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TSDJ VVC - 81960352-(01-07-2026)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC - 81960352-(01-07-2026)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210039001

1

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Ponente

Radicación No. 50001310500120210039001

Villavicencio, julio primero (1°) de dos mil veintiséis (2026)

DEMANDANTE: IVÁN CARLOS LLAMAS TORRENEGRA.

DEMANDADAS: INVERSIONES MRH SAS, HOTEL CAMPESTRE EL

CAMPANARIO LIMITADA Y SOCIEDAD DE ACTIVOS

ESPECIALES SAS.

ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA.

SENTENCIA

El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata el recurso de apelación interpuesto por la sociedad INVERSIONES MRH SAS en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio, el 03 de septiembre de 2025, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Las partes presentaron alegaciones, atendiendo lo ordenado en auto del 24 de octubre de 2025, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:

I. ANTECEDENTES

El señor IVÁN CARLOS LLAMAS TORRENEGRA instauró demanda ordinaria laboral contra INVERSIONES MRH SAS, HOTEL CAMPESTRE EL CAMPANARIO LIMITADA y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS, debidamente sustentadaPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210039001 2

como aparece en los archivos “001Demanda” y “ 006SubsanacionDemanda” del

LIMITADA y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS, debidamente sustentadaPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210039001

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como aparece en los archivos “001Demanda” y “ 006SubsanacionDemanda” del expediente digital, con el objeto que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de noviembre de 2009 y hasta el 01 de octubre de

2019. Asimismo, se condene a las enjuiciadas al pago de un (1) día de salario, prestaciones legales, vacaciones, recargo nocturno, dominical y festivo, auxilio de transporte, así como de la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST)1.

II. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

Admitida la demanda mediante auto de 12 de mayo de 2022 2, fue contestada por SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS (SAE SAS) oponiéndose a la prosperidad de la s pretensiones , argumentando que no existía sustento para condenarla por obligaciones de tipo laboral a cargo de la codemandada INVERSIONES MRH SAS , ya que, fue esa última la que fungió como empleadora, encontrándose en proceso de extinción de dominio sobre el 100 % de sus acciones. Propuso como previa la excepción de “Falta de competencia por no presentación de la reclamación administrativa”, así como de mérito las que denominó “Inexistencia de Relación Laboral ”, “ Inexistencia de Responsabilidad Solidaria ”, “Deber de ha cerse parte en el proceso de extinción de dominio para obtener el pago de obligaciones laborales”, “ Falta de Legitimación en la causa por pasiva ”, “ Inexistencia de la

Relación Laboral ”, “ Inexistencia de Responsabilidad Solidaria ”, “Deber de ha cerse parte en el proceso de extinción de dominio para obtener el pago de obligaciones laborales”, “ Falta de Legitimación en la causa por pasiva ”, “ Inexistencia de la Obligación” y “Prescripción”3.

INVERSIONES MRH SAS 4 y HOTEL CAMPESTRE EL CAMPANARIO LIMITADA

(HOTEL CAMPANARIO) 5, por medio de escritos separados, aceptaron la existencia de un contrato de trabajo con el demandante a partir del 16 de noviembre de 2009 y, la recepción de una solicitud de pago de la liquidación de prestaciones sociales . Rechazaron los pedimentos, aduciendo que la vinculación finalizó por decisión unilateral y voluntaria del trabajador, sin que el señor Juan Pablo Portilla Franco obrara como empleador, toda vez que actuó como depositario y representante legal. Invocaron las excepciones de fondo de “Pago parcial”, “Buena fe”, “Fuerza mayor” e “Innominada”.

