TSDJ VVC - 81960274-(10-08-2026)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC - 81960274-(10-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL 02
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Villavicencio, Meta, diez (10) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Plinio Hernán González Rodríguez contra la sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, condenó a Plinio Hernán González Rodríguez, Jhei ner Smith Arco López, Yeferson Andrés Ruíz y Miguel Tribiño Sánchez como responsables del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, agravado.
II. HECHOS
El dieciséis (16) de febrero de dos mil diecinueve (2019), aproximadamente a las diez de la mañana, en desarrollo de una operación militar adelantada por tropas de la Compañía Leopardo del Batallón de Despliegue Rápido No. 1, en cumplimiento de la orden de operaciones “Faraón”, sobre la ribera del río Tunia, en la vereda Yaguará, jurisdicción del municipio de La Macarena, Meta, fue avistada una embarcación metálica tipo chalupa con motor fuera de borda en
Magistrado Ponente: Jaime Alberto Nanclares Quintero
Radicación: Procedencia:
Procesados:
Delito:
avistada una embarcación metálica tipo chalupa con motor fuera de borda en
Magistrado Ponente: Jaime Alberto Nanclares Quintero
Radicación: Procedencia:
Procesados:
Delito:
Motivo: 50350610560820198001701
Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta Plinio Hernán González Rodríguez Jheiner Smith Arco López Yeferson Andrés Ruíz Miguel Tribiño Sánchez Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 128 de 2026Radicado: 50350 61 05 608 2019 80017 01
Procesados: Plinio Hernán González Rodríguez y otros Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado
Decisión: Confirma
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la que se movilizaban ocho (8) personas. Algunas de ellas portaban prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares, mientras otras vestían prendas de color negro; además, algunos de sus ocupantes llevaban armas largas en sus manos.
Al advertir la presencia de la embarcación, las tropas del Ejército Nacional realizaron la proclama militar, ante lo cual sus ocupantes emprendieron la huida. Con el propósito de lograr su detención, los militares efectuaron disparos disuasivos y lograron interceptar a siete (7) de ellos cuando se refugiaban en
realizaron la proclama militar, ante lo cual sus ocupantes emprendieron la huida. Con el propósito de lograr su detención, los militares efectuaron disparos disuasivos y lograron interceptar a siete (7) de ellos cuando se refugiaban en una palizada ubicada junto a la ribera del río, quienes fueron identificados como Plinio Hernán González Rodríguez, Jheiner Smith Arco López, Yeferson Andrés Ruíz y Miguel Tribiño Sánchez, y tres (3) menores de edad.
Al practicar el registro de la embarcación, los militares hallaron cuatro (4) fusiles, catorce (14) proveedores, quinientos cuatro (504) cartuchos, cinco (5) chalecos arnés color verde oliva, cinco (5) morrales de campaña pixelados, un (1) sistema de posicionamiento global (GPS) marca GARMIN, color gris, serial 16D555121, una mina explosiva tipo betún y víveres perecederos. Así mismo, en el fondo del río, junto a la palizada, fue hallado un fusil adicional. Los análisis técnicos posteriores establecieron que las armas de fuego, los proveedores y la munición eran aptos para su utilización, mientras que la mina explosiva fue destruida en el lugar por personal especializado del grupo EXDE.
Los cuatro (4) adultos y los tres (3) menores de edad fueron capturados en situación de flagrancia y dejados a disposición de las autoridades competentes.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia preliminar celebrada el diecisiete (17) de febrero de dos mil diecinueve (2019)1, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Calvario , Meta, con Función de Control de Garantías legalizó la captura en flagrancia de
En audiencia preliminar celebrada el diecisiete (17) de febrero de dos mil diecinueve (2019)1, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Calvario , Meta, con Función de Control de Garantías legalizó la captura en flagrancia de Plinio Hernán González Rodríguez, Jheiner Smith Arco López, Yeferson Andrés Ruíz y Miguel Tribiño Sánchez.
En la misma diligencia, la fiscalía les imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo d e las Fuerzas Armadas o explosivos, agravado, previsto en los artículos 366 y 365, inciso 3°, numerales 2° y 5°, del Código Penal. Asimismo, les reconoció la
1 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 01Garantias – 001CoPrincipal – 002ActaAudienciasPreliminares.pdfRadicado: 50350 61 05 608 2019 80017 01
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circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral 1 ° del artículo 55 ibidem, consistente en la ausencia de antecedentes penales, y no les atribuyó circunstancias de mayor punibilidad.
