TSDJ VVC - 81960218-(04-08-2026)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC - 81960218-(04-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
WILLIAM ANDRÉS CASTIBLANCO CASTELLANOS
Magistrado Ponente (Aprobado: Acta No. 101 de 2026).
Villavicencio, cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2026 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante la cual condenó a Nelson Enrique Ferrer Pérez , en calidad de autor del delito de homicidio culposo (artículo 109 del Código Penal).
II. HECHOS.
De conformidad con la situación fáctica descrita por la Fiscalía General de la Nación, los hechos ocurrieron el 28 de junio de 2018, aproximadamente a las 10:30 A.M., en la calle 35 con carrera 20 Este del barrio Morichal de esta ciudad, sobre la avenida Covisan.
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado:
Delito: Decisión: Lectura: 500001 60 00 563 2018 80381 01
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio Apelación de sentencia ordinaria Ley 906 de 2004 Nelson Enrique Ferrer Pérez Homicidio culposo Confirma 6 de agosto de 2026 a las 08:30 A.M.Radicado: 50001 60 00 563 2018 80381 01
Procesado: Nelson Enrique Ferrer Pérez
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Para ese momento, Nelson Enrique Ferrer Pérez se desplazaba en sentido orienteoccidente por la calle 35, a bordo de una camioneta Volkswagen, línea Amarok Andina, de servicio particular, identificada con placas WHU -679. Según la acusación, el implicado transitaba, al parecer por el carril izquierdo y habría desatendido la señalización vertical preventiva y reglamentaria existente en el sector, particularmente, la correspondiente a zona peatonal, la que advertía peligro d e choque y la señal que establecía como velocidad máxima permitida 30 kilómetros por hora, las cuales alertaban sobre la proximidad de una intersección vial.
El ente acusador sostuvo que el encausado, no se encontraba suficientemente atento y concentrado en las condiciones de la vía, pese a tratarse de un sector urbano y a las señales que exigían una conducción prudente. En esas circunstancias, cuando la víctima Nadia Mariana Valencia Sanmiguel, había avanzado gran parte de la calzada derecha a izquierda y se encontraba próxima a alcanzar la alameda o ciclorruta, fue impactada en la zona frontal por la camioneta conducida por Ferrer Pérez.
Como consecuencia del choque, el cuerpo de la afectada fue proyectado a una distancia superior a los 11 metros del lugar del impacto, mientras que la bicicleta en la que se movilizaba quedó a más de 17 metros.
Producto del siniestro, Valencia Sanmiguel padeció lesiones de gravedad y pese a la atención médica recibida en la clínica SERVIM ÉDICOS de esta ciudad, falleció
la que se movilizaba quedó a más de 17 metros.
Producto del siniestro, Valencia Sanmiguel padeció lesiones de gravedad y pese a la atención médica recibida en la clínica SERVIM ÉDICOS de esta ciudad, falleció horas después.
Según el ente acusador la conducta desplegada por Ferrer Pérez comportó la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, derivado de la inobservancia de las condiciones de la vía, la señalización existente y el deber de conducir con la atención y cuidado exigible, particularmente frente a la velocidad permitida en el sector.Radicado: 50001 60 00 563 2018 80381 01
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Conforme a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a Nelson Enrique Ferrer Pérez, responsabilidad en el punible de homicidio culposo (artículo 109 del Código Penal).
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
3.1. El 9 de febrero de 20221, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Villavicencio, la Fiscalía formuló imputación de cargos en contra de Nelson Enrique Ferrer Pérez , por el delito de homicidio culposo (artículo 109 del Código Penal), a título de culpa, modalidad consumada, en calidad de autor. Se reconoció en favor del implicado la circunstancia de menor punibilidad contemplada en el artículo 55 numeral 1º ibídem2 y no se atribuyeron las de mayor reproche.
3.2. La Fiscalía radicó escrito de acusación 3 el cual correspondió por reparto al
punibilidad contemplada en el artículo 55 numeral 1º ibídem2 y no se atribuyeron las de mayor reproche.
3.2. La Fiscalía radicó escrito de acusación 3 el cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio 4, estrado judicial que avocó conocimiento en auto del 30 de junio de 20225.
