TSDJ VVC - 81960317-(01-07-2026)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC - 81960317-(01-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
ORDINARIO N° 50001310500120170018503
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MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA
Magistrado Ponente
Radicación No. 50001310500120170018503
Villavicencio, julio primero (1°) de dos mil veintiséis (2026)
DEMANDANTES: DIDIER FRANCISCO PÉREZ MENDOZA, PATRICIA ROJAS
RODRÍGUEZ, DIDIER ALEJANDRO PÉREZ ROJAS, NICOL
ALEJANDRA LÓPEZ ROJAS, MARÍA VALENTINA LÓPEZ
ROJAS Y DANIEL PÉREZ (QEPD).
DEMANDADAS: CONSTRUSANABRIA SAS EN LIQUIDACIÓN, CARLOS JULIO
SANABRIA HERRERA, AMARILO SAS Y AXA COLPATRIA
SEGUROS DE VIDA S.A.
ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE.
SENTENCIA
El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, resuelve el recurso de apelación concedido a favor de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio , el día 27 de agosto de 2025, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Las partes presentaron alegatos, atendiendo lo ordenado en auto del 10 de octubre de 2025, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:
I. ANTECEDENTES
Los señores DIDIER FRANCISCO PÉREZ MENDOZA (Demandante, actor,
2025, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:
I. ANTECEDENTES
Los señores DIDIER FRANCISCO PÉREZ MENDOZA (Demandante, actor, accionante, convocante o trabajador) y PATRICIA ROJAS RODRÍGUEZ, en nombreORDINARIO N° 50001310500120170018503
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propio y en representación de los menores DIDIER ALEJANDRO PÉREZ ROJAS , NICOL ALEJANDRA LÓPEZ ROJA S y MARÍA VALENTINA LÓPEZ ROJAS , así como DANIEL PÉREZ (QEPD) -Padre de DIDIER FRANCISCO -, presentaron demanda ordinaria laboral contra las sociedades CONSTRUSANABRIA SAS EN LIQUIDACIÓN, AMARILO SAS , AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y la persona natural CARLOS JULIO SANABRIA HERRERA, debidamente sustentada como aparece en el archivo “003Demanda” del expediente digital, con el objeto que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 12 de septiembre de 2015 y hasta la fecha en que cese el estado de incapacidad del trabajador; que el 1° de octubre de 2015, ocurrió un accidente laboral por negligencia de la empresa empleadora. Asimismo, se condene solidariamente a CONSTRUSANABRIA SAS EN LIQUIDACIÓN, CARLOS JULIO SANABRIA HERRERA y AMARILO SAS, al pago de prestaciones legales, vacaciones, cotizaciones a pensión, así como las indemnizaciones previstas en los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 65 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), esta última a razón de lucro cesante consolidado
indemnizaciones previstas en los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 65 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), esta última a razón de lucro cesante consolidado y futuro, daño a la vida en relación, daños fisiológicos y morales. Que se condene a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. al pago de la indemnización por estado de incapacidad permanente parcial, a la realización de los procedimientos médicos y quirúrgicos, así como a la entrega de medicamentos1.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda mediante auto de 25 de mayo de 20 172, corregido el 24 de noviembre de 2017 3, fue contestada con en escritos separados por la empresa CONSTRUSANABRIA SAS EN LIQUIDACIÓN (CONSTRUSANABRIA SAS ) y CARLOS JULIO SANABRIA HERRERA4, aceptando que para el mes de septiembre de 2015 AMARILO SAS construía los inmuebles del proyecto Hacienda Rosa Blanca en Villavicencio; adujo que contrató directamente al demandante en el cargo de obrero ayudante de construcción, por medio de contrato escrito por duración de la obra o labor contratada, específicamente para trabajar dentro de la denominada Etapa Alborada de lunes a viernes en horario de 07:00 a.m. a 04:30 p.m., con hora de almuerzo y descansos entre jornadas, los sábados de 07:00 a.m. a 01:0 0 p.m., con un salario equivalente al mínimo lega l. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que el vínculo contractual laboral existió del 15 de septiembre de 2015
1 003Demanda. 2 004AutoAdmiteDemanda25052017.
equivalente al mínimo lega l. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que el vínculo contractual laboral existió del 15 de septiembre de 2015
1 003Demanda. 2 004AutoAdmiteDemanda25052017. 3 009Auto24112017. 4 033ExcepcionesPrevias.ORDINARIO N° 50001310500120170018503
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y hasta el 30 de abril de 2016, pero que por falta de información eficaz se liquidó el 04 de junio siguiente; que el accidente sufrido por el actor lo fue de tránsito y por tanto de origen común, además, el trabajador había solicitado permiso para acudir a un centro médico, accidentándose dos horas después. Propuso como excepciones de mérito las que denominó “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de la obligación”, “Prescripción”, “Buena fe ”, “ La genérica o ecuménica”, “ Compensación”, “ Enfermedad de origen común”, “Pago en exceso al trabajador sin existir derecho”, “Pago” e “Inexistencia de culpa del empleador”5.
