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TSDJ VVC - 81960617-(08-07-2026)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC - 81960617-(08-07-2026)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

PROCESO ORDINARIO N.° 50313310300120170003905

1

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Ponente

Radicación No. 50313310300120170003905

Villavicencio, julio ocho (8) de dos mil veintiséis (2026)

DEMANDANTE: NANCY FANDIÑO NIETO.

DEMANDADOS: MARCOS MARIO MOLINA , INGRID KATHERINE MOLINA

LINARES Y MARIO DALLAN MOLINA LINARES.

ASUNTO: RECURSO APELACIÓN PARTE DEMANDANTE.

SENTENCIA

El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada -Meta, el día 27 de junio de 2019, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Las partes se abstuvieron de presentar alegaciones, pese a lo ordenado en auto del 13 de marzo de 202 6, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:

I. ANTECEDENTES

La señora NANCY FANDIÑO NIETO , instauró demanda ordinaria laboral contra los señores MARIO DALLAN MOLINA LINARES, INGRID KATHERINE MOLINA LINARES y MARCOS MARIO MOLINA, debidamente sustentada como aparece dePROCESO ORDINARIO N.° 50313310300120170003905

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LINARES y MARCOS MARIO MOLINA, debidamente sustentada como aparece dePROCESO ORDINARIO N.° 50313310300120170003905

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folio 3 a 20, 98 a 112 y 124 a 136 del archivo “001CuadernoPrincipal” del expediente digital, con el objeto que se declare la existencia de un contrato de trabajo “desde el mes de octubre de 2008, hasta el día 28 de febrero de 2014; o hasta cuando se declare terminado”, así como la configuración de sustitución patronal entre los enjuiciados, como propietarios de los establecim ientos comerciales Bicicletería Radial, Bicicletas Alkosto y Bicialkoss; vínculo que terminó sin justa causa, mientras se encontró en estado de debilidad manifiesta. Asimismo, se ordene a los demandados efectuar el reintegro “asignándole a las funciones propias de su cargo que su salud y capacidad laboral le permitan desarrollar”, con el consecuente pago de salarios; se les condene solidariamente al pago de dominicales y festivos, días compensatorios, prestaciones legales, vacaciones , aportes a seguridad social y auxilio de transporte adeudados hasta el 28 de febrero de 2014 ; así como de las indemnizaciones previstas en los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 99 de la Ley 50 de 19901.

II. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

Admitida la demanda por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jose del Guaviare mediante auto de 08 de febrero de 2016 2, fue contestada por INGRID KATHERINE MOLINA LINARES, alegando que la actora le prestó servicios del 10 de enero al 10

mediante auto de 08 de febrero de 2016 2, fue contestada por INGRID KATHERINE MOLINA LINARES, alegando que la actora le prestó servicios del 10 de enero al 10 de julio de 2007 y, de septiembre de 2010 a febrero de 2014, debido a que entre esos periodos celebraron contrato de compra venta del establecimiento de comercio Bicicletería Olímpica , por lo que entre agosto de 2007 y noviembre de 2008, la convocante fungió como propietaria ; que previamente la accionante laboró con MARCOS MARIO MOLINA entre los años 2004 y 2005 “ en el establecimiento de comercio de razón social BICICLETERÍA RADIAL ”. Se opuso a la pro speridad de las pretensiones bajo el argumento que la demandante únicamente “ laboró al servicio de "BICICLETAS ALKOSTO" entre el mes de septiembre del año 2010 al mes de febrero del año 2014”, por lo que no se dio sustitución patronal. Propuso como excepciones de mérito las que denominó “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de la obligación”, “Buena fe”, “Prescripción” e “Innominada o genérica”3.

MARIO DALLAN MOLINA LINARES , adujo que no son ciertos o no le constan los hechos del lieblo incoatorio, aduciendo que en su caso inició actividades comerciales

1 001CuadernoPrincipal, folios 3 a 20, 98 a 112 y 124 a 136. 2 001CuadernoPrincipal, folios 142 a 143. 3 001CuadernoPrincipal, folios 150 a 165.PROCESO ORDINARIO N.° 50313310300120170003905

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2 001CuadernoPrincipal, folios 142 a 143. 3 001CuadernoPrincipal, folios 150 a 165.PROCESO ORDINARIO N.° 50313310300120170003905

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hasta el 02 de abril de 201 4. Rechazó los pedimentos argumentando que no hubo sustitución patronal, en tanto que jamás fue propietario de los establecimientos “BIMAG, BICICLETERÍA RADIAL y BICICLETAS ALKOSTO”. Formuló como de fondo las excepciones de “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de la obligación” e “Innominada o genérica”4.

