TSDJ VVC - 81960208-(31-07-2026)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC - 81960208-(31-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
1
WILLIAM ANDRÉS CASTIBLANCO CASTELLANOS Magistrado ponente
(Aprobado: Acta No. 100 de 2026).
Villavicencio, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Bairon Ramírez Melo contra el auto proferido el 11 de junio de 2026, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante el cual negó la solicitud de libertad por pena cumplida.
II. ANTECEDENTES.
2.1. Bairon Ramírez Melo fue condenado el 9 de julio de 20211, por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, a la pena principal de 72 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautor del delito de hurto calificado y agravado. Asimismo, se negó la concesión de
1 Información que obra en el auto proferido el 1º de marzo de 2023, por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Expediente digital, 02Ejecucion, C03EjecucionSentenciaNeiva, archivo 0018.
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Condenado: Delito: 11001 60 00 019 2021 02692 01
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio
Procedencia:
Motivo de alzada: Condenado: Delito: 11001 60 00 019 2021 02692 01
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Pena cumplida Bairon Ramírez Melo Hurto calificado y agravado.
Decisión: Decreta nulidadRadicado: 11001 60 00 019 2021 02692 01
Condenado: Bairon Ramírez Melo Delito: Hurto calificado y agravado.
Decisión: …
beneficios o subrogados. Privado de la libertad en centro carcelario desde el 16 de septiembre de 2021.
2.2. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva otorgó en favor de Ramírez Melo la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal, mediante auto del 12 de marzo de 20242.
2.3. Ante el incumplimiento por parte del condenado respecto de la obligación de permanecer en su domicilio, el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en decisión del 19 de marzo de 20253, revocó la prisión domiciliaria y ordenó la reclusión formal en un centro carcelario.
2.4. Mediante proveído del 29 de abril de 20254, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, avocó conocimiento de la actuación.
2.5. El 10 de junio de 2026 5, la defensa de Bairon Ramírez Melo presentó memorial mediante el cual solicitó, en favor de su prohijado: (i) la
actuación.
2.5. El 10 de junio de 2026 5, la defensa de Bairon Ramírez Melo presentó memorial mediante el cual solicitó, en favor de su prohijado: (i) la redosificación de la redención de pena por estudio previamente reconocida al condenado; (ii) la concesión de la libertad por pena cumplida; y (iii) la declaratoria de extinción de la sanción punitiva y, como consecuencia de ello, el otorgamiento de la liberación definitiva.
2.6. En decisión del 11 de junio de 20266, el juzgado vigía negó la solicitud de libertad por pena cumplida deprecada por la defensa del sentenciado.
2.7. Inconforme con lo resuelto, el togado que representa los intereses de Ramírez Melo interpuso el recurso de apelación, el cual sustentó a través de correo electrónico del 16 de junio de 20267.
2 Ibídem, archivo 075. 3 Expediente digital, C02ejecucion, C04EjecucionSentenciaBogotaReingreso, archivo 053. 4 Expediente digital, C02Ejecucion, C05EjecucionPenasJ04Vcio, archivo 003. 5 Ibídem, archivo 076. 6 Ibídem, archivo 079. 7 Ibídem, archivo 082.Radicado: 11001 60 00 019 2021 02692 01
Condenado: Bairon Ramírez Melo Delito: Hurto calificado y agravado.
Decisión: …
2.8. En auto del 9 de julio de 20268, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, concedió en el efecto suspensivo el
Decisión: …
2.8. En auto del 9 de julio de 20268, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, concedió en el efecto suspensivo el disenso aludido y ordenó el envío del diligenciamien to a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2.9. El expediente fue remitido a la secretaría de esta Colegiatura el 10 de julio de 2026 9 e ingresó al Despacho del Magistrado Ponente el 15 de julio siguiente10.
III. DECISIÓN RECURRIDA.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en auto interlocutorio del 11 de junio de 2026, resolvió la solicitud de libertad por pena cumplida deprecada en favor de Bairon Ramírez Melo.
El ejecutor señaló que el condenado ha permanecido privado de la libertad por cuenta de la presente actuación en dos periodos: del 16 de septiembre de 2021 al 25 de mayo de 2024, equivalente a 32 meses y 9 días, y desde el 30 de marzo de 2025, por un término que, para la fecha de la decisión, correspond ía a 14 meses y 12 días , para un total de 46 meses y 21 días de privación física de la libertad.
