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TSDJ VVC - 81960213-(29-07-2026)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC - 81960213-(29-07-2026)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

WILLIAM ANDRÉS CASTIBLANCO CASTELLANOS

Magistrado Ponente

(Aprobado Acta No. 098 de 2026)

Radicación: 50006 31 87 004 2024 00054 02

Incidentante: Blanca Rocío Duque Martínez

Incidentada: Nueva Entidad Promotora de Salud – Nueva E.P.S.

Sancionado: Salvador José Berrocal y otros.

Procedencia: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Acacías-Meta.

Trámite: Consulta sanción de desacato

Decisión: Decreta nulidad

Villavicencio, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I. Objeto del pronunciamiento

1.1. Corresponde emitir pronunciamiento en relación con la consulta elevada respecto de la sanción por desacato impuesta mediante providencia del seis (6) de julio de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías-Meta.

II. Recuento procesal

2.1. Mediante sentencia del cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AcacíasMeta, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana,Radicado: 50006 31 87 004 2024 00054 02

Incidentante: Blanca Rocío Duque Martínez

Incidentado: Nueva E.P.S.

Decisión: Adiciona y declara nulidad

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Incidentante: Blanca Rocío Duque Martínez

Incidentado: Nueva E.P.S.

Decisión: Adiciona y declara nulidad

2 igualdad y al debido proceso invocados por Blanca Rocío Duque Mart ínez, impartiendo las siguientes ordenes:

“SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA E.P.S. que, de forma inmediata y por medio del agente interventor, proceda, dentro de un término que no supere las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de est e fallo, a dar el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, en contra de la decisión de calificación de pérdida de capacidad laboral determinada en 57.15% de fecha 28 de diciembre de 2024.

TERCERO: ORDENAR a NUEVA E.P.S . que, de forma inmediata, por medio del agente interventor, realice las gestiones administrativas pertinentes para que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, realice el pago de las incapacidades emitidas a la señora BLANCA ROCÍO DUQUE MARTÍNEZ desde el 03 de febrero del 2024, y hasta tanto se culmine el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.

El incumplimiento del fallo de tutela la avocaría a las sanciones que establecen los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, por desacato.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que, en el término máximo de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, sufrague los honorarios fijados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a fin de que proceda el trámite de

contadas a partir de la notificación de esta decisión, sufrague los honorarios fijados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a fin de que proceda el trámite de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012.”

2.2. El tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026), Duque Martínez promovió incidente de desacato al afirmar que Nueva E.P.S. no había dado cumplimiento a las órdenes impartidas. Manifestó que no se han cancelado las siguientes incapacidades médicas emitida en su favor:

Periodo de tiempo incapacidad Radicado 24 de marzo al 7 de abril de 2026. 2363551 8 al 22 de abril de 2026 2389731 23 de abril al 7 de mayo de 2026 2427606 8 de mayo al 22 de mayo de 2026 2454089Radicado: 50006 31 87 004 2024 00054 02

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3 22 de mayo al 5 de junio de 2026 2475088

2.3. Mediante auto del cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026), el a quo -previo a decidir sobre la apertura formal del incidente de desacatorequirió a Jorge Iván Ospina Gómez, en su condición de agente interventor de Nueva E.P.S., para que acreditara las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela. Igualmente, solicitó que s e indicara el

Jorge Iván Ospina Gómez, en su condición de agente interventor de Nueva E.P.S., para que acreditara las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela. Igualmente, solicitó que s e indicara el nombre completo y la dirección de correo electrónico para notificaciones del funcionario que desempeñaba el cargo de Director de Prestaciones Económicas y del Coordinador de Medicina Laboral de la entidad, por ser, conforme al organigrama de Nueva E.P.S., el servidor a quien correspondía ejecutar las órdenes impartidas en el referido fallo.

Ante la ausencia de respuesta al requerimiento previo, del diecinueve (19) de junio del año en curso se dispuso la apertura del incidente de desacato respecto de Jorge Iván Ospina Gómez, en su calidad de agente interventor de Nueva E.P.S. En la misma provi dencia, y previo a vincular formalmente al trámite incidental a Salvador José Berrocal Narváez al ser el Gerente Regional Centro Oriente, ordenó requerirlo para que, dentro del término concedido, informara si había dado cumplimiento a las órdenes impartidas.

