TSDJ VVC - 81960630-(15-07-2026)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC - 81960630-(15-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
PROCESO ORDINARIO N.° 50006315300120190007301
1
MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA
Magistrado Ponente
Radicación No. 50006315300120190007301
Villavicencio, julio quince (15) de dos mil veintiséis (2026)
DEMANDANTE: OMAR DIAZ RAMÍREZ.
DEMANDADO: SOLUCIONES AGRÍCOLAS FIGUEROA SAS.
ASUNTO: RECURSO APELACIÓN DEMANDANTE.
SENTENCIA
El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata el recurso de apelación concedido a la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Acacías-Meta, el 12 de septiembre de 2025, en atención a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Las partes no presentaron alegaciones, pese a lo ordenado en auto de 24 de octubre de 2025, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:
I. ANTECEDENTES
OMAR DIAZ RAMÍREZ instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de SOLUCIONES AGRÍCOLAS FIGUEROA SAS , debidamente sustentada como aparece en las páginas 24 a 31 del archivo digital “ 01ExpedienteDigitalizado” (pág.24-31 arch “ 01ExpedienteDigitalizado”), con el objeto que se declare la existencia de un contrato trabajo a término indefinido desde el 15 de junio de 2015
(pág.24-31 arch “ 01ExpedienteDigitalizado”), con el objeto que se declare la existencia de un contrato trabajo a término indefinido desde el 15 de junio de 2015 hasta el 13 de abril de 2016 , que desempeñaba el cargo de oficios varios y quePROCESO ORDINARIO N.° 50006315300120190007301 2
terminó unilateralmente sin justa causa por el empleador. Asimismo, solicitó condenar a la demandada al pago de los salarios insolutos, prestaciones legales, vacaciones, aportes a seguridad social en pensión y a las indemnizaciones de que trata n los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y 99 de la Ley 50 de 1990.
II. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Admitida la demanda mediante auto de 19 de junio de 2019 (pág.33 arch “01ExpedienteDigitalizado”), la parte actora llevó a cabo las acciones necesarias para notificar a la demandada sin éxito, por ello, solicitó el emplazamiento de SOLUCIONES AGRÍCOLAS FIGUEROA SAS . El juzgado de origen, a través de proveído del 19 de enero de 2022, ordenó su emplazamiento y le designó curador ad litem, quien no se opuso a la totalidad de las pretensiones solicitadas en el libelo inicial, pero adujo que no le constan los hechos, por lo que se atenía a lo probado en el proceso y no propuso excepciones de mérito (arch “25ContestacionDemanda”).
El Juzgado de primer grado, por auto de fecha 2 de julio de 2015, tuvo por contestada la demanda por parte de SOLUCIONES AGRÍCOLAS FIGUEROA SAS.
El Juzgado de primer grado, por auto de fecha 2 de julio de 2015, tuvo por contestada la demanda por parte de SOLUCIONES AGRÍCOLAS FIGUEROA SAS.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Acacías-Meta, en audiencia d el 12 de septiembre de 2025, profirió sentencia en el siguiente sentido:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones invocadas por el demandante Omar Diaz Ramírez, en consecuencia, ABSOLVER a la sociedad demandada Soluciones Agrícolas Figueroa S.A.S. de las pretensiones enunciadas en la demanda, según se expuso.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En caso de no presentarse recurso de apelación contra la presente decisión, REMITIR el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en su especialidad laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en la medida que la sentencia fue totalmente adversa a los intereses del demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión de primer grado, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. Reparó que el a quo no valoró debidamente las pruebas allegadas, que el acta de conciliación 750 surtida el 9 de noviembre de 2016 da cuenta de las reclamaciones del demandante, las funciones, el salario y horario del demandante, que era una prueba idónea y pertinente, que noPROCESO ORDINARIO N.° 50006315300120190007301 3
podía descalificarse de su contenido debido a que se llevó a cabo ante la Oficina del
el salario y horario del demandante, que era una prueba idónea y pertinente, que noPROCESO ORDINARIO N.° 50006315300120190007301 3
podía descalificarse de su contenido debido a que se llevó a cabo ante la Oficina del Trabajo y que, en razón a ello, se acreditó en debida forma la existencia del contrato de trabajo.