MARCOS MARIO MOLINA, aseveró que la demandante laboró para su hija INGRID KATHERINE MOLINA LINARES en algunos meses del año 2007, antes que esta vendiera a aquella el establecimiento Biciletería Olímpica, pero, por incumplimientos en los pagos la actora lo reintegró en septiembre de 2010. Invocó los medios exceptivos de “Cobro de lo no debido ”, “Inexistencia de la obligación”, “Prescripción” e “Innominada o genérica”5.

El Juzgado de origen, por auto de fecha 24 de mayo de 2016, dio por notificados a los convocados a juicio y, tuvo por contestada la demanda6.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Granada -Meta, en audiencia adelantada el 27 de junio de 2019, profirió sentencia en el siguiente sentido:

“PRIMERO: DECLARAR parcialmente fundada la excepción de prescripción, e infundadas las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO DEBIDO,

junio de 2019, profirió sentencia en el siguiente sentido:

“PRIMERO: DECLARAR parcialmente fundada la excepción de prescripción, e infundadas las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO DEBIDO, BUENA FE, propuestas por la demandada INGRID KATERINE MOLINA LINARES; y fundadas las excepciones de COBRO DE LO DEBIDO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuestas por los demandados MARCOS MARIO MOLINA y MARIO

DALLAN MOLINA LLINARES.

SEGUNDO: DECLARAR que entre NANCY FANDIÑO NIETO como trabajadora e INGRID KATERINE MOLINA LINARES como empleadora existió un contrato laboral a término indefinido del 16 de septiembre de 2010 al 28 de febrero de 2014.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandada INGRID KATERINE MOLINA LINARES a pagar a la señora NANCY FANDIÑO NIETO las siguientes sumas de dinero: a) Por concepto de cesantías la suma de $1.560.808 b) Por concepto de intereses a las cesantías la suma de $102.348 c) Por concepto prima de servicios la suma de $ 750.000 d) Por concepto de compensación de vacaciones la suma de $780.404 e) Por concepto de auxilio de transporte la suma de $1'299.620 f) Por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías

$2’919.040

4 001CuadernoPrincipal, folios 205 a 212. 5 001CuadernoPrincipal, folios 215 a 224. 6 001CuadernoPrincipal, folio 234.PROCESO ORDINARIO N.° 50313310300120170003905

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5 001CuadernoPrincipal, folios 215 a 224. 6 001CuadernoPrincipal, folio 234.PROCESO ORDINARIO N.° 50313310300120170003905

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CUARTO: CONDENAR a la demandada INGRID KATERINE MOLINA LINARES a que cancele los aportes a pensión a favor de la demandante FRANCY FANDIÑO ÑIETO, en el fondo administrador de pensiones que la m ismo elija, o en su defecto, en COLPENSIONES, causados durante la vigencia del contrato de trabajo declarado, teniendo como Ingreso Base de Cotización (IBC) el salario devengado para cada vigencia.

QUINTO: CONDENAR a la demandada INGRID KATERINE MOLINA LI NARES a pagar a la demandante FRANCY FANDIÑO NIETO, por concepto de la sanción consagrada en el Parágrafo 1°, artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 Ley 789 del 2002, un (1) día de salario por cada día de retardo por l os primeros 24 meses y a partir del mes 25 el reconocimiento de los intereses moratorios según tasas máximas establecidas por la Superintendencia Financiera para créditos de libre asignación, causados sobre el monto de los aportes que debió hacer al Sistem a de Seguridad Social en Pensiones, los que tendrá que pagar desde el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo, es decir, desde el 1° de marzo del 2014, hasta cuando se acredite el pago de los aportes en pensión a favor de la demandante, de los tres (3) últimos meses anteriores a la finalización del contrato de trabajo.

