TSDJ VVC - 81960211-(28-07-2026)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC - 81960211-(28-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
1
WILLIAM ANDRÉS CASTIBLANCO CASTELLANOS
Magistrado Ponente
(Aprobado Acta No. 097 de 2026)
Radicación: 50001 31 04 005 2026 00079 01
Incidentante: Mauren Dayana Pérez Triana Incidentada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVSancionado: Ana Carolina Gil Grandett y otros.
Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de VillavicencioMeta.
Trámite: Consulta
Decisión: Confirma
Villavicencio, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026)
I. Objeto del pronunciamiento
1.1. Corresponde a esta Sala resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción por desacato impuesta mediante providencia del dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio.
II. Recuento procesal
2.1. Mediante sentencia del once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio concedió el amparo del derecho fundamental de peticiónRadicado: 50001 31 04 005 2026 00079 01
Incidentante: Mauren Dayana Pérez Triana
Incidentado: UARIV
Decisión: Confirma.
2 invocado por Mauren Dayana Pérez Triana y, en c onsecuencia, impartió las siguientes órdenes:
Incidentante: Mauren Dayana Pérez Triana
Incidentado: UARIV
Decisión: Confirma.
2 invocado por Mauren Dayana Pérez Triana y, en c onsecuencia, impartió las siguientes órdenes:
“SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, otorgue respuesta de fondo, clara y completa al derecho de petición radicado por la actora”
2.2. El diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026), Mauren Dayana Pérez Triana promovió incidente de desacato al considerar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) incumplió la orden impartida, por cuanto no había expedido el acto administrativo mediante el cual se resolvería su solicitud relacionada con la indemnización administrativa, no la incluyó en el listado de víctima s beneficiarias del pago correspondiente al primer semestre de la presente anualidad y tampoco le informó una fecha cierta para el desembolso de los recursos.
2.3. Luego de efectuar el requerimiento previo el veinticinco (25) de junio de la presente anual idad, sin que este fuera atendido, el despacho de primera instancia en auto del treinta (30) del mismo mes, dio apertura al incidente de desacato en contra de Jorge Amaury Gómez Ramírez , en su condición de Director Técnico de Reparación y de Ana Carolina Gil Grandett, en calidad de Subdirectora de Reparación Individual de la Unidad para la Atención y
desacato en contra de Jorge Amaury Gómez Ramírez , en su condición de Director Técnico de Reparación y de Ana Carolina Gil Grandett, en calidad de Subdirectora de Reparación Individual de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), concediéndoles el término de tres (3) días para ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Dicha decisión fue notificada el primero (1º) de julio del año en curso al correo electrónico notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co.
Posteriormente, mediante proveído del nueve (9) de ju lio del año en curso, se decretaron como pruebas los documentos aportados por la parte actora , así como el informe allegado el veinticinco (25) de junio por el apoderado judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).Radicado: 50001 31 04 005 2026 00079 01
Incidentante: Mauren Dayana Pérez Triana
Incidentado: UARIV
Decisión: Confirma.
3 2.4. Mediante providencia del dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026), el despacho de primera instancia resolvió sancionar a Ana Carolina Gil Grandett y a Jorge Amaury Gómez Ramírez , al considerar acreditados los presupuestos objetivo y subjeti vo del desacato. En cuanto al primer presupuesto, señaló que, para esa fecha, la entidad aún no había emitido respuesta a la solicitud presentada el treinta (30) de abril del año en curso.
Respecto del segundo, precisó que, pese a que los funcionarios fu eron debidamente individualizados y notificados del trámite incidental, guardaron
respuesta a la solicitud presentada el treinta (30) de abril del año en curso.
Respecto del segundo, precisó que, pese a que los funcionarios fu eron debidamente individualizados y notificados del trámite incidental, guardaron silencio durante su desarrollo. Agregó que la única información suministrada por la entidad consistió en indicar que el asunto se encontraba en validación por parte del área misional, circunstancia insuficiente para demostrar el cumplimiento de la orden judicial, por lo que persistía la vulneración del derecho fundamental de petición.
En consecuencia, impuso a los referidos funcionarios la sanción de un (1) día de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.5. Finalmente, el a quo remitió el expediente a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta. El asunto fue repartido el veintidós (22) de julio e ingresó al despacho el veintitrés (23) del mismo mes.