AMARILO SAS al dar respuesta al escrito inaugural señaló que no eran ciertas o no le constaban las situaciones de orden fáctico. Rechazó los pedimentos arguyendo que la relación laboral del demandante operó entre este y la compañía CONSTRUSANABRIA SAS, sin que se configurara la solidaridad de que trata el artículo 34 del CST . Formuló las excepciones de fondo “ Inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido ”, “Inexistencia de solidaridad por falta de estructuración de los presupuestos establecidos en el artículo 34 del CST”, “Falta de título y causa en la demandante ”, “ Enriquecimiento sin causa del
obligaciones demandadas y cobro de lo no debido ”, “Inexistencia de solidaridad por falta de estructuración de los presupuestos establecidos en el artículo 34 del CST”, “Falta de título y causa en la demandante ”, “ Enriquecimiento sin causa del demandante”, “Pago”, “Compensación”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Improcedencia de la sanción moratoria”, “Improcedencia del pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 ”, “Improcedencia de la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST ”, “Falta de legitimación en la causa por pasi va de los demandantes Patricia Rojas Rodríguez, Didier Alejandro Pérez Rojas, Nicol Alejandra López Rojas, María Valentina López Rojas y Daniel Pérez ” y “ Genérica”6. Llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. 7 y “SANABRIA
CONSTRUCCIONES SAS”8.
AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. (AXA COLPATRIA) expresó que no le constaban los hechos del libelo incoatorio . Presentó oposición a las pretensiones aduciendo que carecían de fundamento legal, fáctico y probatorio, ya que, estaría demostrado que el origen del evento fue común y no laboral, por ende, tampoco habría lugar a pagos asumidos por “la ARL de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.”. Invocó los medios exceptivos de “Origen no laboral del evento ”, “ Cobro de lo no debido”, “ Inexistencia de obligación legal por parte de la ARL ”, “ Falta de soportes probatorios que amparen las pretensiones ”, “Culpa de un tercero ”, “Mora en el pago
debido”, “ Inexistencia de obligación legal por parte de la ARL ”, “ Falta de soportes probatorios que amparen las pretensiones ”, “Culpa de un tercero ”, “Mora en el pago de los aportes a la ARL para la fecha del evento”, “Evasión y elusión”, “Buena fe de la
5 012ContestacionAnexos y 032ContestacionDemanda. 6 018ContestacionDemandaAnexos. 7 019LlamamientoEnGarantia y 021LlamamientoEnGarantia. 8 020LlamamientoEnGarantia.ORDINARIO N° 50001310500120170018503
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ARL AXA COLPATRIA S.А. ”, “ Solicitud de integ ración de litis consorte ” y “ La innominada”9.
El juzgado de origen, con providencia del 25 de octubre de 2018, tuvo por contestada la demanda por parte de CONSTRUSANABRIA SAS, AMARILO SAS y AXA COLPATRIA; asimismo, ordenó citar a las llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. y “SANABRIA CONSTRUCCIONES SAS”10. El 14 de agosto de 2019, dio por contestado el escrito inicial por CARLOS JULIO SANABRIA HERRERA y, por no contestado el llamamiento en garantía por parte de “ SANABRIA
CONSTRUCTORES SAS EN LIQUIDACIÓN”11.
En diligencia llevada a cabo el 31 de enero de 2022, se puso de presente el deceso de DANIEL PÉREZ (QEPD) y se aceptó a DIDIER FRANCISCO PÉREZ MENDOZA en calidad de sucesor procesal de los herederos determinados ; sin embargo, se
de DANIEL PÉREZ (QEPD) y se aceptó a DIDIER FRANCISCO PÉREZ MENDOZA en calidad de sucesor procesal de los herederos determinados ; sin embargo, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 16 de septiembre de 2021 y, no continuar la actuación hasta tanto se notificara a los herederos indeterminados de DANIEL PÉREZ (QEPD) y se aporta ra el poder otorgado por “NICOL ALEJANDRA PÉREZ ROJAS (SIC)”, en razón a que alcanzó la mayoría de edad12.