Asimismo, indicó que mediante decisiones del 27 de abril y 4 de junio de 2026 se había readecuado la redención de pena por trabajo y estudio, respectivamente.
Por lo tanto, sostuvo que, de los 72 meses de pena de prisión impuestos por el
se había readecuado la redención de pena por trabajo y estudio, respectivamente.
Por lo tanto, sostuvo que, de los 72 meses de pena de prisión impuestos por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, el condenado ha cumplido un total de 65 meses y 7.66 días.
Por otra parte, en cuanto a la petición de corrección del tiempo de privación efectiva de la libertad, la a quo refirió que, dicha pretensión ya había sido
8 Ibídem, archivo 084. 9 Ibídem, archivo 088. 10 Expediente digital, 03SegundaInstancia, archivo 005.Radicado: 11001 60 00 019 2021 02692 01
Condenado: Bairon Ramírez Melo Delito: Hurto calificado y agravado.
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resuelta mediante providencias del 29 de abril de 2025, 16 de enero y 27 de abril de 2026; por lo que, se abstuvo de emitir un nuevo pronunciamiento frente a dicha materia.
Con fundamento en lo anterior, resolvió negar la solicitud de libertad por pena cumplida elevada por la defensa de Bairon Ramírez Melo.
IV. DEL RECURSO INTERPUESTO.
La defensa técnica de Bairon Ramírez Melo interpuso recurso de apelación contra el auto del 11 de junio de 2026, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio negó la solicitud de libertad por pena cumplida.
Como fundamento de su inconformidad, arguyó que a su representado le fue impuesta una pena de 72 meses de prisión y que, por concepto de redención de
de libertad por pena cumplida.
Como fundamento de su inconformidad, arguyó que a su representado le fue impuesta una pena de 72 meses de prisión y que, por concepto de redención de pena derivada de las actividades de trabajo y estudio realizadas durante su reclusión, le han sido reconocidos 17 meses y 6 días , de conformidad con las decisiones adoptadas por el juzgado vigía, como resultado de la aplicación favorable de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
En cuanto al tiempo de detención física, señaló que debía contabilizarse desde el 16 de septiembre de 2021 hasta el 19 de marzo de 2025 , fecha en la que el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó la prisión domiciliaria, y posteriormente desde el 30 de marzo de 2025 hasta la fecha de presentación del recurso, lo que, a su juicio, representa un total de 56 meses y 13 días de tiempo físico.
Sumados estos al tiempo de redención, estimó que el condenado había cumplido un total de 73 meses y 16 días de pena efectiva , con lo cual se encuentra superado el término de los 72 meses impuesto por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá ; por ende, lo procedente es la concesión de la gracia liberatoria.Radicado: 11001 60 00 019 2021 02692 01
Condenado: Bairon Ramírez Melo Delito: Hurto calificado y agravado.
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El censor reprochó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio hubiera contabilizado el tiempo de privación de la
Delito: Hurto calificado y agravado.
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El censor reprochó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio hubiera contabilizado el tiempo de privación de la libertad únicamente hasta el 25 de mayo de 2024, fecha en la que se reportó el primer incumplimiento de las obligaciones inherentes a la prisión domiciliaria, y no hasta el 19 de marzo de 2025, cuando se dispuso la revocatoria del sustituto y ordenó su reclusión intramural.
En ese sentido, cuestionó que la a quo no hubiera explicado, desde el punto de vista legal o jurisprudencial, las razones por las cuales desconoció el contenido del auto N° 628 del 19 de marzo de 2025, prof erido por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que, según la defensa, se habría reconocido un mayor tiempo de privación efectiva de la libertad a Ramírez Melo.
Asimismo, cuestionó la negativa frente al cómputo del tiempo transcurrido bajo la modalidad de prisión domiciliaria después del primer incumplimiento y antes de la revocatoria formal del beneficio.
Afirmó que, si bien podría sostenerse que, en los casos de revocatoria de la prisión domiciliaria, el tiempo purgado solo debe contabilizarse hasta la fecha de la primera transgresión, tal criterio únicamente resultaría aplicable cuando se acredite que el condenado se sustrajo definitivamente del cumplimiento de la sanción. En su criterio, ello no ocurrió en el presente caso, pues después del primer reporte de incumplimiento, ocurrido el 25 de mayo de 2024 , el
se acredite que el condenado se sustrajo definitivamente del cumplimiento de la sanción. En su criterio, ello no ocurrió en el presente caso, pues después del primer reporte de incumplimiento, ocurrido el 25 de mayo de 2024 , el condenado habría continuado bajo vigilancia del INPEC y a disposición de la autoridad judicial, sin que se hubiera demostrado su evasión definitiva.
