TSDJ VVC - 81960098-(06-08-2026)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC - 81960098-(06-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA PENAL N.º 3
M.P. Javier Orlando García Angarita.
Radicado: 500016000566201300160021
Aprobado en Acta No. 099
Villavicencio, Meta, 6 de agosto de 2026
OBJETO DE LA DECISIÓN
Sería del caso resolver el recurso de apelación2 interpuesto por el defensor de JOSÉ VICENTE OSPINA ROMERO contra la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante la cual fue condenado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, si no fuera porque la Sala se advierte una irregularidad que impone declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia.
HECHOS
De conformidad con la acusación formulada por la Fiscalía Quinta Seccional CAIVAS de Villavicencio, l os hechos jurídicamente relevantes habrían ocurrido en el inmueble ubicado en la manzana 29, casa 3, del barrio Villa Juliana de esta ciudad, de propiedad de José Vicente Ospina Romero.
Según las actividades investigativas adelantadas, el cinco ( 5) de diciembre de dos mil veintitrés ( 2023), en dicho inmueble, José Vicente Ospina Romero presuntamente acostó a la menor N. D. V. O., de cuatro años de edad, sobre una cama, le bajó la ropa interior y le tocó la vagina con sus dedos.
Ospina Romero presuntamente acostó a la menor N. D. V. O., de cuatro años de edad, sobre una cama, le bajó la ropa interior y le tocó la vagina con sus dedos.
1 Ingresó al Despacho 03 de esta Sala Penal el 29 de septiembre de 2023. 2 Expediente digital – 50001600056620130016002 – PrimeraInstancia122SustentacionRecursoDeApelacionSentencia Ley 906 de 2004
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Procesado: José Vicente Ospina Romero Delito: Actos sexuales con menor de 14 años y otros
Decisión: Declara nulidad
2 Asimismo, la Fiscalía sostuvo que Ospina Romero habría tocado en varias ocasiones la vagina de la menor K. A. C. R., de siete años. Además, afirmó que en una ocasión la accedió carnalmente por vía vaginal, mientras le colocaba una almohada sobre el rostro, lo que le dificultaba respirar, y le exigía que le tocara el pene hasta que eyaculara.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)3, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio (Meta), la Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS imputó a José Vicente Ospina Romero por los delitos de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento, en concurso homogéneo y sucesivo, previstos en los artículos 205, 206 y 211 del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos formulados y se le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio4.
los artículos 205, 206 y 211 del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos formulados y se le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio4.
2. El veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete ( 2017),5 la Fiscalía Quinta Seccional CAIVAS radicó el escrito de acusación , cuyo conocimiento por reparto 6 correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio , despacho que, mediante auto del 31 de enero siguiente,7 avocó conocimiento de las diligencias.
3. El cinco ( 5) de julio de dos mil diecisiete ( 2017)8 se desarrolló la audiencia de formulación de acusación , en la cual la Fiscalía atribuyó a José Vicente Ospina Romero la presunta comisión de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, respecto de la víctima N.D.V.O. Asimismo, le endilgó los delitos de acceso carnal violento en concurso con actos sexuales con menor de catorce años agravado, respecto de la víctima K.A.C.R.
4. El trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete ( 2017)9 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. En dicha diligencia, las partes acordaron
3 Ibidem - 08ActaAudienciasPreliminares 4 Ibidem - 10BoletaDeDetencion 5 Ibidem - 14EscritoDeAcusacion 6 Ibídem - 15ActaIndividualDeReparto 7 Ibídem - 16InformeSecretarial 8 Ibidem - 40ActaAudienciaFormulacionDeAcusacion
4 Ibidem - 10BoletaDeDetencion 5 Ibidem - 14EscritoDeAcusacion 6 Ibídem - 15ActaIndividualDeReparto 7 Ibídem - 16InformeSecretarial 8 Ibidem - 40ActaAudienciaFormulacionDeAcusacion 9 Ibídem - 48ActaAudienciaPreparatoriaSentencia Ley 906 de 2004
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3 estipulaciones probatorias y presentaron sus respectivas solicitudes, que fueron resueltas por el despacho de conocimiento. Contra esa decisión no se interpusieron recursos.
