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TSDJ VVC - 81960220-(25-08-2026)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC - 81960220-(25-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

WILLIAM ANDRÉS CASTIBLANCO CASTELLANOS Magistrado ponente

(Aprobado: Acta No. 111 de 2026).

Villavicencio, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Vanessa Alexandra Contreras Nieto contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2026 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, mediante la cual fue condenada como coautora del delito de hurto calificado y agravado, (artículos 239, 240 inciso 1º numeral 2 y 241 numeral 10º del Código Penal).

II. HECHOS

El 28 de agosto de 2024, aproximadamente a las 8:30 P.M., Christopher Marcus Kuan Chein se reunió con Vanessa Alexandra Contreras Nieto en el centro comercial Viva de Villavicencio, luego de que ambos entablaran contacto previo a través de la aplicación Tinder y acordaran compartir una cena.

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesada:

Delito: Decisión: Lectura: 50001 60 00 563 2024 15865 01

Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio Apelación de sentencia anticipada Ley 1826/2017 Vanessa Alexandra Contreras Nieto Hurto calificado y agravado Confirma 31 de agosto de 2026 a las 08:15 A.M.Radicado: 50001 60 00 563 2024 15865 01

Procesado: Vanessa Alexandra Contreras Niño

Vanessa Alexandra Contreras Nieto Hurto calificado y agravado Confirma 31 de agosto de 2026 a las 08:15 A.M.Radicado: 50001 60 00 563 2024 15865 01

Procesado: Vanessa Alexandra Contreras Niño Delitos: Hurto calificado y agravado

Decisión: Confirma

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Posteriormente, Kuan Chein invitó a Vanessa Alexandra Contreras Nieto a su lugar de residencia, ubicado en la calle 21 # 34-32 del barrio San Benito de esta ciudad, donde ambos consumieron bebidas alcohólicas.

Al cabo de aproximadamente una hora, Kuan Chein perdió el conocimiento, al parecer, como consecuencia de una sustancia psicotrópica que habría sido suministrada de manera subrepticia en una de las bebidas; por lo que, solo recobró la conciencia al día siguiente y constató la desaparición de varias de sus pertenencias, entre ellas, un computador portátil marca Dell, avaluado en $8.200.000; un teléfono celular Google Pixel 7A, estimado en $6.100.000; un teléfono celular Samsung N9000, valorado en $900.000; y la suma de $8.200.000 en efectivo.

De esta manera, el valor total de los bienes objeto del apoderamiento ascendió a $23.400.000.

Adicionalmente, se efectuaron transacciones por medio de las plataformas Western Union y Zelle a favor de Jhon William Tejada Neira y Harold Stifen González Londoño, este último compañero sentimental de Vanessa Alexandra Contreras Nieto.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. El 6 de agosto de 20251, ante el Juzgado Sexto Penal con Función de control

González Londoño, este último compañero sentimental de Vanessa Alexandra Contreras Nieto.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. El 6 de agosto de 20251, ante el Juzgado Sexto Penal con Función de control de Garantías de esta ciudad, se legalizó el procedimiento de captura por orden judicial de Vanessa Alexandra Contreras Nieto. Asimismo, de conformidad con la Ley 1826 de 2017, se corrió traslado del escr ito de acusación por el delito de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 inciso 1º numeral 2 y 241 numeral

1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, 01Garantias, archivo 005.Radicado: 50001 60 00 563 2024 15865 01

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10º del Código Penal) , c on aceptación de responsabilidad por parte de la encausada.

Finalmente, por petición de la Fiscalía le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia (artículo 307 Literal A numeral 2º de la Ley 906 de 2004).

3.2. El 12 de agosto de 2025, la Fiscalía remitió el escrito de acusación al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio 2 el cual fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio3, estrado judicial que avocó el proceso en auto del 1º de diciembre de 20254.

3.3. En audiencia del 28 de octubre de 20255, se verificó la inexistencia de

Villavicencio3, estrado judicial que avocó el proceso en auto del 1º de diciembre de 20254.

3.3. En audiencia del 28 de octubre de 20255, se verificó la inexistencia de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades. Asimismo, se reconoció la calidad de presunta víctima de Christopher Marcus Kuan Chein.

Agotado lo anterior, la Fiscalía reiteró los fundamentos consignados en el escrito de acusación, además de precisar que la conducta atribuida a Contreras Nieto correspondía al delito de hurto calificado y agravado, en modalidad consumada, a título de dolo y en calidad de coautora. Fue reconocida la circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 55 de la Ley 599 de 2000, sin atribución de las de mayor reproche.