V. CONSIDERACIONES
DE ORDEN FÁCTICO Y JURIDICO:
El problema jurídico se centra en determinar si existió contrato de trabajo entre el señor OMAR DIAZ RAMÍREZ , como trabajador, y la sociedad SOLUCIONES AGRÍCOLAS FIGUEROA SAS, como empleadora, en caso afirmativo, si hay lugar o no al pago de las acreencias laborales solicitadas.
DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.
Conforme lo estipulado en el art. 22 del CST, el contrato de trabajo debe entenderse como “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”.
Así pues, para que resulten probadas sus pretensiones, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 23 del CST, que dispone la existencia de tres elementos para la configuración del contrato de trabajo a saber: 1) la actividad personal del trabajador, 2) remuneración y 3) la subordinación, la cual, valga aclarar, se diferencia de otros contratos, al ser sólo predicable en la existencia de un contrato de trabajo.
Significa lo anterior que, la existencia del vínculo laboral depende primordialmente de la “situación real” en la que se encuentre la persona que hace las veces de trabajador
trabajo.
Significa lo anterior que, la existencia del vínculo laboral depende primordialmente de la “situación real” en la que se encuentre la persona que hace las veces de trabajador y no de la “situación formal” o del acto celebrado entre las partes.
De encontrarse acreditados los elementos mencionados, el contrato de trabajo así tenga una denominación formal propia, debe ser tomado como lo que realmente es y no lo que aparenta ser. En apoyo de ello nuestra Constitución Política en el artículo 53 consagra el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.PROCESO ORDINARIO N.° 50006315300120190007301 4
Así las cosas, el artículo 24 del CST establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Dentro de éste orden, si quien presta sus servicios personales y deriva de ello una retribución económica direct a alega que el vínculo contractual que sostiene es de estirpe laboral, y no civil o de prestación de servicios, le corresponde como carga probatoria acreditar efectivamente la prestación del servicio y su remuneración, quedando a cargo de quien la niega la carga de acreditar que esa relación no era subordinada, o que estando en presencia de elementos denotativos de la misma, no se trataba en realidad de aquella subordinación jurídica presente en los contratos de trabajo.
Respecto al asunto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado SL 676-2021, ha expresado:
“Así, si bien el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que se presume la existencia del contrato de trabajo con la sola prestación personal del servicio, ello
sentencia con radicado SL 676-2021, ha expresado:
“Así, si bien el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que se presume la existencia del contrato de trabajo con la sola prestación personal del servicio, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para l a prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si lo alega, y demás hechos que enarbole como causa de sus pretensiones.”
Entonces, la presunción del contrato de trabajo no absuelve al trabajador de la carga probatoria de demostrar los extremos temporales, el monto del salario, el horario, la causal de despido, la falta de pago de prestaciones legales, entre otros. Al respecto, nuestro Tribunal de cierre dejo sentado frente a las cargas probatorias, la siguiente doctrina en la sentencia SL1181-2018:
“Desde el pórtico, la Corte juzga conveniente memorar su línea de pensamiento atinente a que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del víncu lo sin justa causa, entre otros (sentencia SL, del 5 de ago. 2009, rad. 36549).
trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del víncu lo sin justa causa, entre otros (sentencia SL, del 5 de ago. 2009, rad. 36549).
Allí también se recordó que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien debe probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.PROCESO ORDINARIO N.° 50006315300120190007301 5
Bien definido lo tiene la jurisprudencia lo relativo a que los jueces deben procurar desentrañar de los elementos de persuasión los extremos te mporales de la relación laboral, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, y así poder calcular y efectivizar los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante”.