1 001Demanda y 006SubsanacionDemanda. 2 008AutoAdmiteDemanda. 3 012CorreoContestacionDemandada. 4 013CorreoContestacion. 5 040CorreoConstestaDemanda.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210039001 3

El Juzgado de origen, por auto s fechados de 12 de julio de 2022 6 y 26 de junio de 20257, tuvo por contestado el escrito inaugural por parte de las convocadas a juicio.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio, en audiencia adelantada el 03 de septiembre de 2025, profirió sentencia en el siguiente sentido:

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio, en audiencia adelantada el 03 de septiembre de 2025, profirió sentencia en el siguiente sentido:

“PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante Iván Carlos Llamas Torrenegra en calidad de trabajador y la demandada Inversiones MRH S.A.S. en calidad de empleadora existió un contrato de trabajo vigente desde el 16 de noviembre de 2009 y hasta el 01 de octubre de 2019, en el que el trabajador devengó como remuneración la suma de un salario mínimo legal mensual vigente establecido para cada anualidad.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Inversiones MRH S.A.S. al pago de los siguientes conceptos por los valores que se enuncian a continuación: a) $1.862.649 por prestaciones sociales. b) $363.450 por concepto de vacaciones. c) $30.838 por concepto de salarios. d) $27.000 diarios, por concepto de indemnización moratoria, a partir del 02 de octubre de 2019 y hasta cuando se evidenci e el pago por concepto de prestaciones sociales y salarios. e) $5.885.266 por concepto de indemnización por no consignación de cesantías.

TERCERO: DECLARAR infundadas las excepciones de Pago parcial, Buena fe, Fuerza mayor, propuestas por la demandada Inversiones MRH S.A.S.

CUARTO: DECLARAR fundada de oficio, la excepción de Inexistencia de contrato de trabajo a favor de la demandada Hotel Campestre El Campanario.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada Hotel Campestre El Campanario, de las pretensiones de la demanda incoadas por el demandante.

trabajo a favor de la demandada Hotel Campestre El Campanario.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada Hotel Campestre El Campanario, de las pretensiones de la demanda incoadas por el demandante.

SEXTO: CONDENAR en costas así: • A la sociedad demandada MRH S.A.S. en favor del demandante, se condena en costas, agencias en derecho $2’300.000; • Al demandante en favor de la demandada Hotel Campestre El Campanario, se condena en costas, agencias en derecho $1’300.000.”

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión INVERSIONES MRH SAS, a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación sintetizándolo en que resultaba improcedente la sanción moratoria, en atención a que el a quo omitió tener en cuenta que la empresa estaría incursa en un proceso de extinción de dominio, por lo que quien fungía en calidad de propietario fue apartado de la administración de la sociedad, quedando el control en cabeza del Estado, quien desde ese momento debía tomar

6 015TienexContestadaConducta. 7 042AutoTienePorContestadaLaDemanda.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210039001 4

medidas para garantizar los derechos de las posibles víctimas, más cuando el establecimiento comercial operado se dedicó a una actividad hotelera, por ende, la falta de pago de prestaciones resultó de tal trámite, por consiguiente, esa situación constituiría un actuar de buena fe.

Con miras a la definición del recurso de apelación, la Corporación se ocupará de los aspectos de la decisión que para el recurrente merecieron reproche, de conformidad

constituiría un actuar de buena fe.

Con miras a la definición del recurso de apelación, la Corporación se ocupará de los aspectos de la decisión que para el recurrente merecieron reproche, de conformidad con el principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del CPT y SS, así como las siguientes:

V. CONSIDERACIONES

DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO:

El problema jurídico se centra en determinar 1) si es o no procedente condenar a la sociedad INVERSIONES MRH SAS al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST y/o de la indemnización contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 2) en caso de improcedencia, si habría o no lugar a ordenar la indexación de las acreencias laborales adeudadas.

HECHOS PROBADOS.

En la instancia, no está en controversia que entre IVÁN CARLOS LLAMAS TORRENEGRA, en calidad de trabajador y la demandada INVERSIONES MRH SAS, en condición de empleadora, existió un contrato de trabajo de duración indefinida desde el 16 de noviembre de 2009 y hasta el 01 de octubre de 2019, en el que el demandante devengó una asignación equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad , pues, así se estableció en la sentencia de primera instancia, sin que existiera reparo alguno frente a tal declaración.

DE LA SANCIÓN POR NO CON SIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS E

INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO DE SALARIOS Y

PRESTACIONES LEGALES.

La empresa recurrente -INVERSIONES MRH SASsoportó la inconformidad con la

INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO DE SALARIOS Y

PRESTACIONES LEGALES.