Para sustentar esta afirmación, hizo referencia a los reportes del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual (CERVI) del INPEC , según los cuales el condenado continuó sometido a vigilancia electrónica.
Destacó, en particular, que el 29 de mayo de 2024 se realizó una visita exitosa al domicilio del acriminado para la instalación de un nuevo dispositivo de vigilancia electrónica y que este permaneció activo hasta su posteriorRadicado: 11001 60 00 019 2021 02692 01
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desactivación, con ocasión de la boleta de encarcelación emitida tras la revocatoria de la prisión domiciliaria.
Asimismo, señaló que los informes del CERVI registran diversas actuaciones de vigilancia posteriores al 25 de mayo de 2024, entre ellas visitas exitosas realizadas los días 2 de octubre de 2024, 17 de diciembre de 2024, 16 de enero de 2025 y 22 de febrero de 2025, así como otros reportes de visitas fallidas e informes relacionados con presuntos incumplimientos.
Para el apelante, estos documentos demostrarían que, pese a las transgresiones
de 2025 y 22 de febrero de 2025, así como otros reportes de visitas fallidas e informes relacionados con presuntos incumplimientos.
Para el apelante, estos documentos demostrarían que, pese a las transgresiones reportadas, el condenado permaneció sometido al control y vigilanci a del INPEC y no se sustrajo definitivamente del cumplimiento de la pena.
Para soportar sus afirmaciones , el recurrente invocó la sentencia STP119202019, rad. 106432, del 3 de septiembre de 2019, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de la cual extrajo como regla que la condición de privado de la libertad no desaparece por el solo hecho de que la reclusión se cumpla en el domicilio y que, ante el desconocimiento de las obligaciones impuestas, la situación jurídica del condenado permanece incólume mientras no exista una decisión judicial que disponga algo diferente.
Precisó que la realización de visitas de control por parte del INPEC no constituye el presupuesto determinante de la privación de la libertad domiciliaria, pues tales actividades tienen una función de apoyo para garantizar el cumplimiento de la condena.
Con fundamento en lo anterior, señaló que la juez de primer grado incurrió en una omisión al no valorar los elementos que, a juicio de la defensa, acreditaban la continuidad de la privación de la libertad domiciliaria después del 25 de mayo de 2024.
En particular, hizo alusión a la instalación y funcionamiento del dispositivo de vigilancia electrónica, las visitas efectuadas por el CERVI, las providencias
la continuidad de la privación de la libertad domiciliaria después del 25 de mayo de 2024.
En particular, hizo alusión a la instalación y funcionamiento del dispositivo de vigilancia electrónica, las visitas efectuadas por el CERVI, las providencias judiciales que continuaron siendo notificadas al condenado en su domicilio y laRadicado: 11001 60 00 019 2021 02692 01
Condenado: Bairon Ramírez Melo Delito: Hurto calificado y agravado.
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documentación expedida por el complejo penitenciario La Picota relacionada con una eventual solicitud de libertad condicional.
Finalmente, cuestionó que la a quo hubiera omitido pronunciarse sobre la corrección del tiempo de privación efectiva de la libertad, al considerar que dicho asunto ya había sido decantado en decisiones anteriores.
A juicio del apelante, el despacho nunca ha resuelto de fondo los cuestionamientos sobre la totalidad del periodo cuya contabilización se reclama; por lo que, calificó dicha incorrección como una posible vía de hecho.
Acorde con los argumentos esbozados, el censor solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar conceder en favor de Ramírez Melo la libertad por pena cumplida, junto con la extinción de la pena y su liberación definitiva.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
De conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 11 de junio de 2026 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución
De conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 11 de junio de 2026 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
5.2. Del asunto sometido al análisis de la Sala.
5.2.1. Como primera medida, se advierte que, mediante memorial del 10 de junio de 2026, la defensa de Bairon Ramírez Melo sostuvo que el condenado ya había purgado la totalidad de la pena de 72 meses de prisión, impuesta mediante sentencia del 9 de julio de 2021 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá.
