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TSDJ VVC - 81960353-(01-07-2026)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC - 81960353-(01-07-2026)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

PROCESO ORDINARIO N° 50001310500320240013001

1

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Ponente

Radicación No. 50001310500320240013001

Villavicencio, julio primero (1°) de dos mil veintiséis (2026)

DEMANDANTE: LUIS HUMBERTO REINA HERRERA (QEPD).

DEMANDADOS: MARCOS EDILSON HERNÁNDEZ, DANIEL FELIPE

HERNÁNDEZ ORTEGÓN Y SANTIAGO MAURICIO

HERNÁNDEZ ORTENGÓN.

ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE.

SENTENCIA

El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Villavicencio, el 21 de abril de 2025, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Las partes no presentaron alegaciones, pese a lo ordenado en auto del 24 de octubre de 2025, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:

I. ANTECEDENTES

LUIS HUMBERTO REINA HERRERA (QEPD) instauró demanda ordinaria laboral contra MARCOS EDILSON HERNÁNDEZ, DANIEL FELIPE HERNÁNDEZ ORTEGÓN y SANTIAGO MAURICIO HERNÁNDEZ ORTEGÓ N, debidamente sustentada como aparece en el archivo “ 01DemandaConAnexos” del expediente

ORTEGÓN y SANTIAGO MAURICIO HERNÁNDEZ ORTEGÓ N, debidamente sustentada como aparece en el archivo “ 01DemandaConAnexos” del expediente digital (arch “01DemandaConAnexos”), con el objeto que se declare la existencia delPROCESO ORDINARIO N° 50001310500320240013001 2

contrato de trabajo a término indefinido con el señor MARCOS EDILSON HERNÁNDEZ por los días 14 y 15 de abril de 2024 , que desempeñó el cargo de maestro de obra, que el 15 de abril de 2024 sufrió un accidente de trabajo por la falta de cuidado del empleador y que los señores DANIEL FELIPE HERNÁNDEZ ORTEGÓN y SANTIAGO MAURICIO HERNÁNDEZ ORTEGÓN son solidariamente responsables. Asimismo, solicitó condenar a los demandados al pago de las prestaciones legales, vacaciones , aportes a seguridad social en pensión , de los perjuicios morales y a las indemnizaciones de que trata n los artículos 65 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).

II. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

Admitida la demanda mediante auto de 15 de julio de 2024 (arch “04AutoAdmiteDemanda”), fue contestada en conjunto por los señores DANIEL FELIPE HERNÁNDEZ ORTEGÓN y SANTIAGO MAURICIO HERNÁNDEZ ORTEGÓN, oponiéndose a las pretensiones por considerarlas infundadas, adujó que no celebraron ningún tipo de contrato con el demandante, que no les constaba la ocurrencia del accidente porque no estuvieron en el lugar, ni que el señor MARCOS

ORTEGÓN, oponiéndose a las pretensiones por considerarlas infundadas, adujó que no celebraron ningún tipo de contrato con el demandante, que no les constaba la ocurrencia del accidente porque no estuvieron en el lugar, ni que el señor MARCOS EDILSON HERNÁNDEZ hubiese vinculado laboralmente al demandante para desempeñar labores al interior del bien inmueble ubicado en la Calle 26C # 21D-28 en el barrio 20 de julio de la ciudad de Villavicencio y que no eran propietarios, sino nudos propietarios de aquel bien inmueble . En su defensa, formularon como excepciones de mérito las de “ausencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “prescripción” (arch “12ContestacionDemandaAnexos”).

El Juzgado de origen, por auto de fecha 25 de octubre de 2024, tuvo por contestada por parte de DANIEL FELIPE HERNÁNDEZ ORTEGÓN y SANTIAGO MAURICIO HERNÁNDEZ ORTEGÓN , a su vez, tuvo como sucesor procesal al señor José Abelardo Reina Herrera debido a la muerte del señor LUIS HUM BERTO REINA HERRERA (QEPD) ocurrida el día 1° de julio de 2024 (arch “28AutoFijaFechaAudiencia”).