2.4. Sin adelantarse actuación adicional, en providencia del dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) , el despacho de primera instancia resolvió sancionar a los referidos funcionarios , imponiéndoles una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.5. La actuación fue remitida por el a quo con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta ante esta Corporación. El asunto fue repartido el 24

salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.5. La actuación fue remitida por el a quo con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta ante esta Corporación. El asunto fue repartido el 24 de junio e ingresó al Despacho en la misma fecha.Radicado: 50006 31 87 004 2024 00054 02

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III. Consideraciones

3.1 Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción impuesta por desacato al incumplimiento del fallo de tutela proferido en primera instancia.

3.2 Problema jurídico

Corresponde a esta Sala determinar si Jorge Iván Ospina Gómez, en su condición de agente interventor de Nueva E.P.S., y Salvador José Berrocal Narváez, como Gerente Regional Centro Oriente de esa entidad, incurrieron en desacato frente a las órdenes impartidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), mediante sentencia del cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida en favor de Blanca Rocío Duque Martínez.

3.3 Marco jurídico y conceptual

El incidente de desacato constituye un mecanismo de creación legal previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, cuya finalidad es garantizar el

3.3 Marco jurídico y conceptual

El incidente de desacato constituye un mecanismo de creación legal previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, cuya finalidad es garantizar el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas en las sentencias de tutela y, por esa vía, asegurar la materialización de la protección de los derechos fundamentales reconocidos por el juez constitucional.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el incidente de desacato no solo constituye un instrumento orientado a obtener el cumplimiento de las decisiones de tutela, sino también una garantía paraRadicado: 50006 31 87 004 2024 00054 02

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5 preservar la eficacia de la administración de justicia constitucional y la fuerza vinculante de sus providencias. Al respecto, esa Corporación ha precisado:

«El cumplimiento de los fallos de tutela es una condición necesaria para garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de quienes solicitan su defensa mediante esta acción. (…). El incumplimiento de los mismos frustra la consecución de los fines materiales del Estado Social de derecho, como son la realización efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas, el mantenimiento de la convivencia pacífica y del orden justo, e impli ca una violación del derecho de los demandantes a la administración de justicia, a la tutela efectiva y al debido proceso. Por estas razones, desde la sentencia T -537 de 1994, esta Corporación ha sostenido que el

pacífica y del orden justo, e impli ca una violación del derecho de los demandantes a la administración de justicia, a la tutela efectiva y al debido proceso. Por estas razones, desde la sentencia T -537 de 1994, esta Corporación ha sostenido que el cumplimiento de las sentencias de tutela co nstituye un derecho subjetivo de imperativo acatamiento en el Estado social de derecho»1. Negrillas de la Sala.

Debe destacarse que esta herramienta también es un trámite especial, preferente y sumario que, aun con la referida finalidad intrínseca, no le permite al juzgador modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que la disposición sea de imposible cumplimiento, o, se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado.

Además, en casos muy excepcionales, con el objeto de asegurar la protección efectiva de la prerrogativa salvaguardada le resulta viable proferir órdenes adicionales o complementarias a las originalmente impartidas, así como también, introducir ajustes a la misma, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada.

Igualmente, indica la Corte Constitucional que el objetivo de la sanción por desacato es lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de tutela, y, de existir incumplimiento, deben identificarse las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para su acatamiento y determinar si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada2, en cuyo evento positivo resulta viable imponer las sanciones pertinentes.

produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para su acatamiento y determinar si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada2, en cuyo evento positivo resulta viable imponer las sanciones pertinentes.