Asimismo, la carga probatoria respecto de la subordinación jurídica no es imputable al trabajador por el hecho de que alegue la existencia de un contrato de trabajo, pues la exigencia probatoria respecto de él, como viene dicho, es la demostración de la prestación personal del servicio y su retribución.
Cumpliendo el trabajador con esa carga probatoria se activa a su favor la presunción
la exigencia probatoria respecto de él, como viene dicho, es la demostración de la prestación personal del servicio y su retribución.
Cumpliendo el trabajador con esa carga probatoria se activa a su favor la presunción de que esa relación estaba regida por un contrato de trabajo, la cual por ser una presunción legal es susceptible de ser desestimada media nte la demostración del hecho contrario.
En lo que concierne al tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado SL488 de 2024, ha expresado:
“La aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, implica garantizar los derechos del trabajador sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simp les formalidades (CC C-665 -1998), como en aquellos casos en los que en apariencia se ha celebrado un contrato de prestación de servicios, pero en la realidad lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica. Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del CST cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un vínculo laboral. En esos eventos, a quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial. Así lo ha comprendido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ
presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial. Así lo ha comprendido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ SL4816-2015, SL6621-2017, SL2885-2019, SL981-2019, SL3616-2020, SL225-2020 y SL260-2023.”
De igual forma, nuestro tribunal de cierre dejo sentado frente a la subordinación, la siguiente doctrina en la sentencia SL2338 de 2023:
“La subordinación se ha entendido como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador, para dirigir la a ctividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras a alcanzar l os objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos”.PROCESO ORDINARIO N.° 50006315300120190007301 6
En torno al asunto, se resalta lo expresado por esta corporación en sentencia CSJ SL1439-2021, donde se expresó:
Bien tiene sentado la Corte que la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (SL2885 -2019). En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro. La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los
tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro. La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste [sic] para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo, pues el empleador b usca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales. La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad d el empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4479-2020 la Corte refirió: No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados. A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza pa ra dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los
ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza pa ra dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal , y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas.”
Bajo ese escenario, no debe perderse de vista que en providencia SL1436 -2021 el alto tribunal ha identificado algunos indicios útiles que pueden servir de referencia para determinar si existe o no una relación subordinada tales como: “la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479 -2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621 -2017); la aplicación de sancion es disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981 -2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981 -2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ
el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981 -2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981 -2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479 -2020); elPROCESO ORDINARIO N.° 50006315300120190007301 7
desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)”.
Ahora bien, respecto a la valoración probatoria que deben hacer los jueces de instancia de los medios probatorios, debemos recordar que el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS) señala que el juez deberá analizar todas las pruebas allegadas en tiempo. Agregado a lo anterior, el artículo 61 del CPT y SS expresa que el juez no est ará sujeto a la tarifa legal y que formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos, atendiendo a las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal de las partes, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá probar por otro medio.
Frente al tema resulta pertinente traer a colación la Sentencia SL1629-2024:
“En ese orden de ideas, y de cara al estudio de las pruebas que el recurrente indica como erróneamente apreciadas por el Tribunal, es del caso recordar que en virtud de
“En ese orden de ideas, y de cara al estudio de las pruebas que el recurrente indica como erróneamente apreciadas por el Tribunal, es del caso recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala , entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rad. 11.111), reiterada en sentencias CSJ SL 2894 -2021, CSJ
SL3570-2021 y CSJ SL3502-2022:
El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.
Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su
circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.
Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.PROCESO ORDINARIO N.° 50006315300120190007301 8
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.”
De lo anterior, es válido afirmar que el juez no está atado a una tarifa legal al momento de valorar las pruebas allegadas al proceso, ni “ser cuestionado a partir del punto de vista de la cantidad o suficiencia de las pruebas, ni exigirse que lleguen a una
De lo anterior, es válido afirmar que el juez no está atado a una tarifa legal al momento de valorar las pruebas allegadas al proceso, ni “ser cuestionado a partir del punto de vista de la cantidad o suficiencia de las pruebas, ni exigirse que lleguen a una conclusión determinada a partir de un medio de convicción concreto” (SL2871-2022).