3.3. La audiencia de acusación se realizó hasta el 15 de noviembre de 2023 6, oportunidad en la cual la Fiscalía mantuvo los términos de la imputación.
3.4. Para la calenda del 12 de noviembre de 2025 7, fue desarrollada la audiencia preparatoria, en la que luego de agotadas las etapas correspondientes se emitió el auto de decreto probatorio. Determinación que cobró ejecutoria en la misma fecha.
1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, 01Garantias, archivo 07. 2 Carencia de antecedentes penales. 3 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, 02Conocimiento, archivo 001. 4 Ibídem, archivo 002. 5 Ibídem, archivo 003. 6 Ibídem, archivo 015. 7 Ibídem, archivo 030.Radicado: 50001 60 00 563 2018 80381 01
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3.5. El juicio oral fue instalado el 18 de febrero de 20268, vista pública en la cual, las partes presentaron la teoría del caso y se dio inicio a la práctica probatoria con los testimonios de Carlos Alberto Martínez Rodríguez y Juan Carlos Robayo Botiva.
partes presentaron la teoría del caso y se dio inicio a la práctica probatoria con los testimonios de Carlos Alberto Martínez Rodríguez y Juan Carlos Robayo Botiva.
3.6. En sesión del 27 de marzo de 20269, fueron recibidas las declaraciones de Diego Fernando Chingal Guzmán y Gustavo Ruiz Camacho.
3.7. La etapa probatoria culminó el 20 de abril de 202610, con el testimonio de Jaime Hernández Cardozo.
3.8. En audiencia del 20 de mayo de 2026 11, las partes presentaron los alegatos de clausura y el juez profirió sentido del fallo de carácter condenatorio, asimismo corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
3.9. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, emitió sentencia el 26 de junio de 2026 12, mediante la cual condenó a Nelson Enrique Ferre Pérez, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo.
3.10. Los términos de traslado para interponer el recurso de apelación corrieron del 30 de junio de 2026 al 6 de julio siguiente, oportunidad en la cual el defensor de Nelson Enrique Pérez, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia referida13.
3.11. Vencido el término para los sujetos procesales no recurrentes 14, sin que se presentara pronunciamiento alguno frente al mecanismo de alzada , mediante proveído del 15 de julio de 2026 15, el a quo concedió, en el efecto suspensivo, el
8 Ibídem, archivo 036. 9 Ibídem, archivo 039.
proveído del 15 de julio de 2026 15, el a quo concedió, en el efecto suspensivo, el
8 Ibídem, archivo 036. 9 Ibídem, archivo 039. 10 Ibídem, archivo 042. 11 Ibídem, archivo 045. 12 Ibídem, archivo 053. 13 Ibídem, archivo 053 -comunicación recibida mediante correo electrónico el 6 de julio de 2026-. 14 Ibídem, archivo 054. -Término que corrió del 7 al 14 de julio de 20256-. 15 Ibídem, archivo 056.Radicado: 50001 60 00 563 2018 80381 01
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recurso de apelación interpuesto y dispuso la remisión de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
3.12. El diligenciamiento fue remitido a la secretaría de esta Corporación el 15 de julio de 2026 16 e ingresó al Despacho del Magistrado Ponente el 17 de julio siguiente17.
IV. SENTENCIA RECURRIDA.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en sentencia del 26 de junio de 2026, condenó a Nelson Enrique Ferrer Pérez, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo.
El juez valoró cada uno de los medios de prueba incorporados a la actuación, para concluir la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado.
Al abordar el delito de homicidio culposo, el fallador adujo que para su
El juez valoró cada uno de los medios de prueba incorporados a la actuación, para concluir la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado.
Al abordar el delito de homicidio culposo, el fallador adujo que para su configuración se exigen los siguientes requisitos: (i) un sujeto, (ii) un a acción, (iii) un resultado, (iv) nexo de causalidad, (v) vulneración al deber objetivo de cuidado y, (vi) la relación de determinación entre este último y el resultado.
El a quo precisó que el sujeto activo de la conducta correspondía a Nelson Enrique Ferrer Pérez, quien, para el 25 de junio de 2018, conducía una camioneta marca Volkswagen, línea Amarok Andina, de placas WHU -679, conforme se desprende del Informe Policial de Accidente de Tránsito suscrito por Carlos Alberto Martínez Rodríguez.
