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TSDJ VVC - 81960312-(01-07-2026)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC - 81960312-(01-07-2026)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

PROCESO ORDINARIO N° 50001310500220240004701

1

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Ponente

Radicación No. 50001310500220240004701

Villavicencio, julio primero (1°) de dos mil veintiséis (2026)

DEMANDANTE: ROCÍO SIERRA CIFUENTES.

DEMANDADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL

META.

ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE.

SENTENCIA

El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio, el día 27 de agosto de 2025, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de Ley 2213 de 2022.

La p arte actora presentó alegaciones, atendiendo lo ordenado en auto del 10 de octubre de 2025, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:

I. ANTECEDENTES

La señora ROCÍO SIERRA CIFUENTES instauró demanda ordinaria laboral contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, debidamente sustentada como aparece en los archivos “01DemandaNulidadRocioSierraCifuentes” y “005_05SubsanacionDemanda” del expediente digital, con el objeto que se declare la nulidad del dictamen N° 202201635 de 22 de agosto de 202 2, emitido por la

y “005_05SubsanacionDemanda” del expediente digital, con el objeto que se declare la nulidad del dictamen N° 202201635 de 22 de agosto de 202 2, emitido por la enjuiciada. Asimismo, se condene a la convocada a juicio al reintegro del pago efectuado por el referido dictamen, equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente1.

1 01DemandaNulidadRocioSierraCifuentes y 005_05SubsanacionDemanda.PROCESO ORDINARIO N° 50001310500220240004701 2

II. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

Admitida la demanda mediante auto del 25 de noviembre de 20242, fue contestada por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META , aduciendo que no le constaban o no eran ciertos los hechos del escrito inaugural. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que el dictamen cuya nulidad se reclamó fue elaborado conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos aportados al expediente, cumpliendo con los requisitos legales y técnicos establecidos, en aplicación al numeral 3° del artículo 2.2.5.1.1 del título 5° del Decreto 1072 de 2015, relativo a casos particulares, sin que sustituya un dictamen de primera o segunda oportunidad, debido a que no está relacionado con casos de seguridad social. Propuso como excepciones de fondo las que denominó “ Inexistencia de causales de nulidad”, “Improcedencia de las pretensiones respecto a la junta regional de calificación”, “Buena fe de la parte demanda ”, “Las genéricas y las que resulten demostradas en el debate probatorio” y “Declaratoria de otras excepciones”3.

de calificación”, “Buena fe de la parte demanda ”, “Las genéricas y las que resulten demostradas en el debate probatorio” y “Declaratoria de otras excepciones”3.

El Juzgado de origen con proveído del 25 de febrero de 2025, tuvo por contestada la demanda por parte del ente calificador accionado4.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio, en audiencia adelantada el 27 de agosto de 2025, profirió sentencia de primera instancia en el siguiente sentido:

“PRIMERO: ABSOLVER a la demandada JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ de todas y cada una de las pretensiones plantead as por la demandante.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de “inexistencia de causales de nulidad e improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Regional de Calificación”, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: ENVIAR el presente asunto al Honorable Tribunal Superior de Villavicencio Sala Laboral, para que se surta el grado Jurisdiccional de CONSULTA, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad S ocial, toda vez que la sentencia fue adversa a los intereses de la demandante.”

Cabe anotar que el a quo fijó el litigio en determinar si a ROCÍO SIERRA CIFUENTES le asistía o no derecho a la declaratoria de nulidad del dictamen N° 202201635 del 22 de agosto de 2022 , emitido por la entidad demandada; consecuencialmente, si habría lugar a retornar la suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente

le asistía o no derecho a la declaratoria de nulidad del dictamen N° 202201635 del 22 de agosto de 2022 , emitido por la entidad demandada; consecuencialmente, si habría lugar a retornar la suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente pagada po r concepto de honorarios o, si por el contrario, debían atenderse los