5. El juicio oral se desarrolló en sesiones celebradas los días doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)10; veinticinco (25) de septiembre11 y nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho ( 2018)12; cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)13; diez (10) de febrero14, dieciocho (18)15 y veinticinco (25) de agosto16 y once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)17; diecisiete (17)18 y veintiuno (21) de febrero19, veinticinco (25) de abril 20 y diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)21. En esta última fecha se presentaron las alegaciones finales ; el despacho de conocimiento emitió el sentido de fallo condenatorio contra José Vicente Ospina Romero y adelantó el trámite previsto en el artículo 447 del Código
de Procedimiento Penal.
última fecha se presentaron las alegaciones finales ; el despacho de conocimiento emitió el sentido de fallo condenatorio contra José Vicente Ospina Romero y adelantó el trámite previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
6. El treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023)22 se dio lectura a la sentencia condenatoria 23, mediante la cual se impuso al procesado la pena de 180 meses de prisión. Contra esta decisión, el defensor de confianza de José Vicente Ospina Romero interpuso recurso de apelación, que sustentaría por escrito en los términos del artículo 179 del Código de
Procedimiento Penal.
7. El seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)24, José Vicente Ospina Romero confirió poder a una nueva defensora de confianza, quien, en esa misma fecha, presentó la sustentación del recurso de apelación.
8. El catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)25, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio concedió, en el efecto
10 Ibidem - 77ActaInstalacionDeJuicio 11 Ibidem - 70ActaAudienciaContinuacionDeJuicio 12 Ibidem - 72ActaAudienciaContinuacionJuicioOral 13 Ibidem - 78ActaAudienciaJuicioOral 14 Ibidem - 93ActaAudienciaJuicioOral 15 Ibidem - 95ActaAudienciaJuicioOral 16 Ibidem - 97ActaAudienciaJuicioOral 17 Ibidem - 99ActaAudienciaJuicioOral 18 Ibidem - 102AudienciaContinuacionJuicioOral
15 Ibidem - 95ActaAudienciaJuicioOral 16 Ibidem - 97ActaAudienciaJuicioOral 17 Ibidem - 99ActaAudienciaJuicioOral 18 Ibidem - 102AudienciaContinuacionJuicioOral 19 Ibidem - 104ActasAudienciasContinuacionDeJuicio 20 Ibidem - 109ActaAudienciaJuicioOral 21 Ibidem - 114ActaAudienciaAlegatosFinales 22 Ibidem - 117ActaAudienciaLecturaDeFallo 23 Ibidem - 116SentenciaCondenatoria 24 Ibidem - 122SustentacionRecursoDeApelacion 25 Ibidem - 123InformeSecretarialSentencia Ley 906 de 2004
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4 suspensivo, el recurso de apelación sustentado por la defensa técnica del procesado y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación26.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De acuerdo con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y las sentencias que profieran los jueces penales del circuito.
Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible27.
2. El derecho a la defensa técnica y las limitaciones legales aplicables a quienes ejercen con licencia temporal.
oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible27.
2. El derecho a la defensa técnica y las limitaciones legales aplicables a quienes ejercen con licencia temporal.
El derecho a la defensa encuentra su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta Política, que lo reconoce como una garantía integrante del debido proceso. De acuerdo con esta disposición, toda persona s ometida a una actuación penal tiene derecho a ejercer su defensa y a contar con la asistencia de un abogado escogido por ella o designado de oficio durante las etapas de investigación y juzgamiento.
En desarrollo de esta garantía, el artículo 8.º de la Le y 906 de 2004 reconoce al procesado, entre otros derechos, el de ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o por uno nombrado por el Estado.
El derecho a la defensa comprende dos dimensiones complementarias: la material y la técnica. La primera corresponde a las actuaciones que el investigado, imputado o acusado ejerce directamente y personalmente en
26 Ibidem - 130ActaReparto2daInstancia 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP6684 -2024, radicado 64669 del 6 de noviembre de 2024.Sentencia Ley 906 de 2004
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5 defensa de sus intereses. La segunda consist e en la asistencia y representación jurídica que, en favor del procesado, ejerce un profesional del derecho legalmente habilitado , ya sea escogido por aquel o
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5 defensa de sus intereses. La segunda consist e en la asistencia y representación jurídica que, en favor del procesado, ejerce un profesional del derecho legalmente habilitado , ya sea escogido por aquel o designado por el Estado.