A su vez, indicó que el sujeto pasivo de la conducta punible y titular del bien jurídico tutelado era Nadia Mariana Valencia Sanmiguel, quien falleció como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito, circunstancia que se acreditó con
16 Ibídem, archivo 057 yss. 17 Expediente digital, 02Segunda Instancia, archivo 003.Radicado: 50001 60 00 563 2018 80381 01
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el testimonio de Juan Carlos Robayo Botiva y el informe pericial de necropsia n.º 20180101500010005349.
En la sentencia recurrida, el juez destacó que, conforme a la declaración rendida por
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el testimonio de Juan Carlos Robayo Botiva y el informe pericial de necropsia n.º 20180101500010005349.
En la sentencia recurrida, el juez destacó que, conforme a la declaración rendida por Robayo Botiva, la Fiscalía acreditó que la víctima falleció como consecuencia de un choque hipovolémico secundario a laceración del parénquima esplénico, derivada de politraumatismo ocasionado por accidente de tránsito.
Aunado a ello, el a quo afirmó que, de acuerdo con los medios de prueba practicados durante el juicio oral, se encontraba acreditado que el acusado infringió el deber objetivo de cuidado, al desplazarse a una velocidad superior a la máxima permitida en el sector, establecida en treinta (30) kilómetros por hora.
Para sustentar dicha conclusión, el fallador otorgó especial relevancia al testimonio de Diego Fernando Chingal Guzmán, esposo de la víctima y testigo presencial del accidente de tránsito, quien afirmó de manera enfática que Ferrer Pérez conducía a una velocidad elevada, circunstancia que, en su criterio, explicaba la proyección del cuerpo de Valencia Sanmiguel producto del impacto.
En cuanto a las atestaciones de Gustavo Ruiz Camacho, el juez de primera instancia destacó que el perito e stableció la compatibilidad física entre los daños materiales observados en la parte frontal de la camioneta Volkswagen y aquellos presentados por la bicicleta en la que se movilizaba la víctima, lo que permitió corroborar la existencia de una interacción entre ambos rodantes con ocasión del accidente de tránsito.
Pese a que la defensa cuestionó la ausencia de un elemento de convicción que
existencia de una interacción entre ambos rodantes con ocasión del accidente de tránsito.
Pese a que la defensa cuestionó la ausencia de un elemento de convicción que permitiera establecer con precisión la rapidez a la que el encausado conducía la camioneta al momento del accidente, e l a quo consideró que la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima y la distancia aproximada de 12 metros a la que fue proyectado su cuerpo constituían elementos de juicio indicativos de la velocidad elevada a la que se desplazaba el vehículo.Radicado: 50001 60 00 563 2018 80381 01
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De otro lado, con fundamento en el principio de libertad probatoria, el a quo descartó que para demostrar la responsabilidad penal del acusado fuera indispensable contar con una reconstrucción física o científica del accidente.
En cuanto al riesgo concurrente, sostuvo que la eventual imprudencia de la víctima al cruzar la vía por un lugar no autorizado no tenía la entidad suficiente para exonerar de responsabilidad al procesado frente al delito atribuido. En ese sentido, refirió que el resultado lesivo se produjo como consecuencia de la concreción del riesgo jurídicamente desaprobado creado por Ferrer Pérez, quien, al desplazarse a una velocidad superior a la permitida, infringió el deber objetivo de cuidado que le era exigible.
Con fundamento en los plant eamientos referidos, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio , condenó a Nelson Enrique Ferrer Pérez a la pena
exigible.
Con fundamento en los plant eamientos referidos, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio , condenó a Nelson Enrique Ferrer Pérez a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión y multa equivalente a veintiséis punto sesenta y seis (26,66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal y a la privación del derecho a conducir automotores y motocicletas por cuarenta y ocho (48) meses, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo. Asimismo, concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Penal.
V. EL RECURSO.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la defensa técnica de Nelson Enrique Ferrer Pérez interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria, al considerar que la Fiscalía no logró demostrar, más allá de toda duda, que su representado hubiera infringido el deber objetivo de cuidado, ni establecer con certeza la velocidad a la que se desplazaba la camioneta al momentoRadicado: 50001 60 00 563 2018 80381 01
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del accidente, la evitabilidad del siniestro, el nexo de imputación entre la conducta atribuida al procesado y el resultado fatal.