2 007_07AutoAdmite. 3 008_08ContestacionDEmandaJuntaCalificacionInvalidezMeta. 4 11AutoFijaFechaAudiencia.PROCESO ORDINARIO N° 50001310500220240004701 3

planteamientos de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión ROCÍO SIERRA CIFUENTES, a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación sintetizándolo en que existieron errores en la valoración sustancial del derecho, en lo atinente al principio de seguridad jurídica, debido a que el contrato es ley para las partes siempre que n o viole las normas de orden público ni la Constitución; errores en la valoración probatoria que influyeron en las consideraciones del a quo , por ende en la parte resolutiva de la sentencia. Agregó que frente a la apreciación de los temas aseguraticios, aunque no se encontraban en debate, debido a que se trataba de la nulidad o no del dictamen, en el planteamiento se dejó señalado que Suramericana solicitó la práctica sin hacer alusión a temas contractuales regulados en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, por ende, ello transgrediría el principio de congruencia. Por último, reclamó la inaplicación del principio in dubio pro operario ante la

solicitó la práctica sin hacer alusión a temas contractuales regulados en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, por ende, ello transgrediría el principio de congruencia. Por último, reclamó la inaplicación del principio in dubio pro operario ante la imposibilidad legal para que coexistan dos dictámenes.

V. CONSIDERACIONES

DE ORDEN FÁCTICO Y JURÍDICO:

Los problemas jurídicos se centran en determinar: 1) si hay o no lugar a declarar la nulidad del dictamen N° 202201635 del 22 de agosto de 2022, emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META; 2) en caso afirmativo, si a la demandante le asiste o no derecho al reintegro del monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente , pagado como honorarios para la expedición de la referida experticia.

DE LA NULIDAD DEL DICTAMEN

ROCÍO SIERRA CIFUENTES -Según demanda - soportó sus pedimentos en que ostentaba la calidad de docente vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), siendo calificada por Fiduprevisora S.A., con una pérdida de la capacidad laboral (PCL) del 87,5 % , por los diagnós ticos de “Epicondilitis (Código CIE 10 M771), Síndrome de Túnel del Carpo, (Código CIE 10 G560), Ansiedad, (Código CIE 10 F409) y Dolor Crónico Intratable (Código CIE 10 R521)”, con fecha de estructuración del 31 de marzo de 2001, de acuerdo con el concepto médico emitido por la Unión Temporal Medisalud UT; dictamen que no fue

R521)”, con fecha de estructuración del 31 de marzo de 2001, de acuerdo con el concepto médico emitido por la Unión Temporal Medisalud UT; dictamen que no fue objeto de recurso alguno, quedando en firme. A pesar de lo anterior, teniendoPROCESO ORDINARIO N° 50001310500220240004701 4

conocimiento de ello y, sin contar con competencia funcional, la convocada a jui cio asumió “ ilegalmente” la calificación de PCL en primera instancia , aplicando el “Manual Único de Calificación de Invalidez -Decreto 1507/2014-” y no “las tablas de calificación -BAREMOS-”, lo que se traduciría en una violación del debido proceso.

Entre tanto, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META señaló que con escrito fechado 03 de agosto de 2022, la actora radicó ante esa entidad solicitud de calificación de forma particular con miras a hacer efectivo el pago de seguros de vida; con posterioridad aportó “ dictamen emitido por el régimen de excepción del magisterio ”. Aclaró que no actuó como calificadora de primera instancia, sino como perito cuyo concepto no sería objeto de recurso , con arreglo al artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015.

La juzgadora de primer grado consideró que si bien la demandante cuenta con el estatus de pensionada, el dictamen cuya nulidad persigue en nada influyó en tal reconocimiento, debido a que no le eran aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993 , empero, si lo fue el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015, en

reconocimiento, debido a que no le eran aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993 , empero, si lo fue el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015, en tratándose de una persona con interés jurídico para peticionar la expedición de un dictamen de PCL por parte de una Junta de Calificación en condición de perito, en aras de constituirse como medio probatorio en el trámite de reclamación de una indemnización ante la aseguradora Sura, en virtud de una póliza de seguro contratada que exigía una experticia fundamentada en el Manual Único de Calificación de Invalidez.