Por su lado, al contestar demanda, MARCOS EDILSON HERNÁNDEZ se opuso a las pretensiones, argumentando que nunca existió subordinación, salario y prestación personal del servicio, que por conversación de WhatsApp le consultaba al señor LUIS

Por su lado, al contestar demanda, MARCOS EDILSON HERNÁNDEZ se opuso a las pretensiones, argumentando que nunca existió subordinación, salario y prestación personal del servicio, que por conversación de WhatsApp le consultaba al señor LUIS HUMBERTO REINA HERRERA (QEPD) si tenía tiempo y disponibilidad, que hasta elPROCESO ORDINARIO N° 50001310500320240013001 3

14 de abril de 2024, el occiso le informó qu e tenía disponibilidad para ver la casa ubicada en el barrio 20 de julio, que ese día el demandante solo realizó una visita al inmueble ubicado en la Calle 26C # 21D-28 en el barrio 20 de julio para realizar una cotización de las posibles reparaciones, que siempre estuvo sujeto a la disponibilidad del señor LUIS HUMBERTO REINA HERRERA (QEPD), que el difunto prestaba sus servicios en otro lugar, que no le constaba la ocurrencia del accidente ya que no estuvo en el lugar en el momento exacto que sucedieron lo s hechos. Propuso como excepciones de fondo las de “inexistencia de los elemento constitutivos de la relación laboral y contrato de tr abajo”, “ausencia de responsabilidad laboral”, “falta total de nexo causal entre el daño y la culpa”, “improcedencia de la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 CST”, “provocación deliberada del daño por culpa exclusiva de la víctima”, “carga dinámica de la prueba y presunción d e la carga de la prueba”, “prescripción” y “genérica” (arch “33ContestacionDemandaMarcos”).

El Juzgado primigenio, a través de proveído del 27 de febrero de 2025, admitió el

“prescripción” y “genérica” (arch “33ContestacionDemandaMarcos”).

El Juzgado primigenio, a través de proveído del 27 de febrero de 2025, admitió el escrito de contestación del señor MARCOS EDILSON HERNÁNDEZ.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia el 21 de abril de 2025, en el siguiente sentido:

“PRIMERO: DECLARAR inexistencia de los elementos constitutivos de la relación laboral y contrato de trabajo, acorde a lo expuesto precedentemente.

SEGUNDO: ABSOLVER al extremo demandado, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formuladas por LUIS HUMBERTO REINA HERRERA, conforme a las razones señaladas en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante a favor del extremo demandado. Por Secretaría liquídense y tásense.

CUARTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $200.000 a cargo de la parte demandante, a favor de cada uno de los demandados.”

IV. RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión, l a apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando su revocatoria. Reparó que en la práctica de las pruebas se demostró la existencia del contrato de trabajo con el señor LUIS HUMBERTO REINA HERRERA (QEPD), que podía ser declarada como contrato de obra o labor contratada prevista en el

su revocatoria. Reparó que en la práctica de las pruebas se demostró la existencia del contrato de trabajo con el señor LUIS HUMBERTO REINA HERRERA (QEPD), que podía ser declarada como contrato de obra o labor contratada prevista en el artículo 46 del CST, que la obra a ejecutar consistía en el cambio del tejado y arreglóPROCESO ORDINARIO N° 50001310500320240013001 4

de ventanas, que el hermano del occiso estuvo presente en el lugar de la ocurrencia de los hechos, por lo cual, tenía conocimiento directo de los hechos.

V. CONSIDERACIONES

DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO:

El problema jurídico se centra en determinar si existió contrato de trabajo entre el señor LUIS HUM BERTO REINA HERRERA (QEPD) , como trabajador , y el demandado MARCOS EDILSON HERNÁNDEZ , como empleador . En caso afirmativo, analizar si hay lugar al pago de las acreencias laborales , de la culpa patronal y la responsabilidad solidaridad deprecada.

DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.

Conforme lo estipulado en el art. 22 del CST, el contrato de trabajo debe entenderse como “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración “.