La empresa recurrente -INVERSIONES MRH SASsoportó la inconformidad con la decisión de primera instancia en que , al encontrarse en un proceso de extinción de dominio, perdió el control de sus operaciones, por lo que la falta de pago de lasPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210039001 5

acreencias laborales por las que se emitió condena obedeció a las medidas estatales ejercidas para garantizar los derechos de las posibles víctimas, circunstancias que a su juicio acreditarían un actuar revestido de buena fe.

El a quo consideró que el empleador se abstuvo de acreditar las razones por las que omitió efectuar el pago de la liquidación final, pues, los efectos de la crisis económica no podían recaer en el trabajador, en consecuencia, la condenó al pago diario de $27.603, a partir del 02 de octubre de 2019 y hasta cuando se evidenciara el pago de salarios y prestaciones sociales.

Cabe anotar que en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado se hizo alusión a la suma diaria de $27.000, por lo que solo en caso que proceda esta condena, deberá modificarse en este sentido, esto es, fijar el valor diario a pagar en $27.603,00 como sanción moratoria.

Ahora, en efecto, tenemos que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, establece frente al pago de las cesantías, lo siguiente:

“Art. 99. - El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: …3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes

al pago de las cesantías, lo siguiente:

“Art. 99. - El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: …3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.”

Luego entonces, de conformidad con la nor mativa expuesta, la sanción enunciada, surge a la vida jurídica a partir del 15 de febrero de cada anualidad, en la medida que antes de ese día, el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía, por lo tanto, si este no cumple con dicha obligación en la fecha señalada, la sanción enunciada empieza su vigencia.

Ahora, con fundamento en el numeral 4° del precepto jurídico ya transcrito, si a la terminación del contrato de trabajo, quedan saldos por pagar de cesantías y que no hayan sido entregados al fondo, las mismas deben ser canceladas directamente al trabajador. Pero desde este momento, la omisión del citado pago directo acarrea para el empleador la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, de manera que ésta reemplaza la causada por la falta de consignación, es decir, que la sanciónPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210039001 6

el empleador la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, de manera que ésta reemplaza la causada por la falta de consignación, es decir, que la sanciónPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210039001 6

moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía corre hasta la terminación del contrato.

El anterior argumento, tiene su sustento en lo manifestado por la Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL-2347 de 2024, al precisar:

“Frente a esta temática, es de recordar que los términos prescriptivos de las cesantías y de la sanción por su no consignación, no transitan por igual camino, en tanto su exigibilidad surgen en épocas diferentes, toda vez que el auxilio de cesantía se hace exigible al momento de la finalización del nexo laboral (CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); mientras que el de la sanción moratoria nace en los términos del citado numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para depositar en cada anualidad dicha prestación social, es decir, se contabiliza desde el 15 de febrero del año siguiente al que corresponda las cesantías causadas y que se dejaron de consignar, por ende, su exigibilidad emerge desde tal día, puesto que así lo dispone dicha preceptiva legal.”

Al respecto, es pertinente recordar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35630, reiterada en la decisión SL-2512 de 2020, cuando precisó:

“El auxilio de cesantía regulado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contiene

2011, rad. 35630, reiterada en la decisión SL-2512 de 2020, cuando precisó:

“El auxilio de cesantía regulado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contiene diversas situaciones. Una de ellas es su liquidación a 31 de diciembre de cada año, cuyo valor debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en el correspondiente fondo, cuya omisión implicará para el empleador el pago de un día de salario por cada día de retardo (art. 99 -3). Otra ocurre a la terminación de la relación laboral, cuando existiendo saldos de cesantías a favor del trabajador, el empleador debe paga rlos directamente al trabajador con los intereses legales causados.