Al respecto, cabe mencionar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL -2349 de 2021, estableció que los dictámenes que emitan las juntas de calificación de invalidez regionales o nacional pueden debatirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para estudiar los hechos que contextualizan la condición incapacitante: “Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional. Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables (…) . De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia i ncontrovertible ante la jurisdicción del

hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia i ncontrovertible ante la jurisdicción del trabajo (…)”

En lo que interesa al recurso, la Corporación en cita en sentencia SL-1573 de 2025, que reiteró la decisión SL-1063 de 2022, hizo alusión a las competencias de las juntas de calificación:PROCESO ORDINARIO N° 50001310500220240004701 5

“Tal como se explicó en sentencia CSJ SL1958-2021, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005, 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, establece el procedimiento para calificar el origen, fecha de estructuración, pérdida de capacidad laboral y condición de invalidez, lo cual tiene lugar de acuerdo a los elementos técnicos y científicos definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez, y comprende dos etapas:

calificación en primera oportunidad: aquella que inicialmente realizaron las aseguradoras o entidades administradoras de cada subsistema -Colpensiones, las compañías de seguros previsionales que asumen los riesgos de invalidez y muerte, las ARL y EPS a fin de atender y definir, a través de equipos multidisciplinarios internos, las solicitudes de sus usuarios dirigidas a establecer el origen, la pérdida de la capacidad laboral o la revisión sobre el porcentaje de secuelas asignado, y

las calificaciones de inst ancia: aquellas que, respecto a las inconformidades que

internos, las solicitudes de sus usuarios dirigidas a establecer el origen, la pérdida de la capacidad laboral o la revisión sobre el porcentaje de secuelas asignado, y

las calificaciones de inst ancia: aquellas que, respecto a las inconformidades que los usuarios manifiesten en relación con la calificación de primera oportunidad y en los eventos en que ello es obligatorio, realizan las Juntas Regionales y Nacionales en primera y segunda instancia, respectivamente, a fin de establecer la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, conforme lo previsto en el inciso 4.º del artículo 52 de la Ley 965 de 2005. […] En virtud de lo reseñado, es claro que existen normas de carácter especial que regulan la materia para iniciar el proceso de valoración de origen, fecha de estructuración, pérdida de capacidad laboral y el eventual estudio de invalidez como consecuencia del padecimiento de una enfermedad o la ocurrencia de un accidente, cuyo trámite debe adelantarse por parte de la dependencia técnica o grupo interdisciplinario de la entidad de seguridad social correspondiente –IPS, EPS, o ARLsiguiendo unos procedimientos previamente establecidos.” (Resaltado de Sala).

Tal argumentación se encontraría en concordancia con las disposiciones del artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015 , normativa que además de referenciar la calificación en primera oportunidad, así como en segunda instancia, en su numeral 3° estableció:

“3. De conformidad con las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico e indicar puntualmente la

“3. De conformidad con las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma cuáles son las demás partes interesadas, caso en el cual, las juntas regionales de calificación de invalidez actuarán como peritos, y contra dichos conceptos no procederán recursos, en los siguientes casos:

3.1. Personas que requieren el dictamen para los fines establecidos en este numeral;

3.2. Entidades bancarias o compañía de seguros;

3.3. Personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley 418 de 1997.

PARÁGRAFO. Se exceptúan de su aplicación el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las juntas regionales de calificación de invalidez como peritos.”

