucionalmente válida es la siguiente: “ Se concederá la redención de pena a las personas privadas de la libertad y se les abonarán dos días de reclusión por tres días de trabajo, educación o enseñanza”
Por tanto, trabajo, educación y enseñanza son actividades sustancialmente equivalentes en su función resocializadora, por lo que no pueden tratarse de manera diferenciada en el acceso a beneficios penitenciarios, a menos que exista una justificación constitucional sólida que lo respalde. En consecuencia, cualquier distinción normativa o judicial que excluya la enseñanza y/o el estudio de los beneficios punitivos resulta incompatible con el mandato de igualdad y con el fin resocializador del sistema penal.Radicación: 50001 60 00 564 2024 02294 02
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En ese orden, se revocará el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto apelado, y en su lugar se accederá a la solicitud de redosificación de pena por estudio elevada por el condenado, en proporción de dos d ías de reclusión por tres de la actividad,
del auto apelado, y en su lugar se accederá a la solicitud de redosificación de pena por estudio elevada por el condenado, en proporción de dos d ías de reclusión por tres de la actividad, conforme el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
Sin embargo, no se efectuará la cuantificación, pues es necesario garantizar la doble instancia al condenado. Por tanto, se ordenará al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que, de conformidad con lo aquí señalado, proceda a efectuar nuevamente la redosificación del condenado por las actividades de estudio.
IV. DECISION
Por lo expuesto, la Sala Sexta Penal del Tribunal Superio r del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la decisión proferida el 21 de noviembre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta, y en su lugar, ACCEDER a la solicitud de redosificación de pena por estudio elevada por el condenado, enRadicación: 50001 60 00 564 2024 02294 02
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proporción de dos días de reclusión por tres de la actividad, conforme el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
SEGUNDO. ORDENAR al Juez Cuarto de Ejecución de Penas de Villavicencio que proceda a efectuar nuevamente la redosificación
conforme el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
SEGUNDO. ORDENAR al Juez Cuarto de Ejecución de Penas de Villavicencio que proceda a efectuar nuevamente la redosificación de pena bajo los parámetros que han sido expuestos.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado3
JAIME ALBERTO NANCLARES QUINTERO
Magistrado
3 Sala Dual, el doctor Diego Alberto Prieto Duarte le fue concedida licencia no remunerada y aún no existe nombramiento en su remplazo.