Para sustentar su pretensión, inicialmente hizo referencia a los guarismos reconocidos en favor de Ramírez Melo por concepto de redención de pena por las actividades de estudio y trabajo realizadas durante su reclusión.Radicado: 11001 60 00 019 2021 02692 01
Condenado: Bairon Ramírez Melo Delito: Hurto calificado y agravado.
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De otro lado, en relación con el tiempo físico de privación de la libertad, señaló que el juzgado ejecutor había contabilizado dos periodos: el primero, comprendido entre el 16 de septiembre de 2021 y el 25 de mayo de 2024, y el segundo, desde el 30 de marzo de 2025 hasta la fecha de presentación de la solicitud.
No obstante, cuestionó que se hubiera excluido el lapso transcurrido entre el 25 de mayo de 2024, fecha en la que se reportó el primer incumplimiento de l as
solicitud.
No obstante, cuestionó que se hubiera excluido el lapso transcurrido entre el 25 de mayo de 2024, fecha en la que se reportó el primer incumplimiento de l as obligaciones inherentes a la prisión domiciliaria, y el 19 de marzo de 2025, cuando le fue revocado el referido sustituto.
En ese sentido, hizo referencia al auto N.° 628 del 19 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el cual, según indicó, se estableció que Ramírez Melo permaneció privado de la libertad por cuenta de la presente actuación desde el 16 de septiembre de 2021 hasta la fecha de dicha providencia. Determinación que, en su c riterio, ha sido desconocida, sin fundamento alguno, por el actual juzgado vigía.
Por tal razón, solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio emitir un pronunciamiento de fondo respecto del tiempo efectivo de privación de la libertad del condenado. Para tal efecto, allegó los reportes del INPEC —Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual (CERVI)—, en los que, según afirmó, constan los periodos durante los cuales Ramírez Melo estuvo sometido al cumplimiento de la sanción penal a cargo del Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Finalmente, el defensor indicó que, sumados el tiempo de privación física de la libertad y la redención de pena reconocida, Ramírez Melo había cumplido 73
Bogotá.
Finalmente, el defensor indicó que, sumados el tiempo de privación física de la libertad y la redención de pena reconocida, Ramírez Melo había cumplido 73 meses y 9 días, monto superior a la sanción punitiva impuesta en su contra.Radicado: 11001 60 00 019 2021 02692 01
Condenado: Bairon Ramírez Melo Delito: Hurto calificado y agravado.
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En consecuencia, solicitó la concesión de la libertad por pena cumplida en favor de su poderdante, así como la declaratoria de extinción de la sanción punitiva y su liberación definitiva.
5.2.2. Mediante auto del 11 de junio de 2026, el juzgado de primera instancia resolvió negar la solicitud de libertad por pena cumplida elevada por la defensa de Bairon Ramírez Melo.
Para tal efecto, indicó que el condenado había estado privado de la libertad por cuenta de la presente actuación en dos periodos: el primero, comprendido entre el 16 de septiembre de 2021 y el 25 de mayo de 2024, equivalente a 32 meses y 9 días, y el segundo, desde el 30 de marzo de 2025 hasta la fecha de la decisión, correspondiente a 14 meses y 12 días. En consecuencia, estableció que el tiempo de detención física ascendía a 46 meses y 21 días.
A dicho lapso adicionó 17 meses y 6 días reconocidos por concepto de redención de pena derivada de las actividades de estudio y trabajo rea lizadas por el condenado.
Ello para un total de 65 meses y 7,66 días de pena purgada, tiempo que, a juicio
redención de pena derivada de las actividades de estudio y trabajo rea lizadas por el condenado.
Ello para un total de 65 meses y 7,66 días de pena purgada, tiempo que, a juicio del juzgado ejecutor, resultaba insuficiente para tener por cumplida la totalidad de la sanción de 72 meses de prisión impuesta mediante sentencia del 9 de julio de 2021 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá.
Finalmente, en lo relacionado con la solicitud de corrección del tiempo efectivo de privación de la libertad, la juez de primer grado señaló que dicho asunto ya había sido objeto de pronunciamiento mediante providencias del 29 de abril de 2025, 16 de enero y 27 de abril de 2026. En consecuencia, consideró que no había lugar a emitir una nueva determinación sobre el particular.
5.2.3. Ante este contexto, se colige que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio incurrió en una motivación exigua en la decisión impugnada, al abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de cor rección del tiempo efectivo de privación de laRadicado: 11001 60 00 019 2021 02692 01
Condenado: Bairon Ramírez Melo Delito: Hurto calificado y agravado.