PARÁGRAFO. Se aclara que la base para el pago de los intereses moratorios

a favor de la demandante, de los tres (3) últimos meses anteriores a la finalización del contrato de trabajo. PARÁGRAFO. Se aclara que la base para el pago de los intereses moratorios señalados, equivale al valor de los aportes a pensión que la empleadora debió hacer a favor de la trabajadora en cada período del contrato, de acuerdo con el IBC de cada vigencia, sin que en tal monto pueda incluirse el cálculo actuarial o moratoria que liquide el correspondiente fondo pensional para efectos del cumplimiento de la condena para el pago de cotizaciones pensionales debidas.

QUINTO: ABSOLVER sobre las demás pretensiones de la demanda a la señora INGRID KATERINE MOLINA LINARES y en cuanto a los demandados MARCOS MARIO MOLINA y MARIO DALLAN MOLINA LLINARES se absuelve de todas las pretensiones de la demanda conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: TÉNGASE a favor de la demandada INGRID KATERINE MOLINA LINARES la suma de $3.531,599 al momento de hacerse el respectivo pago de las condenas aquí ordenadas, conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada INGRID KATERINE MOLINA LINARES al pago de las costas a favor de la parte demandante; FIJENSE COMO AGENCIAS en derecho la suma de $828.116. CONDENAR a la demandante NANCY FANDIÑO NIETO al pago de las costas a favor de la parte demandada MARCOS MARIO MOLINA y MARIO DALLAN MOLINA LINARES; FIJENSE COMO AGENCIAS como agencias en derecho para ambos la suma de $828.116.”

NIETO al pago de las costas a favor de la parte demandada MARCOS MARIO MOLINA y MARIO DALLAN MOLINA LINARES; FIJENSE COMO AGENCIAS como agencias en derecho para ambos la suma de $828.116.”

Seguidamente la jueza primigenia adicionó el ordinal primero de la decisión, en el sentido de declarar de oficio la excepción de pago parcial y, corrigió el numeral tercero, en el entendido que la indemnización por no consignación de las cesantías ascendería a la suma de $7’150.400.

Cabe anotar que, si bien la providencia que se revisa fue emitida el 27 de junio de 2019, siendo admitido el recurso apelación interpuesto en su contra el 13 de septiembre siguiente7, el suscrito magistrado con actuación del 16 de septiembre de 2024, declaró sin valor y efecto todo lo actuado en esta instancia, a partir del auto anterior, ordenando la devolución del proceso al juzgado de conocimiento, para que allí se tramitara y decidiera el incidente de nulidad presentado por el apoderado judicial

7 C07ApelacionSentencia, 003AutoAdmiteRecurso.PROCESO ORDINARIO N.° 50313310300120170003905

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de los accionados8, lo que en efecto hizo el a quo el 30 de octubre de 2025, negando el incidente de nulidad e imponiendo condena en costas en contra de la parte demandada9.

IV. RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión NANCY FANDIÑO NIETO, a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación sintetizándolo en que debió ser declarada la

IV. RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión NANCY FANDIÑO NIETO, a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación sintetizándolo en que debió ser declarada la solidaridad entre INGRID KATHERINE MOLINA LINARES y MARIO DALLAN MOLINA LINARES, en atención a que estos confesaron la venta del establecimiento de comercio, por ende, no podían exonerarse de las responsabilidades, dado que no solo se hace entrega de los activos, sino también de los pasivos, es decir, operó una sustitución patronal, más cuando INGRID KATHERI NE “se insolventó”. Agregó que deberá revisarse la liquidación a que hace referencia el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ya que, “a la fecha” no se ha pagado el auxilio de cesantías.

V. CONSIDERACIONES

DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO:

Los problemas jurídicos se centran en determinar : 1) si operó o no la figura de la sustitución patronal entre los señores INGRID KATHERINE MOLINA LINARES y MARIO DALLAN MOLINA LINARES y; 2) si acertó o no la juez en la limitación de la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

HECHOS PROBADOS

En la instancia, no se controvierte la existencia de un contrato de trabajo de duración indefinida entre NANCY FANDIÑO NIETO , en calidad de trabajadora e , INGRID KATHERINE MOLINA LINARES , en condición de empleadora desde el 16 de septiembre de 2010 y hasta el 28 de febrero de 2014 ; circunstancias determinadas

KATHERINE MOLINA LINARES , en condición de empleadora desde el 16 de septiembre de 2010 y hasta el 28 de febrero de 2014 ; circunstancias determinadas por la juzgadora de primera instancia, sin que fueran objeto de reproche.