Así pues, para que resulten probadas sus pretensiones, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 23 del CST, que dispone la existencia de tres elementos para la configuración del contrato de trabajo a saber: 1) la actividad personal del

Así pues, para que resulten probadas sus pretensiones, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 23 del CST, que dispone la existencia de tres elementos para la configuración del contrato de trabajo a saber: 1) la actividad personal del trabajador, 2) remuneración y 3) la subordinación, la cual, valga aclarar, se diferencia de otros contratos, al ser sólo predicable en la existencia de un contrato de trabajo.

Significa lo anterior que, la existencia del vínculo laboral depende primordialmente de la “situación real” en la que se encuentre la persona que hace las veces de trabajador y no de la “situación formal” o del acto celebrado entre las partes.

De encontrarse acreditados los elementos mencionados, el contrato de trabajo así tenga una denominación formal propia, debe ser tomado como lo que realmente es y no lo que aparenta ser. En apoyo de ello nuestra Constitución Política en el artículo 53 consagra el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.PROCESO ORDINARIO N° 50001310500320240013001 5

Así las cosas, el artículo 24 del CST establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Dentro de éste orden, si quien presta sus servicios personales y deriva de ello una retribución económica directa alega que el vínculo contractual que sostiene es de estirpe laboral, y no civil o de prestación de servicios, le corresponde como carga probatoria acreditar efectivamente la prestación del servicio y su remuneración, quedando a cargo de quien la niega la carga de acreditar que esa relación no era subordinada, o que estando en presencia de elementos denotativos de la misma, no se trataba en

efectivamente la prestación del servicio y su remuneración, quedando a cargo de quien la niega la carga de acreditar que esa relación no era subordinada, o que estando en presencia de elementos denotativos de la misma, no se trataba en realidad de aquella subordinación jurídica presente en los contratos de trabajo.

Respecto al asunto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL676-2021, ha expresado:

“Así, si bien el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que se presume la existencia del contrato de trabajo con la sola prestación personal del servicio, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementar io si lo alega, y demás hechos que enarbole como causa de sus pretensiones.”

Entonces, la presunción del contrato de trabajo no absuelve al trabajador de la carga probatoria de demostrar los extremos temporales, el monto del salario, el horario, la causal de despido, la falta de pago de prestaciones legales, entre otros. Al respecto, nuestro tribunal de cierre dejo sentado frente a las cargas probatorias, la siguiente doctrina en la sentencia SL1181-2018:

“Desde el pórtico, la Corte juzga conveniente memorar su línea de pensamiento atinente a que la circunstancia de quedar demostrada la pre stación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras

atinente a que la circunstancia de quedar demostrada la pre stación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuesto s transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros (sentencia SL, del 5 de ago. 2009, rad. 36549).

Allí también se recordó que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien debe probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.

Bien definido lo tiene la jurisprudencia lo relativo a que los jueces deben procurar desentrañar de los elementos de persuasión los extremos temporales de la relaciónPROCESO ORDINARIO N° 50001310500320240013001 6

laboral, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado

desentrañar de los elementos de persuasión los extremos temporales de la relaciónPROCESO ORDINARIO N° 50001310500320240013001 6

laboral, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, y así poder calc ular y efectivizar los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante”.

Asimismo, la carga probatoria respecto de la subordinación jurídica no es imputable al trabajador por el hecho de que alegue la existencia de un contrato de trabajo, pues la exigencia probatoria respecto de él, como viene dicho, es la demostración de la prestación personal del servicio y su retribución.

Cumpliendo el trabajador con esa carga probatoria se activa a su favor la presunción de que esa relación estaba regida por un contrato de trabajo, la cual por ser una presunción legal es susceptible de ser desestimada mediante la demostración del hecho contrario.

En lo que concierne al tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL488 de 2024, ha expresado:

“La aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, implica garantizar los derechos del trabajador sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades (CC C-665 -1998), como en aquellos casos en los que en apariencia se ha ce lebrado un contrato de prestación de servicios, pero en la realidad lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica. Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del CST cumple una función esencial en el esclarecimiento de los

verifica es uno marcado por la subordinación jurídica. Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del CST cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un vínculo laboral. En esos eventos, a quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar l a presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial . Así lo ha comprendido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ

SL4816-2015, SL6621-2017, SL2885-2019, SL981-2019, SL3616-2020, SL225-2020 y

SL260-2023.”