Descendiendo al caso sublite, resulta claro que lo pretendido por el señor OMAR DÍAZ RAMÍREZ es que se declare que estuvo vinculad o con SOLUCIONES AGRÍCOLAS FIGUEROA SAS , mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 15 de junio de 2015 hasta el 13 de abril de 2016 , prestando sus servicios en un cultivo de palma sector rural ubicado en el municipio de San Carlos de Guaroa-Meta.
Argumentó su pretensión -según demanda -, en que desempeñaba funciones de oficios varios aplicando fertilizantes y abonos en un cultivo propiedad de la demandada, que devengaba un salario mensual de $ 800.000, que ejecutaba sus labores de manera personal y bajo la continuada subordinación de SOLUCIONES AGRÍCOLAS FIGUEROA SAS, que trabajaba en un horario de 6:00 am a 2:00 pm, que el contrato finalizó de manera unilateral sin justa causa , que no fue afiliado al sistema integral de seguridad social , no le pagaron sus prestaciones legales y le quedaron adeudando los salarios de marzo y abril de 2016.
En cuanto a la s pruebas documentales la parte demandante aporto copia de certificado de existencia y representación legal de la demandada , documento de identificación, constancia de no acuerdo número 10 expedida por la Personería
En cuanto a la s pruebas documentales la parte demandante aporto copia de certificado de existencia y representación legal de la demandada , documento de identificación, constancia de no acuerdo número 10 expedida por la Personería Municipal de San Carlos de Guaroa-Meta y acta de no conciliación 750 de fecha 9 de noviembre de 2019 suscrita ante el Inspector del Trabajo (pág.14-19 arch “01ExpedienteDigitalizado”). Por otro lado, SOLUCIONES AGRÍCOLAS FIGUEROA SAS no presentó pruebas documentales debido a que estuvo representada por curador ad litem.PROCESO ORDINARIO N.° 50006315300120190007301 9
Al absolver el interrogatorio de parte, el señor OMAR DÍAZ RAMÍREZ manifestó que comenzó a trabajar con la empresa porque estaban contratando gente, que fue contratado de manera verbal por el señor Luis Eduardo Figueroa, que no firmó ningún contrato por escrito, que dentro de sus funciones de oficios varios le tocaba fumigar, abonar; que le cancelaban la suma mensual de $800.000, que la demandante le quedó debiendo dos meses de salarios. El demandant e afirmó que prestó sus servicios entre el 15 de junio de 2015 y el 13 de abril de 2016, que fue despedido por el señor Luis Eduardo Figueroa, que, en una conciliación en la Oficina de Trabajo, la demandada le ofreció una suma de $1.600.000, pero no acepto; que el señor Luis Eduardo Figueroa lo contrató para trabajar en la compañía.
Se escucho la declaración del testigo Luis Antonio Ordoñez, quien aseveró que era amigo del demandante desde el 2014 porque asistían a la misma iglesia cristiana,
Eduardo Figueroa lo contrató para trabajar en la compañía.
Se escucho la declaración del testigo Luis Antonio Ordoñez, quien aseveró que era amigo del demandante desde el 2014 porque asistían a la misma iglesia cristiana, que no tuvo ningún vínculo con SOLUCIONES AGRÍCOLAS FIGUEROA SAS, que le constaba que el señor OMAR DÍAZ RAMÍREZ había laborado con la s ociedad encartada de junio de 2015 a abril de 2016, que realizaba oficios varios, pero que tenía conocimiento de todo eso porque el mismo demandante se lo había comentado. El testigo declaró que no conocía al señor Luis Eduardo Figueroa y que nunca vio de forma directa al demandante prestando los servicios las instalaciones de
SOLUCIONES AGRÍCOLAS FIGUEROA SAS.