Luego de realizar una reseña de la actuación procesal, el defensor destacó como
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del accidente, la evitabilidad del siniestro, el nexo de imputación entre la conducta atribuida al procesado y el resultado fatal.
Luego de realizar una reseña de la actuación procesal, el defensor destacó como aspecto relevante, el desistimiento por parte del ente acusador de la práctica del testimonio de Juan Manuel García Cortés, quien incorporaría a la actuación el informe de física forense , mediante el cual se abordarían los aspectos técnicos relacionados con la dinámica y demás circunstancias del accidente de tránsito en el que perdió la vida Nadia Mariana Valencia Sanmiguel.
El apelante cuestionó que, el juez hubiera inferido un exceso de velocidad a partir de la proyección corporal de la víctima, esto es, 12 metros y sostuvo que dicha conclusión carece de base científica, pues para arribar a dicha conclusión, era necesario calcular variables co mo la masa del cuerpo, la fricción y los ángulos, lo cual solo podría abordarse a través de la física forense.
Censuró que, pese al desistimiento del ente acusador respecto del medio de prueba llamado a respaldar técnicamente la hipótesis de exceso de velocidad, esta hubiera sido mantenida como fundamento de la acusación y de la condena.
En criterio del recurrent e, dicha renuncia probatoria dejó sin contradicción técnica aspectos centrales de la teoría del caso, particularmente los relacionados con la determinación de la velocidad a la que se desplazaba el vehículo y la evitabilidad del choque.
Sumado a ello, el apelante también cuestionó el alcance otorgado al informe policial
determinación de la velocidad a la que se desplazaba el vehículo y la evitabilidad del choque.
Sumado a ello, el apelante también cuestionó el alcance otorgado al informe policial de accidente de tránsito y la hipótesis 157, pues la frase «al parecer venia rápido» obedecía a una apreciación subjetiva y no a una medición pericial con la capacidad de soportar una sentencia condenatoria.Radicado: 50001 60 00 563 2018 80381 01
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En otro orden de ideas, la defensa cuestionó la idoneidad de Diego Fernando Chingal Guzmán para efectuar apreciaciones relacionadas con la velocidad a la que se desplazaba la camioneta, pues, si bien se trató de un testigo presencial de los hechos, no contaba con conocimientos técnicos o especializados que le permitieran establecer dicha circunstancia. A ello agregó el eventual interés económico que, en su criterio, tendría en el resultado del proce so, circunstancia que, a juicio del recurrente, menguaría la credibilidad de sus atestaciones.
El togado también formuló reparos frente a la valoración probatoria efectuada por el juzgado de primera instancia, particularmente en lo relacionado con el méri to suasorio conferido al informe pericial de necropsia y al dictamen presentado por Gustavo Ruiz Camacho. A juicio del defensor, dichos medios de prueba únicamente permitían acreditar, de un lado, la causa del fallecimiento de la víctima y, de otro, la existencia de contacto material entre los rodantes involucrados en el accidente, mas
Gustavo Ruiz Camacho. A juicio del defensor, dichos medios de prueba únicamente permitían acreditar, de un lado, la causa del fallecimiento de la víctima y, de otro, la existencia de contacto material entre los rodantes involucrados en el accidente, mas no demostraban el exceso de velocidad atribuido al procesado ni, mucho menos, su responsabilidad penal en el resultado.
Igualmente cuestionó que en la sentencia se le reproc hara no haber aportado elementos de prueba orientados a respaldar una hipótesis alternativa de los hechos, pues, en su criterio, dicha carga no le correspondía, al ser la Fiscalía la llamada a demostrar, más allá de toda duda, la responsabilidad penal del procesado.