En cuanto a la defensa técnica, desde hace tiempo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha destacado su importancia y ha precisado las condiciones necesarias para garantizar su ejercicio efectivo a lo largo de toda la actuación. Así, en la providencia dictada dentro del radicado No. 2243228, señaló:
“Luego, el derecho a la defensa técnica constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial , sin que pueda quedar al libre ejercicio de quien oficiosamente es postulado e incluso del defensor de confian za, sino que debe ser controlada eficazmente por el director del proceso con el propósito de que dicha asistencia técnica no se quede en el plano meramente formal, sino que se traduzca en actos que la materialicen en el trámite que se cumple, sólo de esta manera se podrá entender el cabal respeto a lo dispuesto por el artículo 29 de la Carta Política.
De manera tal, que el derecho a la defensa no se concibe sólo como la posibilidad de que el imputado, procesado o condenado esté representado por un defensor técnico, sino que su ejercicio debe ser calificado en virtud a sus conocimientos especializados, para que garantice efectivamente sus derechos fundamentales y haga respetar el debido proceso que le otorgan los preceptos, igualmente, de rango constitucional y sea permanente, esto es, hasta cuando la situación de
especializados, para que garantice efectivamente sus derechos fundamentales y haga respetar el debido proceso que le otorgan los preceptos, igualmente, de rango constitucional y sea permanente, esto es, hasta cuando la situación de la persona sea resuelta definitivamente.” (Negrilla de Sala)
La garantía de la defensa técnica impone al juez penal el deber ineludible de velar por el ejercicio real y efectivo de la defensa técnica. Para ello, debe verificar que quien asume la representación judicial del procesado cuente con los conocimientos jurídicos necesarios y que realice una actuación idónea, diligente y orientada a salvaguardar los intereses de su representado.
Este deber exige al funcionario judicial examinar con detenimiento la actuación del defensor y constatar que este se encuentre con derecho de postulación para ejercer la representación. En particular, deberá verificar que cuenta con tarjeta profesional de abogado o con licencia temporal expedida por el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unid ad de Registro Nacional de Abogados (URNA). También podrá ejercer la
28 CSJ, Cas. Penal, Sent. Oct. 19/2006, Rad. 22432. M.P. Javier Zapata Ortiz.Sentencia Ley 906 de 2004
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6 defensa un estudiante adscrito a un consultorio jurídico, siempre que la naturaleza del asunto y las reglas de competencia lo permitan.
La defensa técnica puede ejercerse a través de un abogado de confianza, un defensor público o un defensor de oficio. Con independencia de la
naturaleza del asunto y las reglas de competencia lo permitan.
La defensa técnica puede ejercerse a través de un abogado de confianza, un defensor público o un defensor de oficio. Con independencia de la modalidad, debe reunir unas características esenciales que la jurisprudencia ha definido en los siguientes términos, entre otras, en la sentencia SP154-201729:
“Jurisprudencialmente, se ha reiterado que el derecho a la defensa «constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial,…», que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente. La intangibilidad se predica de su carácter de irrenunciable, por cuanto debe el procesado designar un abogado de confianza y, en caso de que éste no pueda o no quiera, es obligación ineludible del Estado asignarle un defensor de oficio o público.
Es real o material cuando el actuar del defensor corresponde a actos tendientes a contrarrestar las teorías de la Fiscalía en el marco de un proceso adversarial, amparado por el principio de igualdad de armas, de manera tal, que no es garantía del derecho a la defensa la sola existencia nominal de un profesional del derecho.
Se predica que el derecho a la asistencia letrada es permanente, pues debe ser ininterrumpido durante el transcurso del proceso, es decir, tanto en la investigación como en el juzgamiento.