Así las cosas, habrá que analizar las situaciones particulares que rodearon la emisión del mentado dictamen N° 202201635 del 22 de agosto de 2022, en aras de dar solución a los problemas jurídicos planteados, para lo cual la Sala abordará el estudio de los medios de convicción relevantes que obran al interior del expedien te electrónico, así:PROCESO ORDINARIO N° 50001310500220240004701 6

-i) Formato para el dictamen médico laboral de la pérdida de capacidad laboral o del estado de invalidez para los educadores afiliados al fondo de prestaciones sociales del magisterio, de Medisalud, del 31 de marzo de 2021, en el que se calificaron los

estado de invalidez para los educadores afiliados al fondo de prestaciones sociales del magisterio, de Medisalud, del 31 de marzo de 2021, en el que se calificaron los diagnósticos de “EPICONDILITIS”, “SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO”, “ANSIEDAD” y “DOLOR CRONICO INTRATABLE” de la demandante, como generadores de una PCL del 87,5 % de origen profesional y fecha de estructuración del 31 de marzo de 20215.

-ii) Formulario de dictamen para la determinación del origen de la enfermedad y/o calificación de pérdida de capacidad laboral , de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, con radicación N° 19432 y N° 202201635 del 26 de agosto de 2022, en el que se calificaron los padecimientos de la actora "DEFICIENCIA POR DOLOR CRONICO SOMATICO (CODOS BILATERAL) " y “DEFICIENCIA DE LA COLUMNA CERVICAL”, como causantes de una PCL del 40,98 %, de origen en enfermedad común y fecha de estructuración 26 de enero de 2021 , en cuya ponencia adjunta se señaló: “ Radica ROCIO SIERRA CIFUENTES solicitud de calificación de la pérdida de capacidad laboral de enfermedad común para tramite a aseguradora de vida (…) se califica la pérdida de capacidad laboral con base en Decreto 1507 del 2014.”6.

-iii) Comunicación remitida por el apoderado judicial de la accionante a Seguros de Vida Suramericana, a través de correo certificado el 18 de diciembre de 2023, en la que se requirió , entre otros, copia de la póliza de seguro 083 -1309134, sus condiciones generales y particulares7.

Vida Suramericana, a través de correo certificado el 18 de diciembre de 2023, en la que se requirió , entre otros, copia de la póliza de seguro 083 -1309134, sus condiciones generales y particulares7.

-iv) Respuesta a derecho de petición radicado ante la enjuiciada -sin fecha-, de la que se resaltan: “El 03 de agosto del 2022 la señora ROCIO SIERRA CIFUENTES radico solicitud de calificación de la pérdida de capacidad laboral para iniciar trámite ante aseguradora de vida. (…) El 26 de agosto del 2022 los integrantes de la JUNTA emiten en audiencia privada dictamen 20 2201635, en el cual se calificó de la siguiente manera: “…

TOTAL DEFICIENCIAS: 12.18% ROL LABORAL / OCUPACIONAL: 28.8% TOTAL PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL: 40.98% ORIGEN: ENFERMEDAD COMUN FECHA DE ESTRUCTURACION: 26/01/2021 (…) Así mismo, frente a la solici tud de nulidad del dictamen, nos permitimos informarle que en el decreto 1072 del 2015 ni alguna otra normatividad que rige a las JUNTAS DE CALIFICACIÓN se le otorga la facultad de declarar la nulidad de sus propios dictámenes. Esta facultad es otorgada ún icamente al juez laboral dentro del proceso ordinario laboral, posterior a que el dictamen de calificación quede en firme.”8.

5 01DemandaNulidadRocioSierraCifuentes, folios 16 a 19. 6 01DemandaNulidadRocioSierraCifuentes, folios 20 a 24.

firme.”8.

5 01DemandaNulidadRocioSierraCifuentes, folios 16 a 19. 6 01DemandaNulidadRocioSierraCifuentes, folios 20 a 24. 7 01DemandaNulidadRocioSierraCifuentes, folios 25 a 27. 8 01DemandaNulidadRocioSierraCifuentes, folios 28 a 29.PROCESO ORDINARIO N° 50001310500220240004701 7