Los procesados no aceptaron los cargos y fueron cobijados con la medida de aseguramiento privativa de la libertad dispuesta en el numeral 1° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.
Los procesados no aceptaron los cargos y fueron cobijados con la medida de aseguramiento privativa de la libertad dispuesta en el numeral 1° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.
El ente acusador radicó el escrito de acusación 2, que por reparto del diecinueve (19) de junio de dos mil dieci nueve (2019)3, correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que, mediante auto del tres (3) de julio del mismo año4, avocó conocimiento.
La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) 5, en la que la delegada fiscal reiteró la imputación fáctica y jurídica atribuida en audiencia preliminar , y la audiencia preparatoria se realizó el vei nte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) 6, oportunidad en la cual se incorporaron las estipulaciones probatorias7.
En el curso de la actuación, los procesados recuperaron su libertad por decisiones adoptadas por jueces con función de control de garantías de esta ciudad. Así, por vencimiento de términos, se concedió la libertad a Yeferson Andrés Ruiz el diecisiete (17) de junio8, a Plinio Hernán González Rodríguez
2 Expediente digital - 01PrimeraInstancia – 02Principal – 001EscritoAcusacion.pdf 3 Expediente digital - 01PrimeraInstancia – 02Principal – 003ActaRepartoNo1351421.pdf 4 Expediente digital - 01PrimeraInstancia – 02Principal – 007AutoAvocaConocimiento.pdf
3 Expediente digital - 01PrimeraInstancia – 02Principal – 003ActaRepartoNo1351421.pdf 4 Expediente digital - 01PrimeraInstancia – 02Principal – 007AutoAvocaConocimiento.pdf 5 Expediente digital - 01PrimeraInstancia – 02Principal – 028ActaAudienciaAcusacion03032020.pdf 6 Expediente digital - 01PrimeraInstancia – 02Principal – 042ActaAudienciaPreparatoria20012021.pdf 7 Las partes estipularon como hechos probados, sin necesidad de demostración en juicio oral: (i) La captura de Plinio Hernán González Rodríguez, Jheiner Smith Arco López, Yeferson Andrés Ruiz y Miguel Tribiño Sánchez, realizada el dieciséis (16) de febrero de dos mil diecinueve (2019), aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la vereda Yaguará del municipio de La Macarena (Meta), en las coordenadas referidas por la fiscalía. Como soporte de esta estipulación se aceptaron las respectivas actas de captura y las valoraciones médico-legales practicadas a los procesados. (ii) La plena identidad de los prenombrados, acreditada mediante los informes periciales de dactiloscopia, las reseñas decadactilares y las tarjetas preparatorias de céd ula expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil. (iii) La ausencia de permiso para porte o tenencia de armas de fuego respecto de Jheiner Smith Arco López y Plinio Hernán González Rodríguez, circunstancia acreditada mediante consulta efectuada al Sistema de Información Nacional de Armas (SINAR). (iv) La carencia de antecedentes judiciales o penales de los cuatro procesados, conforme a la certificación emitida
González Rodríguez, circunstancia acreditada mediante consulta efectuada al Sistema de Información Nacional de Armas (SINAR). (iv) La carencia de antecedentes judiciales o penales de los cuatro procesados, conforme a la certificación emitida por la Policía Nacional en respuesta al requerimiento efectuado por la policía judicia l. (v) Que Jheiner Smith Arco López fue matriculado en el año 2013 para cursar séptimo grado en la Institución Educativa Santa Helena de San José del Guaviare y que posteriormente fue retirado por motivos ajenos a la voluntad de la institución, hecho acred itado con el respectivo certificado de escolaridad. (vi) Que Jheiner Smith Arco López perteneció a la Junta de Acción Comunal de la vereda Angoleta y que, durante los años 2012, 2013 y parte de 2014 trabajó en la finca de Jorge Casas y en la finca de su padre, Eulises Arco, cuando aún era menor de edad, circunstancia respaldada con la constancia expedida por el presidente de dicha junta de acción comunal. (vii) El arraigo de todos los acusados, acreditado mediante los formatos de arraigo elaborados el dieciséis (16) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por los patrulleros Rafael Toro Totena y Mario Enrique Agudelo Graciano. 8 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 01Garantias – 002LibertadVencimientoTerminos – 003LVTYefersonAndresRuiz – 2019-80017 BOLETA LIBERTAD 17-06.pdfRadicado: 50350 61 05 608 2019 80017 01
Procesados: Plinio Hernán González Rodríguez y otros Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso
Procesados: Plinio Hernán González Rodríguez y otros Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado
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el treinta (30) de junio 9 y a Miguel Tribiño Sánchez el veintitrés (23) de julio10, todos de dos mil veinte (2020); por su parte, Jheiner Smith Arco López obtuvo su libertad el c uatro (4) de mayo de ese mismo año 11, como consecuencia de la revocatoria de la medida de aseguramiento al estimarse desaparecidos los presupuestos que justificaron su imposición.
El veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 12, se instaló la audiencia de juicio oral, oportunidad en la cual tanto la fiscalía como el defensor de Plinio Hernán González Rodríguez y Jheiner Smith Arco López presentaron su teoría del caso, mientras que la defensa de Yeferson Andrés Ruíz y Miguel Tribiño se abstuvo de formular alegatos de apertura.
A continuación, a instancias del ente acusador, rindió declaración el suboficial del Ejército Nacional Walter José Torres Jaraba.
Luego de los aplazamientos del nueve (9) y quince (15) de febrero, treinta (30) de junio y cuatro (4) de julio de dos mil veintidós (2022), el juicio oral continuó el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) 13, oportunidad en la cual rindieron declaración Yedison Germán Cantor León, perito en balística de la Policía Nacional para la época de los hechos, y
continuó el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) 13, oportunidad en la cual rindieron declaración Yedison Germán Cantor León, perito en balística de la Policía Nacional para la época de los hechos, y William Daniel Siempira Hurtado, soldado profesional del Ejército Nacional.
En sesión del diecisiete (17) de noviembre del mismo año 14, declaró el intendente de la Policía Nacional Heyber Arnulfo Cuéllar Sáez.
A solicitud de la defensa, el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)15, rindieron declaración Fredy Velásquez Robayo y David Montaño, vecinos del procesado Plinio Hernán González Rodríguez.
9 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 01Garantias – 002LibertadVencimientoTerminos – 002LVTPlinioHernanGonzalezRodriguez 10 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 01Garantias – 002LibertadVencimientoTerminos – 001LVTMiguelTriviñoSanchez 11 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – 01Garantias – 003RevocatoriaMedidaAseguramiento – 001RevocatoriaMedidaAseguramiento.pdf 12 Expediente digital - 01PrimeraInstancia – 02Principal – 049ActaAudienciaJuicioOral20092021.pdf 13 Expediente digital - 01PrimeraInstancia – 02Principal – 060ActaAudienciaJuicioOral16112022.pdf 14 Expediente digital - 01PrimeraInstancia – 02Principal – 062ActaAudienciaJuicioOral17112022.pdf
13 Expediente digital - 01PrimeraInstancia – 02Principal – 060ActaAudienciaJuicioOral16112022.pdf 14 Expediente digital - 01PrimeraInstancia – 02Principal – 062ActaAudienciaJuicioOral17112022.pdf 15 Expediente digital - 01PrimeraInstancia – 02Principal – 064ActaAudienciaJuicioOral12122022.pdfRadicado: 50350 61 05 608 2019 80017 01
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Luego de diversos aplazamientos 16, el doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) 17, los defensores de los procesados desistieron de la práctica de las pruebas testimoniales restantes, razón por la cual se dio por culminada la etapa probatoria.
El quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) 18, las partes presentaron los alegatos de clausura. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, anunció el sentido del fallo condenatorio, efectuó el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y, seguidamente, dio lectura a la sentencia, contra la cual los defensores de los procesados interpusieron recurso de apelación.
Mediante escrito del trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026) 19, el defensor de Plinio Hernán González Rodríguez sustentó el recurso de
defensores de los procesados interpusieron recurso de apelación.