DE LA SUSTITUCIÓN PATRONAL - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.

8 C07ApelacionSentencia, 09AutoDelcaraNulidad. 9 003CuadernoPrincipal02, folios 115 a 119.PROCESO ORDINARIO N.° 50313310300120170003905

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NANCY FANDIÑO NIETO -Según demanda - sostuvo que prestó servicios para el demandado MARCOS MARIO MOLINA en el establecimiento de comercio Bicicletas Alkosto, el cual fue liquidado, sin embargo, en el mismo sitio se abrió la tienda Bicialkoss con igual actividad mercantil, cuyo propietario es el también accionado

MARIO DALLAN MOLINA LINARES.

INGRID KATHERINE MOLINA LINARES, adujo que por razones de orden económico vendió el negocio Bicicletería Olímpica a su hermano MARIO DALLAN MOLINA LINARES, sin embargo, alegó que la actora nunca trabajó en el local Bicialkoss, lo que reiteró el codemandado en mención al indicar que no le constaba nada acerca de la vinculación laboral desarrollada por la accionante en los establecimientos de propiedad de sus familiares -padre y hermana-.

Al efecto, los artículos 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) define n la sustitución de empleadores como el cambio de un patrono, por cualquier causa,

propiedad de sus familiares -padre y hermana-.

Al efecto, los artículos 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) define n la sustitución de empleadores como el cambio de un patrono, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento y no sufran variaciones esenciales al giro ordinario de sus actividades, que la sustitución no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo y que tanto el antiguo como el nuevo empleador responden solidariamente por las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles.

Para efectos del recurso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de manera pacífica ha decantado que la sustitución patronal se configura si se cumplen tres (3) requisitos: a) cambio de titularidad del establecimiento o empresa por cualquier causa; b) subsistencia de la identidad del negocio y; c) la continuidad de la relación laboral o de la prestación del servicio (SL-871 de 2024, SL-1399 de 2022, SL4530 de 2020, SL-1943 de 2016).

Adicionalmente, la Corporación en cita ha dejado claro que, «para la configuración de la sustitución de empleadores es necesaria la continuidad de la relación laboral, entendida en términos de continuidad material de la prestación del servicio a una misma organización productiva y no de vigencia del contrato de trabajo» (SL-1399 de 2022); lo que se acompasa con el criterio que las soluciones de continuidad cortasde díasno desvirtúan la unidad contractual, en cambio, las interrupciones amplias, relevantes o de gran envergadura sí lo hacen (SL-2534 de 2023).PROCESO ORDINARIO N.° 50313310300120170003905

de díasno desvirtúan la unidad contractual, en cambio, las interrupciones amplias, relevantes o de gran envergadura sí lo hacen (SL-2534 de 2023).PROCESO ORDINARIO N.° 50313310300120170003905

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Descendiendo al caso sublite, nos remitimos a los medios probatorios relevantes obrantes al interior del expediente:

-i) Certificado de matrícula mercantil del establecimiento comercial Bicicletería Olímpica, fi gurando como dirección la calle 7 N ° 22-20 de San Jos é-Guaviare, matriculado el 22 de febrero de 2006, cancelado el 13 de febrero de 2008, y siendo

propietaria INGRID KATHERINE MOLINA LINARES10.

-ii) Certificado especial de matrícula mercantil del establecimiento de comercio Distribuciones Bimag, registrando como dirección la calle 7 N° 18-157 de San José- Guaviare, indicando que se matriculó el 02 de marzo de 2007 , cancelada el 29 de diciembre de 2009, figurando como propietario MARCOS MARIO MOLINA11.

-iii) Certificado de matrícula del establecimiento de comercio Biciletería Radial , ubicado en la calle 7 N° 22 -98 de San José-Guaviare, con fecha de matrícula del 25 de febrero de 2010, siendo propietario MARCOS MARIO MOLINA12.

-iv) Certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio Bicicletas Alkosto, registrando como direcciones la calle 7 N° 22-20 y calle 6 N° 22-20 de San José-Guaviare, indicando que se matriculó el 16 de septiembre de 2010, cancelada

Alkosto, registrando como direcciones la calle 7 N° 22-20 y calle 6 N° 22-20 de San José-Guaviare, indicando que se matriculó el 16 de septiembre de 2010, cancelada el 31 de marzo de 2014 , figurando como propietaria INGRID KATHERINE MOLINA

LINARES13.