Luego de auscultar la consciencia y voluntad de la acusada, además del mínimo de prueba para proferir sentencia condenatoria, el juez con función de control de

2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, 02Conocimiento, archivo 002. 3 Ibídem, archivo 004. 4 Ibídem, archivo 005. 5 Expediente digital, 02SegundaInstancia, archivo 006.Radicado: 50001 60 00 563 2024 15865 01

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conocimiento impartió legalidad al allanamiento a cargos. Determinación contra la cual no se interpuso recurso alguno.

3.4. En vista pública del 30 de enero de 2026 6, la defensa presentó solicitud de

conocimiento impartió legalidad al allanamiento a cargos. Determinación contra la cual no se interpuso recurso alguno.

3.4. En vista pública del 30 de enero de 2026 6, la defensa presentó solicitud de preclusión conforme a los presupuestos de los artículos 77, 332 y 334 de la Ley 906 de 2004 y artículo 82 numeral 7 del Código Penal y la Ley 2477 de 2025 . Pretensión que fue denegada el 13 de febrero de 20267.

3.5. El 20 de marzo de 20268 se surtió el trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y, mediante sentencia del 24 de abril siguiente, el juzgado de conocimiento condenó a Vanessa Alexandra Contreras Nieto como coautora del delito de hurto c alificado y agravado. Inconforme con esa determinación, la defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación dentro del término legal9.

3.6. Vencido el término de traslado concedido a los sujetos procesales no recurrentes10, sin que estos emitieran pronunciamiento alguno, mediante proveído del 12 de mayo de 2026 11 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio concedió la alzada interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

3.7. El diligenciamiento fue enviado a la secretaría de esta Corporación el 15 de mayo de 2026 12 e ingresó al Despacho del Magistrado Ponente el 19 de mayo siguiente.

6 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, 02Conocimiento, archivo 036. 7 Ibidem, archivo 040.

mayo de 2026 12 e ingresó al Despacho del Magistrado Ponente el 19 de mayo siguiente.

6 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, 02Conocimiento, archivo 036. 7 Ibidem, archivo 040. 8 Ibídem, archivo 047. 9 Ibídem, archivo 055. 10 Ibídem, archivo 056. 11 Ibídem, archivo 057. 12 Expediente digital, 02Conocimiento, archivoRadicado: 50001 60 00 563 2024 15865 01

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V. SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Fu nción de Conocimiento de Villavicencio, mediante sentencia del 24 de abril de 2026, declaró penalmente responsable a Vanessa Alexandra Contreras Nieto, en calidad de coautora, del delito de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 inciso 1º numeral 2 y 241 numeral 10º del Código Penal) , conducta que aceptó en el marco del procedimiento especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017. Analizados los medios de conocimiento trasladados por la Fiscalía General de la Nación, el juez de primera instancia consideró acreditadas la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad de la acusada.

Agotado el procedimiento de dosificación punitiva, el juez fijó la pena en 21 meses y 18 días de prisión, junto con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción principal.

Agotado el procedimiento de dosificación punitiva, el juez fijó la pena en 21 meses y 18 días de prisión, junto con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción principal.

De otra parte, el a quo negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al considerar que el delito por el cual fu e condenada Contreras Niño se encuentra incluido dentro de las prohibiciones del artículo 68A del Código Penal.

Frente a la alegada condición de madre cabeza de familia, estimó que la defensa no aportó elementos suficientes para demostrar dicha calidad, ni acreditó que la menor S.C. careciera de otros familiares que pudieran asumir su cuidado.

Por otra parte, adujo que no fueron demostradas las condiciones exigidas por la Ley 2292 de 2023, particularmente que la comisión del delito hubiera obedecido a circunstancias de marginalidad relacionadas con la manutención del hogar.Radicado: 50001 60 00 563 2024 15865 01

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Finalmente, el despacho tomó en consideración que Contreras Nieto, pese a encontrarse cobijada con medida de aseguramiento de detención domiciliaria, incumplió las obligaciones impuestas, pues no fue localizada en su residencia los días 23 y 24 de octubre de 2025 y el 17 de marzo de 2026, además de existir informes del INPEC que daban cuenta de una posible manipulación del dispositivo de vigilancia electrónica. Con fundamento en ello, concluyó que no

días 23 y 24 de octubre de 2025 y el 17 de marzo de 2026, además de existir informes del INPEC que daban cuenta de una posible manipulación del dispositivo de vigilancia electrónica. Con fundamento en ello, concluyó que no resultaba procedente conceder le beneficios o subrogados penales y ordenó el traslado inmediato a un centro de reclusión.

VI. EL RECURSO

La defensa de Vanessa Alexandra Contreras Nieto interpuso recurso de apelación contra el numeral cuarto de la sentencia del 24 de abril de 2026, mediante el cual se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Como primer motivo de inconformidad, el recurrente alegó un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la unidad doméstica y la red de apoyo familiar. Cuestionó que el juzgado de primera instancia hubiera concluido, a partir del informe de arraigo, que la presencia de la abuela materna, Yuli Paola Nieto Castellanos, constituía una red de apoyo suficiente para descartar la condición de madre cabeza de familia de la procesada.