Posteriormente, el 29 de octubre de 2024, el a quo declaró el “desistimiento” del llamamiento en garantía de “SANABRIA CONSTRUCCIONES SAS” -Ineficaz por falta de notificación-13.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio, en audiencia adelantada el 28 de agosto de 2025, profirió sentencia en el siguiente sentido:
“PRIMERO: DECLARAR que entre Didier Francisco Pérez Mendoza en calidad de trabajador y la demandada Construsanabria S.A.S. en liquidación, en calidad de empleador, existió contrato de trabajo desde el 15 de septiembre de 2015 y hasta el 04 de junio de 2016, en el que el trabajador devengó la suma de un salario mínimo legal mensual vigente establecido por el Gobierno Nacional, para ejercer el cargo de obrero o ayudante de construcción.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la ocurrencia de accidente de trabajo, conforme a lo expuesto en las consideraciones.
TERCERO: RELEVARSE el despacho del estudio de la posible culpa del empleador, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la ocurrencia de accidente de trabajo, conforme a lo expuesto en las consideraciones.
TERCERO: RELEVARSE el despacho del estudio de la posible culpa del empleador, conforme a lo expuesto.
9 022ContestacionDemanda. 10 11AutoTienePorContestadaYFijaFechaAudiencia. 11 035Auto14082019. 12 058VideoAudienciaDecretaNulidad y 059ActaAudiencia2017001850031Enero. 13 113AutoFijaFechaYHoraDeAudiencia.ORDINARIO N° 50001310500120170018503
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CUARTO: ABSOLVER a las demandadas Construsanabria S.A.S en liquidación, Amarillo S.A.S., Carlos Julio Sanabria Herrera y AXA Colpatria Seguros de Vida, de las demás condenas solicitadas en demanda.
QUINTO: DEC LARAR fundada las excepciones de cobro de lo no debido e Inexistencia de la obligación propuestas por Construsanabria S.A.S en liquidación. Así mismo, DECLARAR fundada la excepción de Inexistencia de la obligación legal por parte de la ARL y Falta de soporte probatorio que ampare las pretensiones propuestas por AXA Colpatria Seguros de Vida. Por efectos del Art. 282 del Código General del Proceso, el despacho se releva de examinar las restantes excepciones.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandante e n favor de los demandados.
Por secretaría habrán de tasarse.
SÉPTIMO: FIJAR la suma de $1’300.000 para cada una de quienes integraron la parte demandada, que el juzgado estima como agencias y trabajo en derecho, que el demandante deberá pagar y serán tenidas en cuenta al momento de la liquidación de costas.
demandada, que el juzgado estima como agencias y trabajo en derecho, que el demandante deberá pagar y serán tenidas en cuenta al momento de la liquidación de costas.
OCTAVO: De no ser apelada la presente decisión, habrá de surtirse grado de jurisdicción de CONSULTA en la medida que las pretensiones de condena resultaron desfavorables a la parte demandante.”
IV. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconformes con la anterior decisión DIDIER FRANCISCO PÉREZ MENDOZA, PATRICIA ROJAS RODRÍGUEZ, DIDIER ALEJANDRO PÉREZ ROJAS, NICOL ALEJANDRA LÓPEZ ROJAS, MARÍA VALENTINA LÓPEZ ROJAS y los herederos indeterminados de DANIEL PÉREZ (QEPD), a través de apoderado judicial interpusieron recurso de apelación sintetizándolo en que erradamente el a quo tuvo por demostrada sin estarlo la autorización de salida para la revisión del trabajador accidentado a las 07:20 a.m., en cambio, el testigo Jairo indicó que una vez aquel salió del sitio de trabajo se dirigió a Covisan por su cédula, previo al encuentro con la persona que lo trasladaría al centro médico, quien a su vez manifestó que observó al trabajador con una herida en el pie y que provenía del sitio de trabajo, además, el deponente Jacobo aseguró que todos los trabajadores se reunieron en el lugar del accidente, viendo a DIDIER herido, sin que las SISO -Inspectora o profesional de Seguridad Industrial y Salud Ocupacional - de CONSTRUSANABRIA o AMARILO lo auxiliaran, solo le pidieron que consiguiera un medio de transporte, también, señaló la
accidente, viendo a DIDIER herido, sin que las SISO -Inspectora o profesional de Seguridad Industrial y Salud Ocupacional - de CONSTRUSANABRIA o AMARILO lo auxiliaran, solo le pidieron que consiguiera un medio de transporte, también, señaló la falta de entrega de botas de seguridad. Agregó que los medios de prueba daban cuenta de la existencia de la herida en el pie, tanto que la EPS Salud Total declaró que el accidente de tránsito, ocurrido por negligencia de los empleadores, fue laboral, advirtiendo la herida en el pie izquierdo que igualmente catalogó como accidente de trabajo, ya que se produjo al pisar una varilla que estaba sobre la superficie, según el testigo Jefferson Porras.