-v) Solicitudes de calificación particular elevada s por la convocante ante la entidad accionada los días 03 y 16 de agosto de 2022, en los siguientes términos: i) “…Me dirijo a ustedes respetuosamente, con el fin de solicitar la calificación particular por invalidez laboral permanente; para hacer efectivo el pago de los seguros de vida: SEGUROS BOLIVAR Póliza N° 25600532125 Corre o: notificaciones@sequrosbolivar.com Oficina.floresta@sequrosbolivar.com Dirección: Avenida calle 100 # 62 -49 SURAMERICANA S.A Póliza N° 1309134 Correo: servicioalcliente@suramericana.com.co

Dirección: Avenida chile en la calle 72 # 8 -24, piso 1 …” y ii) “Yo Rocío Sierra Cifuentes, identificada con Cedula de ciudadanía N° 66.811.147 de Cali -Valle, soy docente de profesión y actualmente estoy pensionada por invalidez bajo resolución N° 2338 del 22 de diciembre del 2021, obteniendo como calificación del PCL el 87,5%. (adjunto copia de resolución).

Solicite el pago de la indemnización de seguros BOLIVAR el día 30 de diciembre del 2021

del 2021, obteniendo como calificación del PCL el 87,5%. (adjunto copia de resolución). Solicite el pago de la indemnización de seguros BOLIVAR el día 30 de diciembre del 2021 (adjunto copia de la carta), obteniendo respuesta el día 23 de febrero del 2022, donde me comunican que no es posible el pago del seguro, puesto que no cumplo con las condiciones establecidas en el contrato; teniendo en cuenta que para que haya lugar a la cobertura solicitada, se deben reunir los supuestos, es decir, un periodo continuo de 180 días de incapacidad, que el asegurado de por vida no pueda desempeñar tres o más de las actividades básicas de la vida diaria o la pérdida irreparable del habla por Disfonía. (anexo copia de carta de respuesta de seguros BOLIVAR). También solicite el pago del seguro SURAMERICANA el día 29 de diciembre del 2021 (adjunto copia de la carta), obteniendo respuesta a través de notificación por correo electrónico el día 18 de marzo del 2022 (adjunto pantallazo de respuesta); donde me solicitan que reporte la tabla de calificación de pérdida de capaci dad laboral, dictaminada por EPS, ARL, FONDO PENSIONAL O JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en la que se evalúa con base en el manual único de calificación. Debido a la respuesta de SURAMERICANA, instaure un derecho de petición el día 30 de junio del 2022 (adjunto copia del derecho de petición), solicitando revisaran minuciosamente mi caso, y se hiciera efectivo el pago de la indemnización respectiva. El día 29 de julio del 2022, obtuve respuesta; donde argumentaron que el dictamen de invalidez no fue realizado con base en el Manual Único de Calificación de Invalidez y que, según este

29 de julio del 2022, obtuve respuesta; donde argumentaron que el dictamen de invalidez no fue realizado con base en el Manual Único de Calificación de Invalidez y que, según este manual, solo se me otorga una pérdida de capacidad laboral del 35.3%. (adjunto respuesta al derecho de petición). La póliza de SURAMERICANA, no me emitió más recibos de pago, pues manifiestan que no se podían hacer más pagos por ventanilla, ya que el convenio era por libranza; solo se pudo cancelar hasta el mes de mayo. Toda esta situación se produjo, debido a que, al ser pensionada, me desvincularon de nómina y ahora me paga la fiduprevisora. (adjunto pantallazos de lo que me comunicaron a través de WhatsApp y certificación de pagos al día, hasta el mes de mayo del 2022).”9.

-vi) Comprobante de consignación por $1’000.000,00 en favor del convenio JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ REGIONAL DEL META , realizada el 03 de agosto de 2022, con identificación del pagador 66811147, correspondiente al número de identificación de la demandante , según da cuenta la copia de su cédula de ciudadanía10.

9 01DemandaNulidadRocioSierraCifuentes, folio 30; 05SubsanacionDemanda, folios 164 a 165. 10 01DemandaNulidadRocioSierraCifuentes, folios 31 a 33; 05SubsanacionDemanda, folio 188.PROCESO ORDINARIO N° 50001310500220240004701 8

-vii) Historia clínica de ROCÍO SIERRA CIFUENTES, emitida entre 22 de abril de 2019 y 08 de febrero de 202211.