1 C.C. Sentencia T-632 de 2006. 2 C.C. Sentencia C-367 de 2014.Radicado: 50006 31 87 004 2024 00054 02

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Comoquiera que la sanción por desacato comporta una afectación directa al derecho fundamental a la libertad personal, no basta con acreditar el incumplimiento objetivo de la orden judicial ni la insatisfacción del accionante frente al cumplimiento tardío de la misma. En efecto, conforme al principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible ( ad impossibilia nemo tenetur), puede ocurrir que el funcionario, pese a desplegar una conducta diligente y realizar todas las actuaciones que razonablemente estaban a su alcance para acatar la decisión judicial, se vea imposibilitado de cumplirla por circunstancias ajenas a su voluntad o por causas externas que escapan a su control. En tales eventos, no resulta procedente la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por ausencia del presupuesto subjetivo del desacato.

3.4. Caso concreto

3.4.1. Conforme al recuento procesal, s e encuentra acreditado que, mediante sentencia del cuatro (4) de julio de 2024, el juez de primera instancia amparó

3.4. Caso concreto

3.4.1. Conforme al recuento procesal, s e encuentra acreditado que, mediante sentencia del cuatro (4) de julio de 2024, el juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, el mínimo vital y el debido proceso de Blanca Rocío Duque Martínez. En consecuencia, ordenó a Nueva E.P.S., a través de su agente interventor, efectuar el pago de las incapacidades médicas causadas desde el tres (3) de febrero de 2024 y hasta la culminación del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.

3.4.2 En lo que respecta a Jorge Iván Ospina Gómez, en su condición de agente interventor de Nueva E.P.S., el factor objetivo se encuentra plenamente acreditado. En efecto, basta revisar el numeral tercero de la sentencia de tutela, mediante el cual el Juzgado C uarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) ordenó que, por su conducto, se efectuara el pago de las incapacidades reconocidas a la accionante hasta tanto culminara el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. A su v ez, la actoraRadicado: 50006 31 87 004 2024 00054 02

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7 expuso que continuaban pendientes de pago las incapacidades identificadas con los radicados Nos. 2363551, 2389731, 2427606, 2454089 y 2475088, correspondientes a los meses de marzo a mayo de la presente anualidad.

7 expuso que continuaban pendientes de pago las incapacidades identificadas con los radicados Nos. 2363551, 2389731, 2427606, 2454089 y 2475088, correspondientes a los meses de marzo a mayo de la presente anualidad.

Dicho funcionario fue vincu lado formalmente al incidente mediante auto del diecinueve (19) de junio de la presente anualidad, concediéndosele un término de dos (2) días para ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Esa decisión fue notificada el veintidós (22) de junio del año en curso, a las 4:35 p. m., a las direcciones de correo institucional secretaria.general@nuevaeps.com.co e interventor@nuevaeps.com.co. No obstante, guardó silencio.

En cuanto al factor subjetivo de responsabilidad, la Sala advierte una manifiesta desatención de los deberes impuestos. Pese a haber sido debidamente vinculado al trámite incidental, el funcionario omitió rendir las explicaciones correspondientes o demostrar la adopción de medidas dirigidas al cumplimiento de la sentencia. Tal conducta resulta especialmente reprochable si se considera que la accionante padece cáncer de piel desde el veintisiete (27) de agosto de 2019 y, desde junio de 2024, ha permanecido incapacitada de manera continua como consecuencia de esa patología. Además, Nueva E .P.S. emitió el cuatro (4) de enero de 2024 un concepto desfavorable de rehabilitación, circunstancia que evidencia la especial condición de vulnerabilidad de la actora y la estrecha relación de las prestaciones reclamadas con la garantía de su mínimo vital y su subsistencia. En ese contexto, no resulta

rehabilitación, circunstancia que evidencia la especial condición de vulnerabilidad de la actora y la estrecha relación de las prestaciones reclamadas con la garantía de su mínimo vital y su subsistencia. En ese contexto, no resulta constitucionalmente admisible la absoluta inactividad del agente interventor frente al cumplimiento de una orden judicial destinada a proteger derechos fundamentales.