De otro lado, sostuvieron que el vínculo contractual laboral finalizó existiendo incapacidades y tratamiento médico vigentes, por lo que surgía procedente el pago de prestaciones sociales, aportes a pensión e indemnizaciones de los artículos 65 delORDINARIO N° 50001310500120170018503
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CST y 2 6 de la Ley 361 de 1997, al efectuarse un despido sin autorización del Ministerio del Trabajo, omitiéndose aportar la renuncia voluntaria.
Por último, que debía condenarse “a la indemnización por estado de incapacidad, como lo decretó la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que fue del 15.5, debió haberse condenado a AXA, ya que, AXA también canceló como se observó en uno de sus documentos la suma de $36’000.000,00”.
V. CONSIDERACIONES
DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO:
condenado a AXA, ya que, AXA también canceló como se observó en uno de sus documentos la suma de $36’000.000,00”.
V. CONSIDERACIONES
DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO:
Los problemas jurídicos se centran en determinar: 1) si DIDIER FRANCISCO PÉREZ MENDOZA, sufrió un accidente de trabajo; 2) en caso afirmativo, si CONSTRUSANABRIA SAS tuvo o no culpa suficientemente comprobada en su ocurrencia; 3) en caso que así sea , si hay o no lugar a la indemnización p lena y ordinaria de perjuicios; 4) si se tornó o no ineficaz la terminación del contrato de trabajo del demandante , por encontrarse amparado de la garantía de estabilidad laboral reforzada; 5) en caso afirmativo, si habría o no lugar al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997 ; 6) así como, a la indemnización por estado de incapacidad permanente parcial a cargo de AXA
COLPATRIA.
HECHOS PROBADOS.
En la instancia, no está en controversia la existencia de un contrato de trabajo entre DIDIER FRANCISCO PÉREZ MENDOZA , en calidad de trabajador y , CONSTRUSANABRIA SAS , en condición de empleadora, vigente desde el 15 de septiembre de 2015 y hasta el 04 de junio de 2016, en el que el trabajador deveng ó una suma equivalente al salario mínimo legal mensual, ejerciendo el cargo de obrero o ayudante de construcción , pues, tales circunstancias fueron establecidas en la sentencia de primera instancia, sin que existiera reparo alguno frente a estos aspectos
una suma equivalente al salario mínimo legal mensual, ejerciendo el cargo de obrero o ayudante de construcción , pues, tales circunstancias fueron establecidas en la sentencia de primera instancia, sin que existiera reparo alguno frente a estos aspectos por los apelantes, salvo lo atinente a la desvinculación.
DE LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO - DE LA CULPA PATRONAL
- INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS - ARTÍCULO 216 DEL CÓDIGO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO (CST)ORDINARIO N° 50001310500120170018503
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DIDIER FRANCISCO PÉREZ MENDOZA -Según demanda - sostuvo que fue contratado para desarrollar actividades en el cargo de oficial de estructura metálica, consistentes en realizar formaletas metálicas para fundición, armar y desarmar torres metálicas en el proyecto Rosa Blanca; que el día 01 de octubre de 2015, mientras cargaba una lámina metálica pisó la punta de una varilla de hierro incrustada en el suelo, siendo traspasado su zapato hasta herirle la planta del pie izquierdo, por lo que al comunica r la situación a la SISO, fue remitido a la EPS, debiendo llamar a su compañero Jairo Gilberto Rey Gómez para que lo trasladara a la EPS Salud Total , empero, sobre las 09:30 a.m. se accidentaron en la motocicleta en la que iban, al chocar con un separador, siendo atendido de urgencias en la Clínica Martha y ubicado en la unidad de cuidado intensivo (UCI) , permaneciendo hospitalizado hasta el 27 de octubre de 2015 e incapacitado hasta el 30 de abril de 2016.
en la unidad de cuidado intensivo (UCI) , permaneciendo hospitalizado hasta el 27 de octubre de 2015 e incapacitado hasta el 30 de abril de 2016.
