TSDJ VVC - 81960222-(25-08-2026)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC - 81960222-(25-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
WILLIAM ANDRÉS CASTIBLANCO CASTELLANOS
Magistrado Ponente (Aprobado: Acta No. 111 de 2026).
Villavicencio, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la defensa y la representante de la presunta víctima contra la sentencia emitida el 29 de julio de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, mediante la cual absolvió a José Eulalio Ortega Avilez por el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104 del código Penal) y decre tó la preclusión por prescripción de la acción penal respecto del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 ibídem).
II. HECHOS.
Del escrito de acusación se desprende que los hechos ocurrieron el 27 de agosto de 2016, aproximadamente a las 5:30 A.M., en la finca La Nueva, ubicada en la vereda Laguna Brava del municipio de Cumaral. En ese lugar, José Eulalio Ortega Avilez habría accionado un arma de fuego en dos oportunidades co ntra Mario Hernán Medina Cabrera, quien recibió heridas en la cabeza que ocasionaron su muerte de manera inmediata.
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado:
Delito: Decisión: Lectura: 50226 61 09 046 2016 80175 01
Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado:
Delito: Decisión: Lectura: 50226 61 09 046 2016 80175 01
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio Apelación de sentencia ordinaria Ley 906 de 2004 José Eulalio Ortega Avilez Homicidio agravado y otro. Confirma 31 de agosto de 2026 08:00 AMRadicado: 50226 61 09 046 2016 80175 01
Procesado: José Eulalio Ortega Avilez Delito: Homicidio agravado y otros
Decisión: Confirma
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Conforme a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a Ortega Avilez responsabilidad por los delitos de homicidio agravado (artículos 103 y 104 del código Penal) y de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 ibídem).
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
3.1. El 28 de agosto de 20161, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, se legalizó la captura en flagrancia de José Eulalio Ortega Avilez . En esa misma diligencia, la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de homicidio agravado (artículos 103 y 104 del Código Penal ), en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 ibidem), en calidad de autor, bajo la modalidad dolosa y consumada. Además,
tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 ibidem), en calidad de autor, bajo la modalidad dolosa y consumada. Además, reconoció la circunstancia de menor punibilidad consagrada en el artículo 55, numeral 1° ídem, relativa a la carencia de antecedentes penales, sin atribuir las de mayor reproche, cargos que no fueron aceptados por el implicado.
Aunado a ello, por solicitud del ente acusador le fue i mpuesta a Ortega Avilez medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario artículo 307 Literal A numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
3.2. El escrito de acusación fue radicado el 26 de octubre de 2016 2, actuación que correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio 3, estrado judicial que avocó conocimiento en proveído del 1º de noviembre de 20164.
3.3. La audiencia de acusación se realizó el 29 de noviembre de 20165, oportunidad en la cual la Fiscalía mantuvo los términos de la imputación.
1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, 01Garantias, C01Preliminares, archivo 001. 2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01JuzgadoPrimeroPenalCto-ImpedimentoParaJuicio, archivo 001. 3 Ibídem, archivo 002. 4 Ibídem, archivo 003. 5 Ibídem, archivo 004.Radicado: 50226 61 09 046 2016 80175 01
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5 Ibídem, archivo 004.Radicado: 50226 61 09 046 2016 80175 01
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3.4. Para la calenda del 9 de mayo de 2018 6, fue desarrollada la audiencia preparatoria, en la que luego de agotadas las etapas correspondientes se emitió el auto de decreto probatorio. Determinación que cobró ejecutoria en la misma fecha.
3.5. El juicio oral se instaló el 30 de enero de 20197, vista pública en la cual la Fiscalía expuso la teoría del caso y fueron incorporadas las estipulaciones probatorias.
3.6. El 1º de julio de 2021 8, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, ordenó la libertad de José Eulalio Ortega Avilez, ante la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento.
3.7. Para la calenda del 13 de abril de 20239, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio declaró su impedimento para continuar con el trámite del proceso de conformidad con el artículo 56 numeral 1º de la Ley 906 de 2004 y ordenó el envío del expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad.
3.8. En auto del 28 de abril de 2023 10, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio avocó conocimiento del asunto.
3.9. Para la calenda del 4 de septiembre de 2024 11 fue incorporado el testimonio de
Villavicencio avocó conocimiento del asunto.
