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TSDJ VVC - 81960621-(08-07-2026)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC - 81960621-(08-07-2026)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

ORDINARIO N°. 50001310500120250000701

1

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Ponente

Radicación No. 50001310500120250000701

Villavicencio, julio ocho (8) de dos mil veintiséis (2026)

DEMANDANTE: CARLOS HENRY MARTÍNEZ RÍOS.

DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL

DE CONSULTA.

SENTENCIA

El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, resuelve el recurso de apelación presentado por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta entidad contra la sentencia proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio, el día 11 de septiembre de 2025, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

La parte demandada presentó alegaciones, atendiendo lo ordenado en auto del 12 de diciembre de 2025, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:

I. ANTECEDENTES

El señor CARLOS HENRY MARTÍNEZ RÍOS, con apoyo designado de Blanca Stella Chitiva Urrea, instauró demanda ordinaria laboral en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , debidamente sustentada como aparece en el archivo “001Demanda” del expediente digital, con el objeto que se declare que operóORDINARIO N°. 50001310500120250000701 2

COLOMBIANA DE PENSIONES , debidamente sustentada como aparece en el archivo “001Demanda” del expediente digital, con el objeto que se declare que operóORDINARIO N°. 50001310500120250000701 2

la suspensión de la prescripción prevista en el artículo 2541 del Código Civil (CC), sobre el retroactivo pensional de la pensión de invalidez, causado del 14 de junio de 2017 al 28 de febrero de 2019. Asimismo, se co ndene a la enjuiciada al reconocimiento y pago del retroactivo , junto con los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación de lo adeudado1.

II. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

Admitida la demanda mediante auto de 06 de febrero de 20252, fue contestada por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones argumentando que carecerían de sustento legal y lógico, debido a que operó la prescripción sobre lo reclamado en los términos del artículo 50 del Decreto 758 de 1990, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 , en concordancia con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS), debido a que el demandante no aportó los documentos con el lleno de los requisitos exigidos para el estudio del retroactivo solicitado . Propuso como de fondo las excepciones que denominó “ Inexistencia del derecho y la obligación ”, “Improcedencia de indexación”, “Cobro de lo no debido ”, “Buena fe”, “Presunción de

de los requisitos exigidos para el estudio del retroactivo solicitado . Propuso como de fondo las excepciones que denominó “ Inexistencia del derecho y la obligación ”, “Improcedencia de indexación”, “Cobro de lo no debido ”, “Buena fe”, “Presunción de legalidad del acto administrativo”, “No procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público ”, “ No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella”, “ Prescripción”, “ Carencia del derecho para pedir el pago de los intereses moratorios de conformidad al artículo 141 de la ley 100 de 1993 ”, “Compensación”, “Descuentos del pago de seguridad social en salud” e “Innominada o genérica”3.

El Juzgado de origen, con actuación fechada 26 de junio de 2025, tuvo por contestada la demanda por parte de la convocada a juicio4.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio, en audiencia adelantada del 11 de septiembre de 2025, profirió sentencia en el siguiente sentido:

1 001Demanda. 2 008AutoAdmiteDemanda. 3 012CorreoContestaciónDemanda. 4 014AutoTienePorContestadaLaDemanda.ORDINARIO N°. 50001310500120250000701 3

“PRIMERO: DECLARAR que en favor del demandante Carlos Henry Martínez Ríos operó la suspensión de la prescripción en los términos establecidos en el artículo 2530 del Código Civil.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES a reconocer y pagar al señor Carlos Henry Martínez Ríos el

del Código Civil.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES a reconocer y pagar al señor Carlos Henry Martínez Ríos el retroactivo de la pensión de invalidez, junto a los reajustes de ley causados entre el 14 de junio del 2017 hasta el 28 de febrero del 2019, al cual se deberán realizar en todo caso los descuentos por aportes al sistema de seguridad social en salud.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor Carlos Henry Martínez Ríos, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 27 de mayo del 2023, sobre las mesadas causadas por el periodo del 14 de junio del 2017 al 28 de febrero de l 2019, que constituye en últimas el retroactivo liquidado en el numeral segundo, intereses que se liquidarán con la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago por parte de COLPENSIONES.