Finalmente, la Sala observa que el a qu o impuso únicamente una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin exponer razón alguna para abstenerse de imponer la sanción de arresto. Sin embargo, elRadicado: 50006 31 87 004 2024 00054 02

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8 artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el desacato será sancionado con "arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes" , lo que evidencia, en principio, el carácter concurrente de ambas sanciones, salvo que exista una motivación suficiente para apartarse de dicha regla. En consecuencia, la Sala confirmará y adicionará la providencia consultada en el sentido de imponer a Jorge Iván Ospina Gómez la sanción de tres (3) días de arresto, la cual resulta proporcional a la gravedad del incumplimiento acreditado y a la conduc ta asumida por el incidentado durante el trámite.

3.4.2. Ahora bien, en lo que concierne al trámite incidental adelantado contra

del incumplimiento acreditado y a la conduc ta asumida por el incidentado durante el trámite.

3.4.2. Ahora bien, en lo que concierne al trámite incidental adelantado contra Salvador José Berrocal Narváez, la Sala advierte la existencia de una irregularidad procesal que impone decretar la nulidad parcial de lo actuado.

En efecto, aunque mediante auto del diecinueve (19) de junio del año en curso se dispuso la apertura del incidente de desacato, dicha determinación únicamente se adoptó respecto de Jorge Iván Ospina Gómez, en su condición de agente interventor de Nueva E.P.S. Frente a Salvador José Berrocal Narváez, el despacho dispuso expresamente en esa misma providencia que, "previo a vincularlo al trámite incidental" , debía requerírsele, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la entidad, para que, dentro del término de dos (2) días, informara si había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela del cuatro (4) de julio de 2024.

No obstante, una vez vencido dicho término, no se advierte actuación posterior mediante la cual se hubiera dispuesto su vinculación formal al incidente de desacato, ni su notificación en esa calidad para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Pese a ello, fue sancionado mediante la providencia que puso fin al trámite incidental, circunst ancia que evidencia la vulneración de su derecho al debido proceso y derecho de defensa configura una irregularidad que afecta la validez de la actuación adelantada en su contra.Radicado: 50006 31 87 004 2024 00054 02

Incidentante: Blanca Rocío Duque Martínez

de su derecho al debido proceso y derecho de defensa configura una irregularidad que afecta la validez de la actuación adelantada en su contra.Radicado: 50006 31 87 004 2024 00054 02

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De manera reciente, la Corte Constitucional ha desarrollado el defecto procedimental en materia de incidente de desacato, precisando que este se configura de manera absoluta cuando: “(i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente —desvía el cauce del asunto —; ( ii) se omiten etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes ; o (iii) se omite el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales, al no permitirles sustentar o acreditar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente afectación de sus pretensiones y la vulneración de derechos fundamentales ”3(negrilla y subrayado propio)

Para el caso de marras, si bien el De creto 2591 de 1991 no regula de manera expresa el procedimiento aplicable al incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha precisado las etapas mínimas que deben observarse para garantizar el debido proceso de los presuntos incidentados y la v alidez de la actuación. En ese sentido, ha señalado que el trámite debe desarrollarse conforme a las siguientes fases:

“38. El incidente de desacato se tramita mediante un procedimiento de cuatro etapas.

actuación. En ese sentido, ha señalado que el trámite debe desarrollarse conforme a las siguientes fases:

“38. El incidente de desacato se tramita mediante un procedimiento de cuatro etapas. En la primera de ellas se comunica a la persona inc umplida sobre la apertura del incidente, con el propósito de que puede explicar las razones del incumplimiento y ejercer su defensa. En la segunda etapa se practican las pruebas que se consideren conducentes, pertinentes y necesarias para adoptar la decisi ón. En la tercera etapa del procedimiento se realiza la notificación de la providencia que resuelve el incidente y, por último, en caso de que la decisión tomada sea sancionatoria, hay lugar a la etapa de remisión del expediente al superior jerárquico del juez para surtir el grado jurisdiccional de consulta.”4

En este orden de ideas, el a quo incumplió la primera de las etapas descritas respecto de Salvador José Berrocal Narváez, esto es, la apertura formal del

3 C.C. Sentencia T-029 de 2025. 4 C.C. Sentencia T-420 de 2022.Radicado: 50006 31 87 004 2024 00054 02

Incidentante: Blanca Rocío Duque Martínez

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10 incidente de desacato, su vinculación a la actuación y la correspondiente notificación para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción.