III. Consideraciones
3.1 Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción impuesta por desacato al incumplimiento del fallo de tutela proferido en primera instancia.Radicado: 50001 31 04 005 2026 00079 01
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4 3.2 Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar si Ana Carolina Gil Grandett, en su condición de Subdirectora de Reparación Individual, y Jorge Amaury Gómez
Decisión: Confirma.
4 3.2 Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar si Ana Carolina Gil Grandett, en su condición de Subdirectora de Reparación Individual, y Jorge Amaury Gómez Ramírez, en calidad de Director Técnico de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), incurrieron en desacato frente a la sentencia proferida el once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de Mauren Dayana Pérez Triana. En particular, se verificará si concurren los presupuestos objetivo y subjetivo necesarios para imponer las sanciones de multa y arresto previstas para este trámite.
3.3 Marco jurídico y conceptual
El incidente de desacato constituye un mecanismo de creación legal previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, cuya finalidad es garantizar el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas en las sentencias de tutela y, por esa vía, asegurar la materialización de la protección de los derechos fundamentales reconocidos por el juez constitucional.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el incidente de desacato no solo constituye un instrumento orientado a obtener el cumplimiento de las decisiones de tutela, sino también una garantía para preservar la eficacia de la administración de justicia constitucional y la fuerza vinculante de sus providencias. Al respecto, esa Corporación ha precisado:
«El cumplimiento de los fallos de tutela es una condición necesaria para garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de quienes solicitan su defensa
vinculante de sus providencias. Al respecto, esa Corporación ha precisado:
«El cumplimiento de los fallos de tutela es una condición necesaria para garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de quienes solicitan su defensa mediante esta acción. (…). El incumplimiento de los mismos frustra la consecución de los fines materiales del Estado Social de derecho, como son la realización efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas, el mantenimiento de la convivencia pacífica y del orden justo, e implica una violación del derecho de los demandantes a la administración de justicia, a la tutela efectiva y al debido proceso. Por estas razones, desde la sentencia T -537 de 1994, esta Corporación ha sostenido que elRadicado: 50001 31 04 005 2026 00079 01
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5 cumplimiento de las sentencias de tutela constituye un derecho subjetivo de imperativo acatamiento en el Estado social de derecho»1. Negrillas de la Sala.
Debe destacarse que esta herramienta también es un trámite especial, preferente y sumario que, aun con la referida finalidad intrínseca, no le permite al juzgador modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que la disposición sea de imposible cumplimiento, o, se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado.
Además, en casos muy excepcionales, con el objeto de asegurar la protección efectiva de la prerrogativa salvaguardada le resulta viable proferir órdenes adicionales o complementarias a las originalmente impartidas, así como
fundamental amparado.
Además, en casos muy excepcionales, con el objeto de asegurar la protección efectiva de la prerrogativa salvaguardada le resulta viable proferir órdenes adicionales o complementarias a las originalmente impartidas, así como también, introducir ajustes a la misma, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada.
Igualmente, indica la Corte Constitucional que el objetivo de la sanción por desacato es lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de tutela, y, de existir incumplimiento, deb en identificarse las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para su acatamiento y determinar si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada2, en cuyo evento positivo resulta viable imponer las sanciones pertinentes.
Comoquiera que la sanción por desacato comporta una afectación directa al derecho fundamental a la libertad personal, no basta con acreditar el incumplimiento objetivo de la orden judicial ni la insatisfacción del accionante frente al cumplimiento tardío de la misma. En efecto, conforme al principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible ( ad impossibilia nemo tenetur), puede ocurrir que el funcionario, pese a desplegar una conducta diligente y realizar t odas las actuaciones que razonablemente estaban a su alcance para acatar la decisión judicial, se vea imposibilitado de
1 C.C. Sentencia T-632 de 2006. 2 C.C. Sentencia C-367 de 2014.Radicado: 50001 31 04 005 2026 00079 01
Incidentante: Mauren Dayana Pérez Triana
1 C.C. Sentencia T-632 de 2006. 2 C.C. Sentencia C-367 de 2014.Radicado: 50001 31 04 005 2026 00079 01
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6 cumplirla por circunstancias ajenas a su voluntad o por causas externas que escapan a su control. En tales eventos, no resulta procedent e la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por ausencia del presupuesto subjetivo del desacato.