3.9. Para la calenda del 4 de septiembre de 2024 11 fue incorporado el testimonio de Carolina María Cristancho Corredor y el 2 8 de noviembre de 2025 12 las partes renunciaron a la práctica de las declaraciones de Nafer Antonio Manjarrez Cuadrado y Pedro Fidencio Peña Cáceres decretados como medios de prueba de interés común. Clausurado así el debate probatorio.
3.10. El 24 de febrero de 202613, las partes presentaron los alegatos de conclusión.
6 Ibídem, archivo 026. 7 Ibídem, archivo 033. 8 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, 01Garantias, C04AudSustiMed, archivo 05. 9 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01JuzgadoPrimeroPenalCto-ImpedimentoParaJuicio, archivo 048. 10 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, C02JuzgadoSegundoPenalCtoJuicioySentenciaAbsolutoria, archivo 003. 11 Ibídem, archivo 004. 12 Ibídem, archivo 008. 13 Ibídem, archivo 006.Radicado: 50226 61 09 046 2016 80175 01
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3.11. Finalmente, el 29 de julio de 2026 14, el juzgado de primera instancia anunció el sentido absolutorio del fallo y, en esa misma fecha, profirió la respectiva sentencia. Decisión recurrida por la Fiscalía, la representación de presunta víctima y la defensa
el sentido absolutorio del fallo y, en esa misma fecha, profirió la respectiva sentencia. Decisión recurrida por la Fiscalía, la representación de presunta víctima y la defensa del acusado, éste último sustentó la alzada en la misma audiencia.
3.12. Los términos de traslado para sustentar el recurso de apelación corrieron del 30 de julio de 2026 al 5 de agosto siguiente, oportunidad en la cual la representación de presunta víctima sustentó el disenso propuesto15.
3.13. En auto del 13 de agosto de 2026 16 fue declarado desierto el recurso de apelación presentado por la Fiscalía , además se concedió la alzada frente a los mecanismos de disenso sustentados por la defensa y la representación de la presunta víctima.
3.14. El diligenciamiento fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 13 de agosto de 202617 y en la misma calenda ingresó al Despacho del Magistrado Ponente18.
IV. SENTENCIA RECURRIDA.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 29 de julio de 2026, absolvió a José Eulalio Ortega Avilez del delito de homicidio agravado y declaró la extinción por prescripción de la acción penal seguida en su contra por e l punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Para adoptar dicha determinación, la a quo consideró acreditada la materialidad del homicidio, pues las partes estipularon que Mario Hernán Medina Cabrera falleció el
accesorios, partes o municiones.
Para adoptar dicha determinación, la a quo consideró acreditada la materialidad del homicidio, pues las partes estipularon que Mario Hernán Medina Cabrera falleció el 27 de agosto de 2016, aproximadamente a las 5:30 A.M., como consecuencia de múltiples heridas ocasionadas por proyectil de arma de fuego. También tuvo por
14 Ibídem, archivo 020. 15 Ibídem, archivo 023. 16 Ibídem, archivo 027. 17 Ibídem, archivo 032. 18 Expediente digital, SegundaInstancia, archivo 003.Radicado: 50226 61 09 046 2016 80175 01
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establecidos la identidad del acusado, su captura horas después de los hechos en la finca La Nueva y la ubicación de la escena.
No obstante, concluyó que no existía prueba suficiente para afirmar, más allá de toda duda que Ortega Avilez hubiera ejecutado el homicidio. Destacó que durante el juicio las partes renunciaron a los testimonios de Nafer Antonio Manzanares y Pedro Fidencio Peña, personas que, según lo expuesto en la audiencia preparatoria, habían presenciado directamente los hechos y podían aportar información relevante acerca de quién efectuó los disparos. Para el juzgado, la ausencia de esas declaraciones privó al proceso de medios de conocimiento trascendentales para establecer la responsabilidad del acusado como autor del delito de homicidio agravado.
de quién efectuó los disparos. Para el juzgado, la ausencia de esas declaraciones privó al proceso de medios de conocimiento trascendentales para establecer la responsabilidad del acusado como autor del delito de homicidio agravado.