Por tanto, la no satisfacción de cualquiera de estas características, al ser esenciales, deslegitima el tramite cumplido e impone la declaratoria de nulidad, una vez evidenciada y comprobada su trascendencia.” (Negrilla de Sala)
Por tanto, la no satisfacción de cualquiera de estas características, al ser esenciales, deslegitima el tramite cumplido e impone la declaratoria de nulidad, una vez evidenciada y comprobada su trascendencia.” (Negrilla de Sala)
De acuerdo con lo ant erior, se desprende con claridad el alcance de las características de intangibilidad, realidad o materialidad y permanencia que debe reunir la defensa técnica. No obstante, la Sala debe destacar que el incumplimiento de cualquiera de estas exigencias «desl egitima el trámite cumplido y, por lo tanto, se impondrá la declaratoria de nulidad, una vez comprobada su trascendencia»30.
Ahora bien, como se indicó, la defensa técnica no está reservada exclusivamente a los abogados titulados con tarjeta profesional. D e manera excepcional, también puede ser ejercida por egresados de las facultades de Derecho que cuenten con licencia temporal y por estudiantes adscritos a consultorios jurídicos. No obstante, el ámbito de actuación de estos dos grupos está sujeto a estrictas limitaciones legales.
29 CSJ, Cas. Penal, Sent. Ene. 18/2017, Rad. 48128. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 30 CSJ, Cas. Penal, Sent. Oct. 19/2006, Rad. 22432. M.P. Javier Zapata Ortiz.Sentencia Ley 906 de 2004
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7 En lo que interesa al asunto examinado, el artículo 31 del Decreto 196 de
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7 En lo que interesa al asunto examinado, el artículo 31 del Decreto 196 de 1971 regula la licencia temporal y autoriza a quienes hayan culminado y aprobado todas las asignaturas reglamentarias de la carrera de Derecho, pero aún no hayan obtenido el título profesional, a ejercer determinadas actuaciones durante el término y en los asuntos expresamente previstos por la ley. Por consiguiente, los titulares de una licencia temporal no ostentan la condición de abogados titulados ni cuen tan con tarjeta profesional. Su facultad para actuar deriva de una habilitación legal excepcional, transitoria y materialmente restringida.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la Sentencia C -744 de 199831, examinó la constitucionalidad de esta habilitación y de las limitaciones impuestas para su ejercicio, y concluyó que eran compatibles con la Carta Política, en los siguientes términos:
“Puede, por supuesto, entonces, estipular niveles intermedios de títulos, reconociendo idoneidad a quienes todavía no poseen el definitivo, pero siendo excepcionales tales niveles -como el de las licencias temporales y el de los estudiantes de consultorios jurídicos-, es lógico que la ley establezca para ellos ciertas limitantes. Eso explica que señale taxativamente los procesos y las instancias en que pueden intervenir los portadores de licencias temporales y que, en materia de recursos, no permita que se ejerza la actividad litigiosa en relación con el de casación, que es extraordinario y que exige un más alto nivel de preparación académica.
en que pueden intervenir los portadores de licencias temporales y que, en materia de recursos, no permita que se ejerza la actividad litigiosa en relación con el de casación, que es extraordinario y que exige un más alto nivel de preparación académica.
Tampoco ha sido desconocido el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución, que confía al Estado la función de velar por los fines de la educación y por la calidad de la preparación de quienes han estudiado. La norma exami nada procura precisamente asegurar la idoneidad de quienes hayan de ejercer como abogados, exigiendo el título que acredita un rango mínimo de preparación académica y excepcionalmente la licencia temporal, con un nivel inferior, lo que explica las limitaci ones que para ese documento han sido previstas.” (Negrilla de Sala)
En este punto, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional avaló el ejercicio profesional de quienes cuentan con licencia temporal, aunque sujeto a estrictas limitaciones. En e fecto, el artículo 31 del Decreto 196 de 1971 establece de manera expresa los asuntos y las instancias en los cuales sus titulares se encuentran habilitados para actuar, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos:
31 CC C-744-1998Sentencia Ley 906 de 2004
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Procesado: José Vicente Ospina Romero Delito: Actos sexuales con menor de 14 años y otros
31 CC C-744-1998Sentencia Ley 906 de 2004
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8 a) En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero;
b) De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y,
c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía.” (Negrilla de Sala)
De la disposición citada se desprenden con claridad el ámbito de actuación y las competencias atribuidas a quienes cuentan con licencia temporal. En efecto, el literal a) establece que pueden intervenir en asuntos penales conocidos en primera instancia por los jueces municipales y, en segunda instancia, por los jueces del circuito. Es decir, pueden actuar ante los Jueces del Circuito, en los casos que suben en apelación contra las decisiones proferidas por los jueces penales municipales.
