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TSDJ VVC - 81960309-(01-07-2026)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC - 81960309-(01-07-2026)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

ORDINARIO N°. 50001310500220240020701

1

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Ponente

Radicación No. 50001310500220240020701

Villavicencio, julio primero (1°) de dos mil veintiséis (2026)

DEMANDANTE: MYRIAM PEÑA VILLALOBOS.

DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE.

SENTENCIA

El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio el día 21 de agosto de 2025, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Las partes presentaron alegaciones, atendiendo lo ordenado en auto del 10 de octubre de 2025, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:

I. ANTECEDENTES

La señora MYRIAM PEÑA VILLALOBOS , instauró demanda ordinaria laboral en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, debidamente sustentada como aparece en el archivo “001Demanda” del expediente digital, con el objeto que se declare su calidad de beneficiari a del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en consecuencia, se ordene a la

debidamente sustentada como aparece en el archivo “001Demanda” del expediente digital, con el objeto que se declare su calidad de beneficiari a del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en consecuencia, se ordene a la enjuiciada reliquidar el valor de la primera mesada pensional , teniendo en cuenta elORDINARIO N°. 50001310500220240020701 2

ingreso base de liquidación (IBL) de los últimos 10 años debidamente indexado y una tasa de reemplazo del 90 % del IBL, incluyendo el tiempo laborado para la Rama Judicial. Asimismo, se ordene el pago del saldo insoluto de mesadas desde la fecha en que se solicitó el reconocimiento pensional y hasta que le fue concedido, junto al pago de intereses moratorios, Subsidiariamente, se ordene la indexación del saldo adeudado1.

II. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

Admitida la demanda mediante auto de 18 de diciembre de 20242, fue contestada por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que carecían de fundamentos de orden legal y fáctico, ya que, con resolución SUB 114593 de 03 de mayo de 2023, se ordenó reliquidar la pensión de vejez de la actora, aplicando la normativa vigente para el caso en concreto, esto es el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, con arreglo al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , siendo efectivo el reconocimiento a partir del 1° de mayo de 2022, en razón a que su última cotización correspondió al mes de abril de 2022. Propuso las excepciones de

siendo efectivo el reconocimiento a partir del 1° de mayo de 2022, en razón a que su última cotización correspondió al mes de abril de 2022. Propuso las excepciones de fondo que denominó “Inexistencia de las obligaciones reclamadas ”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Innominada o genérica” y “Compensación”3.

El Juzgado de origen, por medio de providencia fechada 08 de abril de 2025, tuvo por contestada la demanda por parte de la Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) accionada4.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio, en diligencia adelantada el 21 de agosto de 2025, profirió sentencia en el siguiente sentido:

“PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante, MYRIAM PEÑA VILLALOBOS, acorde a lo considerado.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “inexistencia de las obligaciones reclamadas” propuesta por COLPENSIONES, relevá ndose del estudio de los demás medios exceptivos, conforme a lo aquí concluido.

1 001Demanda. 2 004AutoAdmiteDemanda. 3 011ContestacionDemandaColpensiones. 4 014AutoTieneContestadaDdaFijaFechaAudiencia.ORDINARIO N°. 50001310500220240020701 3

TERCERO: REMITIR el presente asunto al Honorable Tribunal Superior de

3 011ContestacionDemandaColpensiones. 4 014AutoTieneContestadaDdaFijaFechaAudiencia.ORDINARIO N°. 50001310500220240020701 3

TERCERO: REMITIR el presente asunto al Honorable Tribunal Superior de Villavicencio Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en el evento que esta sentencia no sea recurrida.

CUARTO: Sin condena en costas.”

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión MYRIAM PEÑA VILLALOBOS, a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación sintetizándolo en que erró la juzgadora de origen en la aplicación selectiva del Decreto 758 de 1990, ya que omitió tener en cuenta la condición de beneficiaria del régimen de transición, por lo que era ajustable la tasa de reemplazo ante la inescindibilidad de la norma, ademá s, con arreglo a los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa. Agregó que fungió como notaria, por ende, efectuó aportes como cotizante independiente, siendo merecedora de las prerrogativas del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a tasa de reemplazo e ingreso base de liquidación de los últimos 10 años, por lo tanto, la pensión debió reconocerse desde el momento en que se reclamó. Por último, que se condene a la enjuiciada al pago de intereses de mora o indexación, ante la actitud renuente de la demandada para reconocer el derecho como trabajadora particular.