-v) Certificado de matrícula del establecimiento comercial Bicialkoss, ubicado en la calle 7 N° 22 -20 de San José -Guaviare, con fecha de matrícula del 19 de enero de 2012, siendo propietario MARIO DALLAN MOLINA LINARES14.

-vi) Acta de no conciliación N° 005 de 10 de junio de 2014, suscrita ante el Grupo de Resolución de Conflictos - Conciliaciones de la Dirección Terrotorial Guaviare del Ministerio del Trabajo, entre NANCY FANDIÑO NIETO e INGRID KATHERINE MOLINA LINARES, esta última como representante legal de Bicicletas Alkosto15.

10 001CuadernoPrincipal, folios 31 a 32. 11 001CuadernoPrincipal, folios 24 a 25. 12 001CuadernoPrincipal, folios 21 a 23. 13 001CuadernoPrincipal, folios 29 a 30. 14 001CuadernoPrincipal, folios 26 a 27. 15 001CuadernoPrincipal, folios 81 a 83.PROCESO ORDINARIO N.° 50313310300120170003905

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-vii) Escrito del 1° de abril de 2014, en el que INGRID KATHERINE MOLINA LINARES comunicó a la actora que sus prestaciones sociales habían sido consignadas “en el

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-vii) Escrito del 1° de abril de 2014, en el que INGRID KATHERINE MOLINA LINARES comunicó a la actora que sus prestaciones sociales habían sido consignadas “en el Banco Agrario de San José del Guaviare por valor de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MILSEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE (1.250.698), por el tiempo laborado con la Empresa Bicicletas Alkosto”, acompañándolo de la liquidación del contrato de trabajo y el comprobante de consignación16.

-Al absolver interrogatorio de parte NANCY FANDIÑO NIETO, negó alguna relación de trabajo con INGRID MOLINA, dijo que su empleador fue MARIO MOLINA -Padre-, con quien trabajó desde el año 2000 como vendedora y aseadora en una bicicletería, pero, luego él le vendió el negocio en $30’000.000, siendo propietaria por alrededor de un año, entre 2007 y 2008, vendiéndoselo después al mismos MARIO MOLINA en $5’000.000, por lo que desde ese momento volvió a ser su empleada hasta marzo de 2014, cuando la despidió; que laboraba de 07:00 a.m. a 06:00 p.m. o 07:00 p.m.; que INGRID KATHERINE registraba en la razón social, pero, no tuvieron contacto, MARIO DALLAN fue su compañero de trabajo; que en marzo le pagaron dos meses que le debían con la liquidación, le consignaron en el Banco Agrario de San José del Guaviare; que no estuvo afiliada a seguridad social; que demandó a MARIO DALLAN MOLINA LINARES e INGRID KATHERINE MOLINA LINARES, porque se

debían con la liquidación, le consignaron en el Banco Agrario de San José del Guaviare; que no estuvo afiliada a seguridad social; que demandó a MARIO DALLAN MOLINA LINARES e INGRID KATHERINE MOLINA LINARES, porque se enteró del cambio de razón social y de propietario de la bicicletería; que le pagaron salarios de toda la relación de trabajo, no supo si prestaciones sociales, aunque recibió unos pagos con la liquidación y, en el periodo de 2000 a 2007 le cancelaron salarios y prestaciones legales.

-En declaración de parte MARCOS MARIO MOLINA, manifestó que abrió la bicicletería Radial a finales de 2003, luego, en el año 2005 cedió el negocio a su hija KATHERINE, quien se encargó de este y de registrarse como propietaria, hasta que decidieron venderlo a NANCY en 2007 y ella fue dueña hasta 2010, aproximadamente, para lo cual se firmaron unas letras de cambio, pero, por la falta de pago se retomó el negocio por KATHERINE, lo que se registró ante la Cámara de Comercio; que la demandante fue su trabajadora de 2004 a 2005, pactaron un salario superior al mínimo, porque después pasó a trabajar para KATHERINE; que como comerciante ayudó a su hija en la consecución de proveedores.