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libertad elevada por el defensor de Ramírez Melo, pues de la verificación del expediente remitido a esta Corporación se observa lo siguiente:
El proveído del 29 de abril de 202511, corresponde a la decisión mediante la cual el juzgado ejecutor avocó el conocimiento de la actuación. En esa oportunidad,
expediente remitido a esta Corporación se observa lo siguiente:
El proveído del 29 de abril de 202511, corresponde a la decisión mediante la cual el juzgado ejecutor avocó el conocimiento de la actuación. En esa oportunidad, señaló que Ramírez Melo había permanecido privado de la libertad por cuenta de este proceso entre el 16 de septiembre de 2021 y el 25 de mayo de 2024, esto es, durante 32 meses y 9 días, y nuevamente desde el 30 de marzo de 2025 por un mes, para un total de 33 meses y 9 días de privación física de la libertad. Sin embargo, dicha providencia se limitó a efectuar ese cómputo inicial, sin resolver controversia alguna sobre su corrección.
De otra parte, mediante auto del 16 de enero de 202612, el juez vigía resolvió el recurso de reposición interpuesto por la defensa contra la providencia del 9 de diciembre de 2025 13, decisión en la que conf irmó lo resuelto en aquella y simplemente adujo que, la privación de la libertad de Ramírez Melo se interrumpió el 25 de mayo de 2024.
Finalmente, en el pronunciamiento del 27 de abril de 202614, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio redosificó el tiempo de redención de pena por trabajo previamente reconocido al condenado, en aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. No obstante, no se realizó consideración alguna acerca de la corrección del término correspondiente a la privación efectiva de la libertad de Ramírez Melo.
En consecuencia, resulta evidente que la premisa en la que la a quo fundó la
consideración alguna acerca de la corrección del término correspondiente a la privación efectiva de la libertad de Ramírez Melo.
En consecuencia, resulta evidente que la premisa en la que la a quo fundó la providencia apelada carece de sustento, pues ninguna de las decisiones invocadas resolvió de fondo los planteamientos formulados por la defensa en relación con la corrección del tiempo efectivo de privación de la libertad, ni se pronunció frente a los medios de prueba allegados al juzgado el 10 de junio de 2026.
11 Expediente digital, C02Ejecucion, C05EjecucionPenasJ04Vcio, archivo 003. 12 Ibídem, archivo 046. 13 Ibìdem, archivo 041. Auto de redención de pena. 14 Ibídem, archivo 058.Radicado: 11001 60 00 019 2021 02692 01
Condenado: Bairon Ramírez Melo Delito: Hurto calificado y agravado.
Decisión: …
En esas condiciones, la providencia confutada carece de una motivación suficiente, al eludir el estudio de la totalidad de las pretensiones expuestas por el profesional del derecho que asiste los intereses de Ramírez Melo.
5.2.4. Bajo el contexto procesal expuesto, esta Colegiatura considera imperativo destacar el deber que le asiste a todos los operadores judiciales de fundamentar sus decisiones en respeto a las garantías que le asisten a las partes e intervinientes.
Tal deficiencia u om isión, en cuanto compromete las garantías propias del debido proceso, conduce inexorablemente a la invalidez de la decisión adoptada. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en decisión AP7867 -2016,
Tal deficiencia u om isión, en cuanto compromete las garantías propias del debido proceso, conduce inexorablemente a la invalidez de la decisión adoptada. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en decisión AP7867 -2016, radicado 49033, indicó:
«Desde luego que por simple co ngruencia, la decisión que resuelve la cuestión planteada tiene que referirse en concreto al objeto de la pretensión y sus aristas salientes, o a la totalidad de pretensiones, si se trata de una solicitud compleja.
Si no sucede así, huelga anotar, es evid ente la insuficiencia motivacional, que por su naturaleza afecta a profundidad principios tales como el debido proceso y, en particular, los derechos de defensa y contradicción, con sus paralelos de impugnación y segunda instancia.
La Corte tiene construida sólida y reiterada jurisprudencia de cara al concepto de falta o indebida motivación, su naturaleza, formas y consecuencias.