Mediante escrito del trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026) 19, el defensor de Plinio Hernán González Rodríguez sustentó el recurso de apelación. Al día siguiente 20, el defensor de Jheiner Smith Arco López, Yeferson Andrés Ruíz y Miguel Tribiño Sánchez manifestó su desistimiento.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en auto del doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)21, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.
Mediante acta de reparto del seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026) 22, las diligencias fueron asignadas a este Despacho 06 de la Sala Penal, con constancia de ingreso del nueve (9) del mismo mes y año23.
IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)24, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, condenó a Plinio Hernán González Rodríguez, Jheiner Smith Arco López, Yeferson Andrés Ruíz y Miguel Tribiño Sánchez como coautores penalmente responsables del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones
16 Registró aplazamientos en fechas: 14/06/2023, 19/06/2023, 22/11/2023, 23/11/2023, 22/05/2024, 23/05/2024, 17/10/2024, 22/10/2024, 31/03/2025, 03/04/2025, 24/09/2025 y 09/10/2025. 17 Expediente digital - 01PrimeraInstancia – 02Principal – 116ActaJuicioOral12Noviembre2025.pdf 18 Expediente digital - 01PrimeraInstancia – 02Principal – 119ActaLecturaSentencia15Diciembre2025.pdf 19 Expediente digital - 01PrimeraInstancia – 02Principal – 127SustentacionRecursoDPGustavoPelaez.pdf 20 Expediente digital - 01PrimeraInstancia – 02Principal – 128DPJairoOrtizDesisteRecurso.pdf 21 Expediente digital - 01PrimeraInstancia – 02Principal – 132AutoConcedeApelacion.pdf 22 Expediente digital – 02SegundaInstancia – 001ActaReparto.pdf 23 Expediente digital – 02SegundaInstancia – 004ConstanciaIngreso.pdf 24 Expediente digital - 01PrimeraInstancia – 02Principal – 120Sentencia.pdfRadicado: 50350 61 05 608 2019 80017 01
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de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, al considerar satisfecho el estándar de conocimiento previsto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
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de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, al considerar satisfecho el estándar de conocimiento previsto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
Luego de examinar los hechos jurídicamente relevantes, la identificación de los acusados, los antecedentes procesales, las alegaciones de las partes y el marco normativo aplicable, delimitó el problema jurídico en determinar si los medios de prueba practicados en juicio permitían al canzar el estándar de conocimiento exigido para proferir sentencia condenatoria por la conducta imputada.
Concluyó que la materialidad del delito se acreditó a partir de los testimonios de los integrantes del Ejército Nacional que participaron en la operación del dieciséis (16) de febrero de dos mil diecinueve (2019), quienes relataron la aprehensión de los procesados cuando se desplazaban en una embarcación en la vereda Yaguará, jurisdicción del municipio de La Macarena, Meta, así como la incautación de c inco fusiles, proveedores, munición de distintos calibres, elementos de campaña y una mina explosiva tipo betún.
También otorgó valor al dictamen balístico incorporado por el perito Yedison Germán Cantor León , quien estableció que las armas de fuego se encontraban aptas para producir disparos y que los cartuchos y proveedores eran aptos para su utilización. Asimismo, valoró el acta de destrucción incorporada por Heyber Arnulfo Cuellar Sáez , al estimar que permitía verificar la correspondencia entre los elem entos sometidos a análisis y aquellos incautados durante el procedimiento.
incorporada por Heyber Arnulfo Cuellar Sáez , al estimar que permitía verificar la correspondencia entre los elem entos sometidos a análisis y aquellos incautados durante el procedimiento.