Por su parte, el literal b) dispone que quienes tengan licencia temporal podrán actuar «de oficio» en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación. En principio, la amplitud de esta formulación podría sugerir que se encuentran facu ltados para intervenir en cualquier actuación penal, con independencia de la categoría del juez o del órgano colegiado ante el cual se adelante. Sin embargo, tal
formulación podría sugerir que se encuentran facu ltados para intervenir en cualquier actuación penal, con independencia de la categoría del juez o del órgano colegiado ante el cual se adelante. Sin embargo, tal interpretación, además de aislada, resulta equivocada.
En primer lugar, el literal a) del art ículo 31 del Decreto 196 de 1971 delimita, con carácter general, los asuntos e instancias en los que pueden actuar las personas con licencia temporal. En materia penal, su intervención se restringe a los procesos conocidos en primera instancia por los juec es municipales y, en segunda instancia, por los jueces del circuito. Esta disposición no establece distinción alguna según se ejerza la defensa como abogado de confianza, defensor contractual o integrante del servicio de defensoría pública. Por el contrario, determina de manera general el ámbito funcional en el que pueden intervenir quienes cuentan con dicha habilitación temporal.
Pero el literal b) del artículo en comento, contiene una precisión relevante, pues circunscribe su aplicación causa penales en general, siempre que actúen «de oficio». Por consiguiente, la autorización para intervenir en los procesos penales en general, con excepción de la sustentación del recursoSentencia Ley 906 de 2004
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9 de casación, no se extiende indistintamente a todas las modalidades de defensa, sino exclusivamente a la designación oficiosa.
Esta conclusión encuentra respaldo en la providencia del treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), en la cual la Sala de Casación Penal
defensa, sino exclusivamente a la designación oficiosa.
Esta conclusión encuentra respaldo en la providencia del treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), en la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia examinó la admisibilidad de una demanda de revisión presentada por un egresado de una facultad de Derecho que contaba con una licencia temporal vigente por dos (2) años. En esa oportunidad, determinó que dicha habilitación no le confería el derecho de postulación necesario p ara promover la acción de revisión en calidad de defensor de confianza. Para arribar a esa conclusión, interpretó el artículo 31 del Decreto 196 de 1971 en los siguientes términos32:
“De lo anterior se desprende que, si bien los egresados de las facultades de derecho pueden ejercer como abogados, ello se encuentra limitado por la misma ley a determinadas actuaciones judiciales y administrativas, que es justamente lo que regula la norma citada. Ahora bien, de acuerdo con los literales a y b, del artículo 31 del Decreto 196, los egresados de derecho, que hayan aprobado sus estudios reglamentarios, previa la concesión de la licencia correspondiente, pueden actuar en la instrucción criminal (ante la Fiscalía en fase de investigación) y, en los procesos de competencia de los jueces penales municipales en primera instancia y en segunda los de circuito.
De la misma forma, están facultados para actuar como defensores de oficio, en todos los procesos penales, esto es, ante cualquier juez penal, pero se enfatiza, siempre que hayan sido designados de oficio, excepto para sustentar el recurso de casación. En otras palabras, si la redacción de la norma, y la inteligencia de la misma,
todos los procesos penales, esto es, ante cualquier juez penal, pero se enfatiza, siempre que hayan sido designados de oficio, excepto para sustentar el recurso de casación. En otras palabras, si la redacción de la norma, y la inteligencia de la misma, indica que, pueden actuar ante todos los jueces penales, sólo cuando han sido designados de oficio, esto indica que quedan excluidos para actuar en esos mismos casos, como apoderados de confianza, es decir, designados por el sujeto procesal, en virtud de un contrato de prestación de servicios.