V. CONSIDERACIONES

Por último, que se condene a la enjuiciada al pago de intereses de mora o indexación, ante la actitud renuente de la demandada para reconocer el derecho como trabajadora particular.

V. CONSIDERACIONES

DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS) -Principio de consonancia-, para la Sala la controversia del presente proceso se centrará en determinar: 1) si a la demandante le son aplicables los presupuestos del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de esa anualidad, para el reconocimiento d e la pensión de vejez; 2) en caso afirmativo, si habría o no lugar a la reliquidación de la prestación económica, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90 % del IBL; 3) sin perjuicio de lo anterior, si debe o no modificarse la fecha de efectividad de la pensión; 4) en caso afirmativo, la procedencia o no de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación del retroactivo adeudado.

HECHOS PROBADOSORDINARIO N°. 50001310500220240020701

4

En la instancia, no se encuentra en controversia que MYRIAM PEÑA VILLALOBOS nació el 09 de octubre de 1954, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1° de abril de 1994contaba con la edad de 39 años, arribando a los 55 años el 09 de octubre de 2009; que estuvo afiliada a la antigua Caja de Previsión Social de la

1993 -1° de abril de 1994contaba con la edad de 39 años, arribando a los 55 años el 09 de octubre de 2009; que estuvo afiliada a la antigua Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional, a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL y se vinculó a COLPENSIONES el 15 de mayo de 2009, efectuando cotizaciones como trabajadora independiente hasta el mes de abril de 2022, mientras fungió como notaria única de Acacías-Meta; que el 05 de agosto de 2020, reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez, reconocida por medio de resolución SUB 175226 del 14 de agosto de 2020, en cuantía inicial de $10’91 8.528,00, a partir de 01 de septiembre de 2020, bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, al ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, fue reliquidada por acto administrativo SUB 114593 del 03 de mayo de 2023.

DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN E IMPROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACIÓN

PENSIONAL

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la finalidad de permitirles pensionarse con el cumplimiento de los requisitos que prescribían las normas anteriores, contempló un régimen de transición en favor de aquellas personas que a la fecha de entrada en vigor del sistema de seguridad social integral estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez.

El anterior beneficio se creó en favor de tres categorías de trabajadores: un primer grupo, hombres que tuvieran más de cuarenta (40) años; un segundo, mujeres

la pensión de vejez.

El anterior beneficio se creó en favor de tres categorías de trabajadores: un primer grupo, hombres que tuvieran más de cuarenta (40) años; un segundo, mujeres mayores de treinta y cinco (35), y en tercer lugar, hombres y mujeres que, independientemente de su edad, al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones (1 de abril de 1994 o 30 de junio de 1995) tuvieran más de quince (15) años de servicios cotizados.

Ahora, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 garantiza a los beneficiarios del régimen de transición la aplicación del régimen anterior en lo relacionado con edad, tiempo de servicios o número de semanas y el monto , no así respecto de los demás conceptos, como quiera que remite a «las disposiciones contenidas en la presente Ley».

Es así, como el IBL de los beneficiarios del régimen de transición se determina bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993. Así, nuestro máximo órgano de cierre haORDINARIO N°. 50001310500220240020701 5

aclarado que, si al afiliado le hacían falta menos de diez (10) años para estructurar la pensión, su Ingr eso base de liquidación se establecería conforme al inciso 3º del artículo 36 de la citada ley, y si le hacía falta un tiempo igual o superior a los diez (10) años para causar la pensión, el IBL se obtendría, atendiendo el artículo 21 de la misma normatividad (SL-13184 de 2017 y SL-2954 de 2021), en tanto se repite, el porcentaje, tasa de reemplazo o monto, se debe sujetar al régimen anterior.

normatividad (SL-13184 de 2017 y SL-2954 de 2021), en tanto se repite, el porcentaje, tasa de reemplazo o monto, se debe sujetar al régimen anterior.