Entre tanto, CONSTRUSANABRIA SAS, aseveró que la contratación del actor se dio como obrero ayudante de construcción, encargado de excavación, demolición, armado, desencofrado, de formaleta y demás actividades relacionadas con la construcción de la cimentación y estructura de la torre, asignado a la obra la alborada. Explicó que en una primera versión el accionante advirtió que siendo las 07:20 a.m. del 1° de octubre de 2015, comunicó a la SISO de la obra que mientras caminaba “casi pisa una tabla con una puntilla ”, solicitando permiso para retirarse, a fi n que en el médico le atendieran una “herida superficial”, siendo reportado y documentado como un incidente que no representaba ninguna alteración en su salud ni para el traslado bajo sus propios medios; no obstante, aunque la autorización se otorgó sobre las 07:30 a.m., el trabajador se accidentó conduciendo una moto a las 09:50 a.m., hora en la que debía estar al interior de la IPS “con lo que se concluye que al momento del accidente de tránsito no estaba en función de ordenes de empresa sino en otra acti vidad diferente y nacida de su propia voluntad.”.
En lo que interesa al recurso, para resolver la controversia planteada sobre la culpa patronal, necesario es acudir al artículo 216 del CST, que establece:
“ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la
patronal, necesario es acudir al artículo 216 del CST, que establece:
“ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella de be descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.”
Sobre el asunto, es procedente señalar que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, por vía de ejemplo en sentencia del 21 de junio de 2017, radicación 40457, explicó:ORDINARIO N° 50001310500120170018503
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“Tal y como lo ha explicado esta Sala, la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.).
En consecuencia, para que proceda la indemnización ordinaria y plena de perjuicios a cargo del empleador, debe aparecer su culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo; esto es, su incumplimiento en los deberes de protección y seguridad respecto de sus trabajadores como lo establecen los artículos
cargo del empleador, debe aparecer su culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo; esto es, su incumplimiento en los deberes de protección y seguridad respecto de sus trabajadores como lo establecen los artículos 56 y 57 del CST, por ello si aparece demostrado que el mero incumplimiento en la “diligencia y cuidado ” que debe desplegar en la observancia de estos deberes, resulta prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y por ende, surge a su cargo la obligación de indemnizar al trabajador o sus beneficiarios.
De lo hasta aquí expuesto, el derecho a la indemnización plena de perjuicios por los accidentes de trabajo se origina cuando se demuestra en forma suficiente y adecuada:
- la existencia del daño, ii) la culpa del empleador y iii) el nexo de causalidad entre el daño sufrido y la culpa del empleador la ocurrencia del daño.
Así pues, nace la obligación del empleador de indemnizar perjuicios cuando aparece demostrada su falta de diligencia y cuidado para evitar el accidente de trabajo por cuanto ha debido emplearla en los términos del artículo 160414 del Código Civil (CC) y por tal razón, si pretende que desaparezca su responsabilidad debe asumir la carga de probar que cumplió con sus deberes de protección y seguridad para proteger la salud e integridad física de sus trabajadores.
En sentencias SL -5619 de 2016 y SL -1565 de 2020, la C orte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboralaclaró que: “por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 CPC hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de
Sala de Casación Laboralaclaró que: “por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 CPC hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de
14 ARTICULO 1604. RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recípro co de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio. El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega. Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.ORDINARIO N° 50001310500120170018503
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las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores”.
Más recientemente, en decisión SL-255 de 2023, precisó el alto Tribunal:
“Ahora bien, al trabajador demandante o a sus beneficiarios les corresponde asumir la carga de acreditar, de manera suficiente, la culpa del empleador en la producción del
Más recientemente, en decisión SL-255 de 2023, precisó el alto Tribunal:
“Ahora bien, al trabajador demandante o a sus beneficiarios les corresponde asumir la carga de acreditar, de manera suficiente, la culpa del empleador en la producción del accidente, según las reglas probatorias, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador o causahabientes los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», es decir, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el artículo 1757 ibídem.