Sostuvo que dicha conclusión desconoció que la persona referida es, a su vez, cuidadora principal de un hijo con síndrome de Down, hermano de la encausada, circunstancia que, según la defensa, limitaría materialmente su capacidad para asumir de manera simultánea el cuidado de la menor descendiente de Contreras Nieto. Por ello, afirmó que la privación de la libertad de su representada produciría un colapso de la estructura de cuidado familiar y dejaría en situación

asumir de manera simultánea el cuidado de la menor descendiente de Contreras Nieto. Por ello, afirmó que la privación de la libertad de su representada produciría un colapso de la estructura de cuidado familiar y dejaría en situación de desamparo tanto a la menor como al familiar en condición de discapacidad.Radicado: 50001 60 00 563 2024 15865 01

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En esa misma línea, la defensa cuestionó la exigencia efectuada por el a quo respecto de la acreditación de las condiciones de marginalidad previstas en la Ley 2292 de 2023. Afirmó que el abandono del padre de la menor, las cargas económicas del hogar y la existencia de un integrante con discapacidad constituían indicadores de precariedad suficientes para efectos de la aplicación de dicha normativa. Bajo esa perspectiva, sostuvo que no podía exigirse demostrar que la comisión del hurto hubiera constituido la única alternativa de subsistencia de la procesada, pues ello implicaría imponer una carga probatoria excesiva y desconocer el enfoque de protección a las mujeres cabeza de familia.

Como segundo motivo de disenso, la defensa controvirtió la valoración que el juez de primera instancia efectuó de los informes de incumplimiento del INPEC . Recordó que el a quo tuvo en cuenta las ausencias del domicilio registradas los días 23 y 24 de octubre de 2025 y el 17 de marzo de 2026 para concluir que la encausada no había demostrado disposición para cumplir las obligaciones impuestas durante la detención domiciliaria.

días 23 y 24 de octubre de 2025 y el 17 de marzo de 2026 para concluir que la encausada no había demostrado disposición para cumplir las obligaciones impuestas durante la detención domiciliaria.

Frente a ello, sostuvo que tales ausencias obedecieron a la nece sidad de recibir atención médica presencial y urgente, circunstancia que, a su juicio, se encuentra probada mediante las historias clínicas e incapacidades médicas allegadas con el recurso.

Con fundamento en lo anterior, la defensa formuló como pretensión principal que se revoque el numeral cuarto de la sentencia y se conceda a Vanessa Alexandra Contreras Nieto la prisión domiciliaria en condición de madre cabeza de familia.

Como pretensión subsidiaria, solicitó que los incumplimientos reportados por el INPEC no fueran considerados como actos de evasión, sino como conductas justificadas por razones de salud.Radicado: 50001 60 00 563 2024 15865 01

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VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio el 24 de abril de 2026.

Este ámbito funcional está regido por el principio de limitación, de conformidad con el cual a la Sala le corresponde abordar exclusivamente los aspectos objeto

Villavicencio el 24 de abril de 2026.

Este ámbito funcional está regido por el principio de limitación, de conformidad con el cual a la Sala le corresponde abordar exclusivamente los aspectos objeto de la impugnación y los que le estén vinculados de manera inescindible.

7.2. Problema jurídico

Corresponde a esta Colegiatura determinar si tal y como lo fue para el juez de primer grado, devenía improcedente la concesión de la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia a favor de Vanessa Alexandra Contreras Nieto, o si, por el contrario, debe concedérsele dicha prerrogativa.

7.3. Caso en concreto.

7.3.1. En desarrollo de los artículos 43 y 44 de la Carta Política, que refuerzan la protección de la mujer cabeza de familia, los derechos y garantías fundamentales de niños, niñas y adolescentes, se expidió la Ley 750 de 2002. A partir de aquella, se reconoció a sindicadas y/o sentenciadas la posibilidad de cumplir la detención preventiva y/o la pena de prisión impuesta, en su lugar de domicilio; norma extendida por vía jurisprudencial a los hombres que satisfagan también los presupuestos legales allí contenidos.Radicado: 50001 60 00 563 2024 15865 01

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Sobre dicha figura jurídica, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostiene actualmente su procedencia bajo el cumplimiento imperativo concurrente -no excluyente - de los elementos configurativos descritos en dicha

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Sobre dicha figura jurídica, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostiene actualmente su procedencia bajo el cumplimiento imperativo concurrente -no excluyente - de los elementos configurativos descritos en dicha normatividad. Al respecto, en decisión CSJ AP21166 -2018, radicado 46936, se determinó lo siguiente:

«[E]l otorgamiento de la figura sólo procede ante la satisfacción concurrente de todas las condiciones previstas en la Ley 750 de 2002, a saber: i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos y; iv) que la persona no tenga antecedentes penales.»(Enfasis de la Sala)

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la sentencia CSJ SP2143-2025, radicado 63786, al referirse a la especial valoración que debe realizar el operador judicial frente a las solicitudes de reconocimiento de esa prerrogativa y con fundamento en las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-388 de 2005, precisó:

«(…) para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla

cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. (negrilla fuera del texto).»