Señaló que el juez de instancia edificó la responsabilidad de su representado sobre la premisa fáctica de un supuesto exceso de velocidad, lo que, en su criterio, comporta un desfase sustancial respecto de la acusación, pues el juzgador no podí a sustentar la condena en dicha hipótesis cuando la Fiscalía desistió de la práctica del testimonio que, precisamente, estaba llamado a respaldarla desde el punto de vista técnico.Radicado: 50001 60 00 563 2018 80381 01
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Como otro motivo de disenso, el apelante planteó que en la decisión controvertida se incurrió en una omisión valorativa, al no analizar la conducta desplegada por la víctima al momento de cruzar imprudentemente una vía de varios carriles.
Como otro motivo de disenso, el apelante planteó que en la decisión controvertida se incurrió en una omisión valorativa, al no analizar la conducta desplegada por la víctima al momento de cruzar imprudentemente una vía de varios carriles.
En ese sentido, fue enfático en señalar que en el lugar de los hechos existía una señal reglamentaria de «PARE», cuya observancia correspondía a la ciclista, quien, según su planteamiento, la habría desatendido.
Desde el punto de vista del profesional del derecho que asiste los intereses de Ferrer Pérez, dicha maniobra pudo constituir un factor de riesgo determinante en la producción del resultado, aspecto que, en su criterio, fue omitido por el a quo al momento de valorar la responsabilidad atribuida al procesado.
Finalmente, sostuvo que los medios de prueba incorporados al juicio resultaban insuficientes para satisfacer el estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, y precisó que el principio de libertad probatoria no puede entenderse como una habilitación para prescindir de los presupuestos legales y exigencias para proferir una sentencia condenatoria.
Como fundamento de la alzada, invocó diversos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la jurisprudencia constitucional, así como las disposiciones pertinentes del Código Penal y de la Ley 906 de 2004.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio el 26 de junio de 2026.Radicado: 50001 60 00 563 2018 80381 01
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6.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si, a partir de los medios de prueba practicados y controvertidos en el juicio oral, se encuentra acreditada, más allá de toda duda , la responsabilidad penal de Nelson Enrique Ferrer Pérez como autor del delito de homicidio culposo.
6.3. Requisitos para proferir sentencia condenatoria
El artículo 381 de la Ley 906 de 2004, establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
Así las cosas, la sentencia de condena solo tendrá lugar cuando el funcionario judicial, con base en el análisis racional de las pruebas practicadas en el juicio, tenga certeza del delito y la responsabilidad del acusado.
Esta certeza no debe ser entendida con un carácter absoluto sino relativo, por lo que sólo, ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia, será viable aplicar el principio de presunción de inocencia.
Esta certeza no debe ser entendida con un carácter absoluto sino relativo, por lo que sólo, ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia, será viable aplicar el principio de presunción de inocencia.
En punto al acervo probatorio que soporta la decisión judicial, se tiene que el sistema procesal penal con tendencia acusatoria se encuentra regido por el principio de libertad probatoria, máxima prevista en el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con la cual «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los d erechos fundamentales».Radicado: 50001 60 00 563 2018 80381 01
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6.4. Caso en concreto.
6.4.1. En el presente asunto no se suscitó controversia alguna r especto del fallecimiento de la víctima, Nadia Mariana Valencia Sanmiguel, circunstancia que quedó acreditada mediante el informe investigador de campo FPJ -11 del 26 de junio de 2018, en el que se incorporó la fijación fotográfica de la diligencia de inspección técnica al cadáver, documento que fue introducido al juicio a través de la declaración de Jaime Hernández Cardozo18.
Igualmente, se encuentra probado, con el testimonio de Juan Carlos Robayo Botiva19, médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
de Jaime Hernández Cardozo18.
Igualmente, se encuentra probado, con el testimonio de Juan Carlos Robayo Botiva19, médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como el informe pericial de necropsia No. 20180101500010005349, que la causa de muerte de Valencia Sanmiguel correspondió a un «choque hipovolémico secundario a laceración del parenchyma esplénico secundario a politraumatismo por accidente de tránsito».
De otro lado, con fundamento en la declaración rendida por Gustavo Ruiz Camacho20 fue demostrada la ocurrencia de la colisión entre la camioneta conducida por Ferrer Pérez y la bicicleta en la que se desplazaba la víctima.
A través del mencionado deponente, también se establecieron las características de los vehículos involucrados, así como los daños ocasionados en cada uno de ellos a causa del impacto.