De igual forma, nuestro tribunal de cierre dejo sentado frente a la subordinación, la siguiente doctrina en la sentencia SL2338 de 2023:

“La subordinación se ha entendido como u n poder jurídico permanente de que es titular el empleador, para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras a alcanzar los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

En torno al asunto, se resalta lo expresado por esta corporación en sentencia CSJ SL1439-2021, donde se expresó:

Bien tiene sentado la Corte que la subordinación es el elemento diferenciador entre

generalmente económicos.

En torno al asunto, se resalta lo expresado por esta corporación en sentencia CSJ SL1439-2021, donde se expresó:

Bien tiene sentado la Corte que la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (SL2885 -2019). En efecto, tanto enPROCESO ORDINARIO N° 50001310500320240013001 7

contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro. La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste [sic] para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales. La jurisprudencia de esta Sa la ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4479-2020 la Corte refirió: No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados. A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultadoNo debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados. A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultadoentrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal. Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese com portamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas.”

Bajo ese escenario, no debe perderse de vista que en providencia SL1436 -2021 el alto tribunal ha identificado algunos indicios útiles que pueden servir de referencia para determinar si existe o no una relación subordinada tales como: “la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479 -2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019);

servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479 -2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621 -2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555 -2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981 -2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981 -2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981 -2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479 -2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)”.PROCESO ORDINARIO N° 50001310500320240013001 8

Ahora bien, respecto a la valoración proba toria que deben hacer los jueces de instancia de los medios probatorios, debemos recordar que el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS) señala que el juez deberá analizar todas las pruebas allegadas en tiempo. Agregado a lo anterior, el artículo 61 del CPT y SS expresa que el juez no estará sujeto a la tarifa legal y que formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos, atendiendo a las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal de las partes, salvo

libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos, atendiendo a las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal de las partes, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá probar por otro medio.

Frente al tema resulta pertinente traer a colación la Sentencia SL1629-2024:

“En ese orden de ideas, y de cara al estudio de las pruebas que el recurrente indica como erróneamente apreciadas por el Tribunal, es del caso recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rad. 11.111), reiterada en sentencias CSJ SL 2894 -2021, CSJ

SL3570-2021 y CSJ SL3502-2022:

El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no

de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.

Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con re specto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar porPROCESO ORDINARIO N° 50001310500320240013001 9

dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar porPROCESO ORDINARIO N° 50001310500320240013001 9

defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.”

De lo anterior, es válido afirmar que el juez no está atado a una tarifa legal al momento de valorar las pruebas allegadas al proceso, ni “ser cuestionado a partir del punto de vista de la cantidad o suficiencia de las pruebas, ni exigirse que lleguen a una conclusión determinada a partir de un medio de convicción concreto” (SL2871-2022).

Descendiendo al caso sublite, resulta claro que lo pretendido por la parte actora es que se declare la existencia de la relación laboral entre el señor LUIS HUMBERTO REINA HERRERA (QEPD) y MARCOS EDILSON HERNÁNDEZ mediante contrato de trabajo a término indefinido, durante los extremos relacionados en la demanda, esto es, por los días 14 y 15 de abril de 2024, prestando sus servicios en la Calle 26C # 21D-28 en el barrio 20 de julio de la ciudad de Villavicencio.

Argumentó su pretensión -según demanda-, en que ejerció el cargo de maestro de obra, que pactó un salario quincenal de $ 500.000, que estaba bajo la continuada subordinación y órdenes del señor MARCOS EDILSON HERNÁNDEZ , que no le cancelaron las prestaciones legales, vacaciones, ni lo afiliaron al sistema general de seguridad social durante la vigencia de la relación laboral.