8

-vii) Historia clínica de ROCÍO SIERRA CIFUENTES, emitida entre 22 de abril de 2019 y 08 de febrero de 202211.

-viii) Derecho de petición presentado por la demandante ante Suramericana S.A. el 30 de junio de 2022, solicitando “… que de conformidad con la póliza PLAN VIDA DOCENTES INTEGRAL, se haga efectiva la misma y se me conceda el derecho adquirido por medio del contrato. 2. Que se me emita los correspondientes recibos para pago de la obligación 1309134 celebrada con SURAMERICANA SEGUROS …”12, recibiendo respuesta los días 28 y 29 de julio siguiente, indicándole que “Frente al requerimiento, nos permitimos informarle que, actualmente la reclamación 0830089232395, se encuentra en estado reaperturado y está en proceso de validación, una vez se analice la información aportada y se teng a la respuesta de la Compañía, se estará haciendo llegar a su correo electrónico. Frente a la solicitud de recibos de pago, es importante que tenga presente que al generarse los cobros de forma colectiva para la póliza 1309134, los recibos se generan por valores generales, no individuales, por esta razón no podemos acceder a su solicitud, ya que es la Gobernación de Casanare como tomador del seguro a quién podría emitírseles. Para temas de deducción de los mismos, debe comunicarse con el tomador directament e.” y “En efecto, tal como lo manifestamos en nuestra comunicación de fecha 18 de marzo de 2022, el dictamen de invalidez aportado, no fue hecho con base en el Manual Único de Calificación de Invalidez, el cual es un criterio técnico referido en la póliza para determinar el

2022, el dictamen de invalidez aportado, no fue hecho con base en el Manual Único de Calificación de Invalidez, el cual es un criterio técnico referido en la póliza para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el cual debe ser igual o superior al 50%. La anterior afirmación está soportada técnicamente en la discrepancia presentada entre el Dictamen emitido por la entidad Medisalud y la realizada por IPS de Salud Suramericana, esta última basada en el Manual Único de Calificación de Invalidez, otorgando una pérdida de capacidad laboral del 35.3%, esto es, inferior al 50% requerido para que haya lugar a la afectación del amparo de Invalidez Total y Perm anente. Al respecto es importante aclarar que la póliza de Seguros de Vida Suramericana S.A. no hace consideraciones especiales en cuanto a la profesión de cada asegurado y establece el mismo criterio de calificación para todos (El Manual Único de Califica ción de Invalidez), sin que sea oponible a la compañía ningún régimen especial de seguridad social que cobije a algunas profesiones, toda vez que el amparo otorgado se rige exclusivamente por las leyes de seguros y las condiciones contractuales, sin que puedan aplicársele las normas de la seguridad social. Por lo anterior, para el contrato de seguro no se realiza validación de las decisiones que se determinan en el sistema de seguridad social, como es su pensión por invalidez. Adicionalmente, si usted está de acuerdo en hacerse valorar ante la junta regional de calificación de invalidez, con base en el Manual Único de Calificación de Invalidez, Seguros de Vida Suramericana S.A. está dispuesta a asumir el costo de dicha valoración. Para proceder conforme a lo anterior,

base en el Manual Único de Calificación de Invalidez, Seguros de Vida Suramericana S.A. está dispuesta a asumir el costo de dicha valoración. Para proceder conforme a lo anterior, debe enviar una comunicación escrita de su aceptación al correo electrónico cereclamacionesvida@sura.com.co o por medio de su asesor experto en seguros y colocar número de reclamo e información de la asegurada. Por lo anteriormente expuesto, Seguros de Vida Suramericana S.A., ratifica la objeción a su solicitud de indemnización y revisará

11 01DemandaNulidadRocioSierraCifuentes, folios 34 a 131. 12 05SubsanacionDemanda, folios 166 a 170.PROCESO ORDINARIO N° 50001310500220240004701 9

nuevamente su caso una vez sea aportado el Dictamen expedido por la Junta Regional De Calificación de Invalidez.”, respectivamente13.