Con las anteriores precisiones, si bien no se discute el beneficio transicional en favor de la actora, al descender al caso concreto conviene remitirse a los medios probatorios allegados, los cuales permiten establecer lo siguiente:

1. MYRIAM PEÑA VILLALOBOS nació el 09 de octubre de 1954, por lo que, para el 1° de abril de 1994, calenda en la que entró a regir el Sistema General de Pensiones contaba con 39 años de edad5.

2. Prestó servicios en las siguientes entidades:

  • Universidad Nacional de Colombia del 22 de julio de 1976 al 01 de julio de

1991 ; - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y/o Villavicencio (Rama Judicial) del 01 de julio de 1991 a 31 de diciembre de 1994, del 01 de enero de 1995 al 30 de abril de 1997, del 15 de mayo al 15 de junio de 1997, del 19 de junio al 30 de agosto de 1997, del 25 de agosto al 30 de septiembre de 1997, del 01 de octubre al 18 de diciembre de 1997, del 13 de enero al 30 de junio de 1998 y, del 08 de julio de 1998 al 31 de enero de 20006.

3. Mediante Decreto 0248 de 2008, fue nombrada Notaria Única del Municipio de Acacías-Meta, acto confirmado por el Decreto 0335 de 2008, de la Gobernación

enero de 20006.

3. Mediante Decreto 0248 de 2008, fue nombrada Notaria Única del Municipio de Acacías-Meta, acto confirmado por el Decreto 0335 de 2008, de la Gobernación

5 GEN-DDI-AF-2020_7574610-20200805104953. 6 GRF-AAT-PJ-2020_7939997-20240123040806, GEN-REQ-IN-2020_7600179-20200811033252, GEN-REQIN-2020_7574610-20200820023153, GEN-REQ-IN-2020_7574610-20201118081040, GEN-CSA-F12019_29931-822001228-20190105090237, GEN-REQ-IN-2020_7574610-20200820023155, GEN-REQ-IN2020_7574610-20200820023156, GEN-REQ-IN-2020_7574610-20200806053257, GEN-CSA-F12019_6971434-800165862-20190528061643, GEN-CSA-F2-2019_6971434-800165862-20190528061643, GEN-CSA-3B-2019_29931-899999063-20190105090237, GEN-CSA-F2-2019_7463826-20190606115608, GEN-CSA-F2-2019_29931-800165862-20190105090237, GEN-CSA-3B-2019_29931-82200122820190105090237, GEN-REQ-IN-2020_7600179-20200811033253, GEN-CSA-F2-2019_29931-89999906320190105090237, GEN-CSA-3B-2019_6971434-800165862-20190528061643, GEN-CSA-3B-2019_746382620190606115608, GEN-REQ-IN-2020_7600179-20200811033255, GEN-CSA-F1-2019_746382620190606115608, GEN-CSA-F1-2019_29931-800165862-20190105090237, GEN-CSA-F1-2019_29931899999063-20190105090237, GEN-CSA-3B-2019_29931-800165862-20190105090237, GEN-REQ-IN2020_7574610-20200806053258, GDD-CET-DO-2020_7574610-20200805104953.ORDINARIO N°. 50001310500220240020701 6

del Meta; tomó posesión del cargo el 02 de marzo de 2009 7 y, le fue aceptada renuncia a partir del 01 de agosto de 20218.

4. Acumuló 668,57 semanas aportadas a pensión como cotizante independiente, efectuando pagos entre el 20 de mayo de 2009 y hasta el 08 de abril de 2022, correspondientes a los ciclos de mayo de 2009 a abril de 20229.

Los periodos enunciados, arrojan un total de 1.871,00 semanas de tiempo de servicios y semanas cotizadas, de los cuales 17 años, 8 meses y 16 días, fueron realizados antes del 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, por lo que en efecto la actora era beneficiaria del régimen de la prerrogativa en mención, ya que, acreditó más de 15 años de servicio, aunado a que contaba con más de 35 años, para la data enunciada.

efecto la actora era beneficiaria del régimen de la prerrogativa en mención, ya que, acreditó más de 15 años de servicio, aunado a que contaba con más de 35 años, para la data enunciada.

Ahora, el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, excepto para los afiliados que gozaran del régimen de transición y contabilizaran por lo menos 750 semanas o su equivalente en tiempo a su entrada en vigencia -29 de julio de 2005 -, para quienes se les extendería hasta el 31 de diciembre de 2014, salvo que causaran el derecho pensional antes de la fecha precitada inicialmente.