Obra dentro del plenario como prueba documental allegada por la parte demandante:

cancelaron las prestaciones legales, vacaciones, ni lo afiliaron al sistema general de seguridad social durante la vigencia de la relación laboral.

Obra dentro del plenario como prueba documental allegada por la parte demandante: a) copia de la cédula del señor LUIS HUM BERTO REINA HERRERA (QEPD ) (pág.31); b) historia clínica (pág.32-440); c) paz y salvo del impuesto predial del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 230 -17164 (pág.441) ; d) certificado de tradición y libertad del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 230-17164 (pág.442-447) y; e) copia de la escritura pública 4281 de 2017 (pág.448-457 arch “01DemandaConAnexos”).

Por su parte, MARCOS EDILSON HERNÁNDEZ aportó: a) constancias de afiliación a fondos de pensiones de Fabian Stiven Castro Reina, José Abelardo Reina Herrera y Mayra Lizeth Reina Herrera (pág.28 -30); b) factura de venta 3520 (pág -31); c) pantallazos de WhatsApp (pág. 34-36); d) cotización elaborada por el señor LUIS HUMBERTO REINA HERRERA (QEPD) (pág.37) y; e) certificación laboral expedida por la Universidad de los Llanos (pág.38-53 arch “33ContestacionDemandaMarcos”). Mientras que los señores DANIEL FELIPE HERNÁNDEZ ORTEGÓN y SANTIAGO MAURICIO HERNÁNDEZ ORTEGÓN no incorporaron medios de convicción.PROCESO ORDINARIO N° 50001310500320240013001 10

Mientras que los señores DANIEL FELIPE HERNÁNDEZ ORTEGÓN y SANTIAGO MAURICIO HERNÁNDEZ ORTEGÓN no incorporaron medios de convicción.PROCESO ORDINARIO N° 50001310500320240013001 10

Al absolver interrogatorio, el señor MARCOS EDILSON HERNÁNDEZ manifestó que conoció al señor LUIS HUMBERTO REINA HERRERA (QEPD ) por recomendación de unos familiares, que le insistió varias veces al difunto que le ayudara con un trabajo, pero que éste le manifestaba que no podía porque estaba laborando en otra obra, que el señor LUIS HUMBERTO REINA HERRERA (QEPD ) estableció una cita el 14 de abril de 2024 a la 1:00 pm, que la hora la fijó el demandante dado que era su tiempo, que ese día el demandante revisó lo que tenía que hacer, le indicó los materiales debía comprar y el costo del servicio, que ese día acordaron como valor del servicio la suma de $180.000, que la obra consistía en el cambio de una teja, una ventana a nivel de piso y colocar un “drywall” en una casa ubicada en el barrio de 20 de julio, que la casa es propiedad de los demandados solidarios. Asev eró que estaba trabajando cuando ocurrió el accidente del señor LUIS HUMBERTO REINA HERRERA (QEPD), que se enteró sobre la 1:00 pm a través del señor José Abelardo Reina Herrera y que no le constaba la razón por la cual el occiso se encontraba en la parte alta de la casa.

El señor DANIEL FELIPE HERNÁNDEZ ORTEGÓN precisó que no conoció en vida al señor LUIS HUMBERTO REINA HERRERA (QEPD), que tuvo conocimiento de su

El señor DANIEL FELIPE HERNÁNDEZ ORTEGÓN precisó que no conoció en vida al señor LUIS HUMBERTO REINA HERRERA (QEPD), que tuvo conocimiento de su existencia el día que su progenitor lo llamó a comentarle lo del accidente y que no estuvo presente el día del accidente.

A su turno, el señor SANTIAGO MAURICIO HERNÁNDEZ ORTEGÓN refirió que no le constaba lo ocurrido el día 15 de abril de 2024 y que nunca recibió reclamación verbal o por escrito del señor LUIS HUMBERTO REINA HERRERA (QEPD) o de José Abelardo Reina Herrera.

El sucesor procesal José Abelardo Reina Herrera, hermano del señor LUIS HUMBERTO REINA HERRERA (QEPD ), relató que estaba presente el día del accidente de su hermano, qu

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