16 001CuadernoPrincipal, folios 85, 86 y 87.PROCESO ORDINARIO N.° 50313310300120170003905

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-INGRID KATHERINE MOLINA LINARES, aseguró que la demandante fue su trabajadora de enero a mitad de año de 2007, en la bicicletería Olímpica , se

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-INGRID KATHERINE MOLINA LINARES, aseguró que la demandante fue su trabajadora de enero a mitad de año de 2007, en la bicicletería Olímpica , se encargaba de la administración hasta que decidió venderle el negocio en agosto de 2007, para lo que firmaron unas letras de cambio por $28’000.000 aproximadamente, acordando pagos mensuales que en efecto hizo hasta enero de 2008, pero, a pesar que la actora lo había registrado a su nombre, en 2010 retomó la propiedad del establecimiento cambiando el nombre a bicicletería Alkosto, manteniendo a la accionante como empleada, hasta que en 2014 decidió vender el negocio a su hermano; que pagó la liquidación del contrato de trabajo; que no pagó seguridad social porque la actora no quería que la sacaran del régimen subsidiado; que el salario acordado era el mínimo legal; que pagó la liquidación que le entregaron en el Ministerio del Trabajo, según la información que suministró.

-MARIO DALLAN MOLINA LINARES, negó haber tenido alguna relación laboral con la demandante, aunque señaló que la conoció porque ella trabajó con su padre en la bicicletería; que adquirió el establecimiento de comercio Bicialkoss en abril de 2014, se lo compró a su hermana INGRID, en ese momento se llamaba Alkosto, recibió solo la mercancía.

-El testigo NARDO ALFONSO CARVAJAL, informó que compró bicicletas en el establecimiento comercial en que trabajó la demandante, supo que el dueño era Don Mario, no conoció a los demás demandados, pero, vio a MARIO DALLAN.

establecimiento comercial en que trabajó la demandante, supo que el dueño era Don Mario, no conoció a los demás demandados, pero, vio a MARIO DALLAN.

-Y, el deponente MARIO ALBERTO MARROQUÍN RESTREPO, expresó que compró bicicletas a MARIO MOLINA en el establecimiento de comercio en que trabajó la demandante por unos cinco o seis años.

Así las cosas, los medios de convicción permiten colegir que la razón estaría del lado de la Jueza primigenia, pues, si bien surge evidente el registro de los establecimientos de comercio denominados Bicicletas Alkosto y Bicialkoss, cuya dirección de ubicación correspondió al mismo sitio, esto es, la calle 7 N ° 22-20 de San José -Guaviare, lo cierto es que no por ello se acreditó el funcionamiento simultaneo de tales negocios, menos que la demandante prestara servicios para ambos propietarios, pues, como se enunció previamente, FANDIÑO NIETO aseguró que el único vínculo que existió, lo fue con MARCOS MARIO M OLINA, situación que se halló desvirtuada en primeraPROCESO ORDINARIO N.° 50313310300120170003905

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instancia y que no fue reparada por la recurrente , declarándose como empleadora a

INGRID KATHERINE MOLINA LINARES.

Aunado a ello, pese a que el establecimiento Bicialkoss se matriculó el 19 de enero de 2012, es decir, menos de dos (2) años después del registro de Bicicletas Alkosto, la convocante refirió la presencia de MARIO DALLAN MOLINA LINARES en el mismo local comercial como su compañero de trabajo, por lo que ello desnaturaliza ría la

la convocante refirió la presencia de MARIO DALLAN MOLINA LINARES en el mismo local comercial como su compañero de trabajo, por lo que ello desnaturaliza ría la alegada sustitución patronal.

En adición, los referenciados certificados de matrícula mercantil corroborarían las versiones de los demandados INGRID KATHERINE MOLINA LINARES y MARCOS MARIO MOLINA, en lo concerniente a la venta del establecimiento comercial en el año 2014, con posterioridad a la existencia del declarado vínculo contractual laboraldesde el 16 de septiembre de 2010 y hasta el 28 de febrero de 2014-, pues, la primera señaló que tal operación se dio en el año 2014, mientras que el segundo indicó que habría adquirido el comercio -Bicicletas Alkostoen abril de 2014, cuya matrícula se canceló el 31 de marzo de ese año . Lo anterior dejaría entrever un funcionamiento simultáneo, pero, independiente de los loca les con razón social Bicicletas AlkostoCanceladoy Bicialkoss, lo que en todo caso no implicaría una sustitución patronal, ya que, la adquisición del local habría devenido posteriormente.