CUARTO: DECLARAR infundados todos los medios exceptivos propuestos por Colpensiones, denominados Inexis tencia del derecho y de la obligación, improcedencia de la indexación, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, presunción de legalidad del acto administrativo, No procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social d el orden público, No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella, Prescripción, Carencia del derecho para pedir el pago de los intereses moratorios de conformidad al artículo 141 de l a ley 100 de 1993, Compensación,

destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella, Prescripción, Carencia del derecho para pedir el pago de los intereses moratorios de conformidad al artículo 141 de l a ley 100 de 1993, Compensación, Descuentos del pago de seguridad social en salud e innominada o genérica.

QUINTO: CONDENAR en costas del proceso a la parte demandada Colpensiones.

Liquídense.

SEXTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $2’300.000 a favor del demandante.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones de las demás pretensiones incoadas.

OCTAVO: Si no fuere apelada CONSULTAR la presente decisión ante la Sala Laboral de Tribunal Superior de Villavicencio. Artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la

Seguridad Social”

IV. RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión COLPENSIONES, a través de apoderada judicial interpuso recurso de apelación, reiterando la argumentación esbozada en la resolución SUB 232886 de 29 de agosto de 2022, sintetizándola en que hubo una indebida valoración probatoria en el reconocimiento del retroactivo pensional, ya que, se omitió tener en cuenta que al demandante le f ue calificada una pérdida de la capacidad laboral (PCL) del 61,29 %, estructurada el 14 de junio de 2017, por lo que se le reconoció la pensión de invalidez, dejando en suspenso el ingreso a nómina de pensionados hasta tanto aportara la sentencia de interdicción judicial, así como el acta de posesión y discernimiento del curador, pese a que posteriormente, en cumplimiento

se le reconoció la pensión de invalidez, dejando en suspenso el ingreso a nómina de pensionados hasta tanto aportara la sentencia de interdicción judicial, así como el acta de posesión y discernimiento del curador, pese a que posteriormente, en cumplimiento de una orden de tutela se dispuso el reconocimiento y pago de la prestación en cuantía inicial de $1’264.268,00 con efectividad a partir del 1° de marzo de 2019. Agregó que, según el certificado expedido por Coomeva, al actor le fueron otorgadas incapacidades desde el 27 de enero y hasta el 05 de agosto de 2017, que se originaron en el mismo diagnóstico, por lo que su pago hasta el día 180 se encontraba a cargoORDINARIO N°. 50001310500120250000701 4

de la entidad promotora de salud (EPS), sin que dentro del expediente existiera certeza de su efectividad.

Reprochó que el a quo omitió la aplicación de la prescripción sobre el retroactivo, con arreglo a los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS, teniendo en cuenta la fecha en que se reclamó el pago , lo que no se suspendió debido al padecimiento de salud del accionante , ya que, de conformidad con la sentencia SL -2090 de 2018, tal suspensión operaría respecto de personas declaradas interdictas mentalmente por decisión judicial.

Por último, alegó la improcedencia de los intereses moratorios en atención a que estos solo resultaría n viables frente a mesadas reconocidas y adeudadas, pero, en este caso han sido pagadas oportunamente.

V. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Con arreglo al artículo 69 del CPT y SS, e n atención a que la sentencia de primer

caso han sido pagadas oportunamente.

V. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Con arreglo al artículo 69 del CPT y SS, e n atención a que la sentencia de primer grado resultó adversa a los intereses de COLPENSIONES, la Sala además avocará su conocimiento en el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta entidad, con fundamento en las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES

DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO:

Los problemas jurídicos se centran en determinar: 1) si a CARLOS HENRY MARTÍNEZ RÍOS le asiste derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague el retroactivo pensional causado desde el 14 de junio del 2017 y hasta el 28 de febrero del 2019 o, si sobre este operó el fenómeno trienal de la prescripción ; 2) de resultar procedente el pago del retroactivo , establecer la viabilidad o no de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación.

HECHOS PROBADOS

En la instancia no se controvierte que CARLOS HENRY MARTÍNEZ RÍOS , nació el 13 de octubre de 1959, contando en la actualidad con la edad de 66 años ; contrajo matrimonio el 26 de diciembre de 1992 con la señora Blanca Stella Chitiva Urrea; seORDINARIO N°. 50001310500120250000701 5

afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS) hoy COLPENSIONES, desde el 26 de julio de 1979, entidad que por medio de resolución SUB 261158 de 20 de noviembre de 2017, le reconoció y dejó en suspenso el pago de una pensión de invalidez a partir

de 1979, entidad que por medio de resolución SUB 261158 de 20 de noviembre de 2017, le reconoció y dejó en suspenso el pago de una pensión de invalidez a partir del 14 de junio de 2017, en cuantía inicial de $737.717,00, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad -2017-, ello en razón a que según concepto emitido por la administradora del régimen de prima media con prestación definida (RPM), con dictamen N° 20177227817PQ del 31 de julio de 2017 , fue calificado con pérdida de la capacidad laboral (PCL) del 61,29 %, estructurada el 14 de junio de 2017 ; lo que se corrobora con el formulario de calificación de PCL de la entidad enjuiciada5, el mencionado acto administrativo6 y su constancia de ejecutoria7, el reporte de semanas cotizadas en pensiones, emitido por la accionada8, la copia de la cédula de ciudadanía del convocante9 y, el registro civil de matrimonio10.

Tampoco, q ue a través de resolución SUB 34233 de 08 de febrero de 2019, en acatamiento de una orden de tutela, COLPENSIONES reconoció y ordenó pagar al accionante la pensión de invalidez desde el 1° de marzo de 2019, siendo la mesada de $1’264.268,00, determinación confirmada con actos administrativos SUB 67215 de 19 de marzo de 2019 y DPE 2071 de 24 de abril de 2019 11. Que mediante acto administrativo SUB 107830 de 06 de mayo de 2019 , la convocada a juicio negó el pago de un retroactivo pensional por concepto de mesadas causadas entre el 14 de

administrativo SUB 107830 de 06 de mayo de 2019 , la convocada a juicio negó el pago de un retroactivo pensional por concepto de mesadas causadas entre el 14 de junio de 2017 y el 28 de febrero de 2019 , hasta tanto concluy era el proceso de interdicción y se aportara sentencia de nombramiento de curador y acta de aceptación del cargo12. Que con resoluciones SUB 232886 de 29 de agosto de 2022, a pesar que COLPENSIONES procedió a reconocer la designación de apoyo de Blanca Stella Chitiva Urrea, a instancia de MARTÍNEZ RÍOS 13 y, SUB 109375 de 27 de abril de 2023, nuevamente negó el pago del retroactivo14.

Por último, que con escritura pública N° 580 del 09 de marzo de 2022, CARLOS HENRY MARTÍNEZ RÍOS, designó como apoyo a su cónyuge Blanca Stella Chitiva Urrea15.

5 004Anexos, folios 1 a 7. 6 004Anexos, folios 9 a 17; 012CorreoContestaciónDemanda, 45 a 54. 7 004Anexos, folio 8. 8 012CorreoContestaciónDemanda, folios 27 a 35. 9 004Anexos, folio 73. 10 004Anexos, folio 92. 11 004Anexos, folios 18 a 28. 12 004Anexos, folios 29 a 38. 13 004Anexos, folios 39 a 50. 14 004Anexos, folios 51 a 59. 15 004Anexos, folios 74 a 80.ORDINARIO N°. 50001310500120250000701 6

13 004Anexos, folios 39 a 50. 14 004Anexos, folios 51 a 59. 15 004Anexos, folios 74 a 80.ORDINARIO N°. 50001310500120250000701 6

Las anteriores circunstancias fueron expuestas en el escrito inaugural y aceptadas por la administradora accionada; además, establecidas en la sentencia de primera instancia.

DEL RETROACTIVO PENSIONAL - EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.

Reclama la recurrente que erró el a quo al omitir las razones por las que se negó el pago del retroactivo pensional, las cuales resumió así: (i) inicialmente el demandante debía aportar la sentencia de interdicción judicial y, el acta de posesión y discernimiento del curador; (ii) al ser reconocidas incapacidades médicas dentro del periodo que comprendió el retroactivo, debía acreditarse la ausencia de pagos por esos conceptos y; (iii) la reclamación de pago se presentó cuando ya había operado el término de prescripción, sin que éste pudiera suspenderse.

Precisamente, el juzgador primigenio consideró que la última de las razones constituyó el único argumento esgrimido por COLPENSIONES para negar el pago del retroactivo pensional, es decir, que se había configurado el fenómeno trienal extintivo sobre este; sin embargo, también el Juez, concluyó que esa declaratoria solo procedía por vía judicial, por lo que la entidad demandada omitió que bajo los parámetros de la sentencia SL -1020 de 2021, debido a la invalidez del actor, la prescripción se suspendió en su favor, por ende, había lugar al pago reclamado.

por vía judicial, por lo que la entidad demandada omitió que bajo los parámetros de la sentencia SL -1020 de 2021, debido a la invalidez del actor, la prescripción se suspendió en su favor, por ende, había lugar al pago reclamado.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral - en decisión SL-1020 de 2021, reiteró los pronunciamientos emitidos dentro de la radicación N° 11349 de 11 de diciembre de 1998 y SL -10641 de 2014, en los que si bien se hizo alusión a la suspensión de la prescripción frente a menores de edad , explicó que lo razonado también cobijaba a las personas enlistadas en el artículo 2530 del CC:

“…La suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil sobre el particular, como se indicó en sentencia del 6 de septiembre de 1996, expediente 7565, que se adoptó por mayoría.

La ley laboral establece una prescripción que frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, que procura la reclamación rápida, consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo. Sin embargo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar. Vale decir, que deja de operar en el momento en que alcanzan la mayoría de edad, o cuando su

cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar. Vale decir, que deja de operar en el momento en que alcanzan la mayoría de edad, o cuando su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda que corresponda.ORDINARIO N°. 50001310500120250000701 7

En el derecho común, aplicable por remisión a los créditos laborales, el artículo 2541 del Código Civil contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibídem para identificar las personas en cuyo favor opera tal figura, dentro de las cuales el artículo 68 del decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente aquella disposición, incluye a "Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría".

Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del CC contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurra, no puede afectar la situación jurídica del representado…”

En ese orden, conviene recordar el contenido de los referidos artículos 2530 y 2541 del CC:

en que aquel incurra, no puede afectar la situación jurídica del representado…”

En ese orden, conviene recordar el contenido de los referidos artículos 2530 y 2541 del CC:

“…ARTÍCULO 2530. <SUSPEN SIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 3° de la Ley 791 de 2002 .> La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.

La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría.

Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia.

Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.

No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hac er valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.

(…) ARTÍCULO 2541. <SUSPEN SIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA>. La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1o. del artículo 2530.

<Inciso modificado por el artículo 10° de la Ley 791 de 2002.> Transcurrido diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas, en el inciso precedente…”

En lo que interesa al recurso , la Corporación de cierre de la justicia ordinaria, en su

no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas, en el inciso precedente…”

En lo que interesa al recurso , la Corporación de cierre de la justicia ordinaria, en su especialidad laboral, en sentencia SL-2580 de 2023, adoctrinó:

“…La jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado que cuando el peticionario de la pensión es una persona declarada interdicta por demencia, se generan los efectos previstos en el artículo 2530 del Código Civil, como quiera que esa norma contempla un beneficio a favor de quienes la ley protege por su condición, de ahí que el término de prescripción se entenderá suspendido (CSJ SL1020-2021).

(…) En tal sentido, la suspensión de la prescripción extintiva conforme el inciso 2.° del artículo 2530 del Código Civil, se predica de la persona que está absolutamente discapacitada para hacer valer sus derechos, que efectivamente incluye los estadosORDINARIO N°. 50001310500120250000701 8

de salud, cuando se padecen enfermedades que le impiden discernir adecuadamente o tomar decisiones inmediatas sobre una situación personal o patrimonial, lo que se reitera se probó en el caso de marras…”

Ahora bien, en lo tocante con la concesión de incapacidades el Alto Tribunal ha sostenido que, en ese tipo de situaciones en las que con po sterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez el afiliado recibe el pago del subsidio de incapacidad, la prestación pensional deberá pagarse una vez este finalice. En efecto en decisión SL432 de 2026, en la que reiteró los planteamientos de las sentencias SL-3913 de 2022 y SL-5170 de 2021, rememoró:

prestación pensional deberá pagarse una vez este finalice. En efecto en decisión SL432 de 2026, en la que reiteró los planteamientos de las sentencias SL-3913 de 2022 y SL-5170 de 2021, rememoró:

“…Lo anterior guarda consonancia con lo que se dijo en otra decisión más reciente, la CSJ SL5170 -2021, cuando resolvió la cuestión desde cuándo se comenzaba a reconocer la pensión de invalidez en los casos donde el afiliado estuvo en incapacidad después de la fecha de estructuración y la Sala asentó que la pensión de invalidez se comienza a disfrutar desde el día en que se dejó de recibir el subsidio por incapacidad médica y que las cotizaciones efectuadas durante estas incapacidades se tenían en cuenta para efectos de la definición del IBL y el monto, pero que no servían para completar la densidad de las 50 semanas de cotización en el último trienio, porque eran realizadas después de la fecha de estructuración y no correspondían a la actividad laboral, como s í se aceptaban en el caso de las enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas o en eventos de secuelas tardías…” (Resaltado de Sala).

Bajo ese entendimiento, conviene remitirse a los medios probatorios relevantes que obran al interior del expediente digital:

-i) Dictamen N° 2017227817PQ del 31 de julio de 2017, emanado de COLPENSIONES, en el que se calificó al demandante con PCL del 61,29 %, por el diagnostico “G309 ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, NO ESPECIFICADA”, con origen en enfermedad común y fecha de estructuración del 14 de junio de 201716.

diagnostico “G309 ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, NO ESPECIFICADA”, con origen en enfermedad común y fecha de estructuración del 14 de junio de 201716.

-ii) Resolución SUB 261158 de 20 de noviembre de 2017, por medio de la que COLPENSIONES reconoció al actor una pensión de invalidez, pero, la dejó en suspenso en razón a que “…mediante Bizagi 2017_9819956 de fecha 18 de septiembre de 2017 se solicitó; los siguientes documentos: 1. Sentencia judicial que declara la interdicción del señor MARTINEZ RIOS CARLOS HENRY ya identificado. 2. Inscripción de la sentencia de interdicción en el Registro Civil nacimiento del solicitante. 3. Acta de posesión del curador designado en la sentencia judicial. de 4. Copia del documento de identidad del curador designado al señor MARTINEZ RIOS CARLOS HENRY ya identificado. El anterior oficio fue remitido mediante guía GN0367017683457, sin que a la fecha de expedición del presente acto administrativo se haya allegado la documentación requerida…”17.

16 004Anexos, folios 1 a 7. 17 004Anexos, folios 8 a 17.ORDINARIO N°. 50001310500120250000701 9

-iii) Resolución SUB 34233 de 08 de febrero de 2019, en la que la administradora pública enjuiciada resolvió: “… ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el 16 de enero de 2019 de conformidad con las razones expuestas en la

de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el 16 de enero de 2019 de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer y ordenar el pago de una pensión de invalidez a favor del (la) señor(a) MARTINEZ RIOS CARLOS HENRY, ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 1 de marzo de 2019 = $1,264,268. ARTÍCULO TERCERO: La presente prestación será ingresada en la nómina de 201903 que se paga en 201904 en la central de pagos del banco AGRARIO С. P. de la ciudad de RESTREPO MEТА. ARTÍCULO CUARTO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en COOMEVA…”18.

-iv) Resolución SUB 107830 de 06 de mayo de 2019, mediante la que la entidad accionada negó el pago de un retroactivo al convocante, considerando “…Que en virtud de lo dispuesto anteriormente, la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante Circular 01 de 2012, señalaron que las pensiones de invalidez deben reconocerse a partir de la fecha de estructuración de la misma, excepto que con posterioridad a esa fecha, el afiliado se encuentre disfrutando de subsidio por incapacidad, caso en el cual la efectividad será al día siguiente del último pago de dicha incapacidad. (…) 4.2. Cuando se advierta que el afiliado o beneficiario padece una discapacidad mental