Asimismo, cuestionó el alcance otorgado a algunas estipulaciones probatorias. En particular, estimó que los acuerdos relativos a la «existencia de la conducta punible» y determinados aspectos relacionados con el arma de fuego no podían utilizarse para suplir la ausencia de prueba sobre la responsabilidad penal, pues las estipulaciones no pueden incorporar valoraciones jurídicas ni implicar una renuncia a los derechos fundamentales del acusado.
En relación con la captura, señaló que la circunstancia atinente a la aprehensión del procesado horas después de la muerte de la víctima, en inmediaciones de la finca donde ocurrieron los hechos, constituía, a lo sumo, un hecho in dicador susceptible de generar un indicio, pero resultaba insuficiente para alcanzar el estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Agregó que la legalización de la captura en flagrancia por parte del juez de control de gara ntías tampoco podía trasladarse automáticamente al juicio de responsabilidad, dado que aquella decisión responde a un estándar de conocimiento distinto y tiene efectos propios en las audiencias preliminares concentradas.
De otro lado, el juzgado valoró el testimonio de Carolina María Cristancho Corredor, perito psiquiatra, quien declaró acerca del informe de capacidad de comprensión y autodeterminación practicado al enjuiciado. La profesional refirió que, al ser
De otro lado, el juzgado valoró el testimonio de Carolina María Cristancho Corredor, perito psiquiatra, quien declaró acerca del informe de capacidad de comprensión y autodeterminación practicado al enjuiciado. La profesional refirió que, al ser interrogado sobre los hechos, Ortega Avilez manifestó que había matado «al diablo». Sin embargo, la sentencia consideró que dicha expresión no permitíaRadicado: 50226 61 09 046 2016 80175 01
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establecer las circunstancias fácticas del homicidio ni demostraba que el procesado hubiera sido su autor. Incluso si se le atribuyera algún valor i ncriminatorio, tendría la naturaleza de prueba de referencia y, por sí sola, no podría sustentar una condena, conforme al inciso final del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
En cuanto al planteamiento defensivo sobre la inimputabilidad del acusado, la juez precisó que dicho aspecto corresponde al juicio de culpabilidad y, por tanto, solo puede examinarse después de establecer la tipicidad y antijuridicidad de la conducta. Como en el caso concreto no fue posible superar el análisis relativo a la atribución del hecho al procesado por insuficiencia probatoria, estimó innecesario abordar de fondo el aspecto planteado. En consecuencia, ante la duda subsistente respecto de la autoría, aplicó el principio in dubio pro reo y absolvió a Ortega Avilez por el delito de homicidio agravado.
fondo el aspecto planteado. En consecuencia, ante la duda subsistente respecto de la autoría, aplicó el principio in dubio pro reo y absolvió a Ortega Avilez por el delito de homicidio agravado.
Respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, el juzgado señaló que las partes habían estipulado tanto la aptitud del arma incautada para producir disparos como la ausencia de permiso para su porte o tenencia. Sin embargo, consideró que tales acuerdos no podían fundamentar una condena cuando recaían sobre aspectos que conducían directamente a la declaración de responsabilidad. Añadió que, aun si se admitiera la existencia de controversia sobre este delito, la acción penal se encontraba prescrita.
Sobre este último punto, explicó que la imputación se formuló el 28 de agosto de 2016 y que el artículo 365 del Código Penal contempla para esa conducta una pena máxima de 12 años de prisión. En consecuencia, conforme a las reglas de prescripción aplicables después de la formulación de imputación, el nuevo término correspondía a la mitad de la pena máxima, esto es, 6 años, lapso que se cumplió el 29 de agosto de 2022. Por ello, declaró prescrita la acción penal y decretó la preclusión respecto de este delito.
Finalmente, el juzgado dispuso que el arma de fuego incautada quedara a disposición del Comando General de las Fuer zas Militares o de la autoridad que este indicara, para efectos de su disposición final, y ordenó las demás actuaciones consecuenciales a la sentencia.Radicado: 50226 61 09 046 2016 80175 01
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para efectos de su disposición final, y ordenó las demás actuaciones consecuenciales a la sentencia.Radicado: 50226 61 09 046 2016 80175 01
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V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
5.1. Defensa como recurrente:
La defensa de José Eulalio Ortega Avilez interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aunque aclaró que no controvierte la conclusión absolutoria adoptada por el juzgado respecto de la insuficiencia probatoria para acreditar la responsabilidad penal de su repres entado. Por el contrario, manifestó compartir el análisis frente a la presunción de inocencia y al estándar de conocimiento previsto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
Por lo cual dirigió su inconformidad, exclusivamente, a que no se hubiera valorado ni reconocido la inimputabilidad del acusado y, como consecuencia de ello, impuesto una medida de seguridad.