3.4. Caso concreto
3.4.1. Conforme al recuento procesal efectuado, se advierte que la petición respecto de la cual el a quo impartió la orden de respuesta estaba encaminada a que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) viabilizara el pago de la indemnización administrativa en favor de Fabiola Triana Barrera , progenitora de la accion ante; tuviera en cuenta la renuncia presentada al derecho que le fue reconocido a Pérez Triana por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; modificara el acto administrativo mediante el cual se reconoció dicha medida de reparación; y adoptara las demás actuaciones necesarias para materializar el pago de la indemnización a favor de la referida beneficiaria.
3.4.2. En cuanto al factor objetivo, lo cierto que es que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVy sus funcionarios vinculados, guardaron silencio dentro del trámite incidental, pese a que el auto de requerimiento y de apertura se notificó en la dirección de correos judiciales
Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVy sus funcionarios vinculados, guardaron silencio dentro del trámite incidental, pese a que el auto de requerimiento y de apertura se notificó en la dirección de correos judiciales notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co el 25 de junio y 1° de julio respectivamente, por ende, no se tiene conocimiento que hayan atendido la petición del 30 de abril del año en curso.
3.4.3. Respecto de la acreditación del presupuesto subjetivo, en el expedient e obra la Resolución No. 00676 del 10 de abril del año en curso, mediante la cual se encargó a Ana Carolina Gil Grandett como Subdirectora Técnica de Reparación Individual, así como la Resolución No. 01548 del 23 de junio de la presente anualidad, por la c ual se nombró a Jorge Amaury Gómez Ramírez como Director Técnico de Reparación. Tales actos administrativos permitenRadicado: 50001 31 04 005 2026 00079 01
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7 identificar e individualizar a los servidores públicos frente a quienes se promovió el incidente de desacato, en tanto acreditan el ejercicio de los cargos a los cuales corresponde el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela. En consecuencia, la Sala considera satisfecho el deber de individualización inherente al presupuesto subjetivo, en los términos desarrollados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia:
“14. Respecto de este último aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado
desarrollados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia:
“14. Respecto de este último aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis no puede limitarse a una verificación objetiva del incumplimiento. Debe incluir un estudio de carácter subjetivo orientado a establecer la responsabilidad de quien estaba obligado a cumplir la orden de tutela. En particular, el juez debe determinar si existe un nexo de causalidad entre el incumplimiento y la conducta culposa o dolosa del obligado. De igual manera, verificar si este se encontraba inmerso en circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o en una imposibilidad jurídica o fáctica absoluta que le impidiera dar cumplimiento a lo ordenado”3
En ese contexto, la Sala concluye que se encuentra acreditado el presupuesto subjetivo necesario para la imposición de las sanciones de arresto y multa previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, además de haberse individualizado a los funcionarios responsables del cumplimiento de la orden constitucional, se evidencia que estos desatendieron los múltiples requerimientos efectuados por el juez constitucional dentro del trámite incidental, sin ofrecer explicación alguna que justificara el incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el treinta (30) de abril de la presente anualidad. Tal comportamiento revela una actitud omisiva e indiferente frente al mandato judicial, circunstancia que permite atribuirles el incumplimiento desde la perspectiva subjetiva exigida para la configuración del desacato.
En consecuencia, la Sala confirmará, en grado jurisdiccional de consulta, la
judicial, circunstancia que permite atribuirles el incumplimiento desde la perspectiva subjetiva exigida para la configuración del desacato.
En consecuencia, la Sala confirmará, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia proferida el dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, mediante la cual se impuso sanción por desacato a Ana Carolina
3 ATP988-2026, Rad 154111, CSJ.Radicado: 50001 31 04 005 2026 00079 01
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Incidentado: UARIV
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8 Gil Grandett y Jorge Amaury Gómez Ramírez, y ordenará la devolución del expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Cuarta de Decisión Penal.
RESUELVE
Primero. Confirmar en grado jurisdiccional de consulta, la providencia proferida el dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, mediante la cual se declaró en desacato a Ana Carolina Gil Grandett, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.030.558.855, en su condición de Subdirectora de Reparación Individual de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), y a Jorge Amaury Gómez Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.026.553.712, en su
Subdirectora de Reparación Individual de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), y a Jorge Amaury Gómez Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.026.553.712, en su calidad de Director Técnico de Reparación de la misma entidad, imponiéndoles como sanción un (1) día de arresto domiciliario y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM ANDRÉS CASTIBLANCO CASTELLANOS MagistradoRadicado: 50001 31 04 005 2026 00079 01
Incidentante: Mauren Dayana Pérez Triana
Incidentado: UARIV
Decisión: Confirma.
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LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado