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TSDJ VVC - 81960618-(08-07-2026)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC - 81960618-(08-07-2026)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

PROCESO ORDINARIO N° 50001310500120240002301

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MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Ponente

Radicación No. 50001310500120240002301

Villavicencio, julio ocho (8) de dos mil veintiséis (2026)

DEMANDANTE: JUAN JOSÉ CANELÓN ZÚÑIGA.

DEMANDADO: JUAN SNEYDER JIMÉNEZ UBAQUE.

ASUNTO: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.

SENTENCIA

El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, sobre la sentencia proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio, el 18 de septiembre de 2025, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Las partes no presentaron alegaciones, pese a lo ordenado en auto del 12 de diciembre de 2025, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:

I. ANTECEDENTES

JUAN JOSÉ CANELÓN ZÚÑIGA instauró demanda ordinaria laboral contra JUAN SNEYDER JIMÉNEZ UBAQUE, debidamente sustentada como aparece en el archivo “007Correosubsanaciondemanda” del expediente digital (arch “007Correosubsanaciondemanda”), con el objeto que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal desde el 18 de mayo del 2022 hasta el 24 de junio de 2023,

“007Correosubsanaciondemanda” del expediente digital (arch “007Correosubsanaciondemanda”), con el objeto que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal desde el 18 de mayo del 2022 hasta el 24 de junio de 2023, que desempeñó el cargo de administrador, que devengaba una suma mensual dePROCESO ORDINARIO N° 50001310500120240002301 2

$1.500.000 y que terminó de manera unilateral por justa causa imputable al empleador. Asimismo, solicitó condenar a l demandado al pago de l trabajo suplementario, prestaciones legales, vacaciones , aportes a seguridad social en pensión y a las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).

II. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

Admitida la demanda mediante auto de 15 de marzo de 2024 (arch “0092024023Autoadmitedemanda”), la parte actora adelantó , sin éxito, las actuaciones necesarias para lograr la notificación personal de l señor JUAN SNEYDER JIMÉNEZ UBAQUE, bajo el régimen de notificaciones del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, por lo que el juzgado de origen, a través de providencia de fecha 14 de mayo de 2024 , ordenó el emplazamiento de l demandado, su correspondiente inscripción en el registro nacional de personas emplazadas y les designó curador ad litem.

Seguidamente, posesionado y notificado el curador ad litem, en representación de JUAN SNEYDER JIMÉNEZ UB AQUE, contestó demanda oponiéndose a las pretensiones, ateniéndose a lo que resultara probado en el proceso dado que no le

JUAN SNEYDER JIMÉNEZ UB AQUE, contestó demanda oponiéndose a las pretensiones, ateniéndose a lo que resultara probado en el proceso dado que no le constaba ninguno de los hechos y formuló como excepción de mérito la que denominó “genérica” (arch “021Contestaciondedemandasubsanada”).

El juzgado primigenio, por proveído de fecha 29 de octubre de 202 4, tuvo por contestada la demanda por parte del extremo pasivo.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia el 18 de septiembre de 2025, en el siguiente sentido:

“PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción denominada FALTA DE

PRUEBA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL CONTRATO DE TRABAJO

(Artículo 282 del Código General del Proceso) y consecuencialmente absolver al demandado de las pretensiones contenidas en la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante Juan José Canelón Zúñiga, en favor del demandado Juan Sneyder Jiménez Ubaque, fijando la suma de Un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), como agencias en derecho.

TERCERO: Si no fuere apelada la presente decisión, súrtase el grado de jurisdicción de consulta conforme al Artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad

Social.”PROCESO ORDINARIO N° 50001310500120240002301

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IV. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.

El juez de primer grado declaró probada de oficio la excepción de falta de prueba de

Social.”PROCESO ORDINARIO N° 50001310500120240002301

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IV. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.

El juez de primer grado declaró probada de oficio la excepción de falta de prueba de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, aduciendo que el demandante no acreditó la existencia del contrato de trabajo durante los extremos temporales pretendidos en el libelo inicial y, por ende, no procedía su declaración, lo anterior , debido a que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, pues no allegó al proceso medio de convicción que permitiera inferir la prestación personal del servicio.

Procede la sala a decidir la Consulta, previa las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO:

El problema jurídico se centra en determinar si entre el señor JUAN JOSÉ CANELÓN ZÚÑIGA, como trabajador, y el demandado JUAN SNEYDER JIMÉNEZ UBAQUE , como empleador, existió un contrato de trabajo verbal desde el 18 de mayo del 2022 hasta el 24 de junio de 2023 , en caso afirmativo, si hay lugar o no al pago de las acreencias laborales solicitadas.

DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.

Conforme lo estipulado en el art. 22 del CST, el contrato de trabajo debe entenderse como “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración “.

Así pues, para que resulten probadas sus pretensiones, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 23 del CST, que dispone la existencia de tres elementos para

la segunda y mediante remuneración “.

Así pues, para que resulten probadas sus pretensiones, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 23 del CST, que dispone la existencia de tres elementos para la configuración del contrato de trabajo a saber: 1) la actividad personal del trabajador, 2) remuneración y 3) la subordinación, la cual, valga aclarar, se diferencia de otros contratos, al ser sólo predicable en la existencia de un contrato de trabajo.PROCESO ORDINARIO N° 50001310500120240002301 4

Significa lo anterior que, la existencia del vínculo laboral depende primordialmente de la “situación real” en la que se encuentre la persona que hace las veces de trabajador y no de la “situación formal” o del acto celebrado entre las partes.

De encontrarse acreditados los elementos mencionados, el contra to de trabajo así tenga una denominación formal propia, debe ser tomado como lo que realmente es y no lo que aparenta ser. En apoyo de ello nuestra Constitución Política en el artículo 53 consagra el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Así las cosas, el artículo 24 del CST establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Dentro de éste orden, si quien presta sus servicios p ersonales y deriva de ello una retribución económica directa alega que el vínculo contractual que sostiene es de estirpe laboral, y no civil o de prestación de servicios, le corresponde como carga probatoria acreditar efectivamente la prestación del servic io y su remuneración, quedando a cargo de quien la niega la carga de acreditar que esa relación no era subordinada, o que

prestación de servicios, le corresponde como carga probatoria acreditar efectivamente la prestación del servic io y su remuneración, quedando a cargo de quien la niega la carga de acreditar que esa relación no era subordinada, o que estando en presencia de elementos denotativos de la misma, no se trataba en realidad de aquella subordinación jurídica presente en los contratos de trabajo.

Respecto al asunto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL676-2021, ha expresado:

“Así, si bien el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que se presume la existencia del contrato de trabajo con la sola prestación personal del servicio, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si lo alega, y demás hechos que enarbole como causa de sus pretensiones.”

Entonces, la presunción del contrato de trabajo no absuelve al trabajador de la carga probatoria de demostrar los extremos temporales, el monto del salario, el horario, la causal de despido, la falta de pago de prestaciones legales, entre otros. Al respecto, nuestro tribunal de cierre dejo sentado frente a las cargas probatorias, la siguiente doctrina en la sentencia SL1181-2018:

“Desde el pórtico, la Corte juzga conveniente memorar su línea de pensamiento atinente a que la circunstancia de quedar demostrada la pre stación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras

atinente a que la circunstancia de quedar demostrada la pre stación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuesto sPROCESO ORDINARIO N° 50001310500120240002301 5

transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros (sentencia SL, del 5 de ago. 2009, rad. 36549).

Allí también se recordó que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien debe probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.

Bien definido lo tiene la jurisprudencia lo relativo a que los jueces deben procurar desentrañar de los elementos de persuasión los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado

Bien definido lo tiene la jurisprudencia lo relativo a que los jueces deben procurar desentrañar de los elementos de persuasión los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, y así poder calc ular y efectivizar los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante”.

Asimismo, la carga probatoria respecto de la subordinación jurídica no es imputable al trabajador por el hecho de que alegue la existencia de un contrato de trabajo, pues la exigencia probatoria respecto de él, como viene dicho, es la demostración de la prestación personal del servicio y su retribución.

Cumpliendo el trabajador con esa carga probatoria se activa a su favor la presunción de que esa relació n estaba regida por un contrato de trabajo, la cual por ser una presunción legal es susceptible de ser desestimada mediante la demostración del hecho contrario.

En lo que concierne al tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL488 de 2024, ha expresado:

“La aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, implica garantizar los derechos del trabajador sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades (CC C-665 -1998), como en aquellos casos en los que en apariencia se ha celebrado un contrato de prestación de servicios, pero en la realidad lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica. Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del CST cumple una función esencial en el esclarecimiento de los

verifica es uno marcado por la subordinación jurídica. Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del CST cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un vínculo laboral. En esos eventos, a quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial . Así lo ha comprendido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ

SL4816-2015, SL6621-2017, SL2885-2019, SL981-2019, SL3616-2020, SL225-2020 y

SL260-2023.”PROCESO ORDINARIO N° 50001310500120240002301

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De igual forma, nuestro tribuna l de cierre dejo sentado frente a la subordinación, la siguiente doctrina en la sentencia SL2338 de 2023:

“La subordinación se ha entendido como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador, para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras a alcanzar los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

En torno al asunto, se resalta lo expresado por esta corporación en sentencia CSJ SL1439-2021, donde se expresó:

le son propias, con miras a alcanzar los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

En torno al asunto, se resalta lo expresado por esta corporación en sentencia CSJ SL1439-2021, donde se expresó:

Bien tiene sentado la Corte que la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (SL2885 -2019). En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro. La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste [sic] para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo, pues el empleador busca a través de este reservarse la f acultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales. La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capaci dad de trabajo según sus necesidades organizativas. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4479-2020 la Corte refirió: No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el d erecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados. A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultadoNo debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el d erecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados. A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultadoentrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el c ontrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, m ientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal. Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas.”

Ahora bien, resp ecto a la valoración probatoria que deben hacer los jueces de instancia de los medios probatorios, debemos recordar que el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS) señala que el juez deberá analizar todas las pruebas allegadas en tiempo. Agregado a lo anterior, el artículo 61

instancia de los medios probatorios, debemos recordar que el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS) señala que el juez deberá analizar todas las pruebas allegadas en tiempo. Agregado a lo anterior, el artículo 61 del CPT y SS expresa que el juez no estará sujeto a la tarifa legal y que formaráPROCESO ORDINARIO N° 50001310500120240002301 7

libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos, atendiendo a las circunstancias relevant es del caso y la conducta procesal de las partes, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá probar por otro medio.

Frente al tema resulta pertinente traer a colación la Sentencia SL1629-2024:

“En ese orden de ideas, y de cara al estudio de las pruebas que el recurrente indica como erróneamente apreciadas por el Tribunal, es del caso recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de

de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rad. 11.111), reiterada en sentencias CSJ SL 2894 -2021, CSJ

SL3570-2021 y CSJ SL3502-2022:

El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.

Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto a sí la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se

así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador , con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.”

De lo anterior, es válido afirmar que el juez no está atado a una tarifa legal al momento de valorar las pruebas allegadas al proceso, ni “ser cuestionado a partir del punto dePROCESO ORDINARIO N° 50001310500120240002301 8

vista de la cantidad o suficiencia de las pruebas, ni exigirse que lleguen a una conclusión determinada a partir de un medio de convicción concreto” (SL2871-2022).

Descendiendo al caso sublite, resulta claro que lo pretendido por el señor JUAN JOSÉ CANELÓN ZÚÑIGA es que se declare la existencia la relación laboral con el señor JUAN SNEYDER JIMÉNEZ UBAQUE entre el 18 de mayo del 2022 y 24 de junio de 2023, que se desempeñó como administrador del establecimiento de comercio “Cárnicos el progreso” ubicado en la Carrera 15 # 27 60 en el barrio San Carlos de la Ciudad de Villavicencio , que durante toda la relación laboral recibió como

2023, que se desempeñó como administrador del establecimiento de comercio “Cárnicos el progreso” ubicado en la Carrera 15 # 27 60 en el barrio San Carlos de la Ciudad de Villavicencio , que durante toda la relación laboral recibió como contraprestación un salario diario de $50.000, lo que sumaba al mes un total de $1.500.000, que tenía como funciones la administración del establecimiento, cortar la carne, atención al cliente, cajero y recibir los pedidos, que decidió renunciar debido a que el señor JUAN SNEYDER JIMÉNEZ UBAQUE no le realizó el pago de prestaciones legales, horas extras, aportes a seguridad social y por descuentos ilegales por concepto de productos en estado de descomposición y descuadres en caja.

Obra dentro del plenario como prueba documental allegada por la parte actora la copia de la petición formulada al demandado de fecha 4 de agosto de 2023, del certificado de matrícula mercantil del señor JUAN SNEYDER JIMÉNEZ UBAQUE y de la cédula de extranj ería del accionante (pág.29-37 arch “ 001Unificaciondelademanda”), mientras que , el demandado no aport ó documentales atendiendo a que est aba representado por curador ad litem.

Conviene precisar que , el señor JUAN JOSÉ CANELÓN ZÚÑIGA no procuró la comparecencia de los testigos Hernando Tibidor Saray y José Pereira, por lo que el a quo los declaró surtidos en la audiencia de juzgamiento, de que trata el artículo 80

la comparecencia de los testigos Hernando Tibidor Saray y José Pereira, por lo que el a quo los declaró surtidos en la audiencia de juzgamiento, de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS).

Así las cosas, la Sala estima que no es posible declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el señor JUAN JOSÉ CANELÓN ZÚÑIGA , como trabajador, y el demandado JUAN SNEYDER JIMÉNEZ UBAQUE , como empleador, debido a que no se probó siquiera la prestación personal del servicio en favor del demandado, los extremos temporales, la subordinación, ni el salario que el demandante pudo haber llegado a percibir.PROCESO ORDINARIO N° 50001310500120240002301 9

Respecto a las pruebas documentales allegadas al proceso -petición, certificado de matrícula mercantil y cédula de extranjería-, es de resaltar que no son el medio idóneo para demostrar que el señor JUAN JOSÉ CANELÓN ZÚÑIGA prestó servicios personales al demandado. De allí que , no se demostró la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo ante la falta de medios probatorios.

En ese sentido, le correspondía al demandante JUAN JOSÉ CANELÓN ZÚÑIGA demostrar siquiera la prestación personal del servicio desde el 18 de mayo del 2022 hasta el 24 de junio de 2023, para activar la garantía de presunción de existencia de la relación laboral de que trata el artículo 24 del CST, no obstante, al no haber

hasta el 24 de junio de 2023, para activar la garantía de presunción de existencia de la relación laboral de que trata el artículo 24 del CST, no obstante, al no haber probado los elementos del contrato de trabajo, corre con la consecuencia lógica de su negligencia, esto es, una decisión desfavorable.

Por todo lo anterior, esta Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio, el 18 de septiembre de 2025, que negó las pretensiones de la demanda.

COSTAS SEGUNDA INSTANCIA:

Sin costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO – SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

VI. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 18 de septiembre de 2025, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio , según se expuso.

SEGUNDO: SIN CONSTAS en esta instancia.

Esta sentencia deberá ser notificada en Edicto, atendiendo los términos previstos en los artículos 40 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.PROCESO ORDINARIO N° 50001310500120240002301 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Ponente

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

(en uso de permiso)

KENNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Ponente

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

(en uso de permiso)

KENNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado

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Firmado Por:

Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

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