caso en el cual la efectividad será al día siguiente del último pago de dicha incapacidad. (…) 4.2. Cuando se advierta que el afiliado o beneficiario padece una discapacidad mental absoluta, resulta viable condicionar el ingreso a nómina al inicio de un proceso de interdicción y nombramiento de curador provisorio. De igual forma, para el giro del retroactivo destacar en este punto que el pago del retroactivo solo se realizará una vez la autoridad competente haya nombrado al curador definitivo. Que por lo anterior, es preciso indicar que se debe dejar en suspenso el pago del retroactivo de la pensión de invalidez, ya que el señor CARLOS HENRY MARTINEZ RIOS ya identificado, presenta una discapacidad mental absoluta, hasta tanto se concluya el proceso de interdicción, se aporte sentencia de nombramiento de curador y el acta de aceptación del cargo…”19.

-v) Resolución SUB 232886 de 29 de agosto de 2022, a través de la que se reiteró la negativa al pago del retroactivo, esta vez porque: “… Que según lo ordena el anterior precepto, el pago de retroactivo por invalidez se inicia a partir del día siguiente en el que expira el pago de incapacidades. En concordancia con lo expuesto en precedencia, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 en lo pertinente expone: "La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado". (…) Que con todo lo expuesto, se tiene que el pago de las mesadas

18 004Anexos, folios 18 a 28. 19 004Anexos, folios 29 a 38.ORDINARIO N°. 50001310500120250000701 10

18 004Anexos, folios 18 a 28. 19 004Anexos, folios 29 a 38.ORDINARIO N°. 50001310500120250000701 10

causadas por la pensión de invalidez y los pagos generados por concepto de incapacidad son incompatibles, así es que no se podrá reconocer el pago del retroactivo pensional hasta tanto no se tenga certeza de que con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez, no se realizaron pagos por concepto de subsidio por incapacidad. (…) Que en este orden de ideas la forma idónea para verificar que no existan pagos simultáneos de incapacidades y mesadas pensionales de invalidez es a través de certificado de pago de incapacidades emitido por COOMEVA E.P.S. que indique claramente cuáles fueron las incapacidades pagadas a la asegurada, el cual debe presentarse de forma actualizada y con la debida firma e identificación del funcionario suscriptor y tener impreso el sello de la entidad. Que consultado el expediente pensional se evidencia que el asegurado allegó certificado expedido por COOMEVA E.P.S. en Liquidación, de fecha 1 de abril de 2022, donde se indica que al solicitante se le expidieron incapacidades desde el 25 de abril de 2011 hasta el 29 de abril de 2011 y desde el 27 de enero de 2017 hasta el 5 de agosto de 2017, que acumulan un número de incapacidades de 180 días, por enfermedad general. (…) En ese orden de ideas, se evidencia que el certificado de incapacidades aportado por el ciudadano en su escrito con radicado No. 2022_5404704, de fecha 1 de abril de 2022, expedido por COOMEVA E.P.S., relaciona un periodo de

de incapacidades aportado por el ciudadano en su escrito con radicado No. 2022_5404704, de fecha 1 de abril de 2022, expedido por COOMEVA E.P.S., relaciona un periodo de incapacidades expedidas desde el 27 de enero de 2017 hasta el 5 de agosto de 2017, las cuales son prorrogadas y originadas en el mismo diagnóstico, por lo tanto, su pago hasta el día 180 de incapacidad está a cargo de la Entidad Promotora de salud, y las posteriores a cargo de la Administradora de Fondo de pensiones. Así las cosas, verificado el expediente pensional, se observa un periodo de incapacidad (del 7 de junio de 2017 hasta el 5 de agosto de 2017) que en razón a los días acumulados, el pago estaría a cargo de la Entidad promotora de Salud, empero, en la casil la de valor incapacidad no registra información en la casilla estado refiere "no se evidencia pago", sin embargo, no se observa que el certificado aportado permita identificar el trámite que se dio a cada incapacidad, vale decir, si se encuentra en proceso administrativo para obtener su pago o si por el contrario, el pago de dicho lapso fue rechazado; Así mismo, debe anotarse que el certificado de pago de incapacidades aportado no identifica claramente al funcionario suscriptor del documento y tampoco cuenta con el sello de la Entidad emisora, razón por la cual NO es posible estudiar la solicitud de pago de retroactivo pensional toda vez que NO se puede inferir con certeza que el sol

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