Téngase presente que, la parte demandante desistió de la práctica de los testimonios de Javier Ovaleda Carvajal y Mayerly Hernández Quiñonez en la audiencia de pruebas y juzgamiento, de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS).
Así las cosas, la Sala estima que no es posible declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el señor OMAR DÍAZ RAMÍREZ, como trabajador, y SOLUCIONES AGRÍCOLAS FIGUEROA SAS, como empleadora, debido a que no se probó siquiera la prestación personal del servicio en favor del demandado, ni la subordinación, ni el salario que el demandante pudo haber llegado a percibir.
Nótese que la declaración del testigo Luis Antonio Ordoñez, traído al juicio por el demandante, no tiene mérito suficiente para demostrar la existencia del contrato de
salario que el demandante pudo haber llegado a percibir.
Nótese que la declaración del testigo Luis Antonio Ordoñez, traído al juicio por el demandante, no tiene mérito suficiente para demostrar la existencia del contrato de trabajo en razón a que nunca pudo observar al señor OMAR DÍAZ RAMÍREZPROCESO ORDINARIO N.° 50006315300120190007301 10
prestando sus servicios en favor de la demandada y todo su conocimiento procedía de lo que le contaba el mismo demandante.
Respecto a las pruebas documentales allegadas al proceso -certificado de existencia y representación legal de la sociedad encartada y las actas de no conciliación de fechas 28 de junio y 9 de noviembre de 2016 -, es de resaltar que no son el medio idóneo para demostrar que el señor OMAR DÍAZ RAMÍREZ prestó servicios personales al demandado. De allí, que no se demostró la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo.
Además, el contenido de las actas de conciliación incorporadas no puede ser valorados en sede judicial, debido a que va en contravía del principio de confidencialidad reglado en el artículo 76 de la Ley 23 de 1991, vigente para la fecha en que se celebraron las audiencias de conciliaciones, el cual establece:
ARTICULO 76. La conciliación tendrá carácter confidencial. Los que en ella participen deberán mantener la debida reserva y las fórmulas de acuerdo que se propongan o ventilen, no incidirán en el proceso subsiguiente cuando éste tenga lugar.
A la conciliación las partes podrán concurrir con o sin apoderado”.
deberán mantener la debida reserva y las fórmulas de acuerdo que se propongan o ventilen, no incidirán en el proceso subsiguiente cuando éste tenga lugar.
A la conciliación las partes podrán concurrir con o sin apoderado”.
Por lo anterior, sin perjuicio de lo que el inspector del trabajo y el personero municipal de San Carlos de Guaroa-Meta hayan incluido en el acta de no conciliación, el artículo 76 de la Ley 23 de 1991 1 prohíbe que aquello que se ventile en audiencia de conciliación pueda ser utilizado como prueba en un proceso judicial, de modo que, acertó el a quo en no dar valor probatorio a tal documento.
Finalmente, la declaración de parte del señor OMAR DÍAZ RAMÍREZ tampoco tiene la fuerza para probar la existencia del contrato de trabajo ya que a nadie le es licito crear su propia prueba, máxime cuando el demandante reit eró lo indicado en el escrito inaugural.
Vale la pena precisar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que le incumbe a la parte interesada acreditar los supuestos de hecho que constituyen el fundamento de sus pedimentos, de conformidad con el artículo 167 del CGP (SL734 de 2024, SL2631 de 2021). En ese sentido, le corres pondía al señor
1 Disposición actualmente derogada por la Ley 2220 de 2022.PROCESO ORDINARIO N.° 50006315300120190007301 11
OMAR DÍAZ RAMÍREZ demostrar siquiera la prestación personal del servicio en favor del señor SOLUCIONES AGRÍCOLAS FIGUEROA SAS para activar la presunción de existencia de la relación laboral de que trata el ar
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