La sanción moratoria del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, pues es antes de ese día que el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía. Entonces, si el empleador no consigna en la fecha señalada, la dicha sanción moratoria empieza su vigencia desde entonces, es decir, se hace exigible. Y si ya se tiene la fecha de exigibilidad, la prescripción de la misma está regulada por los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del

C. P. del T. y de la S.S.

Ahora, si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no ha cumplido con su deber de consignar dentro de los términos de ley, surge otra obligación a su cargo, cual es la de pagar directamente al trabajador esa prestación. Pero desde este momento, conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, la omisión de

deber de consignar dentro de los términos de ley, surge otra obligación a su cargo, cual es la de pagar directamente al trabajador esa prestación. Pero desde este momento, conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, la omisión de dicho pago directo acarrea para el empleador la sanción moratoria prevista en e l artículo 65 del C.S. del T. , de manera que ésta reemplaza la causada por la falta de consignación, es decir, que la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, corre hasta la terminación del contrato, momento en el cual el empleador debe pagar, no solo los saldos adeudados, sino el causado en la respectiva anualidad en la que finaliza el vínculo contractual laboral.”

Frente a la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones, el artículo 65 del CST dispone que sí a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retenciónPROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210039001 7

autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo hasta por 24 meses o hasta que se verifique el pago. De igual manera, señala que si transcurrido ese mismo lapso contado desde la terminación del contrato, el trabajador no ha promovido acción judicial, el empleador deberá pagar únicamente intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancari a -hoy Superintendencia Financiera -. Por su parte, el parágrafo 2° del precitado artículo señala que lo anterior solo se aplicará a los

moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancari a -hoy Superintendencia Financiera -. Por su parte, el parágrafo 2° del precitado artículo señala que lo anterior solo se aplicará a los trabajadores que perciban más de un salario mínimo mensual.

En cuanto al contenido del parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha dicho que el no pago de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales durante los últimos tres (3) meses de vigencia de la relación laboral, tiene como consecuencia la condena al pago de la i ndemnización moratoria y no la ineficacia de la terminación del contrato o pago de salarios y prestaciones posterior, puesto que la finalidad de la disposición es garantizar el pago de los aportes a seguridad social (SL -912 de 2023, SL -12041 de 2016, SL -589 de 2014).

De allí que, se genera la indemnización moratoria del artículo 65 del CST ante la ocurrencia de alguno de estos dos (2) supuestos: a) falta de pago de salarios y prestaciones legales o; b) el incumplimiento en las cotizaciones a seguridad soci al. De igual manera, señala que, si no existe acuerdo respecto al monto de la deuda o si el trabajador se niega a recibirla, la obligación se encuentra cumplida consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

A lo anterior se agrega, que la aplicación de las mencionadas sanciones no opera de forma automática, siendo necesario para su imposición analizar la conducta del

suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

A lo anterior se agrega, que la aplicación de las mencionadas sanciones no opera de forma automática, siendo necesario para su imposición analizar la conducta del empleador para determinar si actuó de mala fe al no cancelar los valores a los que estaba obligado, pudiendo alegar circunstancias que lo eximan de su pago. (Sentencia con Radicación N° 34288 del 24 de enero de 2012, SL -11436 de 2016, SL-194 de 2019, SL-1782 de 2020, SL-199 de 2021 y SL-704 de 2024).

En adición, de tiempo atrás la Corte ha sentado que la buena o mala fe, no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues , es indispensable la verificación dePROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210039001 8

«(…) la conducta del empleador a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, para poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depe nde, igualmente, de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse pagado lo que se consideró se debía” (SL-3061 de 2024, SL-21922 de 2017, SL-10414 de 2016, SL662 de 2013).

En lo que interesa al recurso, conviene rememorar lo analizado por la Corporación de cierre de la justicia ordinaria, en su especialidad laboral, en decisión SL-3901 de 2018, en la que al abordar un caso en el que la vinculación contractual laboral se vio

cierre de la justicia ordinaria, en su especialidad laboral, en decisión SL-3901 de 2018, en la que al abordar un caso en el que la vinculación contractual laboral se vio afectada por medidas derivadas de un proceso de extinción de dominio, señaló:

“…Lo anterior cobra mayor sentido en casos como el analizado, pues el trabajador de una determinada sociedad no tiene por qué verse afectado por el presunto proceder ilícito de su empleador, de manera que, ante sucesos como el del decreto de una medida cautelar, en un proceso de extinción de dominio, debe conservar el derecho al pago de sus acreencias laborales; el derecho de acción frente a quien es su verdadero empleador, así tenga otros administradores o representantes legales, por mandato legal; y el derecho a la estabilidad de su contrato de trabajo, mientras no se disponga otra cosa, por los órganos directivos y de administración, a través de las fórmulas legales establecidas para esos efectos.