En el presente asunto, PEÑA VILLALOBOS cumplió 55 años de edad, el 09 de octubre de 2009, por lo que resultaba claro que debía acreditar 750 semanas, para así poder extender el beneficio hasta el 2014, requerimiento que fue acreditado, pues, tal como se reseñó para el año 1994, contaba con 17 años, 8 meses y 16 días.

En ese sentido, para que la actora pudiese pensionarse con el Acuerdo 049 de 1990 se requería demostrar 55 años y un total de 500 semanas dentro de los 20 años previos al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo.

Por otra parte, oportuno resulta mencionar que la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Laboral había adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el

Casación Laboral había adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el

7 GEN-ANX-CI-2020_8283096-20200825095716. 8 SAC-COM-AF-2022_9580802-20220713114406. 9 GEN-REQ-IN-2022_10771204_9-20220902034153.ORDINARIO N°. 50001310500220240020701 7

entendido de que esta norma tividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988 -SL032 de 2018-.

En dicho pronunciamiento, nuestro Tribunal de cierre, enunció que la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 solo podía configurarse con e l cumplimiento de las edades mínimas allí previstas y un mínimo de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores a éstas o 1000 semanas en cualquier época, bajo el presupuesto que éstas fueran efectivamente aportadas al ISS y en los términos fijados por sus reglamentos. Asimismo, la Sala de Casación Laboral preciso que el legislador en el año 1993 dispuso el cómputo de tiempos públicos y privados para el acceso a la pensión de vejez, a través de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero, solo resultaba aplicable a las pensiones gobernadas en su integridad por dicho compendio.

Sin embargo, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte Suprema de Justicia, a través

pero, solo resultaba aplicable a las pensiones gobernadas en su integridad por dicho compendio.

Sin embargo, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia SL -1947 de 2020, procedió a modificar el a nterior precedente jurisprudencial, para determinar que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy COLPENSIONES, y los tiempos laborados a entidades públicas:

“Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposic iones de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el par ágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículoORDINARIO N°. 50001310500220240020701 8

33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas.”

Bastarían las anteriores consideraciones para concluir que , en principio, la accionante tendría derecho a que se computen todos sus tiempos de t rabajo a fin de determinar la procedencia de la pensión de vejez conforme a las previsiones del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el régimen de transición establecido en el precepto 36 de la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria.

En ese orden, nos remitimos a las resoluciones que definieron el derecho pensional de la actora:

-i) SUB 175226 de 14 de agosto de 2020, determinó que entre el IBL obtenido con arreglo a la Ley 797 de 2003 y la Ley 71 de 1988, esa última resultaría más favorable,

de la actora:

-i) SUB 175226 de 14 de agosto de 2020, determinó que entre el IBL obtenido con arreglo a la Ley 797 de 2003 y la Ley 71 de 1988, esa última resultaría más favorable, por lo que el valor de la mesada a 1° de septiembre de 2020, sería de $10’918.528,00, teniendo en cuenta un IBL de $10’918.528,00 y una tasa de reemplazo del 75 %10. Se destaca el recuadro:

-ii) SUB 185982 de 31 de agosto de 2020, que modificó parcialmente la resolución SUB 175226 de 2020, dejándola en suspenso hasta que se aportara el acto administrativo de retiro definitivo del servicio de la entidad pública con la que se encontraba activa11.

-iii) DPE 12668 de 18 de septiembre de 2020, que modificó la resolución SUB 185982 de 2020, reliquidando la mesada pensional a 2020 en $10’996.445,00, con base en un IBL de $10’996.445,00 y una tasa de reemplazo de 75 %12. Se destaca el recuadro:

10 GRF-AAT-RP-2020_7574610-20200814053251. 11 GRF-AAT-RP-2020_8283096-20200831043901. 12 GRF-AAT-RP-2020_8283096_2-20200918101236.ORDINARIO N°. 50001310500220240020701 9

-iv) SUB 207964 de 04 de agosto de 2022, que mantuvo en suspenso el ingreso a la nómina de la pensión de vejez reconocida a la demandante, en razón a: “Que, en vista

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-iv) SUB 207964 de 04 de agosto de 2022, que mantuvo en suspenso el ingreso a la nómina de la pensión de vejez reconocida a la demandante, en razón a: “Que, en vista de lo anterior, y si bien es cierto, la señora PEÑA VILLALOBOS MYRIAM, presento la renuncia de su cargo de notaria a partir del 01 de agosto de 2021, según consta en el Decreto No 175 del 08 de julio de 2021, expedida por la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META, también lo es que, una vez consultada la historia laboral se evidencia que tiene cotizaciones hasta el 30 de abril de 2022, sin tener reportada la novedad de retiro (r) en su historia laboral.”13.