Como primer planteamiento, sostuvo que la sentencia incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, al omitir la valoración adecuada de la prueba relacionada con la enfermedad mental de Ortega Avilez. Afirmó que la inimputabilidad se demostró mediante el dictamen psiquiátrico practicado por una profesional de l Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuya declaración f ue rendida en el juicio oral y, según indicó, no fue objeto de controversia ni desvirtuada por ningún otro medio de conocimiento. En particular, señaló que, para el momento de los
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuya declaración f ue rendida en el juicio oral y, según indicó, no fue objeto de controversia ni desvirtuada por ningún otro medio de conocimiento. En particular, señaló que, para el momento de los hechos, el procesado no podía comprender su conducta.
Precisó que la situación psiquiátrica del acusado no constituía un aspecto meramente circunstancial, pues de acuerdo con su exposición, durante el tiempo que permaneció privado de la libertad recibió tratamiento por esquizofrenia y medicamentos destinados a controlar sus crisis.
Del mismo modo, arguyó que la enfermedad mental debía ser examinada desde el punto de vista jurídico, la condición humana del procesado y la protección otorgada por los tratados internacionales a las personas inimputables. En esa línea, manifestó que Ortega Avilez presentó crisis psiquiátricas durante su reclusión y que, para elRadicado: 50226 61 09 046 2016 80175 01
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momento de la interposición del recurso, se encontraba en una situación de vulnerabilidad, pues, según el último reporte conocido por la defensa, deambula por las calles de Medellín sin recibir el tratamiento requerido.
La defensa también atribuyó responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, al considerar que incumplió su deber de inves tigar tanto las circunstancias favorables como las desfavorables a su prohijado. En particular, afirmó que el ente acusador no incorporó al proceso la información relacionada con las múltiples atenciones que,
considerar que incumplió su deber de inves tigar tanto las circunstancias favorables como las desfavorables a su prohijado. En particular, afirmó que el ente acusador no incorporó al proceso la información relacionada con las múltiples atenciones que, según dijo, Ortega Avilez habría recibido en diferentes clínicas psiquiátricas, pese a que esa documentación fue puesta en su conocimiento por la defensa.
Con fundamento en lo anterior , adujo que no resultaba suficiente una absolución sustentada únicamente en la presunción de inocencia, pues, en su criterio, fue acreditado que el encausado e ra una persona inimputable que requ iere atención especializada. Por ello, solicitó al Tribunal analizar nuevamente la prueba aducida al juicio y demás elementos relacionados con su estado mental.
Finalmente, requirió que con fundamento en el artículo 70 del Código Penal, se imponga al implicado una medida de seguridad de internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de conformidad con la inimputabilidad demostrada en el decurso de la actuación.
5.2. Apoderada de presunta víctima como recurrente:
La apoderada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2026, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio absolvió a José Eulalio Ortega Avilez del delito de homicidio agravado y de claró prescrita la acción penal respecto del punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Como primer motivo de inconformidad, cuestionó la valoración fragmentada de la
agravado y de claró prescrita la acción penal respecto del punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Como primer motivo de inconformidad, cuestionó la valoración fragmentada de la prueba indiciaria y sostuvo que el juzgado desconoció el d eber de apreciación conjunta previsto en los artículos 7, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004. Afirmó que, aunque la a quo reconoció como hecho indicador la coincidencia espacio -temporalRadicado: 50226 61 09 046 2016 80175 01
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entre la muerte de Mario Hernán Medina Cabrera y la captura de Ortega Avilez, descartó su eficacia de manera aislada, sin confrontarlo con los restantes elementos de conocimiento. En particular, reprochó la falta de valoración de la posesión de l arma de fuego apta para disparar, el ocultamiento del procesado en una zona de monte inmediatamente después del homicidio y la manifestación realizada por este ante la perito psiquiatra.
Subrayó como elemento de especial relevancia la identidad del arma utilizada por el implicado para ejecutar el homicidio y expuso que fue objeto de estipulación que Mario Hernán Medina Cabrera falleció a consecuencia de heridas producidas con una pistola Pietro Beretta, calibre 9 milímetros, serial M67020Z, coincidente con el arma incautada a Ortega Avilez al momento de su captura. A juicio de la recurrente, se trata de un hecho objetivo, no controvertido y jurídicamente inescindible de
arma incautada a Ortega Avilez al momento de su captura. A juicio de la recurrente, se trata de un hecho objetivo, no controvertido y jurídicamente inescindible de cualquier valoración sobre responsabilidad, que constitu ye un indicio de primer orden el cual fue omitido por completo en la sentencia. Añadió que en el escrito de acusación aparece relacionado un informe pericial de balística forense que estableció uniprocedencia entre el arma incautada, las vainillas y el proyectil recuperados en la escena, elemento que tampoco fue mencionado ni valorado por la falladora de primer grado.
Como elemento adicional de convergencia, señaló la coincidencia del lote de la munición, frente a lo cual adujo que en la escena fueron encontradas dos vainillas calibre 9 milímetros con marcaje «05 IM», mientras que los cartuchos hallados en el proveedor del arma incautada al acusado presentaban un marcaje de lote coincidente. Aunque reconoció que ello no equivale a un cotejo técnico, aseveró que constituía un indicio adicional que debía ser contrastado con los demás elementos del proceso, aspecto obviado en la sentencia.
La representante de presunta víctima cuestionó la calificación como prueba de referencia otorgada a la manifestación realizada por el procesado a la psiquiatra Carolina María Cristancho Corredor, cuando expresó «yo maté al diablo» . Indicó que la profesional no relató lo que un tercero ausente le manifestó, sino que declaró sobre una expresión que ella misma percibió de manera directa durante la entrevista practicada a l procesado . Por ello, consideró que se trataba de una admisiónRadicado: 50226 61 09 046 2016 80175 01
sobre una expresión que ella misma percibió de manera directa durante la entrevista practicada a l procesado . Por ello, consideró que se trataba de una admisiónRadicado: 50226 61 09 046 2016 80175 01
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extraprocesal del propio enjuiciado, susceptible de contradicción y no de una declaración de referencia en los términos de los artículos 437 de la Ley 906 de 2004.
Agregó que la sentencia aisló la expresión «maté al diablo» del contexto probatorio y explicó que la testigo refirió la existencia de un diagnóstico de esquizofrenia previo a los hechos, ideas delirantes de contenido místico -religioso, cambios de comportamiento observados en los días anteriores al homicidio, aislamiento y alteraciones en la alimentación, así como la suspensión del tratamiento psiquiátrico, aspecto que demandan un estudio integral.
La apelante reprochó la aplicación extensiva e indebida de las restricciones jurisprudenciales relativas a las estipulaciones probatorias. Señaló que, si bien no pueden ser ob jeto de estipulación las valoraciones jurídicas propias del juez, sí pueden convenirse hechos históricos, objetivos y verificables. Desde esa perspectiva, criticó las exclusiones de la estipulación relativa a la incautación del arma de fuego apta para disparar.
Sobre este punto, afirmó que la juez de primera instancia aplicó de manera asimétrica el mismo criterio jurisprudencial, pues reconoció efectos probatorios a la
arma de fuego apta para disparar.
Sobre este punto, afirmó que la juez de primera instancia aplicó de manera asimétrica el mismo criterio jurisprudencial, pues reconoció efectos probatorios a la estipulación relacionada con la escena de los hechos, pero descartó aquella referida al arma incautada.
Controvirtió además la falta de consideración de las entrevistas rendidas por Nafer Antonio Manjarrez Cuadrado y Pedro Fidencio Peña Cáceres, señalados como testigos presenciales de los hechos. La recurrente precisó que la ausencia de estos declarantes no obedeció a una decisión estratégica de las partes, sino a la imposibilidad de localizarlos, pese a las gestiones adelantadas por la Fiscalía mediante consultas en diferentes bases de datos y reiterados intentos de contacto. Por ello, en su criterio l a situación podía configurar uno de los supuestos excepcionales que permiten la incorporación de declaraciones anteriores como prueba de referencia.