Tal omisión no puede entenderse subsanada con el requerimiento previo que, de manera irregular, fue formulado en el mismo auto que dispuso la apertura del incidente respecto de otro funcionario. En efecto, como lo ha precisado la

Tal omisión no puede entenderse subsanada con el requerimiento previo que, de manera irregular, fue formulado en el mismo auto que dispuso la apertura del incidente respecto de otro funcionario. En efecto, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, este constituye una actuación preliminar orientada a verificar el cumplimiento del fallo de tutela y a otorgar al obligado la oportunidad de acatar voluntariamente la orden impartida, antes de dar inicio al trámite sancionatorio.

Por consiguiente, se trata de una fase autónoma y claramente diferenciada dentro del incidente de desacato, el cual únicamente se inicia con la apertura formal de la actua ción respecto del presunto incumplido y su debida vinculación al trámite, momento a partir del cual se activan las garantías propias del debido proceso, en particular los derechos de defensa y contradicción:

“Ahora, en lo que respecta al requerimiento del superior jerárquico que reclama la demandante, ha de precisarse que para efectos de lograr la materialización de la protección dispuesta por el juez de tutela se cuenta con dos trámites, cuales son: i) el de cumplimiento y ii) el de desacato.

Entonces, l o que la actora entiende como defecto procedimental por no haberse agotado previamente, hace parte del trámite de cumplimiento que sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el cual consta de tres etapas: (i) una vez dictad o, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir

la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disci plinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez «ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo».

Lo otro, es el incidente de desacato que sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y pre sente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculoRadicado: 50006 31 87 004 2024 00054 02

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11 de causalidad, a su culpa o dolo. (CC T-171 de 2009, reiterado en la sentencia C-367 de 2014).

En tales condiciones, se colige que para el incidente de desacato no era requisito previo el requerimiento al superior jerárquico de la demandante. Por tal razón, se

de 2014).

En tales condiciones, se colige que para el incidente de desacato no era requisito previo el requerimiento al superior jerárquico de la demandante. Por tal razón, se descarta la concurrencia de un defecto procedimental.”5

Tal yerro no puede ser convalidado y configura un defecto procedimental que vulnera el derecho fundamental al debido proceso de Salvador José Berrocal Narváez.

Por último, la Sala observa una demora injustificada en la remisión del expediente a la Corporación. En efecto, la providencia que puso fin al incidente fue proferida el seis (6) de julio de la presente anualidad; no obstante, el expediente únicamente fue remitido a esta Corporación el veinticuatro (24) del mismo mes. Por tal razón, se hace un llamado de atención al juzgado de primera instancia para que, en lo sucesivo, imprima mayor celeridad a este tipo de actuaciones, en atención a la naturaleza preferente y sumaria que caracteriza tanto la acción de tutela como el incidente de desacato.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar y adicionar la decisión del 6 de julio de 2026, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías-Meta, en el sentido de fijar como sanción en contra de Jorge Iván Ospina Gómez la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legal es mensuales vigentes y tres (3) días de arresto, de conformidad con las razones

Acacías-Meta, en el sentido de fijar como sanción en contra de Jorge Iván Ospina Gómez la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legal es mensuales vigentes y tres (3) días de arresto, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

5 STP 3789-2015, Rad 78.631. CSJ.Radicado: 50006 31 87 004 2024 00054 02

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Segundo. Declarar la nulidad parcial de la actuación a partir del auto del diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026), únicamente respecto del trámite adelantado en contra de Salvador José Berrocal Narváez, en su calidad de Gerente Regional de Centro Oriente de la Nueva E.P.S. En consecuencia, ordenar al fallador de primera instancia que reanude la actuación teniendo en cuenta las precisiones y correcciones efectuadas a lo largo de la presente providencia.

Tercero. Devolver la actuación al despacho de origen, para que se proceda con lo de su cargo y competencia.

Cuarto. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM ANDRÉS CASTIBLANCO CASTELLANOS

Magistrado

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

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