Esto se dijo en Sentencia del 2 de marzo de 2011, radicado 30970:
No cabe duda que los defectos de motivación, bien sea por ausencia absoluta, deficiencia sustancial o ambigüedad, conllevan a la trasgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa y pueden ser atacados por la vía de la nulidad, en tanto la acred itación de uno cualquiera de ellos haría evidente la imposibilidad para la defensa técnica y material de controvertir la decisión que carente de fundamentos probatorios o sustanciales afecte o restrinja sus garantías esenciales.
Sin embargo, la postulación específica de uno u otro tipo de error no es homogénea,
defensa técnica y material de controvertir la decisión que carente de fundamentos probatorios o sustanciales afecte o restrinja sus garantías esenciales.
Sin embargo, la postulación específica de uno u otro tipo de error no es homogénea, pues la argumentación que los soporta es diversa en cada caso, en tanto el primero apunta a la categórica falta de fundamentación fáctico jurídica del fallo, el segundo, a la ausencia parcial de el ementos de juicio suficientes de orden probatorio o legal que lo tornan incompleto y el último, a la confusa, contradictoria, ambigua, imprecisa o dilógica proposición de los argumentos de la decisión que la hace ininteligible. El cuarto defecto de motivac ión que no corresponde a un error in procedendo sino de juicio, denominado falsa motivación, en cambio, se ataca por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la Ley 600 de 2000.Radicado: 11001 60 00 019 2021 02692 01
Condenado: Bairon Ramírez Melo Delito: Hurto calificado y agravado.
Decisión: …
La deficiencia sustancial de motivación ocurre cuando l a decisión no aborda a satisfacción todos los tópicos trascendentes objeto de examen, o en los casos en los que, asumiendo todos los temas, uno o varios de ellos no consultan adecuadamente la totalidad de elementos necesarios para resolverlos, esto es, dej a de lado la fundamentación fáctica, jurídica o probatoria.
Ahora, si se trata de un asunto complejo, entendido este como aquel en el cual dentro de un mismo fallo o decisión se examinan varias conductas punibles escindibles en su
fundamentación fáctica, jurídica o probatoria.
Ahora, si se trata de un asunto complejo, entendido este como aquel en el cual dentro de un mismo fallo o decisión se examinan varias conductas punibles escindibles en su naturaleza, dígase el concurso de ilicitudes, es posible señalar materializada una falta absoluta de motivación respecto de cada caso individual cuando de ellos no se estudian todos, o en los casos en los que la decisión dice abarcarlos en su conjunto, pero en concreto nada especifica de uno o varios.»
Con todo, no ofrece duda que el deber de cimentar debidamente las decisiones judiciales constituye una exigencia inherente al ejercicio de la función jurisdiccional. Por ello, cuando una providencia carece de una fundamentación suficiente o elude resolver de fondo los planteamientos sometidos a consideración del juez, el vicio que se configura no admite un remedio distinto a la declaratoria de nulidad.
Lo anterior, como quiera que, le está vedado al ad quem corregir el yerro fundamentando la decisión controvertida, pues ello equivale a desquiciar las instancias de decisión, lo que conduciría a cercenar los derechos de las partes a impugnar la determinación y los fundamentos de la misma.
En ese orden de ideas, la Sala decreta la nulidad del auto proferido el 11 de junio de 2026 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para que, atendiendo lo esbozado en este proveído, corrija los yerros detectados y proceda a pronunciarse respecto a l a totalidad de las peticiones elevadas por la defensa de Bairon Ramírez Melo , en especial lo atinente a cada uno de los interregnos tiempo de privación de la libertad ,
yerros detectados y proceda a pronunciarse respecto a l a totalidad de las peticiones elevadas por la defensa de Bairon Ramírez Melo , en especial lo atinente a cada uno de los interregnos tiempo de privación de la libertad , pronunciándose de manera clara sobre los razonamientos fácticos, jurídicos y probatorios correspondientes.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Cuarta de Decisión Penal,Radicado: 11001 60 00 019 2021 02692 01
Condenado: Bairon Ramírez Melo Delito: Hurto calificado y agravado.
Decisión: …
RESUELVE
Primero. Decretar la nulidad del auto proferido el 11 de junio de 2026, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Villavicencio, para que atendiendo lo esbozado en este proveído corrija los yerros detectados y proceda a emitir una decisión debidamente motivada.
Segundo. Ordenar la devolución de la actuación al despacho de origen para que en el menor tiempo posible rehaga la decisión.
Tercero: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM ANDRÉS CASTIBLANCO CASTELLANOS
Magistrado
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado