TSDJ VVC - 81960267-(11-08-2026)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC - 81960267-(11-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Penal
Villavicencio, Meta, 11 de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Magistrada ponente: Edna Marcela Millán Garzón Radicación: 50001318700120260002802
Accionante: Alexis Smith García Montero Accionado: Nueva EPS Motivo: Consulta sanción de desacato Aprobado: Acta núm. 95 de 2026
1. Asunto
La Sala resuelve el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio sancionó por desacato a Salvador José Berrocal Narváez, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente, con cinco días de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido en favor de Alexis Smith García Montero.
2. Antecedentes
Mediante sentencia del 29 de abril de 2026, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio amparó los derechos fundamentales reproductivos y a la salud de Alexis Sm ith García Montero y, en consecuencia, ordenó a Nueva EPS que,dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, autorizara y garantizara la práctica del procedimiento de vasectomía.
Luego de que, mediante auto del 19 de junio de 2026, se declarara la nulidad de lo actuado a partir del auto de inicio del incidente, al advertir una indebida individualización de los
garantizara la práctica del procedimiento de vasectomía.
Luego de que, mediante auto del 19 de junio de 2026, se declarara la nulidad de lo actuado a partir del auto de inicio del incidente, al advertir una indebida individualización de los funcionarios llamados a responder por el cumplimiento del fallo, se rehízo la actuación.
En aquella providencia se estableció que Ana María Mondragón Plazas, inicialmente sancionada, se encontraba temporalmente separada de sus funciones por licencia de maternidad y que, mientras no se conociera su reemplazo o se produjera su reintegro, el análisis del cumplimiento debía adelantarse, en primer lugar, respecto de Salvador José Berrocal Narváez, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente.
En cumplimiento de lo anterior, mediante auto 1440 del 26 de junio de 2026, el Juzgado requirió a Berrocal Narváez para que acreditara el cumplimiento de la orden de tutela o expusiera las razones de su incumplimiento. La providencia fue debidamente notificada 1 y el requerido guardó silencio2.
Ante la falta de respuesta, mediante auto 1567 del 10 de julio de 2026, el Juzgado dispuso dar inicio formal del incidente de desacato contra Salvador José Berrocal Narváez y le concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. La providencia fue debidamente notificada en esa misma fecha3. El incidentado nuevamente guardó silencio.
Finalmente, mediante auto 744 del 28 de julio de 2026, el juzgado declaró en desacato a Salvador José Berrocal Narváez, en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente, y le
guardó silencio.
Finalmente, mediante auto 744 del 28 de julio de 2026, el juzgado declaró en desacato a Salvador José Berrocal Narváez, en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente, y le impuso sanción de cinco días de arresto y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar acreditados tan to el incumplimiento de la orden
1 043NotificacionAutoPrimerPrevio. 2 043NotificacionAutoPrimerPrevio. 3 049NotificacionAutoAperturaFormalIncidenteDesacatoPosnulidadconstitucional como su responsabilidad subjetiva. En consecuencia, dispuso remitir la actuación para surtir el grado jurisdiccional de consulta. La decisión sancionatoria fue debidamente notificada el 4 de agosto de 20264.
3. Consideraciones
La Sala es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, disposición según la cual la sanción impuesta dentro del trámite incidental de desacato debe ser consultada ante el superior jerárquico.
El incidente de desacato, regulado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye un mecanismo de naturaleza disciplinaria orientado a propiciar la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de tutela. Su finalidad no se agota en constatar el incumplimiento, pues la imposición de las sanciones de arresto y multa exige establecer que este resulta subjetivamente atribuible al obligado, a título de dolo o culpa5.
En todo caso, el trámite debe adelantarse con plena observancia del debido proceso y del
que este resulta subjetivamente atribuible al obligado, a título de dolo o culpa5.
En todo caso, el trámite debe adelantarse con plena observancia del debido proceso y del derecho de defensa. Para tal efecto, corresponde comunicar a la persona del inicio del incidente y permitir le exponer las razones de su conducta, practicar las pruebas conducentes y pertinentes, notificar la providencia que lo resuelva y, de imponerse sanción, remitir la actuación en consulta al superior jerárquico.
En consecuencia, la sanción por desacato requiere acreditar la responsabilidad subjetiva de la persona o bligada a su cumplimiento y el nexo entre su conducta y la inobservancia de la orden constitucional.
Igualmente, al resolver el incidente, el juez debe verificar a quién estaba dirigida la orden, cuál era su alcance y el término concedido para cumplirla, así como las razones que determinaron su inobservancia. De ello se sigue que la persona eventualmente sancionada
4 053NotificaAutoSancionaDesacatoRemiteConsulta. 5 Sentencia T-424 de 2020.debe estar debidamente individualizada como responsable del cumplimiento, contar con competencia para ejecutar o procurar la ejecución del mand ato y haber tenido oportunidad efectiva de ejercer sus derechos de defensa y contradicción6.
4. Caso concreto
La sentencia del 29 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, contiene una orden clara, concreta y exigible, pues dispuso que Nueva EPS, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, autorizara y garantizara la práctica del procedimiento de vasectomía a favor
exigible, pues dispuso que Nueva EPS, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, autorizara y garantizara la práctica del procedimiento de vasectomía a favor de Alexis Smith García Montero.
En cuanto al elemento objetivo, está acreditado el incumplimiento de la orden. El 22 de junio de 2026, el accionante informó que Nueva EPS aún no había autorizado el procedimiento. El 7 de julio siguiente reiteró esa situación y, el día 10 del mismo mes, puso nuevamente en conocimiento del juzgado que persistía el incumplimiento. Además, no obra en la actuación prueba de que la entidad hubiera autorizado y garantizado la práctica ordenada. Por tanto, se encuentra demostrado el incumplimiento material del fallo.
También se encuentra acreditado el elemento subjetivo respecto de Salvador José Berrocal Narváez. Su vinculación obedeció a lo dispuesto por esta Corporación en el auto del 19 de junio de 2026, mediante el cual, luego de advertir que Ana Ma ría Mondragón Plazas se encontraba temporalmente separada de sus funciones por licencia de maternidad, se determinó que, mientras no se conociera su reemplazo o se produjera su reintegro, el análisis del cumplimiento debía adelantarse, en primer lugar, respecto de aquel, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente.
En cumplimiento de esa determinación, mediante auto del 26 de junio de 2026, el juzgado requirió a Berrocal Narváez para que acreditara el cumplimiento del fallo o explicara las
6 Sentencia de la Corte Constitucional T-766 de 1998razones de su inobservancia. La providencia fue comunicada a su correo institucional y
requirió a Berrocal Narváez para que acreditara el cumplimiento del fallo o explicara las
6 Sentencia de la Corte Constitucional T-766 de 1998razones de su inobservancia. La providencia fue comunicada a su correo institucional y existe constancia de entrega. Ante su silencio, mediante auto núm. 1567 del 10 de julio siguiente se dispuso la apertura formal del incidente de desacato y se le concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, sin que emitiera pronunciamiento. Finalmente, mediante auto núm. 744 del 28 de julio de 2026, fue declarado en desacato y sancionado, decisión que se le notificó el 4 de agosto siguiente.
A su vez, la Circular núm. 036 del 15 de septiembre de 2025 atribuyó la responsabilidad directa de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con la prestación del servicio de salud a los gerentes de zona y, en ausencia de estos, al director de la oficina departamental, bajo la superioridad funcional de los gerentes regionales.
Así, la responsabilidad subjetiva atribuida a Berrocal Narváez no deriva exclusivamente de su condición de Gerente Regional Centro Oriente, sino de las circunstancias co ncretas acreditadas en la actuación. En efecto, luego de la nulidad decretada por esta Corporación fue individualizado como funcionario llamado a procurar el cumplimiento del fallo, conoció directamente el requerimiento dirigido a obtener su ejecución y, posteriormente, el inicio formal del incidente. Pese a ello, guardó silencio y no acreditó gestión alguna encaminada a materializar la orden ni expuso una circunstancia objetiva que justificara su inobservancia.
el inicio formal del incidente. Pese a ello, guardó silencio y no acreditó gestión alguna encaminada a materializar la orden ni expuso una circunstancia objetiva que justificara su inobservancia.
De esta manera, el incidentado tuvo conocimi ento efectivo de la actuación y contó con oportunidades suficientes para acreditar las gestiones adelantadas, explicar las razones que impedían el cumplimiento o adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para procurar la ejecución de la orden. Sin embargo, no realizó ninguna de esas actuaciones. En esas condiciones, la persistencia del incumplimiento le resulta subjetivamente atribuible.
Se encuentran acreditados, entonces, tanto el incumplimiento objetivo de la orden de tutela como la responsabilidad subjetiva del sancionado. En consecuencia, procede confirmar la sanción consultada.Finalmente, la sanción impuesta se encuentra dentro de los límites previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y resulta proporcional a la persistencia del incumplimiento, al tiempo transcurrido desde la orden constitucional y a la conducta asumida por el incidentado, quien, pese a los requerimientos efectuados y a las oportunidades concedidas para ejercer su defensa, no acreditó gestión alguna dirigida a procurar el cumplimiento ni justificó su inobservancia.
En consecuencia, la Sala confirmará el auto núm. 744 del 28 de julio de 2026, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante el cual sancionó por desacato a Salvador José Berrocal Narváez, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de Nueva EPS, con cinco (5) días de arresto y multa
mediante el cual sancionó por desacato a Salvador José Berrocal Narváez, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de Nueva EPS, con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. Decisión
En mér ito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
Resuelve
Primero. Confirmar el auto núm. 744 del 28 de julio de 2026, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante el cual sancionó por desacato a Salvador José Berrocal Narváez, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de Nueva EPS, con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del 29 de abril de 2026.
Segundo: Remítanse las diligencias al juzgado de origen para lo pertinente.Tercero: Notificar esta decisión por el medio más expedito.
Notifíquese y cúmplase,
EDNA MARCELA MILLÁN GARZÓN
Magistrada
JAIME ALBERTO NANCLARES QUINTERO
Magistrado
JAVIER ORLANDO GARCÍA ANGARITA
Magistrado