De este modo, para a cceder al sustituto de trato es menester satisfacer las exigencias normativas prescritas en la Ley 750 de 2002, y, en consecuencia, demostrar que la protección de los descendientes del sujeto sobre el cual recae laRadicado: 50001 60 00 563 2024 15865 01

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sentencia de condena, no pone en entredicho las funciones de la pena a que alude el artículo 4º del estatuto represor.

De otro lado, mediante la Ley 2292 de 2023, el legislador adoptó acciones afirmativas en materia de política criminal y penitenciaria en favor de las mujeres cabeza de familia, al crear la prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la pena de prisión, consistente en la realización de actividades no

afirmativas en materia de política criminal y penitenciaria en favor de las mujeres cabeza de familia, al crear la prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la pena de prisión, consistente en la realización de actividades no remuneradas en beneficio de entidades públicas, o rganizaciones sin ánimo de lucro y organizaciones no gubernamentales, en las condiciones previstas por dicha normativa. Con ese propósito, introdujo modificaciones al Código Penal, al Código Penitenciario y Carcelario y a la Ley 906 de 2004.

En cuanto al alcance de dicha normativa, su aplicación se circunscribe a las mujeres cabeza de familia condenadas por determinados delitos, entre ellos el de hurto calificado y agravado, siempre que la pena impuesta sea igual o inferior a 8 años de prisión y se acredite, por cualquier medio de prueba, que la comisión de la conducta punible guarda relación con condiciones de marginalidad que incidieron en la manutención de su hogar.

7.3.2. Verificada la actuación, la Sala advierte que el apelante incumplió la carga argumentativa y probatoria necesaria para sustentar la procedencia del sustituto invocado. En efecto, durante la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, se limitó a afirmar que Vanessa Alexandra Contreras Nieto ostenta la condición de madre cabeza de familia de la menor S.C., sin precisar la edad de esta ni aportar su registro civil de nacimiento o cualquier otro elemento de convicción que respaldara dicha afirmación13.

13 Sesión de audiencia del 20 de marzo de 2026, récord 00:12:01 y ss.Radicado: 50001 60 00 563 2024 15865 01

Procesado: Vanessa Alexandra Contreras Niño

13 Sesión de audiencia del 20 de marzo de 2026, récord 00:12:01 y ss.Radicado: 50001 60 00 563 2024 15865 01

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En ese contexto, si el propósito del defensor consistía en acreditar las condiciones personales, familiares y sociales de la procesada, le correspondía allegar los elementos materiales probatorios o la información legalmente admisible que permitieran al juez valorar tales circunstancias. No obstante, omitió satisfacer esa carga procesal.

Conviene recordar que la iniciativa probatoria en la audiencia de individualización de pena y sentencia corresponde a las partes, quienes deben incorporar oportunamente los medios suasorios en los que fundan sus pretensiones.

En e sas condiciones, aunque al sustentar el recurso de apelación el defensor remitió, entre otros documentos, el registro civil de nacimiento de la menor E.S.G.C., tales elementos no pueden ser valorados por esta Corporación, pues no fueron allegados ni someti dos a contradicción en la oportunidad procesal correspondiente, de manera que su apreciación en esta instancia desconocería el principio de contradicción y excedería el marco propio del recurso.

7.3.3. Finalmente, el defensor cuestionó la orden de traslado inmediato a un establecimiento de reclusión impartida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, al referir que el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la medida de detención domiciliaria obedeció a quebrantos de salud de la acriminada.

con Función de Conocimiento de Villavicencio, al referir que el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la medida de detención domiciliaria obedeció a quebrantos de salud de la acriminada.

En cuanto a los argumentos expuesto s, la Sala advierte que versan sobre circunstancias novedosas que no fueron objeto de debate en la primera instancia. En consecuencia, se encuentra vedada para emitir pronunciamiento sobre tales aspectos.Radicado: 50001 60 00 563 2024 15865 01

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Así las cosas, la Sala confirma la sentencia proferida el 24 de abril de 2026 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, acorde con las consideraciones expuestas en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar en su integridad la sentencia proferida el 24 de abril de 2026, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

Segundo. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de casa ción, el que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM ANDRÉS CASTIBLANCO CASTELLANOS

Magistrado

siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM ANDRÉS CASTIBLANCO CASTELLANOS

Magistrado

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

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