Lo contrario llevaría al absurdo de sostener que una empresa, luego de su intervención, a raíz de medidas cautelares como la del secuestro, debe quedar paralizada y sin trabajadores, porque, con apego a las reflexiones del Tribunal, la subordinación y los contratos de trabajo desaparecen, respecto de ella. También sería contrario a la justicia admitir que, después de la medida de secuestro, los trabajadores de la empresa, que nada tienen que ver con algún proceder ilícito de sus empleadores, vean totalmente difuminada la responsabi lidad en el pago de sus acreencias y sean sometidos a una completa incertidumbre respecto de quién es su contraparte, o que se conviertan automáticamente en servidores públicos de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

vean totalmente difuminada la responsabi lidad en el pago de sus acreencias y sean sometidos a una completa incertidumbre respecto de quién es su contraparte, o que se conviertan automáticamente en servidores públicos de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

No en vano el legislador contempla las medidas cautelares de embargo y secuestro no solo como instrumentos para cumplir las especiales finalidades del proceso de extinción de dominio, sino, entre otras cosas, para que las sociedades y unidades de explotación económica se mantengan productivas y sigan siendo generadoras de empleo (artículos 3 y 5 de la Ley 785 de 2002).

(…) Finalmente, en torno al tema de la mala fe del trabajador y la buena fe de la empresa, que se aborda en el recurso de apelación y que afecta las condenas por indemnización moratoria, esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición au tomática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. (CSJ SL16884-2016).

En este caso, para la Sala existen razones serias que justifican la conducta de la empresa demandada y que, por ello, imponen la revocatoria de las indemnizaciones por mora del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y

En este caso, para la Sala existen razones serias que justifican la conducta de la empresa demandada y que, por ello, imponen la revocatoria de las indemnizaciones por mora del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y por no consignación de la cesantía del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210039001 9

(…) Con todo lo anterior la Sala quiere llamar la atención en que, en este especial caso, la intervención de la demandada por parte de la Fiscalía General de la Nación, junto con el cambio forzoso de administración y la doble condición contractual que adquirió el actor, crearon un contexto de confusión que no era imputable exclusivamente a la empresa y a sus secuestres y que la legitimaban para albergar la íntima convicción de no deber acree ncias laborales al actor. Ello, en ese especial escenario, ubica a la sociedad y a sus representantes dentro del campo de la buena fe y torna improcedentes las sanciones por mora…” (Resaltado de Sala).

De forma más reciente, en sentencia SL-2679 de 2024, al referirse a la indemnización moratoria señaló:

“…Sabido es que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no opera de manera automática. En cada caso, es menester auscultar los medios de convicción, con el fin de verificar si el empleador actuó asistido de buena fe. Solo en este último evento, es procedente fulminar condena por este rubro.

Un estudio cuidadoso de las situaciones acreditadas en el proceso, impone concluir que existieron justificaciones válidas para que la sociedad Empresarios Asociados de

de buena fe. Solo en este último evento, es procedente fulminar condena por este rubro.

Un estudio cuidadoso de las situaciones acreditadas en el proceso, impone concluir que existieron justificaciones válidas para que la sociedad Empresarios Asociados de Apuestas Permanentes del Departamento del Magdalena S.A. dejara de pagar salarios y prestaciones sociales al actor por el periodo comprendido entre el 5 de agosto de 2015 y el 16 de febrero de 2016.

Desde el inicio del litigio, la sociedad encausada se vio involucrada en el proceso de extinción de dominio adelantado por la Fiscala 38 Especializada ante los Jueces Penales del Circuito. Por ello, se vio imposibilitada para seguir atendiendo pagos a trabajadores y demás acreedores, a menos que se hicieran parte en el proceso de extinción de dominio.

Por tal razón, se absolverá a la empresa demandada de su pago …” (Resaltado de Sala).

Así las cosas, nos remitimos a los medios probatorios relevantes allegados por las partes:

-i) Certificado de existencia y representación legal de la compañía INVERSIONES MRH SAS, en el que se consignó que por resolución N° 610 de 02 de mayo de 2019 de SAE SAS, registrada en la Cámara de Comercio de Villavicencio el 20 de mayo siguiente, bajo el N° 74027 del libro IX del registro mercantil, se nombró a Juan Pablo Portilla Franco como Depositario Provisional8.