Cuando el abogado en ciernes, es designado de oficio, se trata de conjurar una situación excepcional para garantizar el derecho de defensa, pero si el sujeto procesal decide acudir y contratar un abogado, este debe ser un profesional graduado . Igualmente, por contrato, los estudiantes que han terminado estudios, sólo pueden hacerlo en los casos señalados en el literal a., es decir, ante jueces municipales, y para sustentar la apelación ante los jueces de circuito.” (Negrilla de Sala)
De la jurisprudencia citada se desprende que la autorización prevista en el literal b) del artículo 31 del Decreto 196 de 1971 se circunscribe a quienes actúan «de oficio». Solo bajo esa modalidad, los titulares de licencia temporal pueden intervenir ante cualquier juez penal, con excepción de la sustentación del recurso extraordinario de casación.
En consecuencia, cuando actúan como defensores de confianza, los egresados de las facultades de Derecho que cuentan con licencia temporal
32 CSJ, Cas. Penal, Auto Nov. 30/2011, Rad. 37653. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.Sentencia Ley 906 de 2004
egresados de las facultades de Derecho que cuentan con licencia temporal
32 CSJ, Cas. Penal, Auto Nov. 30/2011, Rad. 37653. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.Sentencia Ley 906 de 2004
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10 únicamente pueden intervenir en asuntos pena les conocidos en primera instancia por los jueces municipales y, en segunda instancia, por los jueces del circuito. Por tanto, no se encuentran habilitados para asumir la defensa contractual en procesos tramitados en primera instancia ante los juzgados pen ales del circuito o del circuito especializado o cuerpos colegiados.
La intervención en asuntos distintos de los expresamente previstos en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971 excede la habilitación conferida y, en tales casos, el titular de la licenci a temporal carece del derecho de postular para actuar en el proceso concreto.
En síntesis, el derecho a la defensa, en su dimensión técnica, debe reunir las características de intangibilidad, realidad o materialidad y permanencia. Su ejercicio puede estar a cargo de abogados titulados e inscritos, de egresados de las facultades de Derecho que cuenten con licencia temporal y de estudiantes adscritos a consultorios jurídicos, pero en los casos autorizados por la ley.
La habilitación conferida a estos dos úl timos grupos es excepcional y restringida, pues únicamente pueden intervenir en los asuntos, instancias y ante las autoridades judiciales expresamente señalados por el Decreto
en los casos autorizados por la ley.
La habilitación conferida a estos dos úl timos grupos es excepcional y restringida, pues únicamente pueden intervenir en los asuntos, instancias y ante las autoridades judiciales expresamente señalados por el Decreto 196 de 1971. En consecuencia, su derecho de postulación no es general ni universal.
7.3 Caso Concreto.
La Sala efectuará, en primer lugar, un recuento de las personas que ejercieron la defensa técnica de José Vicente Ospina Romero desde la formulación de la imputación hasta la sustentación del recurso de apelación.
Durante la audiencia de formulación de imputación, el procesado estuvo representado por Lais Mayerly Rey Quintero, quien, según consta en el acta del veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), actuó como defensora pública.Sentencia Ley 906 de 2004
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11 Una vez radicado el escrito de acusación, la defensa técnica fue asumida por el abogado de confianza Juan Manuel Blanco, quien intervino en las etapas intermedias y en el juicio oral. Su actuación se extendió hasta la audiencia de lectura de fallo celebrada el treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en la cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y manifestó que lo sustentaría por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes.
El seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se recibi ó,
sentencia condenatoria y manifestó que lo sustentaría por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes.
El seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se recibi ó, mediante correo electrónico, el poder especial otorgado por el acusado a IVON PATRICIA BALVUENA MORALES para que asumiera su defensa técnica. La apoderada se identificó como «abogada en ejercicio» y afirmó ser titular de la «tarjeta provisional» No. 32143, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Junto con el poder , aportó copia de la licencia temporal otorgada por esa entidad, cuya vigencia se extendía hasta el veintisiete (27) de noviembre de dos mil ve
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