-ix) Misiva del 23 de febrero de 2022, en la que Compañía de Seguros Bolívar S.A. informó a la actora: “ Al realizar el estudio de la información que reposa en la reclamación y valoración médica, se concluye que en el caso particular no se cumplen las condiciones establecidas en el contrato para acceder al pago solicitado, teniendo en cuenta que para que haya lugar a la cobertura solicitada, se deben reunir todos los supuestos es decir, un periodo continuo de 180 días de incapacidad, que el Asegurado de por vida no pueda desempeñ ar tres o más de las actividades básicas de la vida diaria o la pérdida irreparable del habla por Disfonía. Por lo anterior, la COMPAÑÌA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., se ve precisada a dar

tres o más de las actividades básicas de la vida diaria o la pérdida irreparable del habla por Disfonía. Por lo anterior, la COMPAÑÌA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., se ve precisada a dar aplicación a las normas de imperativo cumplimiento que rigen al contrato de seguro y lamentablemente debe continuar negando la reclamación presentada.”14.

-x) Resolución N° 2338 de 22 de diciembre de 2021, por medio de la que se reconoció a la accionante una pensión de invalidez , en su calidad de educadora de la Secretaría de Educación del Casanare, por acreditar una PCL de 87,5 % , en cuantía de $3’183.236,00, advirtiéndose en el ordinal tercero de su parte resolutiva “…ARTÍCULO 3: El beneficiario deberá someterse cada (3) tres años a la evaluación médica en la entidad que pres ta el servicio médico -asistencial para establecer el aumento o disminución de la perdida de la capacidad laboral. En el evento en que el control médico no se realice, se dificulte o se haga imposible por oposición del pensionado sin razones válidas, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez, mientras dure la mora en someterse a dicho control médico…”15.

Así las cosas, los medios de persuasión enlistados permiten colegir que la razón estaría del lado de la juzgadora primigenia, por las razones que se pasan a explicar:

En primer lugar, nótese que como se indicó, la institución Medisalud tuvo en cuenta las enfermedades “ EPICONDILITIS”, “ SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO ”,

En primer lugar, nótese que como se indicó, la institución Medisalud tuvo en cuenta las enfermedades “ EPICONDILITIS”, “ SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO ”, “ANSIEDAD” y “ DOLOR CRONICO INTRATABLE ”, por los conceptos de “ TRAUMA

ACUMULATIVO DE MI EMBROS SUPERIORES DE FORMA BILATERAL, CON

COMPONENTE DE EPICONDILITIS BILATERAL, MEDIAL, SINOVITIS DE FLEXORES,

STC BILATERAL LEVE ”, “ SINDROME DE NEUROAMPLIFICACION

DOLOROSA.SINDROME MIOFACIAL DE TRAPECIO”, “DOLOR CRONICO INTRATABLE.

PERPETUADO POR CICLO DOLOR ANSIEDAС” y “EPICONDILITIS MEDIAL Y LATERAL STC, NO MEJORIA, REMITE A JUNTA DE CALIFICACION ”, expedidos por las especialidades de ortopedia, medicina del dolor, psiquiatría y fisiatría, respectivamente, los cuales si bien se relacionaron con los padecimientos valorados por la Junta Calificadora accionada, esto es, "DEFICIENCIA POR DOLOR CRONICO

13 05SubsanacionDemanda, folios 174 y 181 a 182. 14 05SubsanacionDemanda, folios 172 a 173. 15 05SubsanacionDemanda, folios 183 a 187.PROCESO ORDINARIO N° 50001310500220240004701 10

SOMATICO (CODOS BILATERAL) " y “ DEFICIENCIA DE LA COLUMNA CERVICAL ”, ninguna incidencia tuvieron en el reconocimiento pensional de la demandante.

En segundo lugar, surge e

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