-v) SUB 114593 de 03 de mayo de 2023, por medio de la que se reliquidó la prestación de vejez de la accionante, en cuantía de $13’311.455,00 a 01 de mayo de 2022, en atención a un IBL de $13’311.455,00 y una tasa de reemplazo del 75 %14. Se destacan los recuadros:

13 GRF-AAT-RP-2022_10771204_9-20220805011721. 14 GRF-AAT-PJ-2020_7939997-20240123040806.ORDINARIO N°. 50001310500220240020701

10

No obstante, tal como lo analizara COLPENSIONES en los actos administrativos que reconocieron la pensión de vejez a la actora, así como el a quo en la decisión objeto de alzada, era del caso revisar la norma más favorable a aplicar a la demandante, sin

reconocieron la pensión de vejez a la actora, así como el a quo en la decisión objeto de alzada, era del caso revisar la norma más favorable a aplicar a la demandante, sin desconocer las reglas jurisprudenciales expuestas sobre la materia. Así, surge necesario remitirnos a lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-1554 de 2025, que reiteró la s decisiones SL-4392 de 2020 y SL-2129 de 2014, acerca de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 cuando el afiliado no cotizó al ISS en vigencia de dicha norma:

“En este punto, la recurrente afirma que si bien el demandante cumplió con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e inclusive con lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005 para extender este beneficio hasta 2014, lo cierto es que, el Tribunal no advirtió que aquél « no cotizó al ISS durante el periodo de vigencia del Acuerdo 049 de 1990» lo que significa que no fue beneficiario de esa normativa y en consecuencia no podía recibir la prestación de vejez allí regulada.

Sobre este particular punto la corporación ha adoctrinado desde la sentencia CSJ SL2129-2014 que, para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, que genere una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal (CSJ SL4392-2020).

una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal (CSJ SL4392-2020).

En la sentencia inicialmente mencionada así se dijo:

Puestas así las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada no incurrió en desafuero alguno al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.

(…) Aclarado lo anterior y conforme lo indican estas probanzas, queda en evidencia que el actor se afilió al RPM administrado por el ISS hoy Colpensiones hasta el 27 de septiembre de 1994, lo que significa que con anterioridad y particularmente, antes de la entrada en vigor la Ley 100 de 1994, no era afiliado de ese régimen pensional, lo que le da la razón a la censura en el reproche planteado.

En efecto, bajo tales circunstancias, el accionante no podía verse beneficiado del citado Acuerdo 049 de 1990, por no ser afiliado al ISS, norma frente a la cual no tenía ninguna expectativa legitima.

Así las cosas y dada la condición de servidor público que ostentaba para ese momento, los escenarios normativos aplicables eran la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988 pero

expectativa legitima.

Así las cosas y dada la condición de servidor público que ostentaba para ese momento, los escenarios normativos aplicables eran la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988 pero jamás los reglamentos del ISS, donde, se repite, no estaba afiliado antes del 1 de abril de 1994.

Es que el hito que ha de tenerse en cuenta para verificar qué norma debe aplicarse para resolver el conflicto, tratándose de trabajadores beneficiarios del régimen de transición, es la fecha en que comenzó a regir la Ley de Seguridad Social; y a partir de allí, verificar qué perspectiva pensional podía tener. Justamente de eso se trata el me ncionado régimen, de proteger las expectativas queORDINARIO N°. 50001310500220240020701 11

frente a la norma que regía antes de la nueva disposición, podía tener el afiliado. ” (Resaltado de Sala).