Destacó que las partes estipularon la captura de los acusados y su plena identidad, circunstancias que excluyeron controversia sobre tales aspectos. Con fundamento en esas estipula ciones y en la valoración conjunta de los testimonios de cargo, determinó que los procesados eran las personas que se encontraban en la embarcación donde fue hallado el material bélico. Igualmente, razonó que la cantidad y naturaleza de los elementos incautados, sumadas a la ausencia de mecanismos de ocultamiento y a la reacción asumida por los ocupantes de la embarcación al advertir la presencia de las tropas del Ejército Nacional, impedían admitir que desconocieran la existencia del armamento transportado.Radicado: 50350 61 05 608 2019 80017 01
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También concluyó que los fusiles, la mina explosiva y las municiones correspondían a elementos catalogados como de uso privativo de las fuerzas armadas, de conformidad con el Decreto 2535 de 1993, razón por la cual consideró acreditada la materialidad del delito previsto en el artículo 366 del Código Penal. Respecto de las circunstancias de agravación imputadas, estimó demostrada la prevista en el numeral 5º del inciso tercero del artículo
consideró acreditada la materialidad del delito previsto en el artículo 366 del Código Penal. Respecto de las circunstancias de agravación imputadas, estimó demostrada la prevista en el numeral 5º del inciso tercero del artículo 365 de la misma codificación, al establecer que lo s acusados actuaron en coparticipación criminal, pues los testimonios de cargo acreditaron el conocimiento y el acuerdo previo en la conducta dolosa. En contraste, descartó la contemplada en el numeral 2 º de esa disposición, debido a que no se aportó prueba que demostrara que las armas halladas provinieran de la comisión de un delito.
En cuanto al aspecto subjetivo, consideró demostrado el dolo de los procesados a partir de las circunstancias objetivamente acreditadas en juicio, en especial su presencia e n la embarcación que transportaba el material bélico y el conocimiento que, según las pruebas practicadas, tenían de su contenido. Asimismo, sostuvo que la conducta lesionó el bien jurídico de la seguridad pública, pues involucró el transporte de armas, municiones y explosivos de uso privativo de las fuerzas armadas, sin que se acreditara causal alguna de ausencia de responsabilidad. Por ello, tuvo por satisfechos los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
En consecuencia, impuso a Plinio Hernán González Rodríguez, Jheiner Smith Arco López, Yeferson Andrés Ruíz y Miguel Tribiño Sánchez la pena principal de doscientos sesenta y cuatro (264) meses de prisión, tras ubicarse en el cuarto mínimo de movilidad punitiva por concurrir la circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral 1.º del artículo
principal de doscientos sesenta y cuatro (264) meses de prisión, tras ubicarse en el cuarto mínimo de movilidad punitiva por concurrir la circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral 1.º del artículo 55 del Código Penal y no concurrir circunstancias de mayor punibilidad. Igualmente, les impuso las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un (1) año.
Finalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria al verificar que no se cumplían los requisitos legales para su proceden cia. En consecuencia, dispuso que los condenados cumplieran la sanción en el establecimiento de reclusión que determinaraRadicado: 50350 61 05 608 2019 80017 01
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el INPEC y ordenó librar de manera inmediata las correspondientes órdenes de captura.
V. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de pri mera instancia, el defensor de Plinio Hernán González Rodríguez interpuso recurso de apelación 25 y solicitó revocar la sentencia condenatoria para que, en su lugar, se profiriera fallo absolutorio, por estimar que la responsabilidad penal de su representado no quedó demostrada más allá de toda duda razonable.
revocar la sentencia condenatoria para que, en su lugar, se profiriera fallo absolutorio, por estimar que la responsabilidad penal de su representado no quedó demostrada más allá de toda duda razonable.
Sostuvo que la condena se sustentó esencialmente en los testimonios de los soldados profesionales Walter José Torres Jaraba y Wilmar Daniel Siempira Hurtado, quienes participaron en la captura en flagrancia, así como en el dictamen balístico incorporado me diante el testimonio de Yedison Germán Cantor León. A su juicio, dichos elementos resultaban insuficientes para acreditar la responsabilidad penal de su defendido como coautor del delito atribuido.
Refirió que durante el juicio oral la defensa presentó los testimonios de Fredy Velásquez Robayo y David Montaño, quienes manifestaron conocer a Plinio Hernán González Rodríguez como una persona trabajadora, dedicada a labores del campo y sin vínculos conocidos con organizaciones ilegales. Indicó que tales decla raciones no fueron debidamente ponderadas al momento de adoptar la decisión condenatoria.
Afirmó que la fiscalía no demostró que su representado hubiera transportado el material bélico hallado en la embarcación ni realizado aporte alguno a esa conducta. S eñaló que los testigos de cargo únicamente ubicaron al acusado en el lugar de los hechos, circunstancia que, por sí sola, no permitía inferir su responsabilidad penal ni su calidad de coautor.