6.4.2. Ahora bien, en el curso de la actuación se comprobó que, el 25 de junio de 2018, a la altura de la calle 35 con carrera 20 Este del barrio Morichal de esta ciudad, se produjo una colisión entre la camioneta marca Volswagen, línea Amarok Andina, de placas WHU 679, servicio particular, conducida por Nelson Enrique Ferrer
18 Sesión de audiencia del 20 de abril de 2026, récord 00:09:33 y ss. 19 Sesión de audiencia del 18 de febrero de 2026, récord 02:04:50 y ss. 20 Sesión de audiencia del 27 de marzo de 2026, récord 01:25:23 y ss.Radicado: 50001 60 00 563 2018 80381 01
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20 Sesión de audiencia del 27 de marzo de 2026, récord 01:25:23 y ss.Radicado: 50001 60 00 563 2018 80381 01
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Pérez y la bicicleta en la que se movilizaba Valencia Sanmiguel. Como resultado del choque esta última sufrió lesiones que posteriormente le ocasionaron la muerte.
Tal s ituación, conforme a los hechos acreditados y a l análisis d e los medios de prueba incorporados a la actuación, se adecua objetivamente al tipo penal de homicidio culposo.
Del mecanismo de disenso se advierte que l a discusión planteada por la defensa se centra en la atribución de responsabilidad penal del enjuiciado por el punible anteriormente referido , pues, en su criterio, el accidente de tránsito no fue consecuencia directa del actuar del mismo . Sostuvo, en ese sentido, que no obran elementos de juicio suficientes para establecer la velocidad a la que se desplaza ba Ferrer Pérez, quien conducía la camioneta de placas WHU 679.
Adujo que el resultado lesivo podría ser atribuido, de manera concurrente, a la propia víctima, en razón a que esta habría desatendido una señal de «PARE», además de cruzar la vía intempestivamente sin dar tiempo de maniobra al procesado.
El recurrente cuestionó la valoración probatoria efectuada por el juez de primer grado, así como la interpretación otorgada a los testimonios de cargo, a partir de los cuales se estableció el compromiso penal del acusado en los hechos objeto de
El recurrente cuestionó la valoración probatoria efectuada por el juez de primer grado, así como la interpretación otorgada a los testimonios de cargo, a partir de los cuales se estableció el compromiso penal del acusado en los hechos objeto de investigación. De igual manera, reprochó que no se hubiera asignado la debida relevancia a la infracción de las normas de tránsito en que, a su juicio, incurrió la víctima, conducta que eventualmente contribuyó de forma determinante a la producción del resultado fatal.
Cuestionó el desistimiento de la práctica del testimonio de Juan Manuel García Cortés, perito cuya declaración había sido decretada en audiencia preparatoria, pues en criterio del censor, su no incorporación al debate probatorio dejó sin sustento técnico, desde la perspectiva de la física forense, la determinación de la velocidad a la que se desplazaba el vehículo conducido por el acusado y la dinámica en la queRadicado: 50001 60 00 563 2018 80381 01
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se produjo la colisión, aspectos que, en su entender, resultaban indispensables para establecer la responsabilidad penal de Ferrer Pérez.
6.4.3. En este orden, lo primero que debe resaltar la Corporación es que tratándose de un homicidio culposo es menester tener como punto de partida lo dispuesto en el artículo 23 del Código Penal, el cual establece que «la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previ sible, o habiéndolo previsto, confió en
artículo 23 del Código Penal, el cual establece que «la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previ sible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo».
Así mismo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la causalidad por sí misma no es suficiente para la imputación jurídica de resultado, pues está proscrita to da forma de responsabilidad objetiva en atención a lo dispuesto en el artículo 9º y 11 del Estatuto Penal.
En tal sentido esa Corporación recientemente precisó:
«En ese marco, la sola constatación del nexo causal entre la conducta y el resultado no basta para fundamentar la responsabilidad penal. Como lo establece el artículo 9 ibidem, «la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado». Por esa razón, en los delitos culposos es necesario verificar, además, si el riesgo creado por la infracción al deber de cuidado fue jurídicamente desaprobado y se concretó en el resultado producido.»21
Frente a la valoración de la culpa esa misma Sala consideró lo siguiente:
«(…) En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que:
La realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, según la cual un hecho causado por el a
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