Bajo ese entendimiento, nótese que de las diferentes certificaciones electrónicas de tiempos labor ados -CETILaportadas se extrae con claridad que MYRIAM PEÑA VILLALOBOS, se encontró afiliada a la antigua Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia entre los años 1976 y 1991, a CAJANAL entre los años 1991 y 2009, mientras prestó servicios en la Universidad Nacional de Colombia y la Rama Judicial , tal como se enlistó previamente 15 ; vinculándose a COLPENSIONES el 15 de mayo de 2009, según dan cuenta los reportes de semanas cotizados en pensiones adjuntos al expediente administrativo obrante al interior del expediente electrónico 16, es decir, nunca estuvo vinculada al desaparecido ISS ni

COLPENSIONES el 15 de mayo de 2009, según dan cuenta los reportes de semanas cotizados en pensiones adjuntos al expediente administrativo obrante al interior del expediente electrónico 16, es decir, nunca estuvo vinculada al desaparecido ISS ni efectuó aportes a este , por lo tanto, no podría beneficiarse de las prerrogativas del Acuerdo 049 de 1990 -“Por el cual se expide el Re glamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte ”-, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.

En consecuencia, no habrá lugar a la perseguida reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la demandante. Siendo así, en estos aspectos se confirmará la decisión de primera instancia apelada.

DE LA FECHA DE EFECTIVIDAD DE LA PENSIÓN DE VEJEZ

De acuerdo con lo hasta aquí analizado, a la demandante le fue reconocida la pensión de vejez en los términos de l artículo 7° la Ley 71 de 1988, en concordancia con el artículo 8° del Decreto 2709 de 1994, en razón a que acumuló más de veinte (20) años de aportes sufragados en entidades de previsión social del orden nacional, además, arribó a la edad de 55 años el 09 de octubre de 2009.

15 GRF-AAT-PJ-2020_7939997-20240123040806, GEN -REQ-IN-2020_7600179-20200811033252, GEN -REQIN-2020_7574610-20200820023153, GEN -REQ-IN-2020_7574610-20201118081040, GEN -CSA-F12019_29931-822001228-20190105090237, GEN -REQ-IN-2020_7574610-20200820023155, GEN -REQ-IN2020_7574610-20200820023156, GEN -REQ-IN-2020_7574610-20200806053257, GEN -CSA-F12019_6971434-800165862-20190528061643, GEN -CSA-F2-2019_6971434-800165862-20190528061643, GEN-CSA-3B-2019_29931-899999063-20190105090237, GEN -CSA-F2-2019_7463826-20190606115608, GEN-CSA-F2-2019_29931-800165862-20190105090237, GEN -CSA-3B-2019_29931-82200122820190105090237, GEN -REQ-IN-2020_7600179-20200811033253, GEN -CSA-F2-2019_29931-89999906320190105090237, GEN -CSA-3B-2019_6971434-800165862-20190528061643, GEN -CSA-3B-2019_746382620190606115608, GEN -REQ-IN-2020_7600179-20200811033255, GEN -CSA-F1-2019_746382620190606115608, GEN -CSA-F1-2019_29931-800165862-20190105090237, GEN -CSA-F1-2019_29931899999063-20190105090237, GEN -CSA-3B-2019_29931-800165862-20190105090237, GEN -REQ-IN2020_7574610-20200806053258, GDD-CET-DO-2020_7574610-20200805104953. 16 GRP-SCH-HL-2019_31491-20190102021527, GRP -SCH-HL-2019_31539-20190111053131, GRP -SCH-HL2019_31539-20190114121850 y GEN-REQ-IN-2022_10771204_9-20220902034153.ORDINARIO N°. 50001310500220240020701 12

Frente a la fecha de efectividad de la prestación no puede perderse de vista que precisamente el artículo 8° de la Ley 71 de 1988, en similares términos que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, contempló que la prestación se haría efectiva desde la fecha en que el pensionado se haya retirado definitivamente del servicio.

Así las cosas, si bien el 05 de agosto de 2020, la actora reclamó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez -tal como se enunció en la reseñada resolución SUB 175226 de 2020 -, lo cierto es que desde la expedición de los actos administrativos SUB 185982 y DPE 12668 de 2020, que dejó en suspenso y reliquidó la concesión prestacional efectuada por medio de la resolución SUB 175226 de igual calenda, la accionante conoció la necesidad de su desafiliación del s

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