Ahora, esta Sala también tiene adoctrinado que la carga de la prueba se invierte cuando se le endilga al empleador la culpa por un comportamiento omisivo, esto es, por no cumplir sus deberes de prevención, cuidado y diligencia (C SJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056 -2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336 -2020 y CSJ SL5154 -2020). En esta hipótesis, a la parte actora únicamente le bastará alegar y describir dichos descuidos para que el peso se traslade a quien ha debido obrar con diligencia (artículo 1604 del Código Civil), mientras el empresario tendrá que acreditar el acatamiento a las obligaciones en mención.”
traslade a quien ha debido obrar con diligencia (artículo 1604 del Código Civil), mientras el empresario tendrá que acreditar el acatamiento a las obligaciones en mención.”
Igualmente, la Corporación en cita ha reiterado que la responsabilidad por culpa patronal tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, contrario a lo que ocurre en el sistema de riesgos laborales que es de corte objetivo. Por ello, para que la indemnización plena de perjuicios proceda, el demandante deberá probar suficientemente la culpa del empleador, esto es, acreditar las circunstancias en que ocurrió el accidente y que la causa del siniestro obedeció a una falta de previsión por parte del empleador. Frente al tema la Sala de Casación Laboral del Tribunal de cierre de la justicia ordi naria, en la s sentencias SL-1186 de 2024, SL -2336 de 2020 y SL13653 de 2015, adoctrinó:
En igual dirección, en la sentencia CSJ SL4350-2015, la Sala precisó:
La censura se duele de que, según su decir, el ad quem no aplicó el artículo 1604 del CC que establece que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearla, esto es a la empresa; reproche jurídico que no se aviene a la situación del sublite, puesto que, para beneficiarse el trabajador de los efectos de esta norma del Código Civil, primero él debe probar el incumplimiento de parte del empleador de su deber de protección y seguridad del trabajador, en cuyo evento le traslada a aquel la carga de probar que sí actuó con diligencia y cuidado para exonerarse de la responsabilidad por la culpa leve que aplica en asuntos laborales como el presente.
de su deber de protección y seguridad del trabajador, en cuyo evento le traslada a aquel la carga de probar que sí actuó con diligencia y cuidado para exonerarse de la responsabilidad por la culpa leve que aplica en asuntos laborales como el presente.
Al decir el recurrente que acepta las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, pareciera que la censura fundamenta la supuesta aplicación indebida, por la vía directa, del artículo 216 del CST que le atribuye al ad quem en que, si bien comparte que estaORDINARIO N° 50001310500120170018503
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disposición exige «la culpa suficientemente comprobada» cuando se persiga obtener la indemnización plena de perjuicios, lo admite en el ente ndido de que la empresa siempre tiene a su cargo la prueba de que actuó con la debida diligencia y cuidado, so pena de resultar condenada a la indemnización plena de perjuicios.
Se equivoca el impugnante en su argumento, por cuanto la jurisprudencia tien e asentado, de vieja data, que al exigir el artículo 216 del CST la culpa suficientemente comprobada, le corresponde al trabajador demostrar el incumplimiento de una de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, lo cual, según el ad quem, no ocurrió y, para ello, se ha de precisar esta vez que no basta la sola afirmación genérica de la falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacional en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió el incu mplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador , el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las
delimitar, allí mismo, en qué consistió el incu mplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador , el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo genera dor de los perjuicios, las que igualmente deben ser precisadas en la demanda. (Resalta la Sala).
De acuerdo con las anteriores consideraciones, se repite, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno, al concluir que aún en los eventos en los que se plantea una «…culpa por abstención…», el trabajador no queda relevado totalmente de sus cargas probatorias, pues «…es su deber demostrar el incumplimiento patronal y el nexo de causalidad del mismo con la ocurrencia del accidente.
[…]
En el caso concreto, para la Sala la razón estaría del lado del juzgador de primer grado, en atención a que no se corroboró la existencia del alegado accidente de trabajo, tal como pasará a explicarse , por lo que previamente nos remitimos a los medios probatorios relevantes obrantes en el expediente electrónico:
-Calificación de accidente de trabajo del 17 de junio de 2016 , elaborado por Salud Total EPS , en la que se relacionó como administradora de riesgos laborales “ ARL Positiva” y administradora de fondo de pensiones “ AFP Colpensiones”; además, se describió un accidente ocurrido el 01 de octubre de 2015 a las 10:40 a.m. “POR CUMPLIMIENTO DE ORDENES DEL EMPLEADOR SE DIRECCIONA IPS SALUD Y SUFRE ACCIDENTE TRANSITO DE ALTO”, generador de la lesión “ POLITRAUMATISMО, ALTO
CUMPLIMIENTO DE ORDENES DEL EMPLEADOR SE DIRECCIONA IPS SALUD Y SU
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