De otro lado, no pierde de vista esta colegiatura que la demandante pretendió la declaratoria de existencia del contrato de trabajo con los enjuiciados, al haber prestado servicios en el mismo sitio en que funcionario n los reseñados establecimientos comerc iales, empero, con anterioridad citó ante el Ministerio del Trabajo solo a INGRID KATHERINE MOLINA LINARES , desprendiéndose de esto que para ese momento reconocía a esta como empleadora y no a su progenitor ;

establecimientos comerc iales, empero, con anterioridad citó ante el Ministerio del Trabajo solo a INGRID KATHERINE MOLINA LINARES , desprendiéndose de esto que para ese momento reconocía a esta como empleadora y no a su progenitor ; además, aunque en el interrogatorio de parte aseveró que MARCOS MARIO MOLINA, fungió como único patrono, se insiste, ello quedó desacreditado en primera instancia, sin reproche alguno al respecto, por el contrario, la alzada se dirigió en contra de MARIO DALLAN MOLINA LINARES, con miras a que se le tuviera como responsable solidario, lo que no podría soportarse en el simple hecho de asumir la propiedad de la mercancía perteneciente al establecimiento Bicicletas Alkosto -Cancelado-, en atención a que finalmente la matrícula mercantil de este fue cancelada.PROCESO ORDINARIO N.° 50313310300120170003905

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Las razones precedentes se erigen suficientes para hallar ajustada la decisión de primer grado que negó la declaratoria de una sustitución patronal entre los enjuiciados, así como de una eventual responsabilidad solidaria entre estos, por ende, en estos aspectos se confirmará.

DE LA SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS.

NANCY FANDIÑO NIETO, soportó su apelación en que la indemnización por falta de liquidación de cesantías debía calcularse hasta la fecha de pago de las demás condenas impuestas.

La Jueza de conocimiento consideró que la señora INGRID KATHERINE MOLINA LINARES, se abstuvo de acreditar el pago del auxilio de cesantías, así como un actuar de buena fe, como quiera que, si bien efectuó una liquidación de prestaciones

La Jueza de conocimiento consideró que la señora INGRID KATHERINE MOLINA LINARES, se abstuvo de acreditar el pago del auxilio de cesantías, así como un actuar de buena fe, como quiera que, si bien efectuó una liquidación de prestaciones sociales, desconoció el deber legal de pagar tal acreencia , por lo que ordenó el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , precisando que operó el fenómeno de la prescripción sobre todo lo causado con antelación al 14 de agosto de 2012 ; a su vez, el auxilio correspondiente al año 2014 podía ser entregad o directamente a la trabajadora . En consecuencia, t otalizó este rubro en $2’919.040,00 , que obtuvo del cálculo de $18.890 diarios por 136 días ($566.700 = Salario 2012) y, $25.000 diarios por 14 días ($750.000 = Salario 2013).

Cabe anotar que , a pesar que se reparó el cálculo de esta indemnización, no así la aplicación del término trienal prescriptivo, pues, lo que adujo la recurrente fue que esta condena debía extenderse hasta el momento en que se demostrara el pago de las acreencias debidas.

Ahora, en efecto, tenemos que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, establece frente al pago de las cesantías, lo siguiente:

“Art. 99. - El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: …3. El valor liquidado por concepto de c esantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el

“Art. 99. - El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: …3. El valor liquidado por concepto de c esantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.”PROCESO ORDINARIO N.° 50313310300120170003905

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Luego entonces, de conformidad con la nor mativa expuesta, la sanción enunciada, surge a la vida jurídica a partir del 15 de febrero de cada anualidad, en la medida que antes de ese día, el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía, por lo tanto, si este no cumple con dicha obligación en la fecha señalada, la sanción enunciada empieza su vigencia.

Entonces, con fundamento en el numeral 4° del precepto jurídico ya transcrito, si a la terminación del contrato de trabajo, quedan saldos por pagar de cesantías y que no hayan sido entregados al fondo, las mismas deben ser canceladas directamente al trabajador. Pero desde

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