En ese sentido, criticó que la juez de instancia se hubiera limitado a señalar que las partes renunciaron a la práctica de esos testimonios y concluyera de ello unaRadicado: 50226 61 09 046 2016 80175 01
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consecuencia desfavorable para la acreditación de la autoría, sin examinar las circunstancias que hicieron imposible su comparecencia ni la eventual procedencia de incorporar sus en trevistas como prueba de referencia. Destacó que, según el escrito de acusación, ambos habían señalado que se encontraban en la finca cuando
circunstancias que hicieron imposible su comparecencia ni la eventual procedencia de incorporar sus en trevistas como prueba de referencia. Destacó que, según el escrito de acusación, ambos habían señalado que se encontraban en la finca cuando Ortega Avilez llegó con una pistola, disparó contra Medina Cabrera y huyó hacia una zona de monte, donde posteriormente fue capturado.
Solicitó, por tanto, verificar si durante el juicio se pidió y resolvió la incorporación de esas entrevistas y, de no ser así, determinar la posibilidad de decretar su práctica en segunda instancia o, cuando menos, valorar su existenc ia como elemento adicional de corroboración, en conjunto con los demás indicios.
De manera subsidiaria, cuestionó la motivación de la decisión mediante la cual se declaró prescrita la acción penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Reconoció que, a partir de las premisas empleadas por el juzgado, la operación aritmética del término prescriptivo resultaba correcta, pues se tomó como punto de partida la formulación de imputación del 28 de agosto de 2016 y, con base en la pena máxima prevista en el artículo 365 del Código Penal, se estableció un término de 72 meses que vencería el 29 de agosto de 2022.
Sin embargo, señaló que la a quo omitió examinar si durante dicho período se presentaron actos procesales, disposiciones normativas o circunstancias con la entidad para interrumpir el término de prescripción, como la suspensión general de términos judiciales decretada durante la emergencia sanitaria de 2020 y las dilaciones procesales documentadas en la propia sentencia. En consecuencia,
entidad para interrumpir el término de prescripción, como la suspensión general de términos judiciales decretada durante la emergencia sanitaria de 2020 y las dilaciones procesales documentadas en la propia sentencia. En consecuencia, solicitó al Tribunal analizar de manera puntual el período comprendido entre el 28 de agosto de 2016 y el 29 de agosto de 2022 antes de confirmar la prescripción.
Finalmente, reconoció que el mismo testimonio psiquiátrico refirió que Ortega Avilez padecía esquizofrenia y que, para la época de los hechos, se encontraba en una crisis psicótica ; por lo tanto, no tenía capacidad de comprensión y determinación.Radicado: 50226 61 09 046 2016 80175 01
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Por ello, sostuvo que, si la segunda instancia acoge los planteamientos relacionados con la valoración probatoria y encuentra acreditad o que el acusado es el autor del homicidio, deberá examinar también la imputabilidad del procesado, a efectos de determinar si corresponde una sentencia condenatoria ordinaria o, por el contrario, una declaratoria de inimputabilidad por trastorno mental con la consecuente imposición de una medida de seguridad, de conformidad con los artículos 33 y 70 del Código Penal.
Para finalizar solicitó revocar el numeral primero de la sentencia, mediante el cual se absolvió a Ortega Avilez por el homicidio agravado, y adoptar la decisión que en derecho corresponda a partir de la valoración conjunta de los elementos probatorios
Para finalizar solicitó revocar el numeral primero de la sentencia, mediante el cual se absolvió a Ortega Avilez por el homicidio agravado, y adoptar la decisión que en derecho corresponda a partir de la valoración conjunta de los elementos probatorios planteados en el recurso de apelación , incluido el examen de su imputabilidad. Igualmente, pidió revisar el numeral segundo, relativo a la prescripción del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, para verificar la eventual existencia de circunstancias que hubieran afectado el cómputo del término prescriptivo.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio el 29 de julio de 2026.
Este ámbito funcional está regido por el principio de limitación, de conformidad con el cual a la Sala le corresponde abordar exclusivamente los aspectos objeto de la impugnación y los que le estén vinculados de manera inescindible.
6.2. Problema jurídico.
En el presente asunto corresponde a la Sala: (i) determinar si le asiste legitimación en la causa a la defensa técnica del procesado para recurrir la decisión que resultó favorable a sus intereses (ii) analizar el término de pre
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