Expuso que los soldados que participaron en la captura no ofre cieron información precisa sobre la identificación e individualización de Plinio Hernán González Rodríguez, pues no lograron describir de manera concreta sus características físicas, las prendas que vestía ni otros aspectos que
información precisa sobre la identificación e individualización de Plinio Hernán González Rodríguez, pues no lograron describir de manera concreta sus características físicas, las prendas que vestía ni otros aspectos que permitieran asociarlo inequívocamente con la conducta investigada. Agregó
25 Expediente digital - 01PrimeraInstancia – 02Principal – 127SustentacionRecursoDPGustavoPelaez.pdfRadicado: 50350 61 05 608 2019 80017 01
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que la fiscalía tampoco practicó diligencias orientadas a refrescar la memoria de dichos testigos mediante reconocimientos fotográficos u otros mecanismos que fortalecieran la identificación del acusado.
También cuestionó la configuración de la coautoría. Indicó que en el juicio no se acreditó que su defendido perteneciera a una organización ilegal, que hubiera desempeñado algún rol específico en el transporte del armamento o que hubiera efectuado un aporte esencial para la ejecución de la conducta. En su criterio, no se demostraron los elementos propios de la coautoría, tales como el dominio funcional del hecho, la división del trabajo, el acuerdo común o la importancia del aporte realizado por el acusado.
Adujo, igualmente, que el fallo no desarrolló el análisis del elemento subjetivo de la conducta. Sostuvo que la fiscalía no probó que Plinio Hernán González Rodríguez conociera la presencia de las armas y explosivos
Adujo, igualmente, que el fallo no desarrolló el análisis del elemento subjetivo de la conducta. Sostuvo que la fiscalía no probó que Plinio Hernán González Rodríguez conociera la presencia de las armas y explosivos hallados en la chalupa ni que hubiera tenido la intención de transportarlos. Por ello, estimó que el dolo no quedó demostrado más allá de toda duda razonable y que el juzgado se limitó a inferirlo a partir de la captura en flagrancia.
En apoyo de su postura, invocó jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, especialmente la providencia SP24822024, radicación 60273, según la cual la sola presencia de una persona en un lugar donde se encuentran armas no permite atribuir automáticamente responsabilidad penal, pues re sulta necesario demostrar una acción deliberada de transporte o una participación efectiva en la conducta. Bajo ese entendido, insistió en que “estar” en un lugar no equivalía a “hacer” o participar en el delito y que la sentencia desconoció esa distinción al condenar a su defendido únicamente por encontrarse en la embarcación donde se halló el material bélico.
Asimismo, citó doctrina sobre la figura de la coautoría y sostuvo que esta exige la concurrencia de un acuerdo común, conocimiento recípr oco entre los intervinientes, división funcional de tareas y un aporte esencial para la realización del hecho punible. Consideró que ninguno de esos elementos fue acreditado durante el juicio ni desarrollado adecuadamente en la sentencia, razón por la cual no existían fundamentos suficientes para atribuir a su
realización del hecho punible. Consideró que ninguno de esos elementos fue acreditado durante el juicio ni desarrollado adecuadamente en la sentencia, razón por la cual no existían fundamentos suficientes para atribuir a su representado la condición de coautor.Radicado: 50350 61 05 608 2019 80017 01
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En consecuencia, afirmó que permanecían múltiples dudas acerca de la participación de Plinio Hernán González Rodríguez en los hechos objeto de juzgamiento y que la condena se sustentó en una forma de responsabilidad objetiva incompatible con los principios del sistema penal acusatorio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. De la competencia
La Sala es competente para resolver la apelación interpuesta contra la decisión proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, al ser superior funcional d e ese despacho, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 33 del Código de Procedimiento Penal.
Por esta razón, se realizará un control de legalidad a partir de los argumentos del recurrente y de aquellos que resulten inescindiblemen te ligados a los mismos, conforme al principio de limitación26.
6.2. De los aspectos objeto de debate
De acuerdo con los argumentos del recurrente, corresponde a la Sala
argumentos del recurrente y de aquellos que resulten inescindiblemen te ligados a los mismos, conforme al principio de limitación26.
6.2. De los aspectos objeto de debate
De acuerdo con los argumentos del recurrente, corresponde a la Sala determinar si la prueba practicada en juicio oral acredita, más allá de toda duda, la responsabilidad penal de Plinio Herná
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