-ii) Contratos de transacción celebrados entre Juan Pablo Portilla Franco, en calidad de representante legal de INVERSIONES MRH SAS e, IVÁN CARLOS LLAMAS

Portilla Franco como Depositario Provisional8.

-ii) Contratos de transacción celebrados entre Juan Pablo Portilla Franco, en calidad de representante legal de INVERSIONES MRH SAS e, IVÁN CARLOS LLAMAS TORRENEGRA, los días 11 de enero de 2018 y 17 de enero de 2019, con miras a

8 001Demanda, folios 15 a 18; 012CorreoContestacionDemandada, folios 47 a 50.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210039001 10

llegar a un acuerdo por las acreencias laborales causadas en vigencia de la relación de trabajo, incluyendo pagos por concepto de auxilio de cesantías de 01 de enero a 31 de diciembre de 2016 por $1’109.774,00 y, de 01 de enero a 31 de diciembre de 2017 por $1’012.055,009.

-iii) Pronunciamiento del 17 de febrero de 2012, emitido por la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos – Fiscalía 18 Delegada Especializada, en el que resolvió iniciar oficiosamente acción de extinción del derecho de dominio en contra de Ismael Augusto Pantoja, afectando entre otros, el HOTEL CAMPANARIO, cuya socia capitalista era Clara Lucía Mahecha Hernández y, la empresa INVERSIONES MRH SAS, siendo accionista Mary Luz Rodríguez Herrera; en consecuencia, ordenó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles, sociedades y establecimientos referidos en dicho instrumento10.

-iv) Acta de secuestro sobre establecimiento de comercio del 27 marzo de 2012, de la Fiscalía General de la Nación - Dirección Nacional de Fiscalías - Unidad Nacional

sociedades y establecimientos referidos en dicho instrumento10.

-iv) Acta de secuestro sobre establecimiento de comercio del 27 marzo de 2012, de la Fiscalía General de la Nación - Dirección Nacional de Fiscalías - Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, en la que se referenció a la sociedad INVERSIONES MRH SAS11.

Bajo ese entendimiento, para esta Sala la razón se ubicaría del lado de la compañía apelante, tal como se pasará a explicar:

En primer lugar, téngase en cuenta que no se discute que la vinculación contractual laboral se extendió del 16 de noviembre de 2009 al 01 de octubre de 2019, es decir, pese a la reseñada decisión emitida por la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos - Fiscalía 18 Delegada Especializada, en principio esta no afectó los derechos laborales de IVÁN CARLOS LLAMAS TORRENEGRA, pues, tal determinación se profirió el 17 de febrero de 2012, continuando el desarrollo del contrato de trabajo por más de siete (7) años después01 de octubre de 2019 -, sin que en la demanda se expusiera algún cambio en el desarrollo de la relación de trabajo, salvo la alusión del retraso en el cumplimiento de obligaciones, pero, sin determinarse claramente los periodos en que ello sucedió.

9 001Demanda, folios 28 a 33. 10 012CorreoContestacionDemandada, folios 26 a 36. 11 012CorreoContestacionDemandada, folios 37 a 40.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210039001 11

10 012CorreoContestacionDemandada, folios 26 a 36. 11 012CorreoContestacionDemandada, folios 37 a 40.PROCESO ORDINARIO N.° 50001310500120210039001 11

Además, en el libelo incoatorio, si bien se insinuó la responsabilidad civil, penal, fiscal y disciplinaria de SAE SAS, como entidad que nombró al depositario provisional, se omitió indicar los hechos que originaban tales responsabilidades; tampoco se reclamó la declaratoria de solidaridad entre las demandadas.

En segundo lugar, los contratos de transacción firmados entre el actor y Juan Pablo Portilla Franco, quien fuera designado como Depositario Provisional, aunque darían cuenta del alegado incumplimiento en desarrollo de la relación de trabajo con INVERSIONES MRH SAS , lo cierto es que también permiten evidenciar un actuar d

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